Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000568

PARTES:

DEMANDANTE: M.G.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.040.878, domiciliada en la calle Bolívar casa N° 03, de la Población de Úrica, Municipio S.B.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.

DEMANDADO: W.J.G.B. (padre biológico), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.997.852, domiciliado en la Población de Úrica, casa s/n, diagonal a la capilla de Mayo, Municipio S.B.d.E.A..

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 24 de abril de 2014 se recibió la presente solicitud constante de seis (06) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. M.L.F.. Quien en su escrito plantea y peticiona lo siguiente: “…que la ciudadana M.G.P.M. manifestó que su hermano J.D.G.M., esta bajo sus cuidados y que es ella quien le garantiza buena alimentación, educación, cariño y cubre todas sus necesidades, desde que la madre ciudadana M.Y.M., falleciera; que el padre del niño ciudadano W.J.G.B., no cumple con los deberes inherentes a la P.P. que este ejerce sobre su hermano, y que de forma voluntaria le ha manifestado que es mejor que el niño continúe bajo sus cuidados por cuanto no cuenta con los recursos económicos para sustentarlo; y que por estas razones solicita se le conceda la colocación familiar de su hermano con la debida, de acuerdo a los artículos 394, 394-A, 396, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 (f.19-24) se admitió el presente asunto, para ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Al no proceder en el presente asunto la fase de mediación, conforme con la norma del artículo 471 ejusdem, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la notificación del ciudadano W.J.G.B., para que compareciera al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin de que conociera el día y la hora de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, se ordeno la práctica de un Informe Integral en el hogar de la referida ciudadana y el niño de autos.

Cumpliendo con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, en fecha 20 de mayo de 2014 la Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejó constancia de haberse practicado la notificación ordenada en el auto de admisión, del ciudadano W.J.G.B.; siendo la misma debidamente recibida personalmente por el referido ciudadano.

Consta auto de fecha 20 de mayo de 2014, fijándose para el día 16 de junio de 2014, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por el Secretario, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.

En fecha 30 de mayo de 2014, la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 16 de junio de 2014 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana M.G.P.M., junto con la Fiscal del Ministerio Publico, se dejo constancia de la exposición de la parte en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento del niño (F. 07), el acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de fecha 22 de abril de 2014 (f. 13), el acta de defunción de la madre del niño ciudadana M.Y.M. (f. 07), el acta de nacimiento de la hermana del niño ciudadana M.G.P.M. (F. 08), se solicito la practica de un Informe Integral cuya elaboración fue requerida por el Tribunal (en el auto de admisión) y por ultimo se promovieron a los testigos ciudadanos I.D.P.H., E.J.C.M. y L.A.B.H.. Dándose por prolongada la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba de Informes a materializar.

En fecha 17 de julio de 2014 y 29 de julio de 2014 es consignado a los autos el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal, el cual es agregado a los autos (f. 38 al 45).

En auto de fecha 01 de agosto de 2014 la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 24 de septiembre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 24 de septiembre de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien solicito al Tribunal el Impulso Procesal de oficio en virtud de existir elementos suficientes para su prosecución, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano W.J.G.B., desarrollándose el juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    a.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de marras, inserta bajo el Nº 36, emanada del registro Civil del Municipio P.M.F., Parroquia Úrica del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 18/11/2005 y que es hijo de los ciudadanos W.J.G.B. y M.Y.M., corre al folio 07. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    b.- El acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de fecha 22 de abril de 2014 (f. 13). La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    c.- Copia certificada del acta de Defunción de la madre del niño ciudadana M.Y.M. (f. 07, inserta bajo el Nº 2832, emanada del Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San S.d.E.M.; en la misma se evidencia que la ciudadana murió en fecha 30/12/2013, corre al folio 10. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    d.- El acta de nacimiento de la hermana del niño ciudadana M.G.P.M. (F. 08). La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Aportadas por las partes demandadas.

    En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

    3- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Técnico Integral suscrito por las Licenciadas NOELIA DIAZ (Trabajadora Social), y YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga) integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes en el proceso, en cuyas conclusiones y recomendaciones se señala: “que la ciudadana M.P. para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente dentro de los parámetros de la normalidad, APTA para continuar con su rol como madre responsable.”. Cuyo Informe corre del folio 38 al 44. Y esta Juzgadora Observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana M.G.P.M., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de septiembre de 2014, la Fiscal del Ministerio Publico en representación de la parte actora manifestó, que el niño es hijo de la ciudadana M.Y.M., quien era también su madre, y que la misma falleció en fecha 30 de diciembre de 2013, quedando el niño bajo el cuidado de ella. Asimismo refirió, que ella siempre ha estado en contacto con este, que tiene mejores posibilidades de desarrollo de vida, para cuidar al niño y brindarle estudios, mejor calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su hermano, que siempre han estado unidos y que ella se compromete a garantizar que el niño mantenga el contacto con su padre y sus familiares maternos y paternos.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis; la madre del niño ciudadana M.Y.M., falleció en fecha 30 de diciembre de 2013, el ciudadano W.J.G.B., fue debidamente notificado del presente procedimiento conforme a los parámetros establecidos en la LOPNNA, quien muy a pesar de ser notificado no compareció a los actos fijados y celebrados en el presente caso, demostrando con su actitud el desinterés en cuanto a los deberes y obligaciones con respecto al niño, para que sean asumidos por una persona idónea que reúna y cuente con las herramientas emocionales e intelectuales para asumir el compromiso de seguir criando al niño y que esto sea en beneficio y en interés superior del niño, para favorecer su desarrollo integral; así como a la responsabilidad de crianza que tiene dicha ciudadana por ser la única que reúne las condiciones necesarias para la crianza del niño de autos.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro del niño de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que la ciudadana M.G.P.M., siempre ha mantenido el contacto con el niño y ha estado pendiente de este, declaración alegada por la solicitante de la colocación familiar, lo cual se desprende del informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que dicha ciudadana le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, lo cuales se lo han transmitido al niño, para con sus familiares tanto maternos como paternos; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que le sea otorgada la Colocación Familiar a la hermana del niño ciudadana M.G.P.M., encontrándose apta para asumir el rol que solicita.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el niño de autos mantiene buenas relaciones afectivas con todo su grupo familiar tanto materno como paterno y contacto directo con su padre; y que actualmente el niño se encuentra bajo la responsabilidad de su hermana materna, es por lo que se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre biológico del niño ciudadano W.J.G. para que comparta con el niño. Y ASI SE ESTABLECE

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, a ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana M.G.P.M. es una persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos; este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su hermana la ciudadana M.G.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.040.878; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de este en su hogar, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su hermana; no estando autorizada esta a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis meses, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos un informe de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana M.G.P.M. y remitirlo a este procedimiento. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana, M.G.P.M., que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño. CUARTO: Se establece a favor del ciudadano W.J.G.B., un régimen de convivencia familiar mediante el cual el niño podrá compartir y visitar a su padre y familiares un fin de semana cada quince días y en las vacaciones escolares. Y asimismo el padre podrá mantener el contacto con el niño a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la niña de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 9:36 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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