Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-1982-000001

ASUNTO ANTIGUO: 1982-4.172

Sentencia Interlocutoria

Materia: mercantil/incidencia en fase ejecutiva

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.725.692.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos G.A.D. y R.E.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.920 y 25.360, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos E.W.D.P., F.C.P.W., N.F.P.E., M.P.K. y T.O.P.K., mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. E-757,658, V-9.972.740, V-10.331.295, V-3.184.589 y V-6.069.067, respectivamente, en su condición de causahabientes del de cujus, H.P.V., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-1.719.807.

APODERADA DE LOS DEMANDADOS: Ciudadana N.M.D.E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.882

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INCIDENCIA EN FASE EJECUTIVA).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor, a través del cual el ciudadano J.A.C., debidamente representado, interpuso solicitud de ejecución hipotecaria contra el ciudadano H.P.V., el cual fue admitido en fecha 17 de junio de 1982.

En fecha 29 de noviembre de 1985, el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de noviembre de 1985, donde estipulo el total del capital e intereses adeudados por la parte demandada, lo cual era la cantidad de Ciento Ochenta Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 180.910,00) en moneda antigua, hoy con la reconversión equivalente a (BsF.180,91), suma que comprendía el capital mas los intereses.

En fecha 29 de noviembre de 1987, tal y como fuera calculado por el extinto Juzgado, se causaron intereses moratorios por la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Dos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 26.402,00) en moneda antigua, hoy con la reconversión equivalente a (Bs.F 26,40), que resultara de la aplicación de la tasa del 12% anual según lo convenido por las partes en el documento acompañado con el escrito libelar y declaró que el monto para satisfacer las cantidades líquidas a cancelar, era de Doscientos Siete Mil Trescientos Doce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 207.312,40) en moneda antigua hoy con la reconversión monetaria equivalen a (Bs.F 207,31).

En fecha 05 de agosto de 1987, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó la cantidad de Doscientos Siete Mil Trescientos Doce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 207.312,40) en moneda antigua hoy con la reconversión monetaria equivalen a (Bs.F 207,31), mediante dos (2) cheques del Banco Provincial, a fin de cancelar la deuda condenada en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 11 de agosto de 1987, el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en virtud de la cancelación de la deuda condenada a pagar, suspendió la medida de prohibición de enajenar y Gravar y embargo ejecutivo, que pesó sobre el inmueble propiedad de la parte demandada y dio por cancelada la hipoteca de primer grado contraída por él.

En fecha 26 de octubre de 1987, los apoderados de la parte actora alegaron error en el fallo dictado en tanto que, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para determinar las sumas totales para la ejecución.

Por auto de fecha 27 de octubre de 1987, el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia, repuso la causa al estado de realizar la experticia complementaria de fallo y por cuanto de dicha experticia se desprende el pago total de la condena, el Tribunal declaró la nulidad de suspensión de las medidas decretadas.

En fecha 10 de marzo de 1993, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nombramientos de expertos para realizar la experticia complementaria del fallo, siendo que en al oportunidad correspondiente se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 28 de marzo de 2008, la ciudadana WITTE DE PLAUT, actuando en su carácter de integrante de la sucesión de H.P., manifestó que este falleció el 19 de enero de 1999 y presentó la documentación respectiva.

En fecha 14 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. J.C.V.R..

En fecha 06 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó acta de defunción de la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, previo el agotamiento de la notificación, se opuso a la solicitud de suspensión de medida cautelar, por cuanto la cantidad adeudada no ha sido cancelada, en vista de que no se ha practicado la experticia del fallo, asimismo no consta la citación de los herederos conocidos ni desconocidos, en consecuencia este Tribunal ordenó librar edicto a los fines que sean citados debidamente.

En fecha 21 de octubre de 2010, debidamente cumplidas las publicaciones de los edictos, la sucesión del ciudadano H.P.V., se dieron por citados y otorgaron poder a la abogada N.M., a fin de que los represente en la presente causa, asimismo reiteraron la solicitud de levantamiento de medidas.

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal por cuanto la parte ejecutada alegó la prescripción de la ejecutoria y la parte accionante manifestó que dicha prescripción no esta consumada, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, para que las partes promovieran las probanzas que consideraran pertinentes.

En fecha 31 de enero de 2011, las partes promovieron las probanzas que consideraron pertinentes, dictándose el auto correspondiente en cuanto a ellas, en esa misma fecha.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad para dictar el fallo incidental, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de la manera que sigue:

La representación judicial de la parte demandada alegó que por cuanto se observa que la parte demandada pago la obligación hipotecaria y que solo quedó pendiente dirimir la experticia complementaria del fallo solicitado por la parte actora el 26 de octubre de 1987 y tomando en consideración que la ultima actuación fue el 29 de marzo de 1993, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta ahora mas de 15 años, solicita sea declarada la prescripción de la acción personal que se produjo con la sentencia que quedó definitiva.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, entre otros alegatos manifestó que la cantidad adeudada no ha sido cancelada, por cuanto no se ha practicado la experticia del fallo y que dicha cantidad debe ser indexada en virtud de la depreciación de la moneda

Planteada así la controversia surgida en el pago efectuado por la parte demandada, así como la practica de la experticia complementaria del fallo y la prescripción personal de la acción, considera prudente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial mediante el cual se pretende obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la emisión de una orden de pago por parte del Tribunal, dirigida al deudor o al tercero poseedor, la cual especificará las cantidades reclamadas, excluyéndose aquellos conceptos que no estén cubiertos con la garantía hipotecaria o que no sean líquidas y exigibles, estableciéndose de igual manera un lapso para que el intimado pague o acredite haber dado cumplimiento a la obligación, so pena de embargarse ejecutivamente los bienes dados en garantía y ser rematados judicialmente, para así satisfacer la prestación establecida a favor del acreedor.

La doctrina ha definido este procedimiento como “…un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas…” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón; Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición; Ediciones Paredes, Caracas, 2005, Pág. 235).

A mayor abundamiento se ha dicho que “…es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud al Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario” (VILLAR V., Toyn; La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca; Ediciones Libra, Caracas, 2008, Pág. 231).

Cabe agregar que este proceso contempla dos fases o etapas; la primera atañe a la ejecución propiamente dicha, en otras palabras, de no cumplirse con la obligación o de no acreditarse el cumplimiento de la misma, se decretará el embargo ejecutivo de los bienes gravados con la hipoteca y los mismos serán rematados judicialmente para satisfacer el crédito del acreedor; la otra fase, corresponde a la de oposición, aquí el accionado tendrá la oportunidad para oponerse a la pretensión del intimante, fundamentándose (a título de contestación) en las causales previstas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de ser admisible la misma, el juicio perderá su característica de ejecutividad y se transformará en un procedimiento ordinario.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se evidencia que, en fecha 29 de noviembre de 1985, el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual condenó a la parte demandada ciudadano H.P.V. al pago del total del capital e intereses adeudados a la parte actora J.A.C., lo cual era la cantidad de Ciento Ochenta Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 180.910,00) en moneda antigua, hoy con la reconversión equivalente a (Bs.F 180,91), suma que comprendía el capital mas los intereses y en fecha 05 de agosto de 1987, declaró que el monto para satisfacer las cantidades liquidas a cancelar, era de Doscientos Siete Mil Trescientos Doce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 207.312,40) en moneda antigua hoy con la reconversión monetaria equivalen a (Bs.F 207,31), asimismo, que como fueron demandados intereses hasta la definitiva cancelación del crédito y el Tribunal no estaba en la capacidad de determinar en que fecha se produciría la cancelación definitiva de éste, condenó a pagarlos a razón de (Bs. 43,00) diarios, calculados en moneda antigua hoy con la reconversión equivalen a (Bs.F 0,04) diarios y para determinar el monto exacto se ordenó efectuar experticia complementaria del fallo.

Así las cosas, en fecha 05 de agosto de 1987, la parte demandada, hoy fallecida, actualmente representada por sus causahabientes, consignó la cantidad de Doscientos Siete Mil Trescientos Doce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 207.312,40) en moneda antigua hoy con la reconversión monetaria equivalen a (Bs.F 207,31) mediante dos (2) cheques del Banco Provincial, a fin de cancelar la deuda condenada en la sentencia definitiva, sumas estas que no fueron objeto de reclamo por parte del actor, hasta el día 26 de octubre de 1987, que comparece y expone que no es posible la liberación de la hipoteca en virtud que no se realizó la experticia complementaria de fallo ordenada en la sentencia.

Al respecto, si bien es cierto que la parte actora no dio el impulso procesal respectivo a fin que se llevara a cabo la práctica de dicha experticia, sin embargo, se evidencia de las actas que integran el presente expediente, que en fecha 11 de agosto de 1987, se decretó la ejecución de la sentencia de fecha 05 de agosto de 1987 y se dio por cancelada la hipoteca contraída por la parte demandada y se ordenó el levantamiento de las medidas, asimismo y en vista que en el fallo dictado se había ordenado una experticia, en fecha 27 de octubre de 1987, se repuso la causa al estado de practicar la misma y mientras no había certeza absoluta de que la cantidad cancelada por la parte demandada, constituyera finiquito o cancelación total de las obligaciones, y declaró la nulidad de suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio, quedando el juicio en fase de ejecución de la sentencia, no es sino hasta el año 1993, que la parte actora solicita se le fije oportunidad para el nombramiento de expertos y en la oportunidad fijada se declaró este desierto, razón por la que la parte demandada solicita la perención y la prescripción.

De lo anterior, considera pertinente éste Juzgador aclarar lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico en su Código Adjetivo regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa no producirá la perención…

El legislador estableció la perención como una sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Según se desprende de la norma transcrita, después de vista la causa, no hay perención. Así lo ha ratificado, la Sala Constitucional del M.T. en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2002, en la que expresamente ha indicado que en la fase ejecutoria no puede haber perención de la instancia, sino prescripción de la actio judicati.

Ante el pedimento de perención por parte del demandado, quien Juzga debe expresar que la presente causa se encuentra en la etapa donde se inicia la “Actio Judicati”, vale decir, que se encuentra definitivamente firme la referida decisión o sentencia, por lo que no puede ocurrir los supuestos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año sin actividad procesal por la falta de impulso ya que este supuesto solo ocurre desde el inicio del proceso hasta entrada a la causa en etapa de vistos para sentencia, como primer caso; y en segundo caso, desde que la causa entra el procedimiento en la etapa decisoria hasta el momento antes de decidir, ya que por inactividad del interesado solo puede suceder es la extinción del proceso por “perdida del interés”, cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes en el proceso, tal como se indica en la sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia … (omissis)… b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

En el caso de marras, cuando ya el Juicio se encuentra en ejecución de la sentencia dictada, solo puede suceder es la aplicación de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Código Civil.

En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que: “… dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya esta concluida y se ha entrado en la fase de ejecución…”.

Ante todo lo antes expuesto, si el juicio ha terminado por sentencia firme, no se decreta la perención, debe cumplirse la sentencia, cualquiera que sea la demora en la ejecución de la misma, por lo que considera quien Juzga, que la parte demandada, erró al solicitar que se declarare la perención, de conformidad con el artículo 267 ejusdem, estando la causa al estado de ejecución de sentencia, por cuanto no corresponde a la etapa procesal para solicitarla, en consecuencia, este tribunal niega dicha solicitud, por no estar ajustada a la Ley. Así se decide.

Así las cosas, a pesar que en la presente fecha, el apoderado judicial de la parte actora, solicita sea practica la experticia del fallo, no se evidencia, la existencia de una posible prescripción, ya que nos encontramos ante una ejecutoria de la sentencia, para mayor abundamiento, el Procedimiento de Ejecución de Sentencia, tal y como lo invoca el Dr. J.A.B., en su libro DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pagina 69, 1ERA. Edición, Editorial Móvil Libros, Caracas, 1990: “El P.d.E. es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandado y está destinado a darle cumplimento a o realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada…”

Ahora bien, sentado que estamos en presencia de una ejecutoria, invocamos el Artículo 1977, el cual en su segunda parte dice que:

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

En razón de lo antes expuesto, resulta improcedente decretar la prescripción de la actio iudicati en el asunto bajo análisis, pues no ha transcurrido el tiempo requerido legalmente, para que quede liberado el ejecutado de la obligación condenada a pagar.

Ahora bien, cuando un Juez dicta una sentencia definitiva de condena, esta en su parte dispositiva, debe expresar de manera precisa, la obligación que debe satisfacer la parte perdedora, de conformidad con el principio de autosuficiencia, razón por la cual Nuestra Legislación vigente prevé instituciones que coadyuvan en el dispositivo del fallo, entre las cuales se encuentra la experticia complementaria del fallo, contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla con las pruebas, dispondrá que esa estimación la hagan peritos, con arreglo al justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código

.

Así pues, la doctrina patria ha señalado que la experticia bajo análisis, vale decir, la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, tal y como lo señalo el procesalista Rengel Romberg (1.991):

Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial

Ahora bien, como quiera que la experticia complementaria del fallo ordenada en fecha 29 de noviembre de 1985, la parte interesada no le dio el impulso procesal correspondiente, este Tribunal en ocasión de continuar con la ejecución y poner fin a la controversia suscitada entre las partes, y para garantizar el derecho de defensa manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y con miras a evitar la perdida de más tiempo, el cual afecta el interés de las partes y partiendo de que estamos en un caso que data de mucho tiempo, es por lo que este juzgador, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la decisión dictada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1985, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, fija las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), del TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, y así lo haga constar la secretaría, tendrá lugar el acto de nombramiento de expertos contables, a objeto de realizar la experticia complementaria del fallo. En el entendido que los expertos designados, deberán practicar la misma, tomando como base, que fueron demandados intereses hasta la definitiva cancelación del crédito a razón de Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 43,00), diarios, los cuales al cambio con la reconversión equivalen a (Bs.F 0,04), dicho calculado será desde el 29 de noviembre de 1985, fecha de la sentencia, hasta el 05 de agosto de 1987, fecha en que la parte demandada canceló la cantidad condenada a pagar en la sentencia, y así se decide.

Con respecto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora, el Tribunal observa que si bien la misma consiste en la actualización del valor del dinero en el tiempo, a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, también es cierto que esta aplicación prospera cuando pudiere haber una tardanza por parte del deudor en la condenada a pagar, situación esta que no se encuentra contemplada dentro del presente caso, ya que la parte demandada pagó en su oportunidad la suma condenada, quedando solo pendiente la practica de la experticia complementaria en cabeza de la parte demandante, siendo un hecho no imputable a los perdidosos, por consiguiente resulta improcedente la referida indexación, y así se decide.

En el mismo orden de ideas y tomando como base que en este asunto fueron demandados intereses hasta la definitiva cancelación del crédito a razón de Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 43,00), diarios, los cuales al cambio con la reconversión equivalen a (Bs.F 0,04), se ordena dicho calculado desde el 29 de noviembre de 1985, fecha de la sentencia, hasta el 05 de agosto de 1987, fecha en que la parte demandada pagó la cantidad condenada en la sentencia, conforme los lineamientos determinados Ut Supra y así quedará establecido de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

Declarar IMPROCEDENTE la perención alegada por la apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Declarar IMPROCEDENTE la prescripción solicitada por la parte demandada.

TERCERO

Declarar IMPROCEDENTE la indexación monetaria por la devaluación y perdida del valor adquisitivo, en vista de que no hubo tardanza en el pago, puesto que solo quedó pendiente la practica de la experticia complementaria del fallo, tomando como base los intereses, a razón de Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 43,00), diarios.

CUARTO

Declarar la continuación de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1985, y como consecuencia de ello, fija las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, de esta decisión y así lo haga constar la secretaria, tendrá lugar el acto de nombramiento de expertos contables, a objeto de realizar la experticia complementaria del fallo, los expertos designados, deberán practicar la misma, tomando como base, que fueron demandados intereses hasta la definitiva cancelación del crédito a razón de Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 43,00) diarios, los cuales al cambio con la reconversión equivalen a (Bs.F 0,04), dicho calculado será desde el 29 de noviembre de 1985, fecha de la sentencia, hasta el 05 de agosto de 1987, fecha en que la parte demandada canceló la cantidad condenada a pagar en la sentencia.

QUINTO

En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

J.C.V.R.

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:42 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/NAI.

ASUNTO: AH13-V-1982-000001

ASUNTO ANTIGUO: 1982-4172

INCIDENCIA

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