Decisión nº WP01-P-2009-001391 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001391

ASUNTO : WP01-P-2009-001391

Vista la INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana MARIANA C GUEVARA, Juez Escabino, titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.608, en la causa seguida en contra de los ciudadanos M.D.P.P.S., titular de la cédula de identidad V-10.584.384, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18/10/1971, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Publicista y Comerciante, hijo de V.V.P. (F) y N.S. (V), residenciado en: Final avenida Circunvalación, Quinta Romagia, Urbanización Caraballeda, Teléfono: 0414/274.31.68; VERUSHKA DEL C.T.B., titular de la Cédula de Identidad V-15.901.045, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, nacido en fecha 17/03/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U. en Administración de Mercado, hijo de V.T. (V) y E.B. (V), residenciado en: Vivienda Popular Los Guayos, avenida principal Sector 5, casa numero 25, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, Teléfono: 0424/437.15.52; L.D.C.O.Y., titular de la cédula de identidad V-14.769.469, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22/04/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante y estudiante, hijo de A.Y. (V) y L.O. (V), residenciado en: C.L.M., Las Tunitas, calle A.E.B. al final de la calle casa rosada con blanco, Teléfono: 0414/2069402 y 0212/352.51.49; ROMYRR DE J.H., titular de la cédula de identidad V-15.267.865, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02/07/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Y.H. (V), residenciado en: Urbanización Pariata, bloque 3, apartamento 3-B, Teléfono: 0414/115.34.08; J.A.A.G., titular de la cédula de identidad V-9.996.594, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11/05/1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de V.Á. (V) y A.G. (V), residenciado en: Avenida La Costanera, Urbanización Palmar Este, Quinta Villa Marina, Teléfono: 0414/110.72.01; RUNNEL A.V.V., titular de la cédula de identidad V-14.769.329, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12/11/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.V. (V) y M.V. (V), residenciado en: C.L.M., Las Tunitas, calle A.E.B. al final de la calle casa rosada con blanco, Teléfono: 0414/257.58.68, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3ero del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem, e ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primero y segundo aparte, en relación con el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos cambiarios, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

I

DE LA INHIBICION PROPUESTA.

Observa este Tribunal que la ciudadana M.G., manifestó su deseo de inhibirse, por cuanto el Ministerio Público hizo acusaciones infundadas y falsas en su contra, poniendo en duda, públicamente mi honor y mi honestidad y aunque tales recusaciones quedaron sin lugar, considero que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, dudaría de mi objetividad como escabina es todo”, por lo que vista la exposición del Escabino, sin oposición de las partes, considera el Juez Presidente que el Escabino debe inhibirse, como en efecto lo ha hecho, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN del ESCABINO M.G., por lo que ordena librar oficio a la Oficina de Participación Ciudadana para que tenga conocimiento de esta decisión, siendo esta la oportunidad para hacerlo. Y ASI SE DECLARA.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Considera este Tribunal que ante las circunstancias advertidas por la Escabina en este proceso, debe considerarse una circunstancia grave que puede afectar su imparcialidad, toda vez que la antes mencionada escabina señala que el Ministerio Público hizo acusaciones infundadas y falsas en su contra, poniendo en duda, públicamente su honor y su honestidad y aunque tales recusaciones quedaron sin lugar, considera que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, dudaría de su objetividad como escabina y dado que la colectividad, el Juez Escabino ni las partes pueden tener dudas sobre la imparcialidad de los operadores de justicia y menos del Juez, es por lo que quien aquí decide, como Juez Presidente de este Tribunal Mixto, considera que su imparcialidad se vería afectada, siendo lo más prudente, que la misma se retire de continuar conociendo de esta causa, a tenor de lo que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

ART. 86. —Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(Comillas y negrillas del Tribunal).

De tal manera que a criterio de quien aquí decide, es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana M.G., Juez Escabina, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, informándole que este Tribunal en esta misma fecha DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la ESCABINA M.G., identificada en actas, por lo que a partir de la presente fecha el mismo ya no será Escabino en este asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadanos M.G., identificada en actas, con el carácter de Juez Escabina en la causa seguida en contra de los acusados M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., L.D.C.O.Y., ROMYRR DE J.H., J.A.A.G., RUNNEL A.V.V., identificados al inicio de la presente, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem, e ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primero y segundo aparte, en relación con el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos cambiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, informándole que este Tribunal en esta misma fecha DECLARÓ CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la ESCABINA M.G., identificada en actas, por lo que a partir de la presente fecha la antes mencionada ciudadana inhibida, no será Escabina en este asunto penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. ROSA MARQUEZ.

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