Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: VALLE PLATINO, C.A.

DEMANDADA: L.D.V.R.R..

ABOGADOS: R.T.F., J.E.G.M., R.E.S.Y., C.M.F.M. y A.M.K..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 18.854

I

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2006, por el abogado J.E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio VALLE PLATINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nro. 8, Tomo 62-A, y de este domicilio; interpuso formal demanda contra la ciudadana L.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.826.428, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.

Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se acordó expedir copias certificadas del escrito libelar a los fines de la citación.

Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2006, se comisionó para la práctica de la citación de la parte accionada, al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Junio de 2006, son recibidas en este Tribunal las resultas de la comisión de citación conferida al supra mencionado Juzgado, y de las mismas se desprende que se practicó lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la citación por carteles. No habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, y a solicitud de la parte actora, le es nombrado defensor ad lítem a la demandada, siendo designado como defensor judicial al abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2006, la parte actora solicita la reposición de la causa por considerar que no se cumplió el intervalo entre la publicación de los carteles establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de Septiembre de 2006, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria el la cual declara procedente la reposición de la causa solicitada por el abogado demandante, ordena librar nueva comisión al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y deja sin efecto la designación del defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 23 de Octubre de 2006, son recibidas en este Tribunal las resultas de la comisión ordenada al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por Carteles y no habiendo comparecido el demandado ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como defensor judicial al abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149, quien en su oportunidad fue debidamente notificado y legalmente juramentado.

El 01 de Febrero de 2007, el defensor judicial ad lítem presentó respectivo escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a su defensa, siendo estas agregadas, admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 28 de Junio de 2007, la representación judicial de la accionante presenta escrito de informes.

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2007, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar que en fecha 11 de Febrero de 2005, en su carácter de oferente, suscribió con la ciudadana L.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.826.428, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia; un Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, sobre un inmueble conformado por el apartamento distinguido con el numero y letra “6-A”, ubicado en la sexta planta del proyecto residencial multifamiliar en construcción, denominado “Residencias 4033 Park”, ubicado en la parcela de terreno distinguida con el numero 4 de la manzana “W”, de la Urbanización “Valle de Camoruco”, situada en la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.; el referido apartamento tiene un área de construcción aproximada de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (234 Mts2), y el cual constará de sala comedor con baño de visitas, una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares con baño cada una, un (01) estudio, una (01) sala de estar, una (01) cocina con área de lavandero, una (01) habitación de servicio con baño, un (01) cuarto para aire acondicionado, dos (02) puestos de estacionamientos individuales, un (01) puesto de estacionamiento doble y un (01) maletero.

Manifiesta que el señalado contrato las partes establecieron en su cláusula cuarta (4ª), que el precio convenido para el caso en el que se llegara a efectuar la compra venta es por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,ºº), los cuales serian pagados de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,ºº), que serian pagado el 25 de Febrero de 2005, según cheque Nº 00000127, del Banco Occidental de Descuento; b) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,ºº), que serian pagado el 02 de Marzo de 2005, según cheque Nº 00000129, del Banco Occidental de Descuento; c) Diez (10) cuotas de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,ºº) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos contados a partir desde el 30 de Marzo de 2005, hasta el 30 de Diciembre de 2005; quedando entendido que si la oferida no cumplía con los pagos de las cuotas señaladas, o los cheques entregados por la oferida no fueren pagados a su presentación por el banco girado, se pensaría que desiste de la operación y en consecuencia autoriza a la oferente para que haga suyo a titulo de indemnización por su incumplimiento, el veinte por ciento (20 %) del precio de venta oferido, quedando la oferente en plena libertad para negociar el inmueble a terceros interesados.

Argumenta que igualmente si el oferido incurría en la falta de pago oportuno de dos (02) o mas de las cuotas, tal circunstancia se consideraría como causal de resolución del contrato en cuestión, y que en caso de terminación del contrato por causas imputables al oferido, la oferente a titulo de cláusula penal, hará suya la cantidad equivalente al veinte por ciento (20 %) del precio de venta señalado, mas los gastos incurridos por la oferente con motivo del negocio, y el remanente deberá ser devuelto a la oferida en un plazo no mayor de ciento veinte días consecutivos.

Alega que la oferida ciudadana L.D.V.R.R., supra identificada, de manera unilateral y sin causa justificada, dejó de pagar las cuotas pactadas establecidas en el contrato objeto del presente juicio, cuyos vencimientos ocurrieron en fechas, 30 de Marzo, 30 de Abril, 30 de Mayo, 30 de Junio, 30 de Julio, 30 de Agosto, 30 de Septiembre, 30 de Octubre, 30 de Noviembre y 30 de Diciembre de 2005; violando la cláusula cuarta del contrato, al no pagar las cuotas a razón de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,ºº) cada una, y con su incumplimiento da lugar a la acción resolutoria prevista en el articulo 1.167 del Código Civil. Por lo cual demanda a la prenombrada ciudadana para que convenga o en su defecto sea condenada, a la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, supra descrito, y como consecuencia de ello la oferente retenga la totalidad de las cantidades recibidas de la oferida, toda vez que las mismas no alcanzan a cubrir el monto de la indemnización convenida, la cual fue fijada en el veinte por ciento (20%) del precio pactado, es decir, CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,ºº). Así como en consecuencia de la resolución del contrato en cuestión, quede en plena libertad de ofrecer el inmueble antes descrito a terceras personas interesadas, y del mismo modo demanda el pago de las costas y costos del proceso; fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial designado, arguyó como inciertos los hechos narrados en el libelo, sin invocar otros argumentos que desvirtuaran lo alegado por la accionante.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado el modo de contestación de la demanda no existen hechos admitidos, quedando como controvertidos TODOS los hechos libelados, cuya carga probatoria corresponde al demandante de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Con el libelo la representación judicial de la actora acompañó marcado “A” (folio 05 al 07), original de instrumento privado contentivo de poder que le fuera conferido por la demandante de autos, pero como quiera que no ha sido cuestionada la representación judicial de la actora, dicho documento no es valorado por quien juzga, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

Del mismo modo promovió como instrumento fundamental de la demanda marcado “B” (folios 07 al 10), original de documento privado contentivo de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, celebrado entre la Sociedad de Comercio VALLE PLATINO, C.A., representada por sus directores FATHALLAH KANBAZ y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.734.597 y V.-8.743.472, respectivamente, y la ciudadana L.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.826.428. Instrumento este, el cual no fue ni desconocido, ni tachado por la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado con el mismo, que entre las partes existe una relación contractual de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble cuyas características están suficientemente determinadas en dicho documento, y en el cual las partes establecieron en la cláusula cuarta (4ª), como precio en caso de llegar a efectuarse la compra venta, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,ºº), los cuales serian pagados de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,ºº), que serian pagado el 25 de Febrero de 2005, según cheque Nº 00000127, del Banco Occidental de Descuento; b) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,ºº), que serian pagado el 02 de Marzo de 2005, según cheque Nº 00000129, del Banco Occidental de Descuento; y c) Diez (10) cuotas de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,ºº) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos contados a partir desde el 30 de Marzo de 2005, hasta el 30 de Diciembre de 2005; quedando establecido además en dicha cláusula, que si la oferida no cumplía con los pagos de las cuotas antes señaladas, se entendería que esta desiste de la operación y en consecuencia autoriza a la oferente para que haga suyo a titulo de indemnización por su incumplimiento, el veinte por ciento (20 %) del precio de venta oferido, quedando la oferente en plena libertad para negociar el inmueble a terceros interesados, e igualmente las partes convinieron en misma cláusula que la falta de pago oportuno de dos (02) o mas cuotas por parte de la oferida, será considerado como causal de resolución de la promesa bilateral de compra venta.

Del mismo modo se desprende de dicho contrato, que las partes establecieron en la cláusula séptima (7ª) del mismo, que en caso de terminación del contrato por causas imputables a la oferida, la oferente a titulo de cláusula penal, hará suyo una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del precio de venta señalado, con un cargo a las cantidades entregadas por la oferida, mas los gastos incurridos por la oferente con motivo del negocio.

Durante el lapso probatorio la parte accionante ratificó el valor probatorio del documento consignado junto al libelo marcado “B”, contentivo del contrato de promesa bilateral de compra venta, cuya resolución demanda, el cual fue anteriormente valorado.

Asimismo promovió en original, instrumento privado contentivo de telegrama urgente con aviso de entrega, enviado en fecha 21 de Octubre de 2005, por la demandante de autos a la accionada, a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL); a dicho instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido 1.375 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que en dicha fecha la actora le comunica a la demandada, la decisión de aplicar el contenido de la cláusula cuarta (4ª) de la opción de compra venta celebrada en fecha 11 de Febrero de 2005.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, el defensor judicial ad lítem no aportó a los autos instrumento probatorio alguno, por lo que el tribunal omite todo pronunciamiento al respecto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de resolución, ya que demostró tanto la existencia de la relación contractual, como de las obligaciones asumidas por el demandado, demostrando además, el incumplimiento de tales obligaciones por parte del accionado, con lo cual cumplió la carga probatoria que le estaba atribuida, dado que al demostrar la existencia del contrato y de las obligaciones asumidas por la demandada oferida, correspondía a ésta última demostrar el hecho extintivo o liberatorio de tales obligaciones.

En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En la presente causa la demandante cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida, respecto de la existencia de las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato cuya resolución demanda, lo cual no hizo la demandada pues la misma no promovió pruebas en la presente causa, por lo tanto, la acción por resolución de contrato es procedente en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada el abogado J.E.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio VALLE PLATINO, C.A., contra la ciudadana L.D.V.R.R., todos plenamente identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO el contrato celebrado entre las partes en fecha 11 de febrero de 2005 sobre un inmueble conformado por el apartamento distinguido con el numero y letra “6-A”, ubicado en la sexta planta del proyecto residencial multifamiliar en construcción, denominado “Residencias 4033 Park”, ubicado en la parcela de terreno distinguida con el numero 4 de la manzana “W”, de la Urbanización “Valle de Camoruco”, situada en la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

TERCERO

Se condena a la demandada a pagara la actora la suma de Bs. 110.000.000,00 equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del precio del inmueble, a título de indemnización prevista en la clausula CUARTA, quedando autorizada la demandante a RETENER la totalidad del monto pagado por la demandada, esto es, la suma de Bs. 100.000.000,00 el cual no llegó a cubrir el monto de dicha indemnización.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos mil Siete (2.007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Titular,

Abog. E.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 minutos de la tarde.

La Secretaria Titular,

Abog. E.C..

Exp. N° 18.854

RBG/hh.-

Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 16 de Noviembre de 2007.-

La Secretaria Titular,

Abog. E.C..

EXPEDIENTE N°: 18.854

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DEMANDANTE: VALLE PLATINO, C.A.

DEMANDADA: L.D.V.R.R..

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

CON LUGAR LA DEMANDA

FECHA: 16 de Noviembre de 2007

JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

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