Decisión nº PJ0022014000230 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Mayo de 2014.-

204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003906

ASUNTO : IP01-P-2013-003906

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento conforme a los artículos 157, 161, 232, 236 Y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la solicitud presentada por la Abogada, M.R., Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual coloca a disposición de este despacho por encontrarse de guardia, por lo que visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, mediante el cual coloca disposición del Tribunal en calidad de imputado P.G.C. de 63 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.240.826, fecha de nacimiento 15/06/1949, de profesión u oficio taxista, domiciliado, Calle el Sol, Residencias Leo, nro 31, y domicilio urbanización las velita, edificio 15, apartamento 3-15. Coro Estado Falcón, teléfono 0424-672.22.90 y 0424-66019.07, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA

Esta juzgadora instruye a la secretaria Abg. N.C., para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada M.R., el Imputado P.G.C. y los defensores privados Abogados N.A.O. y S.O.B.V., previa juramentación. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita Medida de Privación Judicial pre4ventiva de Libertad, al ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de4 Drogas. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Si quería declarar y expuso: “yo he consumido pero hace tiempo Atrás, por mis problemas emocionales, soy consumidor pasivo, los pitillos que encontraron allí que son dieciséis si los tenia. En estado la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Sr. Plinio usted es consumidor, r: Si. ¿ Sr. Plinio cuando fue la ultima vez que consumió usted Sr. Plinio? R: No recuerdo? Donde compró usted esa sustancia? R: un Sr. llamado el Piper por la calle Libertad. ¿Sr. Plinio el vehiculo es de usted? R; No. ¿Como se llama el dueño del Vehiculo? R: se llama Charisf, árabe, dueño de las pirámides en los tres platos. ¿Sr Plinio cuanto pago usted por esos 16 envoltorios? R: como 400 bs. Dejo constancia que al ciudadano se le realizaron exámenes toxicológicos los cuales no se tiene los resultados. Es todo. En este estado la defensa privada realiza las pregunta: ¿ sr Plinio usted tiene hijos? R: si dos hijos uno de cuatro meses y de dos años, uno de ellos sufre de meningitis. ¿Usted dice que tiene problemas emocionales cual es la razón? R: por que no tenemos viviendo, la situación de la familia? Usted nunca a estado detenido? No. ¿Cuanto tiempo tiene usted en Venezuela. R: desde el año 72. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. N.A.A.O. quien expuso: “Esta defensa siendo esta la oportunidad y en el estado de derecho asiste al Sr. Plinio, y de que el Sr. Plinio ha consumido, nunca ha estado detenido por ningún tipo de delito, tiene arraigo en el país, tiene su familia, y privarlo seria un daño y enviarlo a la ciudad Penitenciaria es hacerle un daño, por lo que le solicito una medida cautelar ya que mi defendido, así mismo solicito copia de la totalidad del expediente. Es todo,”.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Expuso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes OFCIAL JEFE R.T. y OFICIAL AGREGADO C.H., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcón, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, la aprehensión del imputado así como de la sustancia incautada, la cual corre inserta al folio 2 su vuelto y 3 del presente asunto, cuyo contenido es el siguiente: “(…) Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día hoy Domingo 07 de Julio del año en curso, al momento que me encontraba de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por OFICIAL AGREGADO C.H., al mando del suscrito, al momento que me desplazaba por la avenida Alí primera, recibo llamada vía radio fónica por parte del funcionario SUPERVISOR E.R., informando que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso aportar datos ç1 personal, quien le informo que un conductor de un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color plata, PLACAS AB746LV, que dicho conductor había comprado una presunta sustancia estupefacientes psicotrópicas en el sector las panelas, calle libertad, en una residencia donde reside un ciudadano apodado “pipe”, que dicho ciudadano se dirigía hacia la calle 23 de enero, una vez recibida esta información, procedo de inmediato a la calle 23 de enero, para ubicar al referido vehículo, al momento que nos desplazábamos por la referida calle, observamos un vehículo con las mismas características antes mencionadas, procediendo a darle la voz de alto, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual es acatada por el ciudadano que conduce el vehículo; posteriormente le ordeno a las personas a bordo del referido vehículo que funge como taxista, que desbordaran del mismo, desborda del lado del chofer un ciudadano con las siguientes características: tez m.c., contextura gruesa, estatura mediana, quien vestía para el momento chemi a rayas azules con negro, pantalón jean de color azul, seguidamente desborda del lado del copiloto un ciudadano de tez blanca, de estatura media, de contextura robusta, quien vestía para el momento franela amarilla con verde, y short de color negro, seguidamente el ciudadano conductor manifestó que estaba prestando sus servicio al ciudadano que iba de copiloto, seguidamente le indico al ciudadano que iba de copiloto antes descrito que si podía prestarse como testigo voluntario del procedimiento que se iba a realizar, manifestando el referido ciudadano de manera voluntaria que sí, quien dijo ser y llamarse D.G., (los demás datos filiatorios quedan a reserva del ministerio público del estado Falcón), procediendo de acuerdo a lo establecido en el art. 191 del, Código Orgánico Procesal Penal, con toda la seguridad del caso a realizarle un registro corporal al referido ciudadano, colectándole al ciudadano conductor antes descrito en el bolsillo derecho lo siguiente: Un (01) envase pequeño de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de dieciséis (16) pitillos pequeños contentivos todos de una sustancia con textura similar a la de un polvo y a su vez de fragmentos granulados, peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), continuando con el registro se colecto izquierdo un (01) teléfono celular marca SAMSUG, de color azul, serial número SIN: RU8S204391J, con su respectivo chip de línea marca movistar, serial número 895804 320005 430875, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca SAMSUNG, de color negro, y la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) bolívares fuertes, descrito de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta bolívares, un (01) billete de veinte (20) bolívares fuertes, un (01) billete de diez (10) bolívares fuertes, tres (03) billetes de cinco (5) bolívares fuertes, seguidamente por seguridad se le realiza una inspección al vehículo antes descrito no colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, acto seguido vistas y colectada la evidencia de interés criminalística se procede de inmediato aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, con la aprehensión solo del ciudadano de conformidad en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 241 del Supra Citado Código, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; acto seguido el ciudadano aprehendido queda identificado como P.G.C., de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1946, titular de la cedula de identidad Nro, E-8l.240.826, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, natural de Colombia y residenciado en esta ciudad, calle el sol con avenida T.S., casa sin número, Municipio M.d.E.F.; seguidamente se traslada el ciudadano aprehendido hasta el centro de coordinación general de Polifalcon, una vez en el comando superior, el ciudadano aprehendido es ingresado a la sala de retención policial, seguidamente es verificado el ciudadano aprehendido por el número de cedula, a través del sistema SIPOL, siendo atendido por el funcionario OFICIAL ALMERA JOSE adscrito a policarirubana, arrojando el siguiente resultado: un antecedente por hurto genérico, según expediente número B703593, de fecha 14/02/1984; seguidamente se le realiza llamada telefónica a la ABG. NEIDUTH R.F.V.P.d.M.P., a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y las circunstancia en que se practicaron las actuaciones policiales, girando instrucciones de que se realizara el procedimiento respectivo, una vez culminado las diligencias en su totalidad, le hago entrega al OFICIAL AGREGADO. G.A.J. de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón”

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la Fiscalía 21° del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….”

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    A los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos los siguientes elementos de convicción:

    ACTA POLICIAL de fecha 07/07/2013, suscrita por los funcionarios actuantes suscrita por los funcionarios actuantes OFCIAL JEFE R.T. y OFICIAL AGREGADO C.H., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcón. Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/07/2013, rendida por el ciudadano D.G., quien fungió como uno de los testigos del procedimiento, inserta al folio 6 y su vuelto del asunto que nos ocupa. Por otra parte se encuentra El RIGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA ASÍ COMO DEL DINERO, la cual riela a los folios 7 al 10 del presente asunto. Así también acompaña el Ministerio Fiscal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/07/2013, mediante la cual SE deja constancia del traslado del ciudadano imputado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de su reseña y plena identificación y verificar los posibles registros ante el SIIPOOL. Acompaña también el Ministerio Fiscal, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 08/07/2013, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehículo donde circulaba el ciudadano imputado. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 08/07/2013, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio donde ocurre la aprehensión ciudadano imputado. Igualmente el Ministerio Fiscal, trae como elemento de convicción EL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA, signada con el N° 9700-060-458, de fecha 08/07/2013, donde se desprende que se trataba de gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso Neto, arrojando como peso neto: TRES COMA TREINTA y SEIS GRAMOS (3,36 Gr.). EXPERTICIA QUÍMICA realizada a la sustancia incautada, la cual resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO. Igualmente tenemos como elemento de convicción, el DICTAMEN PERICIAL, practicado al vehículo donde circulaba el imputado, concluyendo que todo es original, que no presenta solicitud alguna y que registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de la ciudadana M.A.M.T.. Así también tenemos EL DICTAMEN PERICIAL, realizado a los documentos dubitados tratándose de siete (7) ejemplares de billetes con apariencia de billetes concluyendo que los mismos son AUTENTICOS, arrojando la cantidad de ciento cuarenta y cinco bolívares fuertes (145 BsF), Teniendo el Ministerio Fiscal, toda esa serie de elementos apertura la investigación quedando asignada bajo el N° MP-278778-2013.

    Sobre la base de los elementos de convicción antes descritos, esta Juzgadora estima que dichos elementos de convicción guardan relación por cuanto del Acta Policial se deja constancia de la incautación tanto de la sustancia como del dinero decomisado al ciudadano P.G.C., motivos suficientes para considerar la existencia de un delito de acción pública, de naturaleza permanente, perseguible de oficio por el Estado Venezolano, precalificado jurídicamente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de4 Drogas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por tratarse en este momento, de un delito permanente, imprescriptible por su naturaleza, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

    Asimismo, sobre la base de los antes señalados elementos de convicción, este Tribunal estima la presunta participación del imputado P.G.C. como autor o partícipe en el hecho ocurrido en fecha 08/0772013, cuando dicha sustancia ilícita fuera presuntamente incautada en el bolsillo derecho tal y como se desprende del ACTA POLICIAL levantada en ocasión al procedimiento realizado, por tanto, estima este Tribunal en virtud de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí la presunta participación de dicho ciudadano en el hecho imputado. Y así se decide.-

  4. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación Judicial preventiva de libertad conforme al precitado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,

    Ante tal situación, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), la Jueza o Juez, debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. 3.- La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. 4.- La prohibición de salir sin la autorización del país…

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto en estos momentos, tratándose de un delito de droga de menor cuantía, y que en la realización del Plan Cayapa de descongestionamiento Carcelario a nivel de todas las Cárceles del País, auspiciado por la Ministra I.V., este delito se encuentra dentro de los parámetros para su aplicación, pues la cantidad en peso neto es de DOS COMA TREINTA SEIS GRAMOS (2,36 Gr.), precalificando el Ministerio Fiscal el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga sentencia condenatoria en su contra, por estas razones, se ordena imponer al imputado P.G.C. de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 236 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada siete (07) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición expresa de salir del país, sin la previa autorización de éste tribunal, por la presunta comisión del precitado delito. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con competencia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano P.G.C. de 63 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.240.826, fecha de nacimiento 15/06/1949, de profesión u oficio taxista, domiciliado, Calle el Sol, Residencias Leo, nro 31, y domicilio urbanización las velita, edificio 15, apartamento 3-15. Coro Estado Falcón, teléfono 0424-672.22.90 y 0424-66019.07, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de un delito de droga de menor cuantía y que en la realización del Plan Cayapa de descongestionamiento Carcelario a nivel de todas las Cárceles del País, auspiciado por la Ministra I.V., este delito se encuentra dentro de los parámetros para su aplicación, pues la cantidad en peso neto es de DOS COMA TREINTA SEIS GRAMOS (2,36 Gr.), por lo que, se ordena imponer al imputado P.G.C. de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 236 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada siete (07) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición expresa de salir del país, sin la previa autorización de éste tribunal, por la presunta comisión del precitado delito. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previstos y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de droga. CUARTO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 21° en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos.

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG O.B.S..

    SECRETARIA,

    ABG. F.C.

    ASUNTO: IP01-P-2013-003906

    RESOLUCIÓN N° PJ00220014000230

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