Decisión nº 998 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de noviembre de 2013

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2011-000209.

RECURRENTE: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), creada por Decreto Nº 1.671 de fecha 13 de julio de 1.976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.025 de fecha 19 de julio de 1.976..

APODERADO DE LA RECURRENTE: F.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.159.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de P.A. Nº 649-11 de fecha 07 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de nulidad incoado por la ciudadana C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.834, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA) contra la p.A.N.. 649-11 de fecha 07 de septiembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo e el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 65 del expediente, correspondiendo por distribución de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 66 del expediente.

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el expediente, según riela al folio 67 del expediente, siendo admitido en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, según riela a los folios 68 al 71 del expediente.

Notificadas las partes de la admisión del recurso, en fecha quince (15) de febrero de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día ocho (08) de marzo de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma y se levantó acta cursante a los folios 107 y 108 del expediente.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes según riela al folio 124 del expediente.

Posteriormente, notificadas las partes del abocamiento, en fecha dos (02) de agosto de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día ocho (08) de octubre de 2012, cursante al folio 140 del expediente, fecha en la cual se llevó a cabo la misma según consta a los folios 141 y 142 del expediente.

En esa misma fecha, la representación de la Procuraduría General de la República consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de reposición de la causa, cursante a los folios 143 al 157 del expediente.

Mediante sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de 2012, cursante a los folios 158 al 163 del expediente, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar de la admisión del recurso de nulidad a la Procuraduría General de la República.

La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2012 apeló de la sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de 2012, oyendo el mismo en ambos efectos en fecha ocho (08) de enero de 2013, cursante al folio 180 del expediente.

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, el Tribunal Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial dictó sentencia cursante a los folios 202 al 205 del expediente, declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la admisión del recurso exclusive y ordenando la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2013, este Tribunal dio por recibido el expediente, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, cursante al folio 208 del expediente.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día veinte (20) de septiembre de 2013, cursante al folio 212 del expediente, fecha en la que se llevó a cabo la misma, levantándose acta cursante a los folios 255 y 256 del expediente.

Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, cursante al folio 262 del expediente. En fecha primero (1°) de octubre de 2013, se dejó constancia del lapso para la presentación de los informes respectivos y en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del lapso para dictar la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El veinticinco (25) de septiembre de 2013, la parte recurrente consignó escrito de informes, cursante a los folios 257 al 261 del expediente. Asimismo, en fecha dos (02) de octubre de 2013, la representación judicial del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el informe respectivo.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito, la apoderada judicial del recurrente solicita la nulidad de la P.A.N.. 649-11 de fecha 07 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.J.B.N. contra la Fundación Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA).

Expuso que en fecha 14 de enero de 2009, su representada suscribió contrato a tiempo determinado con el ciudadano A.B., por el periodo comprendido desde el 14 de enero al 31 de mayo de 2009, bajo el cargo de auxiliar de laboratorio para el Desarrollo del proyecto denominado “II Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población Venezolana (SENACREDH-2009)”. Posteriormente, se firmaron diversos contratos para que el ciudadano A.B. prestara sus servicios en el referido proyecto, a saber: En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, se firmó otro contrato por el periodo comprendido desde el periodo del 14 de enero al 31 de octubre de 2009, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009 por el periodo comprendido desde el catorce (14) de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, en fecha primero (1°) de enero de 2010, por el periodo del 01 de enero al 30 de junio de 2010 y finalmente, el Primero (1°) de julio de 2010, por el período desde esa misma fecha hasta el quince (15) de diciembre de 2010.

Alegó que el 15 de diciembre de 2010, se terminó la relación laboral a tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera del contrato a tiempo determinado Nro. CTD/SENACREDH/016-2-2010, recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en fecha seis (06) de enero de 2011.

En fecha trece (13) de enero de 2011, el ciudadano A.B., interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra FUNDACREDESA, siendo declarada la caducidad de la acción y en consecuencia sin lugar la solicitud, en fecha veintidós (22) de junio de 2011 por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Asimismo, alegó que en fecha catorce (14) de enero de 2011, el ciudadano A.B., presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud por reenganche y pago de salarios caídos contra la hoy recurrente, dictando sentencia en fecha ocho (08) de septiembre de 2011 en la cual declaró con lugar la solicitud, por considerar que estaba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad y Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010.

En tal sentido, solicitan la nulidad de la referida providencia por considerar que la misma detenta los siguientes vicios que acarrean a su nulidad absoluta, a saber:

  1. Violación del debido proceso y derecho a la defensa. Alegan que la Inspectoría del Trabajo decidió sobre un asunto en el cual se había dictado sentencia en fecha veintidós (22) de junio de 2011 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, lo cual quebranta de manera evidente y expresa el debido proceso, transgrediéndose el estado de Derecho por tener ambas causas identidad de sujeto, objeto y causa ante jurisdicciones distintas.

  2. Falso supuesto de hecho. Por cuanto la Providencia recurrida fundamenta su decisión en un hecho falso, al determinar que la causa de terminación de la relación laboral era por despido injustificado y no como se desprende de la cláusula tercera del contrato a tiempo determinado Nro. CTD/SENACREDH/016-2-2010, en la que se establece el día 15 de diciembre de 2010 como fecha de terminación del contrato.

Asimismo, por determinar su decisión en que los contratos suscritos por las partes eran violatorios de lo dispuesto en el artículo 77, literal a del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el ex trabajador se encontraba a condición de contratado a tiempo indeterminado, siendo lo cierto que los contratos se celebraron en el desarrollo del Proyecto denominado “II Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población Venezolana (SENACREDH-2009)”, cuya disponibilidad presupuestaria estaba aprobada por la Oficina nacional de Presupuesto desde el 1 de enero al 15 de diciembre de 2009 y del 01 de enero al 15 de diciembre de 2010.

Igualmente, considera que incurrió en este vicio al determinar que FUNDACREDESA a la fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano A.B. estaba unido de hecho con la ciudadana Y.O.C., quien se encontraba en estado de gravidez. En tal sentido, indican que la constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Vargas es de fecha 11 de enero de 2011 y que el ciudadano A.B. para el día 15 de diciembre de 2010, no había notificado a la Sección de Gestión de Personal de FUNDACREDESA el hecho de que su pareja se encontraba en estado de gravidez y no se encontraba unido en un concubinato legalmente establecido a la fecha de terminación de la relación por lo que su representada, desconocía tales circunstancias, asimismo, que la relación concubinaria sería extemporánea respecto a la terminación de la relación.

En tal sentido, igualmente alegan que cuando se celebra un contrato a tiempo determinado la protección paternal se mantiene solo durante el periodo de duración del contrato, según ha establecido la jurisprudencia nacional que la llegada del término es causa justificada para la culminación de la relación laboral, quedando obligado el patrono únicamente durante la vigencia del contrato.

Alega la parte recurrente, que se incurrió en falso supuesto de hecho visto que el ciudadano A.B., recibió conforme el pago de su liquidación contentivo de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales y al respecto aducen que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades respecto a que se entiende que el trabajador que recibe el pago de sus prestaciones sociales está renunciado tácitamente a su puesto de trabajo y en consecuencia, pierde el interés en el reenganche.

Finalmente, arguyen que la declaración Nro. 493015 de fecha 03 de enero de 2011, el ciudadano A.B. estaba en pleno conocimiento y aceptación de la terminación de la relación laboral, consignando ante la Oficina de Recursos Humanos el cese de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley contra la Corrupción.

En virtud de lo expuesto, solicitan la nulidad de la P.A.N.. 649-11 de fecha 07 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra la P.A.N.. 649-11 de fecha 07 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.J.B.N. contra la Fundación Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA), al respecto se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha veinte (20) de septiembre de 2011 ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es la nulidad de la P.A.N.. 649-11 de fecha 07 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.J.B.N. contra la Fundación Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA) , es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se establece.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha veinte (20) de septiembre de 2013:

Alegatos parte recurrente:

La representación judicial de la parte recurrente, solicitó se declarara la nulidad de la P.A.N.. 649 de fecha 07 de septiembre de 2011, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.B..

Delatan como vicios de nulidad absoluta, lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concatenación al debido proceso establecido en nuestra Constitución, al resolver un asunto previamente decidido por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio en fecha 22 de junio de 2011 en el procedimiento incoado por el ciudadano A.B. por calificación de despido, en la cual se declaró la caducidad de la acción y en consecuencia, sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, señala el vicio por falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría señaló que los contratos suscritos con el ciudadano A.B.e. a tiempo indeterminado por encontrarse en violación al artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos, lo cual es falso por cuanto los contratos a tiempo determinado celebrados con el obedecían a un proyecto denominado II estudio nacional de crecimiento y desarrollo de la población venezolano, los cuales son de carácter plurianual y se ejecutan con el visto bueno de la oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular del ramo. En tal sentido, al tratarse de un proyecto, alega que no podría celebrarse contratos a tiempo indeterminado y por lo tanto, cae en error el juzgamiento de la Inspectoría del Trabajo.

También señala como vicio de falso supuesto de hecho, el que su representada estaba conteste a que el ciudadano A.B. estuviese amparado de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Protección a las Familia y que se encontrara en una unión de hecho con la ciudadana Y.C. y que la misma se encontrara en estado de gravidez, motivo por el cual consideran que el juzgamiento de la Inspectoría del Trabajo estuvo basado en un falso supuesto de hecho por considerar que el recurrente estaba conteste con esto. Promueven en consecuencia un ecosonograma y una carta de concubinato que fueron entregados con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo.

Delatan que el ciudadano A.B. no se encontraba amparado por esta normativa ni por el Decreto Presidencial de inamovilidad ya que los contratos celebrados al llegar a su término, fenece la protección invocada por el mismo.

Aunado a lo anterior, expuso que en diciembre de 2010 el ciudadano A.B. recibió cheque por prestaciones sociales y firmó conforme su liquidación, por lo que de conformidad con la jurisprudencia se entiende que no sería válido pretender el reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la Procuraduría General de la República:

La representación judicial de la Procuraduría General de la República en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso indicó que en un Estado Social de Derecho, prevalece el interés social y en consecuencia, la Administración como garante de los derechos y garantías constitucionales, privilegió la permanencia en el empleo.

En cuanto a la medida cautelar realizada por la recurrente, solicitó se revocara la misma por no cumplirse los extremos para su procedencia.

Expuso que la Administración en principio dicta sus actos bajo el amparo de las normas constitucionales y legales que rigen su actividad, razón por la cual en virtud del principio de comunidad de la prueba, por lo que solicitó que se valore el mérito de los autos en cuanto a la inexistencia de los vicios denunciados y la legalidad de la P.A. recurrida.

Finalmente, solicitó la reposición de la causa o en su defecto se declare sin lugar el recurso de nulidad.

Alegatos de la Fiscalía General de la República:

La representación del Ministerio Público se reservó el derecho a emitir su opinión fiscal en la oportunidad correspondiente.

CAPÍTULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Documentales, marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P y Q”, cursantes a los folios 8 al 64 del expediente, instrumento poder, copias de los contratos a tiempo determinado suscritos entre el ciudadano A.B. y el Centro de Estudio sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana, signados CTD/SENACREDH/055-2009001/055-2009002/SENACREDH/055-2009, CTD/SENACREDH/016-2010, CTD/SENACREDH/016/2-2010 de fechas 14 de enero de 2009, 28 de mayo de 2009, 29 de octubre de 2009, 4 de enero de 2010, 1° de julio de 2010, respectivamente, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio Nro. 493015, pago de liquidación del ciudadano A.B., copia simple de la liquidación de prestaciones sociales, copia simple del cheque de gerencia a nombre del ciudadano A.J.B.N.d.B.d.V. por Bs. 6.612,84, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha veintidós (22) de junio de 2011, boleta de notificación de fecha 08 de septiembre de 2011 de la P.A.N.. 649-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, copia simple del reporte eco gráfico pélvico de la ciudadana Y.C., copia de la constancia de unión concubinaria entre el ciudadano A.B. y Y.C. de fecha once (11) de enero de 2011, al respecto la representación de la Procuraduría General de la República invocó el principio de comunidad de la prueba, en tal sentido, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas la naturaleza de los contratos suscritos por las partes, que el ciudadano A.B. recibió sus prestaciones sociales, la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha veintidós (22) de junio de 2011 en la cual se declaró la caducidad de la acción, la p.a. impugnada y las fechas del reporte eco gráfico pélvico de la ciudadana Y.C. y de la constancia de unión concubinaria entre el ciudadano A.B. y Y.C.. Así se establece.

INFORMES

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, la representación de la parte recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes en el cual hizo un resumen de los hechos en el presente asunto. Asimismo, afirmó que la P.A. recurrida adolece de los siguientes vicios:

Violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Al resolver la Inspectoría un hecho que había sido decidido previamente mediante sentencia definitiva por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 22 de junio de 2011, en la cual se declaró la caducidad de la acción y en consecuencia, sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, quebrantando el debido proceso y quebrantando el Estado de Derecho al estar dos causas en identidad de sujeto, objeto y causa, situación que acarrea la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional y artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

Falso supuesto de hecho. Denuncia este vicio por cuanto la Inspectoría del Trabajo determinó que la causa de terminación de la relación laboral fue un despido injustificado, y no como se desprende del contrato que el mismo era a tiempo determinado por realizarse en función de la ejecución de un proyecto plurianual denominado “II Estudio nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población Venezolana”.

Afirma que incurrió en falso supuesto de hecho po determinar en su decisión que los contratos suscritos por las partes eran violatorios de lo dispuesto en el artículo 77, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, siendo lo cierto que los contratos se suscribieron en correspondencia con dicho artículo y el 74 ejusdem en el marco del desarrollo del Proyecto, cuyo presupuesto estaba aprobado por la Oficina Nacional de Presupuesto desde el 1 de enero al 15 de diciembre de 2009 y del 1 de enero al 15 de diciembre de 2010.

Alega que incurrió en este vicio por determinar que Fundacredesa estaba en conocimiento en diciembre de 2010 que el ciudadano A.B. estaba unido de hecho con la ciudadana Y.C. quien se encontraba en estado de gravidez, siendo que se desprende de la constancia de concubinato que dicha unión no existía el 15 de diciembre de 2010 y que el reporte ecográfico pélvico fue consignado en fecha 29 de diciembre de 2010.

En tal sentido, indican que cuando se suscriben contratos a tiempo determinado la protección paternal se mantiene solo durante el periodo de duración del mismo, según se ha establecido jurisprudencialmente.

Aunado a ello, indican que el ciudadano A.B. recibió conforme el pago de su liquidación, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalando que cuando un trabajador recibe sus prestaciones sociales está renunciando tácitamente a su puesto de trabajo y pierde en consecuencia, el interés en el reenganche.

En razón de lo expuesto consideran que se configuró el falso supuesto de hecho por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta del acto.

Posteriormente, el dos (02) de octubre de 2013, la representación del Ministerio Público consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de opinión fiscal en el cual expuso que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en el hecho de que la Fundación accionada, para la fecha de terminación de trabajo tenía conocimiento de que el ciudadano A.B. estaba unido de hecho con la ciudadana Y.C. quien se encontraba en estado de gravidez y en consecuencia gozaba de inamovilidad. En tal sentido, se constata de las pruebas aportadas en el expediente administrativo que la constancia del reporte ecográfico pélvico emitida a la ciudadana Y.C. es de fecha 13 de diciembre de 2010 y que fue recibida por el Jefe de la Sección de Gestión de Personal de la Fundación en fecha 29 de diciembre de 2010, asimismo, que la constancia de concubinato es de fecha 11 de enero de 2011, por lo que las pruebas aportadas por el trabajador para demostrar que su concubina se encontraba en estado de gravidez fueron presentadas a la Fundación posterior a la fecha de finalización del contrato suscrito.

En virtud de lo expuesto, considera la representación fiscal que la Fundación no pudo haber tenido conocimiento de que el trabajador A.B. se encontraba unido de hecho con la ciudadana Y.C. quien estaba en estado de gravidez, por lo que al considerarse en la P.A. recurrida que a la fecha 15 de diciembre de 2010, tenía la recurrente conocimiento de la inamovilidad que gozaba el trabajador, apreció situaciones que no ocurrieron y que sin embargo, consideró para tomar la decisión, apreciando de forma errada los hechos que circunscribieron el caso concreto, incurriendo en vicio de falso supuesto de hecho y verificado el mismo, considera inoficioso pronunciarse respecto al resto de los demás vicios denunciados.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo considera oportuno esta Juzgadora hacer mención a la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República, siendo que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de septiembre de 2013, lo cual se evidencia de acta de audiencia cursante a los folios 255 y 256 del expediente, este Tribunal negó la reposición de la causa, motivado en que la representante de la Procuraduría expuso sus alegatos en la oportunidad correspondiente lo cual denota un conocimiento del presente caso y habiéndose constatado el oficio de fecha cuatro (04) de junio de 2013, debidamente recibido en fecha once (11) de julio de 2013, mediante el cual se notificó a la Procuraduría General de la República a los fines de fijar en los cinco (05) días hábiles siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio dejándose expresa constancia que se anexaba al mismo copias certificadas del recurso, del auto de admisión, de la p.a. objeto de impugnación y de las decisiones relativas a la reposición de la causa.

En tal sentido la presente acción versa sobre la pretendida solicitud de la nulidad de la P.A.N.. 649-11 de fecha 07 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.J.B., denunciando el recurrente los vicios de falso supuesto de hecho y Violación del debido proceso y derecho a la defensa.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, denuncia el recurrente que la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. fundamentándose en que la causa de terminación de la relación laboral era por despido injustificado y no como se desprende de la cláusula tercera del contrato a tiempo determinado Nro. CTD/SENACREDH/016-2-2010, en la que se establece el día 15 de diciembre de 2010 como fecha de terminación del contrato, asimismo alega que el ente administrativo incurrió en este vicio al determinar FUNDACREDESA que a la fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano A.B. estaba unido de hecho con la ciudadana Y.O.C., quien se encontraba en estado de gravidez, siendo que la constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Vargas es de fecha 11 de enero de 2011 y que el ciudadano A.B. para el día 15 de diciembre de 2010, no había notificado a la Sección de Gestión de Personal de FUNDACREDESA el hecho de que su pareja se encontraba en estado de gravidez y no se encontraba unido en un concubinato legalmente establecido a la fecha de terminación de la relación.

En tal sentido esta Juzgadora considera pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:

“(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

En el caso sub iudice, de un análisis exhaustivo de la p.a. así como de las pruebas aportadas en autos, claramente se denota que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que el accionante ciudadano A.B. gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.914 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, no obstante la relación de trabajo había culminado el 15/12/2010, por lo que el trabajador no estaba amparado por el referido Decreto, toda vez que este fue posterior a la fecha de finalización de la relación laboral. Asimismo se desprende del contenido de la P.A. que la Inspectora del Trabajo tiene como cierto que la recurrente (Fundación Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA) estaba en conocimiento de los hechos alegados por el extrabajador como lo son que su pareja estaba en estado de gravidez, lo cual se fundamenta en el reporte ecografico pélvico de fecha 13 de diciembre de 2010 y recibido el 29 de diciembre del mismo año, al respecto, observa esta Juzgadora que queda claramente evidenciado de la referida prueba que la misma fue recibida por la Fundación en fecha (29/12/2010) posterior a la terminación de la relación laboral, lo cual se demuestra que la recurrente no tenía conocimiento de tal situación, de igual manera ocurre con la prueba atinente a la constancia de unión concubinaria, la cual una vez revisada se demuestra que es de fecha 11 de enero de 2011, es decir posterior a la finalización de la relación de trabajo, dichas pruebas rielan a los folios 62 al 64 del expediente contentivo de la presente causa, de lo antes expuesto evidenciamos que la autoridad administrativa tomó su decisión fundada en hechos que efectivamente no ocurrieron toda vez que la recurrente no tenía conocimiento de las situaciones que originaban la inamovilidad alegada por el trabajador, razón por la cual se declara con lugar el vicio delatado por la recurrente. Por consiguiente resulta innecesario entrar a conocer y decidir los restantes vicios denunciados. Así se establece.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Fundación Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA) contra la P.A. Nº 649-11 de fecha 07 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

RAYBETH PARRA LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-N-2011-000209

MV/RP

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