Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de Noviembre de 2013

203º y 154º

Visto el escrito presentado, por el abogado V.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.166.383, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.; domiciliada en la Ciudad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, y debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo del año 1992, bajo el número 241, Folios 86 al 91, su ultima modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2002, anotada bajo el Numero 37, Tomo 121-A, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

(…) ante Usted ocurro a los fines de interponer formal demanda de Cobro de Bolívares, vía Intimación, en contra de la ciudadana YASMINIA F.A.D.B. (…). (…); EN LOS TERMINOS QUE SIGUEN (…). (…) con motivo de la aprobación de un plan de inversión de crédito con fines agrarios para la siembra de cebolla para un Fundo ubicado en el Sector Cabeza de Vaca, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo (…). (…) solicitado en fecha 11 de junio de 2012, mi representada es acreedora y legítima poseedora de cuatro (04) facturas aceptadas de manera directa e irrevocable por la ciudadana YASMINIA F.A.D.B., para ser pagadas a las fechas de su vencimiento (…). (…) Pero es el caso ciudadano Juez, que pese a innumerables diligencias de cobro extrajudicial efectuados por mi representada, aún no se le ha honrado con el cumplimiento del pago de la deuda pendiente (…). (…) existiendo una deuda total por el monto vencido líquido y exigible, de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 136.030,05), más los intereses corrientes e indexación monetaria, los cuales son objeto de cobro mediante el presente proceso(…) Por las razones antes expuestas, en nombre de mi representado, acudo ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hago, a la ciudadana YASMINIA F.A.D.B. (…), conforme al Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes montos de dinero (…)

(Cursivas de este Juzgado Agrario).

Y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).

(Cursivas y negritas de este Tribunal Agrario).

Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos específicos. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, y resaltada como ha sido previamente la pretensión del demandante, considera oportuno esta juzgadora, enfatizar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación, implementando el legislador, tanto normas sustantivas como normas adjetivas (procesales), que permiten una correcta aplicación de las políticas agrarias, sin soltar nunca la conexión con los principios constitucionales y la realidad social; trabándose allí la importancia de que los procedimientos en los cuales se sustancien conflictos que surjan con ocasión de la actividad agraria, sean conocidos por los Tribunales especializados, por cuanto sus normas tutelaran no solo los derechos particulares sino también los colectivos, además concebidos bajos los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

En este sentido, estima conveniente esta Juzgadora, determinar si el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se fundamenta el actor en la presente causa, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que deriva de una actividad agraria o de una actividad conexa a ésta, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

La Jurisdicción Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento este que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que: “(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado Agrario); tal disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia civil en la competencia agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios anteriormente señalados, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, por la otra, igualmente determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas del derecho común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la materia agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del procedimiento agrario, tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, al desaplicar el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en materia agraria, al señalar el referido Juzgado en sentencia Nº 582, exp. 955, del 24/02/2012, (caso: FIRMA MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL), lo siguiente:

“(…) Empero, fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue reformada y también posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE. II En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos esgrimidos por las partes y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su articulo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.” En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedímentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna. Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas, de la siguiente forma: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 (…)”.(Cursiva y Subrayado de este Juzgado Agrario).

Analizado e interpretado el anterior criterio, el cual es compartido por esta Instancia Agraria, y del cual se deduce que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contradicción con los principios del procedimiento agrario, sumado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a dichos principios, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando estás sean incompatibles, para poder admitirlas. Así se establece.

Siendo ello así, se observa de autos que en el escrito presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.; manifiesta que: “(…) ante Usted ocurro a los fines de interponer formal demanda de Cobro de Bolívares, vía Intimación, en contra de la ciudadana YASMINIA F.A.D.B. (…) (Cursiva y subrayado de este Juzgado Agrario), corroborándose entonces el defecto en la pretensión; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante suficientemente identificada, adecuar su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Jueza,

Abg. D.V.R.,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

EXP.JAP-226-2013.-

DVR/ggg/mm.

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