Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 7 de febrero de 2011

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº TI- 97-7327 (2006-000141)

DEMANDANTE: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., organización sindical, constituida el 4 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de enero de 1960, según se evidencia de copia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: M.L.F., CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, C.R.G., L.R.R., A.R.M., C.S.P., M.T.R., todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.808.681, V-9.714.007, V-13.561.867, V-12.873.097, V-13.930.380, V-5.162.260, V-5.200.757 y V-6.293.354, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.418, 39.417, 79.831, 81.657, 111.576, 19.450, 24.506 y 47.293, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su calidad de factor mercantil del propietario del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, y por ende, representante legal de esta última de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo”.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: R.B.U., J.P.M., F.B.A., F.G.R., K.S.P., I.D.S.P. y J.A.S.P., todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.881.318, 11.025.663, 3.490.494, 10.718.642, 12.743.34, 5.444.101 y 7.167.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174.

PARTE INTERVINIENTE (DEMANDADA): FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), debidamente autorizado por el artículo 28, párrafo 2 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos suscrito el 17 de diciembre de 1971, y ratificado por Venezuela según Ley aprobatoria del 3 de julio de 1991, publicada en Gaceta Oficial No. 4.340 Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1991.

APODERADOS DEL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC): L.C.A., H.M.P. y P.M.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.856.366, V-5.887.853 y V-10.969.197, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1590, 22614 y 61649, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTO.

I

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia por la cual ordenó realizar una experticia complementaria del fallo.

Mediante acta de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, se dejó constancia de la comparencia de las partes para el acto de designación de los expertos, donde la parte actora impugnó al experto J.L.A.R., designado por la parte demandada.

Por sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, se declaró improcedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora.

El día diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), los expertos designados para realizar experticia, presentaron informe.

En fecha veinticuatro de enero de 2011, el abogado en ejercicio I.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y los abogados en ejercicio L.C. y H.M., apoderados judiciales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (Fidac), presentaron escritos de reclamo contra el informe.

Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, este Tribunal declaró procedente el recurso de reclamo interpuesto u designó a los dos (2) expertos a los que se refiere la última parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio H.M., apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (Fidac), presentó diligencia impugnando la designación de expertos.

II

DE LA IMPUGNACIÓN

En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio H.M., apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (Fidac), presentó diligencia donde expuso lo siguiente:

…la IMPUGNO, toda vez que esas personas por la profesión que allí se les atribuye, no tienen conocimientos prácticos en lo que es el objeto de la experticia, esto es, no son personas que tengan relación con el negocio de bienes relacionados con la pesca artesanal o con los valores de mercado de las especies que se pescan en la zona objeto de la experticia. Por lo tanto, no están capacitados para emitir dictamen o asesorar al Juez de modo científico y mucho menos conforme a las máximas de experiencias técnicas o comunes de dicha actividad. Ya hemos impugnado la capacidad de los señores designados anteriormente, quienes se limitaron a hacer de buscones de cotizaciones, lo que no es el método científico para elaborar una experticia. Si estas personas tampoco tienen capacidad, el tribunal estaría reafirmando el vicio y, procediendo en forma temeraria contra el derecho constitucional de mi representadas a recibir un juicio conforme a derecho y a la justicia

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para pronunciarse en cuanto a la impugnación a la designación de los expertos opuesta por el FIDAC, este Tribunal observa:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado pero que si alguna de las partes reclamare de la decisión de los expertos alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación

De la norma antes mencionada este Tribunal considera que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual, como ocurrió en el presente caso, ya que no se constituyó con asociados, el Tribunal de Primera Instancia debe designar a otros dos expertos, a los fines de fijar el monto definitivo.

Así las cosas, declarado procedente el reclamo, a los fines de iniciar el tramite previsto en el artículo 249, el juez deberá fijar definitivamente la estimación del caso. No se trata entonces, como ha pretendido el FIDAC, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por los expertos, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.

Ahora bien, la norma en cuestión no contempla el recurso de la impugnación como mecanismo de control en relación con la designación de los expertos que asesoraran al juez, ya que solo se puede impugnar la experticia complementaria del fallo a través del reclamo, mientras que la decisión del juez al fijar el monto definitivo, puede ser objeto del recurso de apelación, pero en lo atinente a los expertos y demás auxiliares de justicia, el control se ejerce por vía de la recusación, de manera que por tales motivos la impugnación debe ser declarada improcedente. Así se declara.-

Por otra parte, este juzgador no puede dejar de advertir, que la petición del FIDAC no tiene fundamentación alguna, puesto que se limitaron a señalar como causa de la denuncia la profesión de los expertos designados, alegando que esta no era la requerida para prestar el asesoramiento al juez, pero sin indicar razón adicional alguna, pero en todo caso, como se señaló anteriormente, en el presente asunto no hay lugar al recurso de la impugnación para controlar la designación de los expertos, ya que no está contemplado en el referido artículo 249 de la ley adjetiva civil. Además la elección la realiza el juez, de acuerdo al asesoramiento que estime pertinente, para fijar en definitiva la estimación correspondiente. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la impugnación realizada por la representación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (Fidac).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:35 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Expediente Nº. TI-977327 (2006-000141)

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