Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

Decisión Nº: 40/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000474

ASUNTO : LP11-P-2010-000474

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES R.M.P.

SECRETARIA: ABG. L.C.V.

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-000474 contentiva del proceso seguido contra el ciudadano REQUIELME DE J.P.P., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las niñas F. D. R. A. y F. R. A. (Identidad Omitida), iniciándose el Juicio Oral y Reservado en fecha 01 de julio de 2010 y concluyendo el día 19 de julio de 2010, en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; así como lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 105 al 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de su publicación, pasa de seguidas atendiendo a lo dispuesto en el mencionado precepto legal en concordancia con el artículo 366 de la Ley Penal Adjetiva, a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada en dicha sala una vez terminada la deliberación, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.

ACUSADO: PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.640, natural de Sector Costa Rica, Tucani, Estado Mérida, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-09-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.P. (F) y M.D.P. (V), quinto grado de educación primaria, residenciado en Vía Costa Rica, de Mesa Bolívar hacia arriba, parcela con un rancho, Estado Mérida.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.A.P.

VÍCTIMA: Niñas F. D. R. A. y F. R. A. (Identidad Omitida).

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

El Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal ordenó la apertura del juicio oral y reservado por auto de fecha 26 de abril de 2010, por los siguientes hechos: “En fecha 09-03-2010, en horas de la noche se encontraba la niña FRANYELI D.R.A., de 8 años de edad, acostada con su hermana FRAINELI R.A., de 7 años de edad, en la vivienda donde residen ubicada en el Sector Los Barzales, Vía Mesa Julia, calle principal, casa Nº 10, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., específicamente en la cama, con ganas de descansar, cuando de repente llegó su padrastro PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS, y agarró un colchón finito y se acostó en el piso, luego despertó a la niña FRANYELI D.R.A. y la bajo para el lugar donde el estaba acostado , le bajo la ropa interior y se sacó el pene y se lo coloco en su parte íntima, lo cual le dio mucho miedo a la citada niña y se puso a llorar, después de esto la volvió a subir a la cama donde también estaba durmiendo su hermana FRAINELY ARAQUE RAMIREZ, de 7 años de edad, y esta no es la primera vez que se lo hace, en varias oportunidades le ha realizado tocamientos en su cuerpo. Además a la niña FRAINEY ARAQUE RAMÍREZ, en fechas y horas imprecisas también le ha cometido actos lascivos, le ha tocado sus partes íntimas el ciudadano PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS”.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El día de hoy, primero (01) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 10:05 minutos de la mañana, previo lapso de espera a los fines de la presencia de las partes, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, con la Juez Dra. Mailes R.M.P., la Secretaria Abog. L.C.V.O. y el Alguacil R.V., en la Sala de Audiencia N° 02; oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio N° 03 a los fines de dar inicio al juicio que se sigue en la presente causa penal, al acusado PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.640, natural de Sector Costa Rica, Tucani, Estado Mérida, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-09-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.P. (F) y M.D.P. (V), quinto grado de educación primaria, residenciado en Vía Costa Rica, de Mesa Bolívar hacia arriba, parcela con un rancho, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 en concordancia con el ordinal 2 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de las niñas Frainely R.A. de 7 años de edad y Franyeli D.R.A. de 9 años de edad. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abog. M.M., la Defensa Pública Abog. N.A., el acusado REQUIELME DE J.P.P., previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina y las victimas Frainely R.A. de 7 años de edad y Franyeli D.R.A. de 9 años de edad acompañadas de su progenitora la ciudadana M.A.R.; asimismo se encuentran presentes en una sala contigua los funcionarios G.C., A.J. y los testigos Y.C.G. y Yohceline Muchacho Briceño, citados para esta audiencia. Apertura del Acto La ciudadana Juez declaro abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley.

Punto Previo. La ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra concedido que le fue expone: “Esta Representación Fiscal, como punto previo, solicita de conformidad Articulo 333 del Código Orgánicos Procesal Penal, que visto, que el delito por el cual se juzga al procesado, afectan el pudor de las victimas solicito que el presente juicio se haga a puertas cerradas, es todo”. En virtud del principio de igualdad entre las partes, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “La Defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la Representante Fiscal, no tiene objeción alguna a tal pedimento, es todo”. Pronunciamiento del Tribunal: “Vista la solicitud de la Fiscal y lo expuesto por la Defensa se observa que el artículo 15 del Código Orgánicos Procesal Penal establece que “el juicio oral tendrá lugar en forma pública”, de lo cual se evidencia que la publicidad del Juicio Oral, es un principio fundamental del debido proceso que no solo se refiere al libre acceso que deben tener las partes a las actas y actuaciones del proceso, sino que también permite el acceso del público en general a contemplar los actos procesales que se desarrollan oralmente, lo que garantiza que el proceso sea justo y se desarrolle conforme a derecho; sin embargo, cuando la publicidad lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, se puede limitar total o parcialmente el acceso a público y así lo establece el artículo 333 ejusdem, al señalar que “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando: 1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; 2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.. Entre otras. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta de debate”; y siendo que en el presente caso los hechos que serán debatidos en el juicio se refieren a la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de dos niñas es el motivo por el cual el Tribunal estima procedente declarar con lugar la petición de la Representante Fiscal, por cuanto los hechos que serán debatidos en el juicio podrían afectar el pudor de las víctimsa, así como también se trata de la buenas costumbres, es por lo que se acuerda celebrar el debate oral y público en contra del acusado REQUIELME DE J.P.P., a puertas cerradas, para proteger el pudor de las víctimas, que se podría ver afectada con la divulgación de informaciones referentes al presunto hecho perpetrado contra las mismas. Así se decide, ordenando al alguacil cerrar las puertas de la Sala, y procediendo a la continuación del juicio, para lo cual de seguida se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura. Seguidamente concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien ratificó la acusación interpuesta y las pruebas, solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del acusado REQUIELME DE J.P.P. en este Juicio se le aplique la pena correspondiente, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, acaecidos en fecha 09-03-2010, en horas de la noche se encontraba la niña Franyeli D.R.A., de 8 años de edad, acostada con su hermana Fraineli R.A., de 7 años de edad, en la vivienda donde residen ubicada en el Sector Los Barzales, Vía Mesa Julia, calle principal, casa Nº 10, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., específicamente en la cama, con ganas de descansar, cuando de repente llegó su padrastro PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS, y agarró un colchón finito y se acostó en el piso, luego despertó a la niña FRANYELI D.R.A. y la bajo para el lugar donde el estaba acostado , le bajo la ropa interior y se sacó el pene y se lo coloco en su parte íntima, lo cual le dio mucho miedo a la citada niña y se puso a llorar, después de esto la volvió a subir a la cama donde también estaba durmiendo su hermana Frainely Araque Ramírez, de 7 años de edad, y esta no es la primera vez que se lo hace, en varias oportunidades le ha realizado tocamientos en su cuerpo. Además a la niña Frainey Araque Ramírez, en fechas y horas imprecisas también le ha cometido actos lascivos, le ha tocado sus partes íntimas el ciudadano PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS; siendo todo esto así, comprobada la responsabilidad del acusado, solicito se le dicte Sentencia Condenatoria y correspondiente pena. Fue todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abog. N.A., quien entre otras cosas expuso: “En el desarrollo de este debate se demostrara la inocencia de mi defendido, quien esta siendo acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 en concordancia con el ordinal 2 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de las niñas Frainely R.A. y Franyeli D.R.A., como lo acaba de manifestar la Fiscal en los hechos que narra, y prueba clave e importante para resolver el presente caso, la ofrecida por el Ministerio Publico, relacionada con la declaración de las victimas, de ellas sabremos lo que ocurrió y como ocurrió, escucharemos a los expertos sabremos si estas fueron manipuladas para decir que el supuesto hecho delito sucedió, es importante señalar que en la audiencia preliminar, una de las victimas declara que ella mintió, que lo hizo, que invento la situación por rabia con su mamá por que ésta iba a tener un niño y ella quería estar con ella, siento los hechos así quedara entonces demostrada la no responsabilidad de mi defendido en el caso de expuesto, aunado a que el examen medico legal realizado a las niñas se concluye que las mismas no tiene ningún tipo de lesiones en sus partes genitales”. Fue todo. Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al procesado. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado REQUIELME DE J.P.P., la Juez solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle de los hechos que se le atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar, y que si está dispuesto hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate él acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; en consecuencia se procedió a identificar el procesado como REQUIELME DE J.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.640, natural de Sector Costa Rica, Tucani, Estado Mérida, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-09-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.P. (F) y M.D.P. (V), quinto grado de educación primaria, residenciado en Vía Costa Rica, de Mesa Bolívar hacia arriba, parcela con un rancho, Estado Mérida; quien expuso: “Yo siempre he dicho que soy inocente, eso no ocurrió, yo tampoco puedo hablarles mal se esas niña ni de su mamá, ni de la familia, porque yo lo que he recibido son favores de ellos, yo nuca he hablado mal de ellas, para qué, yo viví con la mamá de las niñas y todo iba bien, de verdad no se por qué las niñas dicen eso, pero yo jamás me metí con ellas, es todo”. Terminada la exposición del acusado, fue interrogado por las partes, haciendo en primer lugar el Ministerio Público, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) A quién se refiere que vivo con ellos y no tiene nada que decir? R: Bueno pues son las niñas Franely y Fanyeli; 2) Dónde convivía usted con esas niñas? R: En dos partes en la casa de la mamá de ellas y en la parcela de mi familia; 3) Dónde ocurren los hechos? R: En la casa de la mama de las niñas, que queda en mesa julia, sector las casitas mas allá del liceo la casa es de numero 10, Municipio A.B.; 4) En la época en que ocurrieron los hechos usted estaba en esa casa? R: Si; 5) Cómo es esa casa? R: Es rural, pequeña, de las que da el gobierno; 6) Cómo es esa casa? R: Tres habitaciones dormitorio, la salita, cocina, recibo y baño; 7) Dónde dormía las niñas y usted? R: Ellas dormían en la ultima pieza que queda pegada al baño y yo en la que queda para la salita; 8) Ese día que ocurren los hechos donde estaba la mamá de las niñas? R: Había bajado para el Hospital porque creíamos que iba a dar a luz, 9) Cómo se llama la mamá de las niñas? R: M.A.R.; 10) En esa casa hay colchonetas? R: Si todas las camas tienen colchoneta; 11) Fuera de las colchonetas de las camas sobra alguna aparte? R: No solo las que tienen las camas. Es todo. Seguidamente procede hacer preguntas la Defensa: 1) Usted vivió un años con la mamá de las niñas cómo fue la relación? R: Muy bien muy bonita por eso fue que se dio hasta lo del niño; 2) Y la relación con las niñas? R: Bien, no se porque paso esto, pero bien; 3) Usted tiene un niño con la mamá de las niñas? R: Si, un barón que he podio reconocer porque paso esto y me metieron preso; 4) Ese día que paso el supuesto hecho dígame que fue lo que realmente paso? R: Mire ella salio de la casa en la tarde para el Hospital, y las niñas estaban allí conmigo ella por teléfono lo que me dijo es que estuviera pendiente de las niñas; 5) Las niñas a que hora se acostaron? R: Como a las 9:00 de la noche, 6) Usted donde durmió? R: En el mismo cuarto de las niñas pero en la colchoneta y ellas en la cama, luego llego la señora y se estuvo un rato conversando conmigo lo de mi señora y luego se fue; 7) Usted antes se había quedado solo con las niñas y había dormido con ellas? R: No, no, solo ese día que no estaba la señora porque se fue al Hospital; 8) Por que ese día las acompaña usted en la habitación? R: Porque estaban solas el niño es el que las acompaña el hermanito y él se vino con la mama para acompañarlas, como estaba solas yo las acompañe; Es todo. El Tribunal no hace preguntas. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se declara abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de julio de 2010, se declaró terminada la recepción de pruebas y se le dio derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, Abog. T.d.J.R.V., quien expuso: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y conforme a las normas legales correspondientes, procedo hacer las pertinentes conclusiones en este caso, así tenemos que los hecho se suscitan en fecha 09-03-2010, en horas de la noche, cuando se encontraba la niña Franyeli D.R.A., de 8 años de edad, acostada con su hermana Fraineli R.A., de 7 años de edad, en la vivienda donde residen ubicada en el Sector Los Barzales, Vía Mesa Julia, calle principal, casa Nº 10, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., específicamente en la cama, con ganas de descansar, cuando de repente llegó su padrastro PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS, y agarró un colchón finito y se acostó en el piso, luego despertó a la niña Franyeli D.R.A. y la bajo para el lugar donde el estaba acostado , le bajo la ropa interior y se sacó el pene y se lo coloco en su parte íntima, lo cual le dio mucho miedo a la citada niña y se puso a llorar, después de esto la volvió a subir a la cama donde también estaba durmiendo su hermana Fraineli Araque Ramirez, de 7 años de edad, y esta no es la primera vez que se lo hace, en varias oportunidades le ha realizado tocamientos en su cuerpo. Además a la niña Frainey Araque Ramírez, en fechas y horas imprecisas también le ha cometido actos lascivos, le ha tocado sus partes íntimas el ciudadano PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS, se escucho en el juicio al Dr. F.V., quien dijo que ciertamente las niñas no tenían lesiones de interés medico legal pero que su abuela si le manifestó que las niñas habían sido objetos de actos lascivos y en anteriores oportunidades, así mismo escuchamos a las niñas, a las victimas, esta Representante Fiscal cuando declara la niña Fraileni quien cuando declaro miraba mucho al señor acusado y decía que era muy bueno, que las ayudaba y para lo demás fue muy parca, luego se escucho a Frainely Dayana quien expone que so lo había inventado con unas amiguitas, ellas también manifiestan que ellas dicen que nunca durmieron con el acusado, pero el acusado en su declaración dice que si que efectivamente esa noche el durmió con las niñas, él además dice que la madre se fue a dar a luz y no regresa esa noche y las niñas dicen que si que su madre si regreso, otra situación que llama la atención es que las maestras exponen que en una charle que ellas le da una de las niñas se pone muy mal y le cuenta lo sucedido que su padrastro le coloco el pene en sus partes intimas, que luego buscan a la otra niña y que les manifestó lo mismos y que se ponen a llorar y además agregan que en otras oportunidades esto ya había pasado, se escucho a la progenitora de las niñas, quien dice que ella efectivamente esa día se va de la casa con el niño mayor porque iba a dar a luz con lo cual las niñas se quedaron solas con su padrastro, se escucho al Medico Psiquiatra, quien habla que observo a las niña de 8 años Franyeli Dayana un estrés depresivo y que observo a las niñas que eran sinceras en su relato, además señalo que si que las niñas si podrían cambiar su relato por factores externos como es, que el señor las mantiene, es el proveedor de la casa y ya éste no estaba porque esta detenido, al ver que la mama llora por el señor, pues todo esto le causa depresión a las niñas, ellas se sienten culpables por el señor esta preso, de hecho eso lo dijo una de las niñas que se sentía mal porque el señor estaba preso, debo indicar al Tribunal que las niñas en el momento que estuvieron en el Despacho Policial le informaron a los policías que si que el señor le coloco el pene en sus partes intimas, aun cuando aquí en juicio dijeron que eran mentiras situación que pudo cambiar por todas circunstancias que ya he narrado, y finalmente se incorporan documentales y se escucho al funcionario sobre el sitio del suceso, por todo lo expuesto solicito se dicte Sentencia Condenatoria a REQUIELME DE J.P., por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 en concordancia con el ordinal 2 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las niñas Frainely R.A. y Franyeli D.R.A., y asimismo se mantenga privado de libertad, es todo”

En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa, tomando la palabra la Abog. L.A.P.: “Estando dentro de la oportunidad legal dentro de lo que establece el COPP para las conclusiones en el presente juicio seguido al ciudadano REQUIEL DE J.P.P. por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 en concordancia con el ordinal 2 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las niñas Frainely R.A. y Franyeli D.R.A., debo hacer la siguiente deposición, esta Defensa ha llevado este caso desde el inicio, desde el acto de flagrancia, donde mi defendido siempre ha manifestado ser inocente, seguidamente se va a la audiencia preliminar y allí las niñas manifiestan que eso que había ocurrido era mentira, específicamente la Franyeli Dayana quien expone que eso era mentiras, le explique a mi representado que existió la posibilidad de una admisión de hechos y el mismo manifestó que no, que el no admitiría algo que no cometió, es decir, no nos venimos a juicio por lo expuesto por la niña, sino porque el siempre ha mantenido su inocencia ante los supuestos hechos, en este juicio declararon dos médicos forenses, dos funcionario, las maestras, las niñas, la progenitora de la niñas y la declaración del acusado, y con ninguna de la pruebas ha quedado demostrada la responsabilidad de mi representado, si nos vamos al principio de inocencia, que siempre ha tenido mi defendido y para destruir este debe demostrase en juicio su responsabilidad cosa que para nada ha quedado demostrado, la Representante Fiscal dice que ha quedado demostrada la culpabilidad basada en lo expuesto por las maestras y el dicho del medico psiquiatra pero desde su punto de vista acomodándolo a lo que la Fiscalía quiere hacer ver, el Medico Psiquiatra expone que para el momento le pareció genuina que esa era su verdad para ese momento, lo que no quiere decir que sea del todo la verdad, pues para ese momento le pareció veraz, pero que ciertamente los niños mienten y pueden ser manipulados, fíjese ciudadana Juez el esta siendo juzgado por el delito de Actos Lascivos en las dos niñas y el mismo medico psiquiatra nos dice que la otra niña jamás le manifestó que a ella le hubiese ocurrido nada, todo esto causa dudas, en base al principio de in dubio pro reo y la certeza, todas estas dudas deben ser tomadas en cuanta a la hora de sentenciar ciudadana Juez, en cuanto a la calificación jurídica se habla de penetrar y el no penetro a la casa pues el no había roto relaciones con la mamá de las niñas pues el vivía en esa casa, por lo que esa circunstancia agravante no cabe en la calificación jurídica por la que se le esta acusando, por el solo dicho de las maestras, esta no es una prueba suficiente, para condenar al ciudadana Requielme de J.P.”. Es todo.

Continuando con el desarrollo de la Audiencia la Fiscal ejerce su derecho a replica, manifestando: “La Defensa solo quiere contradecir lo expuesto por el Medico Psiquiatra, y habla de que no hay testigos presénciales, pues por máximas de la experiencia sabemos que en teste tipo de delito por lo general no hay testigos, por eso se comenten estos hechos, por que el señor estaba solo con las niñas se aprovecho de esa situación, y si el medico señala que los niños pueden mentir pero es que los adultos también mienten, y además el mismo medico psiquiatra establece que su dicho puede ser modificable por circunstancias como que su mamá llora, que el les llevaba comida, todo esto afecta a las niñas y hacen que ellas al sentirse culpable cambien su dicho, en cuanto a la calificación jurídica debo indicar que si se aplica la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral dos de la ley de genero, en consecuencia, debe mantenerse al mismo privado de libertad y dictársele sentencia condenatoria, es todo”

Seguidamente la Defensa, hace uso de la contrarréplica y manifiesta lo siguiente: “Habla el Ministerio Publico que la defensa solo se basa en el dicho del medico psiquiatra, pero por eso hice la salvedad, que el Ministerio Publico adapta lo expuesto por el Medico Psiquiatra para condenar, pero la Defensa lo adapta a la realidad lo que exculpa a mi representado, el dijo claramente que él podría valorarlas de nuevo para ver, determinar que podría a ver pasado allí, pero al Ministerio Publico no lo aprovecho, porque sabia que las niñas le iban a cambiar la declaración, por unas niñas que enredaron este proceso, que inventaron, y que realmente el afectado es el ciudadano Requielme quien ha estado detenido y sufriendo por esta situación, las maestras no fueron testigos presénciales del hecho, a eso se refiere la Defensa cuando habla de que no hay testigos presénciales en el hecho, es todo”

Continuando se le concede el derecho de palabra al acusado, REQUIELME DE J.P.P., quien manifiesta: “Bueno yo lo único que le pido a usted es que su juicio sea como debe ser, el único condenado voy a ser yo, yo le pido que en sus manos esta mi libertad, todo”.

Se declaró concluido el juicio oral y reservado, dictando el Tribunal la parte dispositiva de la sentencia.-

CAPÍTULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

En tal sentido, este Juzgado de Juicio estima acreditado que en fecha 09-03-2010, la niña FRANYELI D.R.A., de 8 años de edad, y su hermana FRAINELI R.A., de 7 años de edad, se encontraban en la vivienda donde residen, ubicada en el Sector Los Barzales, Vía Mesa Julia, calle principal, casa Nº 10, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., conjuntamente con su padrastro PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS, por cuanto su progenitora M.A.R.A. se había dirigido a Tucaní y se quedó esa noche en la casa de su mamá ya que se encontraba en estado de gravidez y presentaba unas molestias debiéndose dirigir al Hospital de esa localidad. En fecha 10/03/2010, la niña FRAINELI R.A. le contó a su maestra Y.G.A. que la noche del día 09/03/10 su padrastro se había quedado solo en la casa con ella y su hermana FRANYELI DAYANA y que ellas estaban acostadas en su cuarto durmiendo cuando en eso su padrastro bajó de la cama a FRANYELI DAYANA y la puso en una colchoneta le bajó la pantaleta y le pasó el pene por sus partes íntimas, no obstante esas afirmaciones según los dichos de las víctimas durante la celebración del juicio oral y reservado eran falsas ya que habían mentido para que su mamá las llevara con ella cuando diera a luz a su hermanito.

Estos hechos quedaron acreditados con las pruebas siguientes:

- Declaración de la niña FRAINELY R.A., quien manifestando: “No paso nada, esas son mentiras”. Fue todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes a realizar preguntas, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Cuantos años tienes? R: 7 años; Como se llama su hermana? R: Franyeli: 3) Tu dices él no nos hizo nada, quién es el? R: J.P.; 4) Esas son mentiras a que te refieres? R: Nada; 5) Dónde vive usted? R: En Mesa Julia; 6) Cómo es su casa? R: Tiene cocina, sala, cuartos, tres cuartos; 7) Dónde duerme usted? R: Con mi mamá y mi hermana; 8) Dónde duerme el señor Jesús? R: (No responde); 9) Usted siempre duerme con su mamá? R: No, donde mi abuela duermo con mi hermana; 10) Cuando el señor Jesús estaba en su casa dónde dormía usted? R: en el cuarto con mi hermana; 11) Usted recuerda que su mama se fue a tener un bebe? R: No; 12) Qué estudia usted? R: Segundo grado; 12) Cómo se llama su profesora? R: Tania; 13) Usted conoce a unas profesoras que se llaman Y.C. y Yohceline? R: Si; 14) Este año esas profesoras le dieron clase? R: No; 15) Usted se recuerda que se había quedado sola con el señor Jesús? R: No recuerdo; 16) Cuánto vivió el señor Jesús con su mamá? R: Un año; 17) Usted se molesto con su mamá? R: si, cuando mi mamá iba a parir; 18) Cómo se llama su hermanito? R: J.E.; 19) Cuando su mamá se fue a parir con quién se quedo usted? R: Con él y mi hermanita; 20) Qué paso ese día? R: Nada, eso es mentira yo invente; 21) Qué invento? R: Nada, el no nos hizo nada; 22) En la noche cuando usted se quedo con su hermanita donde durmieron? R: No me acuerdo; 23) Durmieron en esa casa en que parte? R: Si en la casa en el cuarto de mi hermano y luego en el cuarto de mi mamá; 24) Esas son mentiras que quiere decir usted con eso? R: Esos fueron mentiras de una niña de 14 años y yo no sabia que a él lo iban a meter preso; 25) Cuales son las mentiras? R: Eso lo inventamos con la amiga de nosotros que vive en Mesa Julia, Dayana y Wendy, 26) Que inventaron? R: Eso lo que inventamos. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Ese día que tu mamá se fue al Hospital que sucedió? R: (No responde); 2) A qué hora se fueron a dormir? R: En la noche; 3) Quienes estaban en el cuarto? R: Mi hermana y yo; 4) Jesús estaba? R: No, Chuy estaba en el otro cuarto; 5) En el cuarto donde tu duermes hay varias camas? R: No una sola cama; 6) El durmió en el cuarto de mi mamá y yo dormí en el otro cuarto; 7) Cuando esta tu hermano donde duerme? R: En la otra cama; 8) Esa noche el señor entro al cuarto? R: No; Porque lo que dijiste antes es distinto a lo que dices ahora? R: Porque yo no sabia que a C.P. lo iban a meter preso; 9) En alguna oportunidad es te toco tu cuerpo? R: No; 10) Alguna ves el te hizo algo que no te gustar? R: No, el ha sido muy bueno con nosotras, 11) Por que? R: El nos lleva comida, 12) Como las tara? R: Bien; 13) Las ha tocado? R: No; 14) Tu sabias que venias a declara? Si. Fue todo. Tribunal: 1) Porque viniste hoy? R: Porque tenia que declara; 2) Tu mama te dijo que dijeras algo aquí? R: No; 3) Cuéntame que paso? R: Yo invente pero yo no sabia que lo iban a meter preso; Que invento? yo invente que Chuy me había agarrado así (se toca la pierna), 4) Te han amenazado? R: No, 5) Te han regañado? R: No. Es todo

-. Declaración de la niña FRANYELI D.R.A., quien expuso: “Esas fueron mentiras, porque mi mamá bajo a parir y yo quería ir con ella para que ella estuviera al lado mío, pero esas fueron mentiras, mi padrastro ha sido muy bueno con nosotros el nos ayuda siempre”. Fue todo. Seguidamente se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas, haciéndolo en primer lugar, la Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Franyeli Dayana, dónde estudias tú? R: En El Vijao; 2) La escuela queda cerca de su casa? R: Si; 3) Usted conoce a las maestras Yelitza y Yohceline? R: Si, pero ellas son maestras de la otra escuela, cuando yo estudiaba en Mesa Julia; 4) Qué eso que usted dice que son mentiras? R: eso que yo me puse a inventar, que yo estaba durmiendo con mi hermana y lo que paso, eso que yo dije; 5) Si, pero podrías decirnos que es eso que te pusiste a inventar? R: Bueno yo me puse a inventar con unas amigas eso; 6) Cómo se llaman sus amigas? R: Wendy, M.F. y María; 7) Quien es Wendy? R: Una amiga que tiene 12 años; 8) Y M.F. y María, dónde viven? R: No se; 9) Y Wendy dónde vive? R: No, ese día las conocí; 10) Usted le contó a alguien mas, a un adulto lo sucedido? R: Si, a mi mamá; 11) Ellas son amigas suyas o no? R: Si de ese día; 12) Qué fue lo que invento? R: Bueno eso del pene en el cuarto; 13) Ese día de los hechos su mamá regreso a la casa? R: Si; 14) que hora? R: A las 7:00 de la noche; 15) Cuando estabas durmiendo tu mama estaba en tu casa? R: Si; 16) Cómo las trata él a ustedes? R: El es muy bueno con nosotros, lleva comida y nos trata bien; 17) Dònde ocurrió eso que usted dice que invento? R: En la casa; 18) Que fue lo que invento?: Que el me había pasado el pene y que me bajo de la cama y me paso a la colchoneta y depuse lo de mi hermana; 19) y por que usted invento eso? R: Bueno por eso porque mi mama se fue a parir y yo quería estar con ella; 20) Eso que usted dice que inventó ha pasado antes? R: No; 21) Cómo dormían ustedes? R: Nosotras dormimos con mi hermano, en el cuanto de mi hermano y Chuy (Requiele de J.P.) con mi mama en el cuarto de ella; 22) Cuándo le contó a su mamá lo sucedido que hizo ella? R: Se puso a llorar y se preocupo mucho; 23) Cuando le contó eso a su mamá? R: Al otro día; 24) Cuando usted le comento eso a su mamá dónde esta Requielme de J.P.? R: En la Finca, Chuy estaba en la Finca; 25) Qué hizo su mamá? R: Ella le dijo a Chuy y él le dijo que era mentira y yo después le dije que era mentira y mi mamá me dijo que por qué había hecho eso. Fue todo no mas preguntas. Acto seguido procede a hacer preguntas la Defensa, entre otras hizo las siguientes: 1) Ese día que tu mama te dijo que iba a parir, regreso luego, es decir, ese mismo día regresa a la casa o se queda en la casa de la abuela? R: No, ella regreso; 2) Con quien dormiste esa noche? R: Con mi hermana en el cuarto de mi hermano; 3) Ese día que tu dices que paso lo que inventaste tu hermano estaba en la casa? R: Si; 4) Tu mamá dónde durmió? R: Con mi padrastro en el otro cuarto?; 5) Cuándo llegaron M.F. y María a la casa e inventaron eso? R: No me acuerdo; 6) Por que inventaron eso? R: Porque ellas vieron una película grosera, cuando la mama de ellas salio, y contaron la película lo que paso, y por eso yo invente eso como en la película; 6) A que adulto le constaste lo que inventaste? R: A nadie; 7) Y a las maestras? R: No, la profesora Coromoto fue porque soñó con otro niño que le había pasado eso; 8) Cómo te trata tu padrastro? R: Bien, el es muy bueno con nosotros; 9) El te ha pegado? R: No; 10) Te ha quitado la ropa o ha intentado quitarte la ropa? R: No; 11) El te ha bañado? R: No, yo me baño sola; 12) Y a tu hermana, la ha tocado o bañado? R: No; 13) Sabes si él le ha hecho algo indebido a tu hermanita? R: No; 14) El se ha sentado en sus piernas y te ha sobado? R: No; 15) Tu mama te dijo lo que tenias que decir aquí en el Tribunal? R: No; 16) que edad tienes? R: ya cumplí 9 años; 17) Tu has vuelto a ver a tus amigas M.F. y María? R: No. Es todo. El Tribunal no hace preguntas.

-. Declaración de la testigo M.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.023.456, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentada, quien es la progenitora de las victimas y concubina del acusado, procediendo la ciudadana Juez a imponerle del articulo 224 del COPP, manifestando: “Las muchachas le dijeron a las maestras, a mi no me dijeron nada, pero yo digo que eso son mentiras, porque ese señor mas bien nos ha cuidado y me ha ayudado con los niños, y ahora ellas están diciendo otra versión de los hechos, que son mentiras, entonces yo les dije que por favor dijeran la verdad, que al parecer todo es porque ellas querían bajar conmigo al Hospital cunado yo creí que iba a parir, y se pusieron a inventar eso”. Es todo. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Ese día usted dio a luz? R: No ese día no di yo a luz, eso fue al otro día en la mañana; 2) Recuerda usted el día de los hechos? R: No; 3) El año? R: Eso fue este año, como hace tres meses; 4) Usted regreso ese día a su casa? R: No, yo me quede dónde mi mamá; 5) Con quién se quedaron las niñas? R: Con el Señor Jesús; 6) Cuándo regresa usted a la casa? R: Yo no regrese y después es que llegaron los policías; 7) Usted tiene conocimiento si sus hijas al otro día fueron a la escuela? R: Si; 8) Cómo a que horas subieron los policías con usted? R: En la tardecita; 9) Las niñas estaba allí? R: No las niñas estaban ya conmigo; 10) Cual es la dirección de la casa? R: Mesa Julia, sector las casitas; 11) Cuántas habitaciones tiene la casa? R: Tres; 12) En la habitación donde duermen las niñas cuántas camas hay? R: Hay dos una donde duermen las niñas y otra donde duerme el hermano; 13) Hay colchonetas? R: Si entre esas dos camas hay una colchoneta; 14) Usted tiene conocimiento dónde durmieron las niñas ese día de los hechos? R: En la cama grande; 15) Sabe usted dónde durmió el señor que le hayan dicho las niñas? R: En la colchoneta; 16) Conoce usted a M.F.? R: No; 17) A María? R: No; 17) A Wendy? R: Si, vive cerca de la casa en una niña de 8 o 9 años; 18) Cuando usted se fue a parir dónde estaba su hijo? R: El se fue conmigo; 19) Cómo se llama su hijo? R: Franyer; 20) El se quedo con usted o regreso a la casa? R: No el se quedo conmigo; 21) Qué le dijeron las maestras? R: Que el se había propasado con las niñas, cosa que no creo porque ese señora ha sido muy bueno con nosotras; 22) En qué trabaja usted? R: Antes trabaja de peluquería y ahora estaba de ama de casa porque me puse a vivir con el, y el nos mantenía; 23) Cuántos hijos tiene usted? R: Tengo cuatro, tres con otro señor y el bebé que es de él; 24) Cuándo usted le cuentan eso usted que pensó? R: Conchale al momento me sentí muy mal, les dije que me contaran que dijeran la verdad y me sentí muy mal, les dije que lucháramos juntas, después es que ellas me dicen que eso era mentira; 25) Sus hijas las veían a usted llorar? R: Yo trataba que no vieran pero me daba cositas con ella si les había pasado eso, y después ellas me dijeron que no era verdad. Es todo. No más preguntas. Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Cuando usted se sintió mal, que pensaba que iba a tener al bebe a que hora fue eso? R: Como a las 5:00 horas de la tarde; 2) Usted llego a ir hasta el Hospital? R: Si; 3) A que hora salio del Hospital? R: Serian como a las 8:00 de la noche; 4) Dónde queda ese Hospital? R: En Tucaní; 5) Cómo se comunica usted con él? R: Por teléfono, él me llamo y nos pusimos de acuerdo para que el se quedara a cuidar a las niñas; 5) Cómo llegan las niñas a la casa? R: Ellas llegan a la LOPNA y de la LOPNA mandan dos Policial y se van a la casa de mi mamá; 6) Qué le dijeron las profesoras? R: Las profesoras no me dijeron nada, la niña pequeña fue la que empezó a hablar y la mayor se puso a llorar; 7) Por qué lloraba la niña? R: Porque ellas me vieron llorando y se pusieron a lloran conmigo; 8) Cuándo le dicen las niñas que eso era mentira? R: Me dijo la niña mayor, seria como hace un mes, que eso lo habían inventado las otras niñas, y ellas pues inventaron eso, yo les dije que yo no les iba a pegar, que por favor dijeran la verdad; 9) Ellas le manifestaron cuales eran esas niñas? R: Si que eran las vecinas del frente, bueno seria Wendy, y hablan de una M.L.; 10) Usted dice que ellas fueron a la escuela quien las lleva? R: Ellas se van solas; 11) En alguna oportunidad se les había presentado una situación similar a esta? R: No; 12) Usted ha observado si ellas les gusta mentir? R: Si; 13) Usted les ha dicho algo a las niñas respecto a la responsabilidad de que el señor esta privado de libertad? R: No, yo lo que les dije es que eso era malo decir mentiras; 13) Y respecto al apoyo económico usted les ha hecho alguna mención a ellas? R: No, a mi me estaba ayudando me deposita el hermano de él, para el niño; 14) Ustedes tiene colchonetas adicionales, o son los colchones de cada cama? R: Si las colchonetas son los colchones de las camas. Es todo. No más preguntas.

-. Declaración del testigo G.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.559.030, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito a la FAPEM, quien cuenta con 11 años de servicio, manifestando: “Yo trabajo en la oficina de sustanciación y se presentaron un día miércoles dos profesoras Coromoto y Yohceline, informando que el padrastro de las niñas J.P.P. había abusado de ellas, las escuchamos atentamente y nos trasladamos hasta donde estaba la mamá de ellas y nos dijo donde procedimos ubicar al señor J.P., cuando llegamos al sitio le informamos al señor por qué lo buscábamos y el muy amablemente se monto en la patrulla, al llegar una de las niñas se puso nerviosa y a llorar y dimos parte a la Fiscalía, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Qué le comentaron las profesoras? R: Que las niñas le habían dicho que el padrastro las había tocado; 2) Qué recuerda de las declaraciones de las niñas? R: Recuerdo que una de las niñas decía que el padrastro la había bajado a un colchón finito y le mostró sus partes y la otra niña, que el, como que le había insinuado que se lo tocara; 3) Qué les dijeron las niñas que relación tenían con el señor? R: Qué era el padrastro; 4) A qué hora se trasladaron ustedes al sitio? R: Eso fue de inmediato; 5) Impusieron de los derechos que le asiste al detenido? R: Si; 6) Cuál era la actitud de las niñas? R: Estaban nerviosas; 7) Qué le comentaron ellas, enguanto a que día ocurrieron los hechos? R: Dos noches antes y que anteriormente ya habían ocurridos hechos similares; 8) Ellas le manifestaron que esos hechos que denunciaban habían ocurrido dos noches antes? R: No esos hechos en específico había sido la noche anterior. Es todo. No más preguntas. Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Ustedes hacia dónde se dirigen cuando las niñas le manifiestan lo que ocurrió? R: Hacia la casa de la mamá; 2) Quien les dice dónde ubicar al señor? R: La mamá de las niñas; 3) Usted estuvo presente cuando las profesoras le explicaron a la mama de las niñas lo que sucedió? R: No, quien le informo a la mama fui yo, ellas hacen la denuncia y llevan a las niñas y yo le informe a la madre; 4) Usted no recuerda si en el transcurso del camino cuando ya se llevan al señor detenido, este dijo que el no tenia nada que ver? R: No recuerdo; 5) Usted va con las niñas a buscar al señor? R: No yo solo fui con la señora las niñas no fueron; 6) Que le dijeron las niñas? R: Una de ellas que le mostró las partes intimas y la otra que la bajo al colchón y le decía que le tocara las partes intimas. Es todo. No más preguntas. Tribunal no hace preguntas.

-. Declaración del ciudadano A.I.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.965.712, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito a la FAPEM, quien cuenta con 10 años de servicio, manifestando: “El día miércoles 10 de marzo llegaron las profesoras Yohceline y Yelitza que el señor Requielme trato de abusar sexualmente de las niñas, procedimos a buscar al ciudadano y nos informaron donde estaba la mama de las niñas y ella nos dio la dirección de donde ubicar al señor, y cuando llegamos a la comisaría las niñas estaba allí y una de ellas empezó a lloran y decían ese es mi padrastro, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Usted señala que eso ocurrió el 10 de marzo, de que año? R: De este año; 2) Qué le informaron las profesoras? R: Que las niñas le manifestaron que el padrastro de ellas había abusado sexualmente de ellas; 3) Cuándo llegaron quien le informo a la mamá de las niñas? R: El cabo que acaba de salir ahorita, el cabo Contreras; 4) Qué le dicen ustedes al señor y que hace él? R: Si le explicamos la situación y el accedió muy amablemente a irse con nosotros cuando llegamos al Comando una de las niñas cuando lo vio se puso a llorar y decía que ese era su padrastro. Es todo. No más preguntas. Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Usted se encontraba en la comisaría en el momento que estás hacen la denuncia? R: Si; 2) Quines fueron a buscar a la señora? R: Dos funcionarios fueron a buscar a la señora para exponerle lo sucedido y nos indicara donde ubicar a Requielme Plaza; 3) Usted estaba presente cuando el funcionario le explica ala mama lo sucedido? R: Si; 4) Que actitud tomo ella? R: Se asombro tenia gesto de sorpresa y nos indico donde ubicarlo; 5) Cuándo llegan a donde la el señor el pone resistencia? R: No en ningún momento. Es todo. No más preguntas.

-. Declaración de la testigo YOHCELINE DEL VALLE MUCHACHO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.299.944, quien fue juramentada y se identifico con sus datos personales, de profesión docente de aula, manifestando lo siguiente: “Eso fue como alrededor del mes de marzo después de el almuerzo, como a la una de la tarde la profesora Coromoto me informo que la niña Franyeli le había comentado lo que le había hecho el padrastro, y procedí hacerle preguntas a la niña de que había sucedido, y me dijo que la había bajado de la cama dormida a la colchoneta, que le quito las pantaleticas y le froto el pene en su parte trasera, lo comunique a la directora y se procedió a ser la denuncia”. Es todo. En este estado procede a efectuar preguntas el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras hizo las siguientes: 1) Dónde labora usted? R: Unidad Educativa Profesor A.M., ubicada en Meza J.L.G.P.; 2) Dónde queda El Vijao? R: Eso queda mas arriba por otro lado; 3) En el Vijao hay otra institución educativa? R: Si; 4) Con quién habla usted? R: Con Franyeli que es la mayor; 5) Cómo la noto usted? R: Pues nerviosa, llorosa, y a las dos nos dio una crisis de nervios; 5) Qué le dice la niña, quienes estaban esa noche en la casa? R: Ella manifestó que, ella, la hermanita y el señor; 6) De qué la conocen a usted las niñas? R: Yo las conozco de antes porque ellas Vivian cerca de mi casa y luego se mudaron; 7) Usted que puede decir de las niñas, ellas son de inventar cosas? R: No, de inventar algo así no, yo puedo decir que son niñas hiperactivas, mentirosas, no, ellas son mas bien tranquilas; 8) La mas pequeña que dijo? R: Ella nos dijo lo mismo que la hermana, y también nos dijo que algo así había pasado en la parcela, que en ese sitio también le saco el pene y se lo froto en su totoncita; 9) En esta oportunidad que estamos hablando, solo le ocurrió eso a la niña mayor? R: Si, 10) Ustedes fueron al Comando Policial? R: No, nosotros fuimos a la LOPNA; 11) En algún momento las niñas le hablaron al funcionario? R: No, en ese momento, a ellas después se las llevaron y me imagino que allá hablarían, 12) Cuál es el horario de estudio de las niñas? R: De 8:00 am a 4:00 pm; 13) Las niñas siguieron en la escuela? R: No, la mamá las retiro, ellas nos manifestó que la misma Fiscal le había hecho la sugerencia que la saca de esa escuela para que los niños no se burlaran de ellas; 14) Qué sabe usted de ese hogar? R: Pues mire ella es una señora muy trabajadora, yo creía que no tenia marido. Es todo. Procede a efectuar preguntas la Defensa: 1) Le manifestaron el motivo por la cual las retiran? R: Por los hechos que anteriormente le dije; 2) Cuál de la niñas toma la iniciativa de contárselo a la profesora Yelitza? R: Frainely; 3) En qué momento llega la niña mayor, 4) Ellas en algún momento indicaron que estuvieron con el padrastro solas? R: Si; 5) Antes que la niña se retiran de la escuela les llegaran a comunicar que lo que ellas haban dicho era mentira? R: No; 6) Por su experiencia con los niños, los niños a esa edad mienten? R: Si pudiera pasar, los niños a esta edad suelen hacerlo, mentir; 7) Usted las volvió ver después de la situación? R: Si después a los dos días fuimos a la casa. Fue todo. Tribunal: no hace preguntas

-. Declaración de la testigo Y.C.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.911.136, quien fue juramentada y se identifico con sus datos personales, de profesión docente de aula, expone: “Eso ocurrió el día 10 de marzo a la una de la tarde, los niños cuando se fueron a almorzar, cuando regresaron yo les estaba dando una charla de cómo cuidarse, Franyeli me dice profe mi padrastro anoche agarro a mi hermanita le bajo las pantaleticas y la toco, nos fuimos y hablamos con la profesora Yohceline, y luego nos manda a llamar la Directora, es todo”. Es todo. En este estado procede a efectuar preguntas el Fiscal del Ministerio Público, entre otras preguntas hace las siguientes: 1) Dónde labora usted? R: Unidad Educativa Profesor A.M.; 2) Luego que tiene conocimiento de los hechos que hicieron? R: La otra docente se fue a dirección y es cuando la Directora me manda a llamar, 3) Usted escucho la narración? R: No, me entere en la LOPNA porque ellas allí narraron todo lo ocurrido: 4) Las niñas como son? R: Respetuosas. Es todo. Procede a efectuar preguntas la Defensa, entre otras hizo las siguientes: 1) Cuál es la actitud que asumen las niñas? R: Yo sentí a la niña un poco triste en la mañana, y en la tarde es que ella me dice que paso algo Franyeli; 2) La otra niña? R: Estaba mas preocupada; 3) Usted tiene algún contacto con la mamá ese día? R: La señora estaba sorprendida; 4) Usted ha tenido contacto con las niñas posterior al hecho? R: Después fui para ayudarla con los papeles de inscribirla en otro plantel. Es todo. Tribunal: No hace preguntas.

-. Declaración del experto F.E.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962.338, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando que cuenta con 13 años de servicio adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sud-Delegación El Vigía, y expone: “Si ratifico en contenido y firma los reconocimientos médico legales Nros 9700-230-MF-218 de fecha 11/03/2010, practicado a la niña Fraileny R.A. y 9700-230-MF-216 de fecha 11/03/2010, practicado a la niña Franyeli D.R.A.; en cuanto a la niña Fraileny, la misma fue llevada por la abuela materna la ciudadana Adela, quien hizo referencia a que el padrastro C.P. las había abusado sexualmente, al examen físico esta niña no presentaba ninguna lesión, al examen ginecológico tampoco presentaba ningún tipo de lesión, himen no desflorado y ano rectal normal; en cuanto a la otra niña Franyeli, igualmente la señora hace la misma manifestación, en ella si encontré un enrojecimiento que hizo referencia que su mamá le había pegado, en cuanto al examen ginecológico no tenia lesiones, igualmente en su zona ano-rectal no se encontró ningún tipo de lesión, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien lo hizo en las siguientes: 1)En su hablar con la abuela, a què niña se refería? R: Para ambas niñas, c.e. no supo especificar la hora, pero señalo la misma situación para las dos niñas que el ciudadano C.P. había abusado sexualmente de ellas, pero debo indicar que al examen físico de estas niñas, no se encontraron lesiones de interés; 2) Las niñas le indicaron algo? R: No. Es todo. Seguidamente lo hace la Defensa, quien no quiso realizar preguntas. El Tribunal tampoco hace preguntas.

-. Declaración del experto J.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.719.019, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, manifestando que cuenta con 2 años de servicio adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Delegación Mérida, y expone: “Si ratifico en contenido y firma los reconocimientos médico legales Nros. 9700-154-P-0264 de fecha 15/03/2010, practicado a la niña Franyeli D.R.A. y 9700-154-P-0263 de fecha 15/03/2010 practicado a la niña Fraileny R.A.; en cuanto a la niña Franyeli D.R.A. si el día 15 de marzo en horas de la tarde practique experticia siquiátrica, para el momento la niña se mostró un poco tímida, luego hablo, luego dice que el día miércoles en su casa, en la habitación su padrastro le había tocado y señala donde fue tocada, la misma tiene una inteligencia normal, su actitud, relación, comunicación, son acorde para su edad, se observa mas allá de la tristeza demuestra, una decepción por la situación, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al experto, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo en las siguientes: 1) Cuánto tiempo tiene usted de ser psiquiatra? R: Tengo cinco años; 2) Cómo hace usted la evaluación? R: Se hace en el consultorio en un espacio que tengo para ello, se busca estén en compañía de alguien con quien se sientan seguros, en este caso estaba presente su mamá, busco hacer algunos juegos para que se habrán un poco y comienzo hacer la experticia psiquiatrica; 3) La niña en su relato, qué observo usted, si era sincera o podría mentir? R: Su testimonio me pareció veraz, era su verdad, si se corresponde con los hechos, no lo se, pero era sincera, era su verdad. Es todo. Seguidamente lo hace la Defensa, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Una niña a esa edad sabe diferenciar entre la verdad y la mentira? R: Mire entre los 7 y 10 años, establecemos la culpa, las normas, reglamentos, el temor, además de la estructura religiosa, por eso a esa edad se hace difícil mentir por ese sentimiento de culpa, si, pueden mentir, pero les cuesta mucho, porque les genera culpa; 2) De acuerdo a situaciones externas pueden crear una fantasía sexual? R: Ellos saben diferenciar entre sexos, lo que esta bien o mal, mas allá que vayan a erotizar no, ella narra lo sucedido pero no como una fantasía sexual, sino como algo que ella cuenta, le sucedió; 3) Es posible que ella invente que algo así le sucedió? R: Si, es posible, pero insito yo la observe para el momento sincera; 4) Es posible que no recuerde que día, o a que hora, paso lo que dice paso? R: Si, claro, por la situación traumática, hasta una persona adulta puede no recordar, eso es totalmente normal; 5) El testimonio pudiere ser modificado? R: Si, este puede perfectamente ser modificado, por culpa, por miedo, por presión, o porque mintió. Es todo. El Tribunal tampoco hace preguntas. Seguidamente sigue deponiendo el experto:“El caso de Fraileny la niña de 7 años, la menor, ella me narra que a ella no le paso nada, que eso fue a su hermana, y que ella luego le cuenta a su maestra, esta niña tiene un trastorno de hiperactividad, que nada tiene que ver con esto”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al experto, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo en las siguientes: 1) Usted cuánto tiempo tarda haciendo la experticia? R: Mas o menos una hora; 2) Qué le manifestó respecto a los hechos? R: Que a ella no le paso nada, que le paso a su hermana, que Chuy la había tocado; 3)Las niñas han señala en el juicio que Chuy ha sido muy bueno, que vive con ellas, que las mantiene, que les hace mercado, que vieron a su mama llorando porque Chuy estaba preso, esas situaciones pueden hacer que ellas modifiquen su relato de lo sucedido? R: Si, es muy posible, pues porque sienten una culpa, ven al señor como el padre el proveedor, y si ha pasado tiempo puede haber una presión por la situación al ver a la mamá llorando eso les causa culpa y hace que cambien su narrativa de los hechos. Es todo. Seguidamente lo hace la Defensa, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) La niña Fraileny le manifestó si había sido objeto de abuso sexual por parte del padrastro? R: No; 2) Indago usted en ella en ese particular? R: Si; 3) Es posible que haya habido una manipulación desde el principio de los hechos, y ahorita también? R: Si hubo manipulación o no yo lo desconozco, para el momento en que hice la evaluación yo la note sincera, en su narración para el momento era sincera. Es todo. El Tribunal tampoco hace pregunta

DECLARACIÓN DEL ACUSADO:

El acusado fue instruido respecto al derecho de acogerse a unas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de conformidad con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su disposición de rendir declaración, Identificándose el acusado como REQUIELME DE J.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.640, natural de Sector Costa Rica, Tucani, Estado Mérida, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-09-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.P. (F) y M.D.P. (V), quinto grado de educación primaria, residenciado en Vía Costa Rica, de Mesa Bolívar hacia arriba, parcela con un rancho, Estado Mérida; quien expuso: “Yo siempre he dicho que soy inocente, eso no ocurrió, yo tampoco puedo hablarles mal se esas niña ni de su mamá, ni de la familia, porque yo lo que he recibido son favores de ellos, yo nuca he hablado mal de ellas, para qué, yo viví con la mamá de las niñas y todo iba bien, de verdad no se por qué las niñas dicen eso, pero yo jamás me metí con ellas, es todo”. Terminada la exposición del acusado, fue interrogado por las partes, haciendo en primer lugar el Ministerio Público, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) A quién se refiere que vivo con ellos y no tiene nada que decir? R: Bueno pues son las niñas Franely y Fanyeli; 2) Dónde convivía usted con esas niñas? R: En dos partes en la casa de la mamá de ellas y en la parcela de mi familia; 3) Dónde ocurren los hechos? R: En la casa de la mama de las niñas, que queda en mesa julia, sector las casitas mas allá del liceo la casa es de numero 10, Municipio A.B.; 4) En la época en que ocurrieron los hechos usted estaba en esa casa? R: Si; 5) Cómo es esa casa? R: Es rural, pequeña, de las que da el gobierno; 6) Cómo es esa casa? R: Tres habitaciones dormitorio, la salita, cocina, recibo y baño; 7) Dónde dormía las niñas y usted? R: Ellas dormían en la ultima pieza que queda pegada al baño y yo en la que queda para la salita; 8) Ese día que ocurren los hechos donde estaba la mamá de las niñas? R: Había bajado para el Hospital porque creíamos que iba a dar a luz, 9) Cómo se llama la mamá de las niñas? R: M.A.R.; 10) En esa casa hay colchonetas? R: Si todas las camas tienen colchoneta; 11) Fuera de las colchonetas de las camas sobra alguna aparte? R: No solo las que tienen las camas. Es todo. Seguidamente procede hacer preguntas la Defensa: 1) Usted vivió cuantos años con la mamá de las niñas cómo fue la relación? R: Muy bien muy bonita por eso fue que se dio hasta lo del niño; 2) Y la relación con las niñas? R: Bien, no se porque paso esto, pero bien; 3) Usted tiene un niño con la mamá de las niñas? R: Si, un barón que he podio reconocer porque paso esto y me metieron preso; 4) Ese día que paso el supuesto hecho dígame que fue lo que realmente paso? R: Mire ella salio de la casa en la tarde para el Hospital, y las niñas estaban allí conmigo ella por teléfono lo que me dijo es que estuviera pendiente de las niñas; 5) Las niñas a que hora se acostaron? R: Como a las 9:00 de la noche, 6) Usted donde durmió? R: En el mismo cuarto de las niñas pero en la colchoneta y ellas en la cama, luego llego la señora y se estuvo un rato conversando conmigo lo de mi señora y luego se fue; 7) Usted antes se había quedado solo con las niñas y había dormido con ellas? R: No, no, solo ese día que no estaba la señora porque se fue al Hospital; 8) Por que ese día las acompaña usted en la habitación? R: Porque estaban solas el niño es el que las acompaña el hermanito y él se vino con la mama para acompañarlas, como estaba solas yo las acompañe; Es todo.

DOCUMENTALES

  1. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-218 de fecha 11-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual demuestra las condiciones físicas y ginecológicas de la niña víctima practicado a la niña FRAINELI R.A., de 7 años de edad;

  2. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-216 de fecha 11-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual demuestra las condiciones físicas y ginecológicas de la niña víctima practicado a la niña FRANYELI D.R.A., de 8 años de edad;

  3. - Experticia de Reconocimientos Medico Legal Psiquiátrica signado con el Nº 9700-154-P-0263 de fecha 15-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, practicado a la niña víctima FRAINELY R.A., de 7 años de edad, la cual demuestra las condiciones psicológicas de la mencionada niña

  4. - Experticia de Reconocimientos Medico Legal Psiquiátrica signado con el Nº 9700-154-P-0264 de fecha 15-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, practicado a la niña víctima FRANYELI R.A., la cual demuestra las condiciones psicológicas de la mencionada niña;

  5. - Inspección Nº 19-03 de fecha 12-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, que demuestra la existencia y características del sitio exacto del suces.o

PRUEBAS DE LAS CUALES PRESCINDE EL TRIBUNAL

El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de las testimoniales de los funcionarios J.C. y J.G., adscritos a la Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, quienes no comparecieron al debate a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por este Juzgado, constando las cantidades de oportunidades en que fueron citados y no comparecieron a pesar de haberse agotado su conducción por la fuerza pública.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor L.A.O.H., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del P.P., el autor refiere:

Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y J.D., 2000.p. 153

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En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:

…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).

Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Al analizar y comparar los medios probatorios recibidos en la celebración del Juicio Oral y Reservado, este Tribunal Unipersonal, considera que no quedó plenamente comprobado que el ciudadano REQUIELME DE J.P.P., haya perpetrado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las niñas F. D. R. A. y F. R. A. (Identidad Omitida), es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de autos haya cometido el delito antes señalado.

En tal sentido, este Tribunal valoró las declaraciones de las ciudadanas Y.C.G.A. y YOHCELINE DEL VALLE MUCHACHO BRICEÑO, quienes son contestes en manifestar que fueron maestras de las niñas FRAINELI R.A. y FRANYELI D.R.A. respectivamente, y que en el mes de marzo durante una de las clases la niña FRAINELI le comentó a su maestra Y.G., que su padrastro había bajado de su cama a su hermana FRANYELI DAYANA la había colocado en una colchoneta y le pasó el pene por sus partes íntimas, no obstante, al comparar estos señalamientos con la declaración de la niña FRAINELI R.A., la misma manifestó que era mentira, que ella y su hermana habían inventado esos hechos, afirmando ante las reiteradas preguntas efectuadas por las partes “No paso nada, esas son mentiras, respondiendo entre otras cosas -Usted se molesto con su mamá? R: si, cuando mi mamá iba a parir, - Cuando su mamá se fue a parir con quién se quedo usted? R: Con él y mi hermanita; - Qué paso ese día? R: Nada, eso es mentira yo invente; -Qué invento? R: Nada, el no nos hizo nada; Cuales son las mentiras? R: Eso lo inventamos con la amiga de nosotros que vive en Mesa Julia, Dayana y Wendy -En alguna oportunidad el te toco tu cuerpo? R: No; -Alguna vez el te hizo algo que no te gustara? R: No, el ha sido muy bueno con nosotras, -Las ha tocado? R: No; -Tu mama te dijo que dijeras algo aquí? R: No; - Que invento? yo invente que Chuy me había agarrado así (se toca la pierna), - Te han amenazado? R: No, - Te han regañado? R: no.

Una vez a.e.t.d. la niña FRAINELI RAMIREZ, se evidenció que a pesar de las múltiples oportunidades en que fue interrogada minuciosamente y repreguntada por las partes y el Tribunal, mantuvo que los hechos fueron inventados por ella y su hermana, que se habían molestado con su mamá y que no había recibido regaños ni amenazas para que declarara que lo narrado a sus maestras era falso, concatenándose su declaración con lo expuesto por FRANYELI D.R.A., quien señaló: “Esas fueron mentiras, porque mi mamá bajo a parir y yo quería ir con ella para que ella estuviera al lado mío, pero esas fueron mentiras, mi padrastro ha sido muy bueno con nosotros el nos ayuda siempre”. – Qué es eso que usted dice que son mentiras? R: eso que yo me puse a inventar, que yo estaba durmiendo con mi hermana y lo que paso, eso que yo dije; -Si, pero podrías decirnos que es eso que te pusiste a inventar? R: Bueno yo me puse a inventar con unas amigas eso, -Cómo se llaman sus amigas? R: Wendy, M.F. y María; -Quien es Wendy? R: Una amiga que tiene 12 años, -Qué fue lo que invento? R: Bueno eso del pene en el cuarto-Que fue lo que invento?: Que el me había pasado el pene y que me bajo de la cama y me paso a la colchoneta y después lo de mi hermana; - Por que usted invento eso? R: Bueno por eso porque mi mama se fue a parir y yo quería estar con ella; - Eso que usted dice que inventó ha pasado antes? -Cuando le contó eso a su mamá? R: Al otro día; -Cuando usted le comento eso a su mamá dónde estaba Requielme de J.P.? R: En la Finca, Chuy estaba en la Finca, - Qué hizo su mamá? R: Ella le dijo a Chuy y él le dijo que era mentira y yo después le dije que era mentira y mi mamá me dijo que por qué había hecho eso, - Cómo inventó eso con sus amigas? R :Porque ellas vieron una película grosera, cuando la mama de ellas salio, y contaron la película lo que paso, y por eso yo invente eso como en la película; - Cómo te trata tu padrastro? R: Bien, el es muy bueno con nosotros; - El te ha pegado? R: No; - Te ha quitado la ropa o ha intentado quitarte la ropa? R: No; - El te ha bañado? R: No, yo me baño sola; - Y a tu hermana, la ha tocado o bañado? R: No; - Sabes si él le ha hecho algo indebido a tu hermanita? R: No; - El se ha sentado en sus piernas y te ha sobado? R: No; - Tu mama te dijo lo que tenias que decir aquí en el Tribunal? R: No.

En este sentido, se observa que son contestes las niñas FRAINELI RAMIREZ y FRANYELI RAMIREZ en afirmar que ellas conjuntamente con unas amigas de nombres WENDY, M.F. Y MARÍA inventaron los hechos, ya que se habían molestado con su progenitora por cuanto ellas querían acompañarlas al Hospital debido a que iba a dar a luz a su hermano, por lo que se valora simultáneamente los dichos de las víctimas con lo depuesto por el Experto Médico Psiquiatra J.A.P.A., enlazado con los Reconocimientos Médico legales Nros. 9700-154-P-0264 de fecha 15/03/2010, practicado a la niña Franyeli D.R.A. y 9700-154-P-0263 de fecha 15/03/2010 practicado a la niña Fraineli R.A.; desprendiéndose que el Experto en cuanto al testimonio de FRANYELI RAMIREZ indica que le pareció veraz, pero que para el momento era su verdad, si se corresponde o no con los hechos, no lo sabe, pero parecía sincera, que a la edad de las niñas se hace difícil mentir pero sí pueden hacerlo, ante preguntas realizadas por las partes, indicó: -Es posible que ella invente que algo así le sucedió? R: Si, es posible, -El testimonio pudiere ser modificado? R: Si, este puede perfectamente ser modificado, por culpa, por miedo, por presión, o porque mintió, concluyendo en su experticia que producto de los hechos FRANYELI presenta signos de reacción aguda a estrés de tipo depresivo.

De igual manera, el Experto señaló que en cuanto al caso de Fraileni la niña de 7 años, le narró que a ella no le paso nada, que eso fue a su hermana, y que ella luego le cuenta a su maestra, esta niña tiene un trastorno de hiperactividad, que nada tiene que ver con el hecho investigado, entre otras cosas las partes preguntaron: -La niña Fraileny le manifestó si había sido objeto de abuso sexual por parte del padrastro? R: No; - Indago usted en ella en ese particular? R: Si; - Es posible que haya habido una manipulación desde el principio de los hechos, y ahorita también? R: Si hubo manipulación o no yo lo desconozco, para el momento en que hice la evaluación yo la note sincera, en su narración para el momento era sincera.

Siguiendo el orden expuesto, este Juzgado infiere que el Médico Psiquiatra fue muy específico al manifestar que el testimonio de las niñas pudo ser modificado por diversas circunstancias entre ellas por miedo, por culpa o porque mintieron, indicando además que desconoce si las niñas fueron o no manipuladas, asimismo, surgen fundadas dudas en quien decide ya que al realizar la valoración de las pruebas en su conjunto como un todo y no de forma aislada, emergen las siguientes interrogantes -Si tal y como la ha manifestado el Médico Psiquiatra producto de los hechos FRANYELI presenta al momento de su valoración signos de reacción aguda a estrés de tipo depresivo ¿Esta reacción se debe a que mintió en una primera oportunidad al inventar los hechos objeto de debate, o es porque realmente esos hechos ocurrieron?, ¿Cómo se explica que si supuestamente la niña FRAINELI RAMIREZ había pasado por situaciones donde su padrastro la había rozado o realizado actos lascivos tal y como lo habían afirmado tanto FRANYELI como FRAINELI a sus maestras, el médico psiquiatra no obtuvo durante su peritaje ninguna información al respecto, a pesar de haber indagado sobre ese pareticular, y al contrario en su experticia indicó que era una niña con trastorno de déficit de atención NO relacionado a los hechos que se investigan?, entonces ¿Inventaron FRANYELI y FRAINELI que el acusado REQUIELME PLAZA ha tocado en varias oportunidades a FRAINELI?, evidenciándose además que en las declaraciones de las mencionadas niñas difieren en cuanto a que su mamá llegó a la residencia el mismo día en que ocurrieron los hechos, así pues FRAINELI responde ante preguntas realizadas por las partes que su mamá no llegó y que ella durmió solamente con su hermana en su habitación, mientras que FRANYELI manifiesta que su mamá llegó como a las 7:00p.m. y que ellas durmieron con su hermano en su habitación mientras que su mamá durmió con el acusado.

Por otra parte se valora la declaración aportada por la ciudadana M.E.R.A., quien es la progenitora de las victimas y concubina del acusado, y en la audiencia de juicio debidamente juramentada manifestó que sus hijas le contaron esos hechos a las maestras que a ella no le dijeron nada, pero que actualmente están diciendo otra versión de los hechos, que son mentiras, entre otras cosas indicó “yo les dije que por favor dijeran la verdad, que al parecer todo es porque ellas querían bajar conmigo al Hospital cuando yo creí que iba a parir, y se pusieron a inventar eso”. Respondiendo ante preguntas realizadas por las partes Usted regreso ese día a su casa? R: No, yo me quede dónde mi mamá; - Con quién se quedaron las niñas? R: Con el Señor Jesús; - Conoce usted a M.F.? R: No; A María? R: No; A Wendy? R: Si, vive cerca de la casa en una niña de 8 o 9 años; -Cuando usted se fue a parir dónde estaba su hijo? R: El se fue conmigo; - Cómo se llama su hijo? R: Franyer; -El se quedo con usted o regreso a la casa? R: No el se quedo conmigo; - Qué le dijeron las maestras? R: Que el se había propasado con las niñas, cosa que no creo porque ese señora ha sido muy bueno con nosotras; -Cuándo usted le cuentan eso usted que pensó? R: Conchale al momento me sentí muy mal, les dije que me contaran que dijeran la verdad y me sentí muy mal, les dije que lucháramos juntas, después es que ellas me dicen que eso era mentira, -Cuándo le dicen las niñas que eso era mentira? R: Me dijo la niña mayor, seria como hace un mes, que eso lo habían inventado las otras niñas, y ellas pues inventaron eso, yo les dije que yo no les iba a pegar, que por favor dijeran la verdad; -Ellas le manifestaron cuales eran esas niñas? R: Si que eran las vecinas del frente, bueno seria Wendy, y hablan de una M.L.; - Usted ha observado si ellas les gusta mentir? R: Si; -Usted les ha dicho algo a las niñas respecto a la responsabilidad de que el señor esta privado de libertad? R: No, yo lo que les dije es que eso era malo decir mentiras.

En tal sentido, se desprende de la declaración anterior coincidencia con lo manifestado por las niñas FRANYELI y FRAINELI R.A. cuando manifiestan que ellas inventaron los hechos porque querían ir con su mamá al Hospital a ver cuando diera a luz a su hermano, y que le cuentan que era todo mentira hace como un mes cuando conversó con ellas, siendo conteste además al señalar que no las ha regañado, amenazado, ni maltratado, para que cambiaran su versión de los hechos, al contrario les manifestó que contaban con ellas para seguir luchando solas pero que les dijeran la verdad de lo que había ocurrido, indicándole FRANYELI de 8 años de edad, que ellas habían inventado eso con otras niñas entre las cuales nombra a WENDY. Por otra parte se concatenó con los dichos del acusado quien en todo momento indicó que esa noche había dormido en una colchoneta en el cuarto de las niñas ya que su concubina se había trasladado hasta el Hospital ubicado Tucaní en virtud de estar embarazada, y que en ningún momento tocó a las niñas que estaban a su cuidado.

Bajo el orden de las ideas anteriores, se valora la declaración de los testigos G.C.V., y A.I.J.M., quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, por lo que sus declaraciones son valorados como un mismo indicio, más no dan certeza de la culpabilidad del acusado de autos, toda vez que sólo hacen referencia en sus deposiciones de lo que les informaron las maestras, más no observaron ni presenciaron los hechos objetos de debate.

Finalmente se valora la declaración del experto F.E.V.R., adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sud-Delegación El Vigía, quien expone: “Si ratifico en contenido y firma los reconocimientos médico legales Nros 9700-230-MF-218 de fecha 11/03/2010, practicado a la niña Fraileny R.A. y 9700-230-MF-216 de fecha 11/03/2010, practicado a la niña Franyeli D.R.A.; en cuanto a la niña Fraileni la misma fue llevada por la abuela materna la ciudadana Adela, quien hizo referencia a que el padrastro C.P. las había abusado sexualmente, al examen físico esta niña no presentaba ninguna lesión, al examen ginecológico tampoco presentaba ningún tipo de lesión, himen no desflorado y ano rectal normal; en cuanto a la otra niña Franyeli, igualmente la señora hace la misma manifestación, en ella si encontré un enrojecimiento que hizo referencia que su mamá le había pegado, en cuanto al examen ginecológico no tenia lesiones, igualmente en su zona ano-rectal no se encontró ningún tipo de lesión, es todo”, infiriéndose de su deposición que ante la valoración médico y ginecológica ninguna de las niñas presentaba lesiones de interés criminalístico.

Así pues el Ministerio Público no desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano: REQUIELME DE J.P.P., teniendo en consideración este Juzgado que según, la Sala de Casación Penal, que “… el principio de presunción de inocencia, consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al p.p., con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

Por lo que en consecuencia este Tribunal se apega al criterio fijado por la Sala de Casación Penal: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.). Distinguido propio

Bajo el orden de las ideas expuestas, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad del acusado de autos, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano REQUIELME DE J.P.P., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las niñas FRAINELI R.A. y FRANYELI R.A..

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria prevaleciendo la presunción de inocencia y por ende la duda razonable a favor del acusado, no demostrando el Ministerio Público, los hechos por cuanto, no se cumplen los elementos del delito en forma concurrente, siendo entre ellos indispensable, el elemento de la acción, en el sentido que el acusado haya desplegado una acción de contacto sexual no deseado o tocamientos en perjuicio de las niñas FRAINELI R.A. y FRANYELI R.A., lo que no se demostró en el presente caso, por tanto sin lugar a dudas, este Tribunal Unipersonal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.640, natural de Sector Costa Rica, Tucani, Estado Mérida, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-09-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.P. (F) y M.D.P. (V), quinto grado de educación primaria, residenciado en Vía Costa Rica, de Mesa Bolívar hacia arriba, parcela con un rancho, Estado Mérida, de la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las niñas F. R. A y F. R. A. (Identidad omitida).

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la L.P. y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano, líbrese Boleta de Excarcelación.

TERCERO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.

CUARTO

Se deja constancia que este Tribunal publicó el Texto íntegro de la sentencia en el lapso legal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es decir estando en el quinto día después de haber dictado la dispositiva en sala en presencia de las partes.

QUINTO

Notifíquese a las víctimas de esta decisión y una vez firme la misma se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial.

SEXTO

Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto la misma se publicó dentro del lapso legal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.L. presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan la Defensa y el procesado debidamente notificados de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese notifíquese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V. VEINTISEIS (26) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG MAILES R.M.P.

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