Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AH23-L-1999-000227

PARTE ACTORA: J.J.H., R.J.G.V., FELIX PALACIOS BARRIOS, ESIO J.P.R., L.E.E.C., M.A.G.R., J.L.P.M., L.A.M.D., A.A., M.I.T., P.A.O.B., ANTOLIN D’ ENJOY ARANA, G.E.R., N.M.L.D.P., T.R.M., F.A.D.A., J.E.V.D.M., J.G.M.D., M.M.P., R.J.G.R., M.B.C.V., H.A.Z.P., R.M. GUANIPA DE ABREU, TAHOSER DUMILA M.N., L.P.D.M., E.M.V., K.O.M.G., YEROVIS J.C.M., A.M.C., J.R.P.L., R.J.R.R., Y.J.L.D.S., Y.C.C.R., L.J.P.F., R.P., J.R.G.V., M.J.L.A., J.C.I., L.E.C.A., E.J.R., R.I.P.P., L.E.G., A.R.C.S., V.M.R.S., D.P.D.A., J.S.T., E.B.F., A.R.R.M., H.V., L.A.B., T.P.C., Y.S.,

J.E.F.M., G.V.G.S., O.J.M., E.J.V.M., M.C.H.D.S., D.R.H.H., N.R.B.G., M.A. RIVERO MUÑOZ, J.A.V.V., E.C.S.R., R.J.P., E.X.R.V., A.M.F.D.A., A.T.B.A., L.E.P.Z., J.A.O., C.E.R.D.T., M.D.C.M.R., M.R.P.D.S., E.A.L., R.D.V.V.D.A., C.R.E.R., M.T.P.M., J.A.A., M.M.T.D.V., A.T.A.O., N.A.S.S., R.M.A., C.E.F., A.J.E.M., M.D.L.C.G.D.C., A.R.G.O., E.M.V.D.G., TIRSIO G.H.F., G.G.R.M., J.B.G.G., C.H.A.D.G., N.C.D.R., A.M.S.D.R., C.R.P.D., L.M.R.H., J.B.R.P., C.J.O.P., H.D.O., A.J.V.P., Y.J.M.O., E.M.C.A., A.M.L., A.M.P.D.O., E.D.J.A., V.J.C., J.E.C.D., M.J.H.D.S., A.D.V.M.D.G., C.A.V., M.C.H.R., L.B.D.R., L.C.P.C., M.D.V.N.D.R., E.P.M., N.D.V.G.G., A.J.G., M.D.C. ACOSTA ACOSTA, ISNALDO A.R.R., P.C.M.S., L.E.M.D.M., R.I.G.L., M.V.V., E.D.V.C.M., A.J.V., A.N.R., M.A.G., M.S.S.D.H., A.Y.M.D.R., M.M.G.D.R., N.C.Z.P., I.C.P.P., I.D.P.A., MIRAN A.L.D.O., A.F.V.G., NORYS J.M.A., T.A.S.C., A.R.C., SUNILDE COROMOTO SALAS, A.G.B.D.L., O.J.A., L.M.G.M., CESAR VELASQUEZ, ISBELA DEL VALLE MILANO ESPAÑA, C.D.V.P.V., L.E.D.V., F.S.C., J.A.G.G., A.D.V.V.S., D.C.R.D.R., O.D.V.P.D.R., L.M.A.L., O.J.D.A., J.C.F., V.M.H., G.B.Q.D.C., C.F.T., R.A.R., S.C., J.A.M., E.C.C.G., J.M.R., Y.M.L.D.M., I.G.G., M.J.B., C.R.S.D.G., J.R.G., P.A.B.N., B.J.A.D.M., T.A.A.R., A.A.G.L., C.A.F., V.E.G.R., C.L.R., D.D.V.M.D.G., O.D.J.A.P., L.J.P. NODALES, TEOTISTE A.D.R., L.H.F.Z., R.I.A., O.D.J.S., M.E.D.D.R., M.Y.G.D.S., R.M.P.D.R., ISBELIA J.A.D.R., F.D.J.H.L., A.J.T.D.P., E.J.M.C., J.R.M.L., O.A.M.M., F.J.O.M., L.A.R.D.G., N.B.C., A.R.S., J.S.V.M.P.C., J.A.R.A., J.B.H.V., G.B., O.G., C.D.C.R.N., NOIRA A.M.D.D., W.A.D.B., C.E.E., E.S.Z.G., J.A.M.M., M.N.C.A., G.I.C.D.G., R.L.S., L.E.J., J.O.P.S., O.A. VARGAS PINEDA, YRAIMA COROMOTO GUERRA DE MANJARRES, D.R.A.L., R.O.L.A., R.E. PARRA G., M.A.G., R.M.B.D.E., M.A.V.D., M.A.G.D.G., Y.J.O.D.S., O.D.R.G.D.T., A.C.V.E., B.D.R.D.T., J.M.B.G., OLEIRA J.P.M., A.M.P., L.M.P., J.G.L.A., F.A.C.B., P.R.T.U., C.E.S., B.M.N., D.R.M.H., J.B.G.B., M.J. TORRES ROJAS, DIANORA R.R., L.H.S., L.J.S., Y.C.G.U., L.M.O.D.G., B.D.J.C.D.M., J.T.O., R.J.I.Q., A.M.L.D.M., N.R.R.D., J.C. LUM FATT CAMPOS DE LIZARDO, E.T.L., E.R.G.D.O., A.J.M.P., E.A.P.B., F.J.L.C., G.M.M.D.A., A.M.G.D.B., M.J.G.D.F., C.R.R., H.S.C.P., O.D. LAREZ, ESLINDA MAGLENE V.D.O., M.J., J.G.D.D., M.A.F.L., R.M.A.D.C., J.D.C., R.R.S., S.T.P.C., E.D.R.R. OCANDO, ORBELIS J.M.D.R., O.J.F.L., E.G.S.D.P., L.M.P.V., N.D.C.C.D.M., N.A.M.P., V.M. REQUENA BRICEÑO, RAFALE R.H.A., L.R.H.U., J.R.C., M.N.G., M.A.V., N.D.J.M., C.P.D.M., J.R.A., L.J.G., R.D.C.B.D.A., C.A.R.D.M., I.C.S.D.B., P.M.G.D., S.G., C.M.H.F., M.G.G., ADELA DEL VALLE SUBERO WILLIS, ORAIMA J.G. TRUJILLO, CRISAIRA DEL VALLE L.T., J.S. BRICEÑO FERNANDEZ, R.I.B.D., D.M.R.D.M., Z.M. GALANTON M., E.S.R.B., A.J.Y.T.J.A.R.M., C.A.G., C.R.A.D.O., F.C.D., M.A.S., DICKSON E.H.T., Y.J.G.M., C.E.D.V.P.D., F.A.N.Q., E.A. CARRIZO MAC- QUHAE, ADELA COROMOTO MUCHACHO, YIRMAR DEL VALLE MARTINEZ, DIXO R.R.G., J.A.V.P., L.J.P.D.P., E.J.C., E.E.P.G., J.R.B.P., J.A.A.G., L.A.G., M.L.I.M., I.B.B., P.C.O.F., S.M., R.R.Z.E., A.R.J., M.C.B.D.J., L.C.G.R., A.D.J.R.N., B.G.C.D.M., H.A.R.G., L.B.L.G., L.C.R.A., A.R.O.M., T.C.P.T., A.L.N., A.E.H.I., L.D.C.R., D.D.R.S.M., C.R.S., A.J.M.B., G.E.M.D.S., A.J.V.I., C.J.M., M.N.V.U., D.I.M.D.M., A.C., POPULO A.P.B., A.R.R.A., J.P.G.G., D.M.D.M., R.A.S.D.A., L.A.V.M., TISBA DEL VALLE VALDEZ DE VALERA, J.C.F.F., T.T.H., E.M.O., Z.C.S.T., V.A.P.R., M.R.E., A.M., N.M.B.G., L.T.Z.D.P., M.D.G.S., D.A.B., CLIFFORD GUZMAN, M.D.J.A., M.A.G.A., J.A.C.R., E.G.R.D.C., J.M.L., C.E.B., E.M.C.D.C., N.J.C.D.D., M.C.G.D.P., G.A.F., E.S.A., J.D.P., R.D.A.O.A.E.F.C., G.M.S., M.D.R.L., S.M.R.H., D.D.L.V. LEON, HUMBOLDT A.J.V., A.E.M.S., A.F.G., I.D.C.S.D.C., S.G.J.D.M., B.H.P.G., N.G.F., V.J.A.H., E.D.S.T.R., L.B.L.C., H.Z.G., O.J.O., C.Y.G., M.J.G.D.M., IVELISSE MARIA GARAICOECHEA DE YABRUDE, RORAIMA JANETH COLMENARES PIÑERO, EULIDES B.H.S., L.M.S., E.V.G.G., T.R.C.I., O.S., T.V.G.T., C.E.H., O.C., F.D.J.M., G.J.T.P., L.R.R.G., S.I.H.D.C., C.A.T.E., M.D.C.V.D.F., G.F.D.G., MININA MORANTES DE AULAR, L.G. FIGUEROA, NORYS J.R.D.B., Z.O.P.A., M.C.R., J.D.D.C., F.J.L.C., O.B.D.M., M.J.R.V., L.G., ELMER ROO CARRUYO, NEISA DEL C.B.P., R.H.S.M., J.A.C.A., E.J.A.D., C.A.R., C.S.Z.Z., L.R.D.R., L.C.M.L., G.J.M., A.J.B.A., E.R.M., EUGLEMA J.O.D.P., V.E.C., L.M.M.D.E., J.D.R.A.D.B., E.C.R.D.T., A.M.C.D.D., L.M.B.D.M., C.A.C.A., O.J.T.G., C.E.R.M., A.C.D.D.F., J.J.A.D.P., A.J.J.P., V.M.D.A., S.J.G.D.L., E.V.O.R., M.D.J.O., G.M.A.C., M.M.P.G., G.J.T.G., L.M.S.V., A.P., E.F.R.H., J.G.L.A., C.J.F.H., J.B.B., J.C.S.R., I.Z.C.F., D.M. SEQUERA DE RIVERO, SUNILDE V. NAVAS DE BELTRAN, J.A.H.D., Y.M.V.M., C.A.R.G., E.L.B.M., C.R.A.D.S., DIYURI DE LOS A.S.M., H.R.M., A.C.A.L., J.D.J.Y.M., J.M.C.A., R.C.L., J.M.C.A., M.A.M.M., J.A.L.U., C.E.A.D., C.T.F., A.E.G.D., M.C.C., J.H.A.S., E.G.C., E.J.C. SANDREA, EDES E.M., INIRIDA DEL VALLE M.Y., I.J.H.M., M.J.M.P., N.I.B., O.M.M., A.F.H.M., E.M.V.M., A.R.A.D., O.J.O.M., J.A.B.G., C.E.P.D.R., M.J.T.S., I.G.C.R., N.O.C.M., E.A.M.R., A.A.P.D.A., A.A.B.B., M.I.P.D.T., R.A.M.C., C.L. ACOSTA, HOSMEDA J.S.S., R.A.H.O., P.C.A., P.D.H., MARGALIS J.M.D.N., M.M.C., L.R.S., M.D.G., C.A.M., M.A.V.I., A.D.B.D.Z., A.M.P., R.E.M.P., R.E.D.D.C., C.J.F., A.M., P.E.C., L.J.C.A., R.F., A.G.M.N., M.A.B.A., M.A.R.S., E.M.V.D.G., M.D.L.C.G.D.C., DILGIO A.N., R.E.C.P., P.V.D., J.A.M., C.V.R., V.Y. NAVAS CARVAJAL, EKATARYNE S.A., D.A.P., L.R.D.G., W.G.T.H., N.J.P.M., C.E.G.J., I.B.G.D.N., A.J.J.M., M.S.N., C.E.R.B., M.D.V.C.C., L.A.V.O., P.R.R., C.R.P., G.S.U.V., N.A.G.S., B.C.I., M.C.G. y A.D.J.B., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 525.268, 646.649, 1.293.378, 1.579.293, 2.107.074, 3.474.993, 6.165.565, 2.123.837, 2.589.555, 2.945.470, 2.992.806, 3.146.202, 4.074.670, 4.246.306, 4.445.548, 4.580.327, 4.565.837, 4.739.803, 4.769.574, 4.882.034, 5.224.726, 1.845.772, 3.228.876, 3.237.062, 5.114.519, 5.278.720, 5.528.880, 8.381.873, 971.876, 2.265.506, 4.836.484, 5.150.423, 5.892.693, 6.140.908, 6.141.528, 4.630.154, 5.100.875, 1.855.150, 2.115.924, 2.920.841, 2.965.184, 3.119.677, 3.241.496, 4.361.975, 5.307.502, 5.564.958, 1.895.443, 2.156.416, 343.038, 5.667.672, 2.136.246, 2.974.811, 646.210, 760.622, 2.119.245, 2.135.136, 2.642.943, 2.748.425, 3.255.937, 3.498.485, 3.726.745, 3.949.468, 4.165.054, 3.805.249, 3.891.425, 4.590.764, 6.004.944, 6.152.429, 2.858.177, 4.371.528, 4.603.595, 4.603.615, 4.609.590, 5.130.711, 5.748.233, 5.943.523, 8.066.563, 9.254.227, 2.535.577, 3.590.014, 5.944.553, 5.946.175, 1.768.099, 2.566.281, 2.912.734, 3.080.335, 3.321.317, 3.540.746, 3.632.058, 3.787.262, 3.856.932, 3.863.391, 3.947.857, 4.066.696, 4.066.943, 4.069.765, 4.073.444, 4.108.692, 4.414.543, 4.433.767, 4.721.896, 5.439.758, 7.322.652, 4.016.108, 3.825.638, 4.047.227, 4.049.717, 4.649.801, 4.651.481, 8.307.123, 9.307.123, 9.301.605, 3.513.966, 4.050.350, 4.501.670, 4.648.771, 4.652.966, 4.656.673, 3.489.498, 4.047.836, 4.051.820, 5.478.161, 2.833.791, 3.824.421, 4.050.903, 2.533.864, 3.138.375, 3.601.734, 4.791.837, 7.169.970, 3.515.994, 3.830.772, 717.115, 1.418.324, 1.421.510, 3.677.548, 4.790.765, 5.285.436, 1.193.526, 1.198.090, 2.657.875, 773.595, 2.184.592, 2.795.555, 3.143.347, 3.672.466, 3.672.631, 4.647.755, 5.076.489, 5.484.044, 5.995.766, 499.443, 3.557.395, 4.504.686, 5.188.293, 5.995.995, 2.119.573, 498.506, 2.420.364, 2.775.224, 4.214.186, 4.681.145, 4.847.038, 5.190.006, 1.176.693, 1.198.121, 2.746.674, 2.799.677, 2.801.165, 2.921.732, 2.961.213, 3.169.306, 4.008.698, 4.594.621, 4.905.386, 1.150.344, 3.45.040, 497.810, 992.540, 1.156.587, 2.747.587, 3.955.845, 4.222.260, 5.485.362, 5.492.422, 1.508.620, 5.694.520, 5.447.269, 633.145, 5.010.507, 1.547.963, 1.557.396, 2.892.877, 2.893.556, 3.620.864, 3.998.888, 4.629.741, 5.021.372, 5.033.206, 5.034.992, 5.283.591, 5.733.351, 9.002.444, 2.513.208, 3.287.111, 4.681.703, 5.388.547, 2.129.416, 4.130.777, 8.628.325, 3.738.077, 4.666.537, 5.105.521, 2.630.780, 4.293.365, 1.424.003, 2.854.777, 3.724.119, 7.178.498, 1.846.421, 2.112.154, 2.753.089, 4.267.381, 5.161.789, 5.422.937, 5.567.343, 5.960.308, 2.134.976, 2.663.202, 4.033.143, 3.128.201, 4.395.107, 1.597.906, 1.699.952, 2.816.754, 2.818.301, 2.822.929, 2.829.632, 3.372.809, 3.451.690, 3.558.148, 3.650.100, 4.013.044, 4.013.173, 4.014.789, 4.016.972, 4.019.497, 4.705.815, 4.706.366, 5.179.918, 5.180.693, 5.724.827, 980.068, 3.452.589, 1.354.475, 4.415.945, 1.826.295, 5.712.495, 7.669.198, 2.817.681, 3.118.707, 4.018.3983, 4.703.812, 4.705.131, 7.740.573, 4.317.460, 5.972.342, 577.845, 772.610, 780.382, 1.945.258, 2.744.690, 3.017.593, 3.019.938, 3.655.895, 4.027.527, 4.030.054, 4.032.490, 4.036.105, 4.595.403, 4.937.611, 4.938.505, 4.942.796, 4.981.220, 5.233.801, 5.904.503, 8.300.345, 8.523.783, 8.533.377, 1.196.003, 1.97.611, 2.743.793, 3.441.941, 639.862, 566.703, 4.008.045, 8.215.921, 8.307.911, 2.104.679, 4.818.785, 3.925.889, 4.017.883, 5.180.784, 667.528, 2.739.925, 3.777.504, 4.416.507, 5.960.565, 4.680.846, 1.899.033, 986.906, 1.374.795, 1.189.674, 261.067, 1.003.251, 11.944.609, 3.104.771, 2.517.615, 4.567.673, 9.117.429, 1.177.506, 2.064.648, 4.246.084, 2.524.187, 3.949.656, 3.883.358, 4.421.703, 4.423.877, 4.844.140, 8.524.745, 8.528.499, 4.902.394, 5.091.691, 3.726.764, 3.813.685, 3.881.943, 1.509.719, 1.725.389, 1.859.266, 5.116.865, 5.140.515, 5.370.539, 2.945.266, 3.343.614, 3.628.317, 3.655.738, 6.071.991, 6.097.460, 8.746.544, 4.419.706, 4.679.528, 4.769.995, 1.892.926, 3.981.979, 4.361.129, 12.114.522, 5.467.341, 2.124.862, 3.251.810, 3.629.733, 3.473.637, 3.937.737, 4.185.982, 3.114.974, 3.228.442, 3.248.957, 4.254.127, 4.267.268, 3.626.881, 6.140.443, 641.476, 6.084.190, 2.144.207, 6.550.181, 3.396.794, 3.626.625, 3.249.366, 3.667.460, 3.821.978, 3.808.573, 3.910.106, 633.175, 5.098.309, 1.863.908, 1.868.976, 2.128.764, 2.078.168, 6.028.023, 5.530.726, 6.004.401, 8.867.069, 8.906.955, 786.044, 799.194, 2.326.444, 4.598.520, 6.004.433, 8.859.428, 3.988.452, 4.079.953, 4.236.108, 4.596.312, 4.597.919, 4.598.087, 2.791.447, 3.015.626, 3.022.668, 3.923.204, 4.876.503, 5.382.573, 1.168.275, 4.717.827, 2.668.272, 4.298.254, 4.350.397, 2.873.466, 4.762.124, 2.362.505, 3.860.059, 3.337.623, 1.881.502, 1.307.850, 1.382.022, 2.442.215, 3.284.003, 3.284.425, 3.747.415, 4.455.285, 4.544.947, 4.569.027, 5.152.618, 7.186.940, 7.183.427, 7.196.215, 5.529.709, 9.643.066, 7.222.552, 3.767.337, 3.406.877, 4.323.244, 4.966.358, 7.506.926, 4.232.747, 3.743.171, 5.289.524, 3.592.512, 5.281.590, 7.195.070, 2.521.967, 3.436.392, 7.178.498, 7.282.480, 5.157.911, 1.157.261, 7.048.547, 5.371.623, 8.906.042, 3.901.329, 6.048.289, 5.614.395, 3.801.321, 2.121.037, 6.107.106, 3.710.753, 596.557, 4.834.645, 4.170.798, 2.076.598, 3.667.641, 6.135.913, 1.885.669, 2.951.860, 4.628.427, 5.423.481, 4.886.331, 150.223, 3.777.504, 8.538.802, 4.933.016, 4.715.416, 4.895.059, 4.600.340, 8.540.322, 3.048.363, 8.179.591, 2.925.695, 4.361.659, 4.039.865, 3.052.146, 3.979.101, 639.036, 3.223.909, 4.110.162, 4.000.265, 4.110.161, 1.070.418, 2.817.452, 4.516.317, 5.284.679, 4.499.384, 1.508.635, 3.669.918, 1.193.573, 1.911.911, 4.483.593, 3.807.282, 3.026.236, 3.280.161, 4.117.845, 4.800.815, 4.263.506, 3.915.153, 4.255.963, 8.132.237, 1.476.643, 3.350.308, 7.399.398, 3.892.379, 4.261.438, 2.152.796, 3.482.355, 2.912.734, 1.768.099, 972.550, 3.454.486, 3.019.064, 1.190.740, 3.018.162, 8.871.108, 3.863.194, 4.069.260, 2.533.423, 7.315.703, 5.964.406, 4.738.055, 5.893.580, 5.075.178, 1.754.123, 3.557.363, 8.467.424, 3.417.251, 3.022.912, 3.718.094, 3.558.519, 6.533.380, 4.662.198, 3.153.332 y 2.61.871

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.S. FERNANEZ, EGILDA DE L P.P., O.A.S., C.M.R., S.M. y C.T.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 3.317, 12.298, 16.059, 3.678, 36.493, y 30.458 respectivamente

PARTES DEMANDADAS: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y DESARROLLO y FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL),

TERCERO INTERVINIENTE: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL E TELEFONOS E VENEZUELA (CANTV)

APODERADOS JUDICIALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por organo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION: M.V. MANCINI TEKHAUS, Y ANGULO SARACHE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo las matriculas N° 25.381 y 34.350

APODERADO JUDICIALES DE FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL): NO CONSTITUYE.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: RODOLFO J DIAZ RODRIGUEZ, G.H.C., y otros, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 27.542 y 36.225

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACTA CONVENIO. (SENTENCIA DEFINITIVA)

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.H. y otros suficientemente identificados en la determinación inicial del presente fallo, en contra de FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA y la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), sufriendo la primera, distintas transformaciones, pasando a ser Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de transformación del Fondo de inversiones de Venezuela en dicho banco, hasta su definitiva accesión a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Planificación y Desarrollo, por motivo de CUMPLIMIENTO DE ACTA CONVENIO, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once (23) de julio de 1999.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el otrora Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia del Trabajo del régimen procesal antecedente, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha primero (01) de febrero de 2000, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante las no pocas incidencias, así como depuraciones que experimento el procedimiento, entre otras ; la declaratoria de perención de la instancia que hiciere el Juzgado señalado, de cuyo alzamiento el Juzgado Superior Segundo de la misma circunscripción judicial, enervó los efectos de la extinción declarada en fecha 22 de octubre de 2002 revocando el fallo de aquel Juzgado y ordenando la continuación del proceso, para que luego de las repetidas notificaciones a la Procuraduría General e la República; unas por estar involucrados intereses patrimoniales del Estado, y otras por suerte de la sucesión a titulo universal que la misma Republica hiciere sobre la demandada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, decretara en fecha 23 de marzo de 2005, la reposición de la causa en razón de los defectos sobre dichas notificaciones, por no haberse satisfecho los requisitos legales exigidos en cuanto a tiempo modo y lugar establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica, cuando de la especial categoría de Personalidad Jurídica demandada se trata.

Así las cosas, luego de practicadas las notificaciones a los distintos sujetos procesales, y de una nueva reposición decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, ambas partes interpusieron escrito e tercería, y de las cuales solo prosperó la solicitud de la República, recaída sobre la Compañía Nacional de Teléfonos, (CANTV), quien es admitido como tercero de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo según auto expreso emanado de ese mismo Juzgado en fecha 25 e mayo de 2006.

En este orden de acontecimientos, y practicadas las notificaciones correspondientes, compareció (CANTV) en su carácter de tercero interviniente, e interpuso solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia, ante el Juzgado Cuadragésimo (40ª) de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de este mismo circuito judicial en fecha 18 de abril de 2008, la cual fue decidida con lugar por dicho Juzgado, y de la cual se alzó la parte accionante vía regulación de competencia, siendo conocida y decidida con lugar por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 8 de diciembre de 2008, declarando competentes por la materia bajo examen, a los Tribunales del Trabajo.

En secuencia de lo anterior, empero la tutela mediadora del Juzgado Cuadragésimo (40ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Jueza, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la codemandada FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) a todos los actos de aquella fase preliminar del proceso, trató de mediar personalmente las posturas entre los Litisconsortes activos, así como la Republica y el tercero llamado al proceso, y éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada así como el tercero interviniente consignaron sus escritos dando cumplimiento a la carga procesal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ordenándose remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, difiriendo la oportunidad para el dispositivo oral del fallo el cual se dictó en fecha veinte (20) de octubre de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El conglomerado de extrabajadores reclaman la suma de Bs.F UN MILLON QUINIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F 1.500.000,oo), al sostener que fueron lesionados en sus derechos indiscutibles de participación accionaria de los trabajadores en el antiguo proceso de privatización de la Compañía Teléfonos de Venezuela (CANTV) con base a la relación laboral con dicha compañía y a lo establecido en las actas convenio suscritas por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, como representante del Estado Venezolano y director del proceso de privatización de la Compañía, CTV, y la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL) en fecha 15/11/1991 las cuales a su decir no pierden su condición de fuente de derecho laboral por tratarse de la adquisición de instrumentos mercantiles negociables de la compañía (CANTV), toda vez que su existencia deviene de considerandos de naturaleza laboral, y de ellos se derivan acuerdos con un claro matiz proteccionista e los derechos de los trabajadores y del hecho del trabajo per-se.

Alegan los acionantes que su postura procesal básica se ve reforzada por la aplicación preferente del Ordenamiento Sustantivo Laboral vigente con preferencia al Mercantil, por la naturaleza especial de estas normas para disciplinar la relación material en litigio, ello atendiendo al mandato del literal “a” del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto de las atribuciones de los sindicatos de trabajadores, así como la prevalencia de las normas laborales frente al conflicto de ordenamientos distintos, tal y como lo establece el artículo 59 ejusdem. En este sentido, sostienen los accionantes que como quiera que los citados convenios contienen disposiciones que eventualmente son reguladas por el derecho mercantil en razón de que se trata de títulos valores negociables, no es menos cierto que el fundamento inspirador, causalista o finalista de los mismos es de eminente sustrato laboral.

En secuencia de lo anterior, señala la parte actora que, devenido de la naturaleza laboral de los instrumentos normativos en los que se funda el presente reclamo, los mismos ya se han incorporado al contrato de fideicomiso que se acompaña a los autos en forma de documental marcadas “CF” suscrito por la reclamada otrora Fondo de Inversiones de Venezuela, asi como instrumento complementario o adendum a dicho fideicomiso. En este sentido es que e funda el reclamo de los accionantes en cuanto a que su participación en calidad de trabajadores al proceso de privatización de (CANTV) se ha visto nugatoria frente al defecto de 9% de la parcela accionaria de la cual los trabajores son beneficiarios, que en principio se activa el derecho en la adquisición de unas acciones calificadas clase “C” o “acciones de los trabajadores” (acuerdo Nª4) cuyo supuesto de hecho abarca a trabajadores actuales, futuros, y jubilados de CANTV y sus filiales taxandolos de “PARTICIPANTES”, los cuales podrán ser; trabajadores activos con contrato por tiempo indeterminado y con un año cumplido de servicios, contados desde la fecha de ingreso al 31 de diciembre de 1991, lo cual incluye jubilados y pensionados por incapacidad permanente.

Señala igualmente que dicha taxonomia obedece mas a una determinación jurídica para identificar a trabajadores participantes del proceso de privatización de la compañía y no al hecho de que los mismos fueren activos de hecho o fácticamente, por lo cual la hoy accionante afirma que la activación de este derecho de participación no depende realmente de ser “activo” o “actual”, sino mas bien de ser “elegible”, porque a su decir , puede perfectamente haberse extinguido en vinculo laboral que les unía, pero seguir siendo participante del proceso de privatización, que es a la postre, la interpretación correcta de las actas convenio como fuente de derechos laborales que se han violado, tal y como la misma accionante abona en su escritura libelar señalando el texto de la cláusula novena del contrato de fideicomiso en su letra “A” que reza:

(…) termine su relación de empleo y decida conservar la propiedad de las acciones, podrá mantenerlas (…)

(folio 19de la pieza principal)

En razón de lo anterior, los acionantes señalan que son trabajadores “activos” o “actuales” bastando el hecho de que sea “participante en la privatización de CANTV” y con independencia de que sea extrabajador, o en situación de retiro, y de ello se hace prueba con la simple lectura de los acuerdos suscritos, como el Nº1 y en su parte final 7 y 14 del acta convenio del 15/11/1991 porque as se precisaron los objetivos que dieron nacimiento a dichos instrumentos.

Adicionalmente la parte actora afirma la totalidad de la participación discutida en cuanto al ámbito del disfrute de aquellos beneficios, toda vez que dicha privatización fue planteada en términos totales sobre el capital de la compañía en manos privadas, por lo cual, no obstante el proceso se hiciere por partes y en base a porcentajes, la participación de los trabajadores en el mismo, se concibió en los mismos términos universales sobre el acervo accionario, de tal suerte que la vigencia de los acuerdos del acta convenio discutida, no esta sujeta a ninguna porción, sino a la totalidad del proceso de privatización ergo a la totalidad de dicho capital como se desprende del considerando Nª4 y el acuerdo Nª2 del acata convenio del 15/11/1991 y en consecuencia (FETRATEL) en convenimiento con la empresa, contemplo en el pliego de condiciones, que regularía las relaciones con la operadora que haya adquirido el 40% de las acciones de CANTV velando por el cumplimiento de la participación accionaria de los trabajadores en la venta de las acciones clase “C” de CANTV, tal y como se describe en el contrato de Fideicomiso anexo a la escritura libelar, lo cual no se ha cumplido cabalmente, toda vez que la aplicación del acta convenio no se ha verificado sobre el 9% de dichas acciones objeto del presente reclamo y que corresponden al sector laboral en los supuestos de hechos expuestos por la reclamante en cuanto a los beneficiarios de este derecho con la ampliación del porcentaje de participación contemplada en el acuerdo Nª2 del acta convenio del 15/11/1991que refiere a una parcela accionaria equivalente al 11% preexistente a la venta total, o dicho de otro modo lo correspondiente en preferencia a los trabajadores participantes. Por ello, y habida cuenta del acuerdo entre FETRATEL y el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA es por lo que se demanda a una y otra, en virtud de su resistencia a reconocer el contenido de los acuerdos del acta convenio señalado aduciendo que la categoría de “PARTICIPANTE” supone ser trabajador activo de hecho, con exclusión de aquellos en situación de retiro y los participantes de la primera fase de privatización o venta de acciones clase “C”, lo cual configura una manifiesta incoherencia con los acuerdos señalados, asi como con la posición de la (CTV) a la que la federación demandada pertenece, es decir, pretendiendo una disminución en el monto de las acciones de sus propios afiliados.

Finalmente, dejando establecido que los accionantes son PARTICIPANTES en el proceso total de privatización de CANTV adquiriendo así la titularidad de las acciones clase “C”, con las respectivas cuotas partes, determinadas por la antigüedad y el salario como elementos de ponderación con independencia de que sean extrabajadores o trabajadores en situación de retiro, son plenos titulares de aquel derecho por lo cual siguen participando de los beneficios de las subsecuentes fases que siguieron al proceso de privatización, particularmente del 9% del cual no se ha tenido aun respuesta en cuanto a su venta, y de donde se plantea el presente reclamo que estimamos de conformidad con lo establecido 38 del Código de Procedimiento Civil en Un Mil Quinientos Millones de Bolivares (Bs. 1.500.000.000,oo) o UN MILLON QUINIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F 1.500.000,oo) en la moneda de curso legal vigente, con base legal en los artículos 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 10ª, 13ª, 15ª, 16ª, 27ª, 28ª, 30ª de la Ley de Privatización; en los artículos 1,2,3,4,10,59,60,400,407,408 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 1 y 28, Ordinal 1ª e la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, del Código Civil y el 61 de la Constitución Nacional.

-III-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Republica de Venezuela por Órgano del Ministerio de Planificación y Desarrollo

La parte demandada ejerció su derecho Constitucional a la defensa y excepciones de la forma que sigue:

• Niega, rechaza, y contradice expresamente la participación en el 9% de las acciones que corresponden al sector laboral dentro del 49% accionario que se encuentra en proceso de venta por la otrora privatización de CANTV con base al acta convenio suscrita por el Fondo de Inversiones de Venezuela, FETRATEL, y CTV, en igualdad de condiciones que el resto de los trabajadores, en razón de que el 9% alegado en el libelo de demanda fue acordado en los términos de dicho acuerdo para los trabajadores activos en nomina al 31 de agosto de 1996, jubilados y pensionados.

• Que de conformidad con el decreto Nª 5.974 del 1 de abril de 2008 CANTV pasa a ser empresa del Estado distribuyendo la titularidad de las acciones en 79,62% en el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, y un 6.59% en BANDES por lo que el 86.21% del capital accionario esta en poder del Estado Venezolano.

• Que la actuación procesal del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo en el litigio de marras es con ocasión de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en BANDES, en cuya gaceta oficial se señala expresamente la representación de dicho ministerio en todos los asuntos administrativos y judiciales pendientes relacionados con el Fondo demandado.

• Que CANTV, por ser Empresa del Estado, su fuero atrayente son las normas de Derecho Privado, al ser una sociedad Mercantil, por lo cual mantiene una individualidad jurídica distinta de la persona de la Republica.

• Niega, rechaza y contradice expresamente que la adjudicación y repartición de unas acciones sea una pretensión e sustrato laboral, por lo que un Tribunal con competencia en lo laboral no puede hacer una abstracción de dicha situación.

• Que se trata de una acción mero declarativa al pretender el reconocimiento de un derecho que no se activa a los accionantes por esta fuera del supuesto de hecho o condición aplicativa del proceso de privatización y la repartición de acciones clase “C” por ser extrabajadores. En este sentido no se puede pretender que un Juez laboral reconozca a su favor un derecho que no es de naturaleza laboral

• Que ciertamente se ha destinado un 9% del acervo accionario para la masa trabajadora, refiriéndose exclusiva y excluyentemente a los trabajadores activos.

• Niega, rechaza y contradice expresamente que se adeude a ninguno de los actuales demandantes cantidad alguna por concepto de prestaciones de antigüedad por cuanto dichas obligaciones así como el resto derivadas de la relación de trabaja cuya extinción ocurrió de mutuo acuerdo, fueron honradas oportunamente tal y como se demuestran en todas y cada una de las documentales del acervo probatorio incorporado por esa representación en la oportunidad procesal correspondiente entre las cuales figuran planillas de liquidación, acuerdos suscritos ante el Inspector de Trabajo con autoridad de cosa juzgada, entre otros, tal y como se expuso en la littis contestatio.

Finalmente y luego de fijar su postura procesal básica expuestas como fueron sus defensas y excepciones, la parte demandada opuso como defensa subsidiaria, La Prescripción de la Acción con base a lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro mas alto Tribunal, señalando que han transcurrido dos (02) años y siete(07) meses a partir de la ultima fecha de terminación de la relación laboral de los litisconsortes el 17 de septiembre de 1996, siendo la demanda interpuesta el 26 de julio de 1999, y que de considerarse como acto interruptivo de la prescripción el acta convenio suscrita en fecha 17 de de octubre de 1996 igualmente han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses, y nueve (09) días a partir de dicha fecha hasta la interposición de la presente demanda el 26 de julio de 1999, de tal suerte que, a todo evento, se encuentran evidentemente prescritas las referidas acciones, por lo cual, habiendo dado cumplimiento a la carga procesal de dar contestación a la demanda, se solicita a este Tribunal declare sin lugar la acción propuesta.

Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela

Inicia la representación judicial del tercero interviniente oponiendo la falta de cualidad e interés de la empresa CANTV como tercero, así como de los demandantes para sostener el presente juicio con base a lo establecido en el artículo 361del Código de Procedimiento Civil, ello a los efectos que respecto de la relación litigiosa particular, este Juzgador se pronuncie al respecto como punto previo al fondo. En este sentido, señala dicha representación judicial que las acciones objeto del presente litigio están en poder de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual es un hecho no requerido de prueba por ser notorio comunicacional, con lo cual los supuestos de hecho que dieron origen al llamado primigenio a tercería de su representada han cambiado por efecto del traslado patrimonial al que se hace referencia, y en consecuencia ha decaído la cualidad para intervenir en la presente controversia como tercero de lo cual se solicita expresa declaratoria por parte del operador jurídico como punto previo al merito de lo discutido.

Postura procesal similar se asume respecto del derecho a accionar de los actuales demandantes, toda vez que aquellos también carecen de cualidad procesal para demandar los derechos que alegan en su escritura libelar, no obstante alegar que son extrabajadores de la compañía y participantes de la primera fase del proceso de privatización de la misma, a la verdad no existen elementos suficientes en los autos que demuestren existencia de relación laboral alguna entre todos y cada uno de los litisconsortes activos y CANTV, ni mucho menos se tiene elemento de convicción sobre su participación en la primera fase de privatización a la que se refiere la presente cuestión, con lo cual se reproduce la petición de declaratoria positiva sobre la falta de cualidad e interés de los accionantes en el presente juicio.

Así las cosas, de considerarse que las anteriores excepciones no proceden, la representación del tercero interviniente ejercitó su derecho a la defensa negando, rechazando y contradiciendo expresamente lo siguiente:

• Que ser adjudicatario de acciones clase “C” active el derecho a los extrabajadores de CANTV a participar en la segunda fase del proceso de privatización de la misma, que si bien es cierto es un proceso único, no es menos verdadero que el mismo se realiza en fases, y que la condición de participación de la primera e estas, era la de ser trabajador activo en nomina con contrato a tiempo indeterminado y habiendo prestado servicios a la compañía CANTV al menos por espacio de Un (01) año desde la fecha de su ingreso al 31 de diciembre de 1996, de modo que, extinguido el ligamen laboral, se extingue también el derecho de participar de las fases subsiguientes del proceso de privatización del cual se discute.

• Que el hecho de que el Fondo de Inversiones de Venezuela respaldara bajo compromiso a los trabajadores complementando los aportes que ellos hicieren a partir de la acumulación de dividendos, signifique que los trabajadores detentadores de acciones clase “C” retirados de la empresa, conserven su condición de trabajadores activos.

• Que los trabajadores retirados de CANTV, aunque participaren en las acciones clase “C” tengan derecho a trato preferencial el Fondo de inversiones de Venezuela para el aumento del capital señalado, toda vez que este es un derecho para los trabajadores activos de CANTV y que se mantuvieren prestando servicios.

• “Que no exista ningún considerando”, acuerdo del acta convenio ni cláusula del Fideicomiso que establezca que se pierde la condición de trabajador activo participante por el cese de la relación de trabajo.

• Que conserven la condición de participantes de la totalidad del proceso e privatización bastando para ello el haber participado de la primera fase de dicho proceso, dado que cada una de las fases son autónomas.

• Que el acta convenio del 15 de noviembre de 1991 tenga un sentido de participación integral tanto a todas las etapas, como a todo el capital.

• Que tengan derecho a la participación del 9% de la segunda fase del proceso discutido por las mismas consideraciones expuestas.

Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones

No compareció ni acredito apoderado judicial alguno

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Al deducir la acción y la excepción observamos que lo que en definitiva se discute es la aplicación extensiva del acta convenio en la cual participaron los actores para adquirir acciones clase “C” de la CANTV, en las mismas condiciones para el segundo otorgamiento de acciones el cual se realizó en el año 1996, en definitiva podemos observar claramente que la controversia en este caso su núcleo principal estriba en un punto de mero derecho, pues se busca que mediante la intervención jurisdiccional se determine la interpretación, inteligencia y aplicación del acta convenio que encabezan los actores como titulo de su pretensión.- ASÍ SE DECIDE.

Otro punto a dilucidar viene siendo la prescripción de la acción opuesta por la demandada, que valga indicar al igual que el anterior punto constituye un pronunciamiento de derecho o interpretación del Juzgador pues los hechos afirmados por las partes son comunes y difieren de la aplicación en el derecho.- ASI SE DECIDE.

Finalmente habrá que pronunciarse al respecto de la solicitud de falta de cualidad alegada por la empresa CANTV, al sostener que no tiene el interés ni la cualidad para litigar en este caso pues no detenta el titulo pretendido por los actores, construyéndose la decisión al respecto en otra consideración jurídica.-

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: documentales.-

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar e insertos a los folios treinta y cinco (35) al ciento siete (107) (ambos inclusive) (ambos inclusive) del expediente:

A los folios 35 al 44 cursa el acta de fecha 15 de noviembre de 1991, suscrita por los representantes del Fondo de Inversiones de Venezuela, C.T.V Y FETRATEL, de dicha acta se puede evidenciar las razones y condiciones que mediaron para el otorgamiento de acciones clase “C” para trabajadores “actuales futuros y jubilados, de CANTV” .

Marcado con la letra “CE”, folios 35 al 61, se evidencia documento denominado PARTICIPACIÓN ACCIONARIA LABORAL, CONTRATO DE FIDEICOMISO COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, de la cual se puede evidenciar las normas y condiciones del fideicomiso estipulado al efecto del otorgamiento de acciones clase “C” para trabajadores de la CANTV.

Marcada ADD a los folios 62 al 73, se desprende copia de documento autenticado en el cual se pactan las condiciones del otorgamiento y participación de trabajadores en la adquisición de acciones clase “C” de la CANTV.

Marcado con las letras “RE” se evidencia a los folios 74 al 97, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual se tratan los puntos relativos a: Modificación de los Estatutos Sociales y Nombramiento de Miembros de la Junta Directiva.

De los folios 98 a 103, 105,106, 107, se evidencian distintas comunicaciones que tratan sobre la aplicabilidad del acta convenio, todo lo cual no es vinculante para quien sentencia pues son diferentes opiniones.-

Folio 104 aviso publicado por el Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante el cual informa a los trabajadores activos y jubilados las condiciones de la segunda adquisición de acciones.-

• PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Los medios probatorios admitidos de la demandada Republica de Venezuela por Órgano del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

 DOCUMENTALES

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas a los cuadernos de recaudos 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, y 14, nada demuestran y se consideran impertinentes pues no se discute las liquidaciones de prestaciones sociales, los convenios particulares entre la empresa CANTV para finalizar los contratos de trabajo entre las partes, de una revisión de dichos cuadernos de recaudos consta acta mediante el cual se llega al convenio para liquidar las prestaciones sociales, consta igualmente la el otorgamiento de acciones para el año 1991, hechos todos no controvertidos en autos, motivos por los cuales detallar y analizar cada uno de los documentos resulta inoficioso, toda vez que se insiste el contenido de los cuadernos de recaudos resulta impertinente.-

En lo que se refiere a las pruebas del tercer intervinientes las mismas se refieren a una invocación de las documentales del actora que han sido previamente valoradas.-

• PRUEBAS EX OFICIO

De la declaración de parte del grupo de actores asistentes a la sala de audiencias J.J.H., G.M.S., R.A.E.M., A.C., A.J.B., O.J.O.M., C.T.F., WOLFANG C.C., se pudo constatar que todos los ex trabajadores actores se encuentran reclamando el beneficio de jubilación por vía graciosa mediante el ejecutivo nacional, que ninguno este actualmente jubilado y que todos terminaron su relación laboral en el año 1994.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quienes accionan, previo si bien no fue alegado como defensa es de orden publico revisar la pretensión a los fines de establecer los limites y extensión del derecho de cada uno de los actores.

Se pretenden mediante esta acción participar en la segunda adquisición de acciones clase “C” de la CANTV, para trabajadores, activos y jubilados, pues sostienen el grupo de actores que para la fecha en que se acordó el otorgamiento de estas acciones cumplían con el requisito para su participación y de hecho participaron, por lo que, en atención a la teoría de los derechos adquiridos seguirán participando hasta el otorgamiento final y definitivo de las dichas acciones en caso de manifestar su voluntad y para tales fines estiman su retensión de conformidad con los dispuesto en artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en Bs. 1.500.000,00, es de observar que no se particulariza la extensión singular de cada uno de los actores, convirtiendo la demanda en una acción de mera certeza judicial. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Dispone la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la cual es del tenor siguiente:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado de este Tribunal).

Sobre esta norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.304 de fecha 25 de octubre de 2004 (F. S. Aguiar y Otros contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A.), estableció que

…se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta…omissis…

…implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción…

.

La doctrina ha señalado sobre ese punto que:

…Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de las pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes…

Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Tomo I, p. 95.

De lo señalado ut supra, se colige que el fin buscado con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia, de allí que la doctrina más calificada nos hable de los tres tipos de sentencias a saber; declarativas, constitutivas y de condena.

Debemos entender que es lo que persigue una sentencia u otra, determinar la razón que motiva la interposición de una demanda, es decir que motiva a una persona para demandar en busca de una sentencia de declaratoria de mera certeza la respuesta a esto es la incertidumbre jurídica que existe sobre determinada relación y para finalizar la incertidumbre en que se encuentra, se solicita al Órgano Jurisdiccional que se pronuncie al respecto ahora bien como tal la sentencia que se dicte queda hasta allí, pues sus efectos son la única declaración de mera certeza, no encontrándose sujeta a una ejecución posterior más allá de lo que sea el establecimiento de las costas procesales, en este sentido L.P., citando al eminente Jurista Alemán L.R.:

Por ello, la sentencia de declaración no es ejecutable (excepto la resolución sobre las costas); pues no se dirige al pago del actor victorioso, como la sentencia de prestación, ni tampoco al reconocimiento de la relación jurídica o del documento. La naturaleza de la demanda de declaración, como positiva o como negativa, no resulta solamente de las palabras, sino también de la objeto de la petición de la demanda…

(L.P., La Acción Mero Declarativa, Ediciones Liber, Caracas Venezuela, 2002, Pág. 60, cursivas añadidas por el autor).

Ahora bien, verificado por quien decide que el objeto de la acción se refiere a mera certeza jurídica, es obligación para este Juzgador comprobar la posibilidad de que la parte actora pueda satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otra vía distinta a la presente acción, como lo es la interposición de una acción de condena. ASÍ SE ESTABLECE.

La causa que inspira y mueve a una persona a demandar la declaratoria de mera certeza como lo vimos antes es la incertidumbre sobre una relación.

La causa que inspira las sentencias de condena es el cumplimiento de la prestación (de dar o de hacer), el requerimiento al demandado que cumpla con determinada obligación, en síntesis las sentencias de condena llevan intrínsicamente la declaratoria y certeza sobre una obligación debida.

Verificado por quien decide que el objeto de la acción se refiere a mera certeza jurídica, es obligación para este Juzgador comprobar la posibilidad de que la parte actora pueda satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otra vía distinta a la presente acción, como lo es la interposición de una acción diferente. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior pensamos que en el caso de autos la acción para reclamar esta pretensión estaría prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun considerando la tesis de los derechos adquiridos pues ese es el lapso de prescripción para esa acción al catalogarla laboral, pues los distintos lapsos prescripctivos son para la acción para reclamar la jubilación y las acciones para reclamar los infortunios laborales.-

Y en cuanto al fondo estima este sentenciador que los actores carecen de cualidad para reclamar el beneficio pues i) no son trabajadores activos, ii) no son trabajadores jubilados, iii) la segunda acta de participación de acciones no viola lo dispuestos en la primera acta.-

Por ultimo respecto de la falta de cualidad alegada por la empresa CANTV, esta debe prosperar pues no detenta el titulo perseguido así como es evidente y no le interesó litigar a FETRATEL pues no detenta el titulo pretendido por lo que mal pudiese ordenarse una condena en contra de esta incompareciente.-

-VII-

DISPOSITIVA.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, la demanda por los ciudadanos J.J.H., R.J.G.V., FELIX PALACIOS BARRIOS, ESIO J.P.R., L.E.E.C., M.A.G.R., J.L.P.M., L.A.M.D., A.A., M.I.T., P.A.O.B., ANTOLIN D’ ENJOY ARANA, G.E.R., N.M.L.D.P., T.R.M., F.A.D.A., J.E.V.D.M., J.G.M.D., M.M.P., R.J.G.R., M.B.C.V., H.A.Z.P., R.M. GUANIPA DE ABREU, TAHOSER DUMILA M.N., L.P.D.M., E.M.V., K.O.M.G., YEROVIS J.C.M., A.M.C., J.R.P.L., R.J.R.R., Y.J.L.D.S., Y.C.C.R., L.J.P.F., R.P., J.R.G.V., M.J.L.A., J.C.I., L.E.C.A., E.J.R., R.I.P.P., L.E.G., A.R.C.S., V.M.R.S., D.P.D.A., J.S.T., E.B.F., A.R.R.M., H.V., L.A.B., T.P.C., Y.S., J.E.F.M., G.V.G.S., O.J.M., E.J.V.M., M.C.H.D.S., D.R.H.H., N.R.B.G., M.A. RIVERO MUÑOZ, J.A.V.V., E.C.S.R., R.J.P., E.X.R.V., A.M.F.D.A., A.T.B.A., L.E.P.Z., J.A.O., C.E.R.D.T., M.D.C.M.R., M.R.P.D.S., E.A.L., R.D.V.V.D.A., C.R.E.R., M.T.P.M., J.A.A., M.M.T.D.V., A.T.A.O., N.A.S.S., R.M.A., C.E.F., A.J.E.M., M.D.L.C.G.D.C., A.R.G.O., E.M.V.D.G., TIRSIO G.H.F., G.G.R.M., J.B.G.G., C.H.A.D.G., N.C.D.R., A.M.S.D.R., C.R.P.D., L.M.R.H., J.B.R.P., C.J.O.P., H.D.O., A.J.V.P., Y.J.M.O., E.M.C.A., A.M.L., A.M.P.D.O., E.D.J.A., V.J.C., J.E.C.D., M.J.H.D.S., A.D.V.M.D.G., C.A.V., M.C.H.R., L.B.D.R., L.C.P.C., M.D.V.N.D.R., E.P.M., N.D.V.G.G., A.J.G., M.D.C. ACOSTA ACOSTA, ISNALDO A.R.R., P.C.M.S., L.E.M.D.M., R.I.G.L., M.V.V., E.D.V.C.M., A.J.V., A.N.R., M.A.G., M.S.S.D.H., A.Y.M.D.R., M.M.G.D.R., N.C.Z.P., I.C.P.P., I.D.P.A., MIRAN A.L.D.O., A.F.V.G., NORYS J.M.A., T.A.S.C., A.R.C., SUNILDE COROMOTO SALAS, A.G.B.D.L., O.J.A., L.M.G.M., CESAR VELASQUEZ, ISBELA DEL VALLE MILANO ESPAÑA, C.D.V.P.V., L.E.D.V., F.S.C., J.A.G.G., A.D.V.V.S., D.C.R.D.R., O.D.V.P.D.R., L.M.A.L., O.J.D.A., J.C.F., V.M.H., G.B.Q.D.C., C.F.T., R.A.R., S.C., J.A.M., E.C.C.G., J.M.R., Y.M.L.D.M., I.G.G., M.J.B., C.R.S.D.G., J.R.G., P.A.B.N., B.J.A.D.M., T.A.A.R., A.A.G.L., C.A.F., V.E.G.R., C.L.R., D.D.V.M.D.G., O.D.J.A.P., L.J.P. NODALES, TEOTISTE A.D.R., L.H.F.Z., R.I.A., O.D.J.S., M.E.D.D.R., M.Y.G.D.S., R.M.P.D.R., ISBELIA J.A.D.R., F.D.J.H.L., A.J.T.D.P., E.J.M.C., J.R.M.L., O.A.M.M., F.J.O.M., L.A.R.D.G., N.B.C., A.R.S., J.S.V.M.P.C., J.A.R.A., J.B.H.V., G.B., O.G., C.D.C.R.N., NOIRA A.M.D.D., W.A.D.B., C.E.E., E.S.Z.G., J.A.M.M., M.N.C.A., G.I.C.D.G., R.L.S., L.E.J., J.O.P.S., O.A. VARGAS PINEDA, YRAIMA COROMOTO GUERRA DE MANJARRES, D.R.A.L., R.O.L.A., R.E. PARRA G., M.A.G., R.M.B.D.E., M.A.V.D., M.A.G.D.G., Y.J.O.D.S., O.D.R.G.D.T., A.C.V.E., B.D.R.D.T., J.M.B.G., OLEIRA J.P.M., A.M.P., L.M.P., J.G.L.A., F.A.C.B., P.R.T.U., C.E.S., B.M.N., D.R.M.H., J.B.G.B., M.J. TORRES ROJAS, DIANORA R.R., L.H.S., L.J.S., Y.C.G.U., L.M.O.D.G., B.D.J.C.D.M., J.T.O., R.J.I.Q., A.M.L.D.M., N.R.R.D., J.C. LUM FATT CAMPOS DE LIZARDO, E.T.L., E.R.G.D.O., A.J.M.P., E.A.P.B., F.J.L.C., G.M.M.D.A., A.M.G.D.B., M.J.G.D.F., C.R.R., H.S.C.P., O.D. LAREZ, ESLINDA MAGLENE V.D.O., M.J., J.G.D.D., M.A.F.L., R.M.A.D.C., J.D.C., R.R.S., S.T.P.C., E.D.R.R. OCANDO, ORBELIS J.M.D.R., O.J.F.L., E.G.S.D.P., L.M.P.V., N.D.C.C.D.M., N.A.M.P., V.M. REQUENA BRICEÑO, RAFALE R.H.A., L.R.H.U., J.R.C., M.N.G., M.A.V., N.D.J.M., C.P.D.M., J.R.A., L.J.G., R.D.C.B.D.A., C.A.R.D.M., I.C.S.D.B., P.M.G.D., S.G., C.M.H.F., M.G.G., ADELA DEL VALLE SUBERO WILLIS, ORAIMA J.G. TRUJILLO, CRISAIRA DEL VALLE L.T., J.S. BRICEÑO FERNANDEZ, R.I.B.D., D.M.R.D.M., Z.M. GALANTON M., E.S.R.B., A.J.Y.T.J.A.R.M., C.A.G., C.R.A.D.O., F.C.D., M.A.S., DICKSON E.H.T., Y.J.G.M., C.E.D.V.P.D., F.A.N.Q., E.A. CARRIZO MAC- QUHAE, ADELA COROMOTO MUCHACHO, YIRMAR DEL VALLE MARTINEZ, DIXO R.R.G., J.A.V.P., L.J.P.D.P., E.J.C., E.E.P.G., J.R.B.P., J.A.A.G., L.A.G., M.L.I.M., I.B.B., P.C.O.F., S.M., R.R.Z.E., A.R.J., M.C.B.D.J., L.C.G.R., A.D.J.R.N., B.G.C.D.M., H.A.R.G., L.B.L.G., L.C.R.A., A.R.O.M., T.C.P.T., A.L.N., A.E.H.I., L.D.C.R., D.D.R.S.M., C.R.S., A.J.M.B., G.E.M.D.S., A.J.V.I., C.J.M., M.N.V.U., D.I.M.D.M., A.C., POPULO A.P.B., A.R.R.A., J.P.G.G., D.M.D.M., R.A.S.D.A., L.A.V.M., TISBA DEL VALLE VALDEZ DE VALERA, J.C.F.F., T.T.H., E.M.O., Z.C.S.T., V.A.P.R., M.R.E., A.M., N.M.B.G., L.T.Z.D.P., M.D.G.S., D.A.B., CLIFFORD GUZMAN, M.D.J.A., M.A.G.A., J.A.C.R., E.G.R.D.C., J.M.L., C.E.B., E.M.C.D.C., N.J.C.D.D., M.C.G.D.P., G.A.F., E.S.A., J.D.P., R.D.A.O.A.E.F.C., G.M.S., M.D.R.L., S.M.R.H., D.D.L.V. LEON, HUMBOLDT A.J.V., A.E.M.S., A.F.G., I.D.C.S.D.C., S.G.J.D.M., B.H.P.G., N.G.F., V.J.A.H., E.D.S.T.R., L.B.L.C., H.Z.G., O.J.O., C.Y.G., M.J.G.D.M., IVELISSE MARIA GARAICOECHEA DE YABRUDE, RORAIMA JANETH COLMENARES PIÑERO, EULIDES B.H.S., L.M.S., E.V.G.G., T.R.C.I., O.S., T.V.G.T., C.E.H., O.C., F.D.J.M., G.J.T.P., L.R.R.G., S.I.H.D.C., C.A.T.E., M.D.C.V.D.F., G.F.D.G., MININA MORANTES DE AULAR, L.G. FIGUEROA, NORYS J.R.D.B., Z.O.P.A., M.C.R., J.D.D.C., F.J.L.C., O.B.D.M., M.J.R.V., L.G., ELMER ROO CARRUYO, NEISA DEL C.B.P., R.H.S.M., J.A.C.A., E.J.A.D., C.A.R., C.S.Z.Z., L.R.D.R., L.C.M.L., G.J.M., A.J.B.A., E.R.M., EUGLEMA J.O.D.P., V.E.C., L.M.M.D.E., J.D.R.A.D.B., E.C.R.D.T., A.M.C.D.D., L.M.B.D.M., C.A.C.A., O.J.T.G., C.E.R.M., A.C.D.D.F., J.J.A.D.P., A.J.J.P., V.M.D.A., S.J.G.D.L., E.V.O.R., M.D.J.O., G.M.A.C., M.M.P.G., G.J.T.G., L.M.S.V., A.P., E.F.R.H., J.G.L.A., C.J.F.H., J.B.B., J.C.S.R., I.Z.C.F., D.M. SEQUERA DE RIVERO, SUNILDE V. NAVAS DE BELTRAN, J.A.H.D., Y.M.V.M., C.A.R.G., E.L.B.M., C.R.A.D.S., DIYURI DE LOS A.S.M., H.R.M., A.C.A.L., J.D.J.Y.M., J.M.C.A., R.C.L., J.M.C.A., M.A.M.M., J.A.L.U., C.E.A.D., C.T.F., A.E.G.D., M.C.C., J.H.A.S., E.G.C., E.J.C. SANDREA, EDES E.M., INIRIDA DEL VALLE M.Y., I.J.H.M., M.J.M.P., N.I.B., O.M.M., A.F.H.M., E.M.V.M., A.R.A.D., O.J.O.M., J.A.B.G., C.E.P.D.R., M.J.T.S., I.G.C.R., N.O.C.M., E.A.M.R., A.A.P.D.A., A.A.B.B., M.I.P.D.T., R.A.M.C., C.L. ACOSTA, HOSMEDA J.S.S., R.A.H.O., P.C.A., P.D.H., MARGALIS J.M.D.N., M.M.C., L.R.S., M.D.G., C.A.M., M.A.V.I., A.D.B.D.Z., A.M.P., R.E.M.P., R.E.D.D.C., C.J.F., A.M., P.E.C., L.J.C.A., R.F., A.G.M.N., M.A.B.A., M.A.R.S., E.M.V.D.G., M.D.L.C.G.D.C., DILGIO A.N., R.E.C.P., P.V.D., J.A.M., C.V.R., V.Y. NAVAS CARVAJAL, EKATARYNE S.A., D.A.P., L.R.D.G., W.G.T.H., N.J.P.M., C.E.G.J., I.B.G.D.N., A.J.J.M., M.S.N., C.E.R.B., M.D.V.C.C., L.A.V.O., P.R.R., C.R.P., G.S.U.V., N.A.G.S., B.C.I., M.C.G. y A.D.J.B., contra las co-demandadas FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FIV) y FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena librar notificaciones mediante auto separado.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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