Decisión nº 01-04-08. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de abril del 2008

Años 197º y 149º

Nro. 01-04-08

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana P.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.087, asistida por el abogado en ejercicio F.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.885, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del de-cujus N.J.F.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.581.332, fallecido ab-intestato el 06 de enero del 2008, en el trayecto al Hospital L.R. de la ciudad, Municipio y Estado Barinas. Vistas igualmente las declaraciones rendidas por los ciudadanos F.A.A. y V.S.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.260.724 y 11.713.638 respectivamente, quienes con relación a que si los conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y de igual manera a su fallecido concubino ciudadano N.J.F.M., manifestaron el primero que si los conocía desde hace quince (15) años y el segundo, que si, que era compañero de él; que les consta que el de-cujus falleció sin dejar testamento el día 06 de enero de 2008 en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas no dejando nada; que saben y les consta que los únicos herederos del referido de-cujus son la solicitante en su condición de concubina y el ciudadano F.A.F.L., en su condición de único hijo, que el de-cujus no tuvo más descendencia sólo al mencionado hijo; fundaron sus dichos el primero porque los conoce a todos ellos, en especial al mencionado de-cujus a quien conocía desde hace más de quince (15) años, y el segundo, porque tiene ocho (08) años conociéndolos, especialmente al de-cujus de quien fue compañero de trabajo; así como el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el diario local “El Diario de los Llanos”, el 22 de febrero del 2008, consignado en fecha 25-02-2008, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas de actas de: defunción del de-cujus N.J.F.M., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., en fecha 14 de enero del 2008, bajo el Nº 30; y de nacimiento del ciudadano Frankyn A.F.L., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Páez del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, en fecha 04 de septiembre de 1986, bajo el Nº 86; copia simple de la cédula de identidad del de-cujus N.J.F.M. y de los ciudadanos Frankyn A.F.L. y P.C.A.; y original de constancia de concubinato expedida por la Asociación de Vecinos Barrio Unión de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., en fecha 14 de junio del 2007, cursantes a los folios del 02 al 05, ambos inclusive.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato), con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos, según el orden de suceder señalados en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicaran conforme al artículo 810 del Código Civil …(omissis)

En este orden de ideas, cabe destacar que por vía jurisprudencial y vinculante se reconocen en el concubinato derechos sucesorales a tenor del artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso ocurra durante la existencia de la unión concubinaria, y para lo cual se requiere de manera impretermitible la existencia de una declaración judicial, razón esta por la que al no cursar en autos sentencia definitivamente firme declarativa de tal situación fáctica, es por lo que resulta forzoso excluir de la presente declaración a la solicitante ciudadana P.C.A..

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como único y universal heredero del de-cujus N.J.F.M., sólo al ciudadano Frankyn A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 17.659.836. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria

Karleneth Rodríguez Castilla.

Sol. N° 08-2263

fasa

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