Decisión nº 929 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000067

RECURRENTE: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), creada por Decreto Nro. 1.671 de fecha 13 de julio de 1.976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 31.025 de fecha 19 de julio de 1.976.

APODERADOS DEL RECURRENTE: MERYOLIS D.G. y A.J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.020 y 152.461.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO DE LA RECURRIDA:

MOTIVO: Nulidad P.A. Nº 853-11, de fecha 03 de noviembre de 2011, en el expediente administrativo N° 027-2010-01-02587, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efecto contra la P.A. Nº 853-11, de fecha 03 de noviembre de 2011, en el expediente administrativo N° 027-2010-01-02587, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.461, en su carácter de apoderado judicial de FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), cursante al folio 45 del expediente.

Por distribución de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, le corresponde a este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de nulidad, cursante al folio 46 del expediente, siendo recibido mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2012, tal cual cursa al folio 47 del expediente.

Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2012, se dictó auto en virtud del pronunciamiento de la admisión del presente recurso de nulidad, donde se dejó constancia de la admisión del mismo, ordenándose notificar mediante oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social así como a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, tal como cursa a los folios 48 y 49 del expediente contentivo de la presente causa.

Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2012, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, tal cual cursa al folio 62 del expediente.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día tres (03) de agosto de 2012, cursante al folio 79 del expediente, fecha en la cual se levantó acta cursante a los folios 80 y 81 del expediente, ordenándose la notificación de la tercera interesada.

Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2013, cursante al folio 137 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 3 de abril de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, según consta en acta cursante a los folios 138 y 139 del expediente.

Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha diez (10) de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de informes, cursantes a los folios 142 al 150 del expediente.

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se dictó auto donde este Tribunal deja constancia que a partir de ese día comienza el lapso de 30 días para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, tal cual cursa al folio 151 del expediente.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por parte de la Abg. M.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, escrito de opinión fiscal, cursantes a los folios 152 al 168 del expediente.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito de nulidad señalan que en fecha 20 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, la Fundación Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACRESA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Proteccción Social, suscribió contratos de honorarios profesionales con la ciudadana M.C.N.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.766.908, para prestar sus servicios como auxiliar de investigación, firmando de común acuerdo un finiquito de contrato de honorarios profesionales en fecha 30 de diciembre de 2008, entendiendo la naturaleza el contrato de honorarios profesionales como de carácter civil que no conlleva a una relación jurídico – laboral, alegando que la ciudadana referida tuvo una relación civil con FUNDACRESA desde el 20 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Que en fecha 14 de enero de 2009, FUNDACRESA suscribió contrato a tiempo determinado Nro. CTD/SENACREDH/067-2009, con la ciudadana M.C.N.M., a los fines de prestar sus servicios como auxiliar de investigación desde el 14 de enero hasta el 31 de mayo de 2009, en el marco del desarrollo del proyecto “II Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población de la República Bolivariana de Venezuela”. Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2009, FUNDACRESA suscribió contrato de trabajo con la ciudadana M.N., para prestar sus servicios como auxiliar de investigación desde el 14 de enero de 2009 al 31 de octubre de 2009 en el “II Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población de la República Bolivariana de Venezuela”: El 29 de octubre de 2009, suscribieron contrato las partes para que la ciudadana antes identificada prestara sus servicios como auxiliar de investigación desde el 14 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009, en el marco del desarrollo del “II Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población de la Republica Bolivariana de Venezuela”. Finamente, en fecha 04 de enero de 2010, las partes suscribieron un nuevo contrato a tiempo determinado para prestar sus servicios como jefe de equipo desde el 01 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010, en el “II Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Alega que en fecha 30 de junio de 2010, terminó la relación laboral a tiempo determinado que tenía la ciudadana M.C.N.M. con FUNDACRESA, de conformidad con la cláusula segunda del último contrato de trabajo suscrito, notificando de la no renovación a la trabajadora en fecha 23 de junio de 2010; motivo por el cual dicha ciudadana presentó en fecha 21 de julio de 2010, solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictando en fecha 3 de noviembre de 2011 P.A.N.. 853-11 mediante la cual declaran con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana M.C.N.M. contra FUNDACRESA, siendo notificada la misma en fecha 5 de diciembre de 2011.

Interponen el recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 655 de fecha 23 de septiembre de 2010.

Respecto a los vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo, exponen lo siguiente:

Considera que la Inspectoría incurrió en el falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en un hecho falso, al determinar que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, considerando que de conformidad con lo establecido en la segunda cláusula del contrato la fecha de terminación de la relación laboral era el 30 de junio de 2010. Así pues, aduce que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho al determinar que los contratos celebrados sucesivamente eran violatorios del artículo 77, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo y que la trabajadora estaba contratada a tiempo indeterminado, siendo lo cierto que los contratos estaban suscritos en correspondencia con este artículo en el m.d.p. antes referido, cuyo presupuesto estaba determinado por la Oficina Nacional de Presupuesto desde el 1 de enero al 15 de diciembre de 2009 y desde el 1 de enero al 15 de diciembre de 2010.

Respecto a la inamovilidad reconocida en la providencia, alegan que siendo un contrato a tiempo determinado, la protección a que se refiere el Decreto de Inamovilidad, se mantiene solo durante el periodo de duración de dicho contrato, trayendo a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nro. 0226454 de fecha 14 de febrero de 2002.

En virtud de lo antes expuesto, solicitan se declare la nulidad absoluta de la P.A.N.. 853-11 de fecha 03 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana M.C.N.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.766.908 contra la Fundación Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACRESA), asimismo, solicitaron la suspensión de esta.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 853-11, de fecha 03 de noviembre de 2011, en el expediente administrativo N° 027-2010-01-02587, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.C.N.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.766.908 contra la Fundación Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACRESA), al respecto se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), donde el referido órgano administrativo en fecha 03 de noviembre de 2011, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.C.N.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.766.908 contra la Fundación Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACRESA); es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se establece.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha tres (03) de abril 2013 fijada dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegatos parte recurrente:

Expuso la representación judicial de la parte recurrente que la referida P.A. adolece de vicios de nulidad absoluta.

Alegan que en fecha 20 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2008, FUNDACREDESA celebró con la ex trabajadora unos contratos civiles por honorarios profesionales a los fines de que ejecutara unas actividades por cuenta propia como auxiliar de investigación, luego, del 14 de enero de 2009 al 14 de junio de 2010 se celebran contratos de trabajo a tiempo determinado, asumiendo una relación laboral entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, como auxiliar de investigación y luego jefa de equipo.

Expuso que la providencia que se pretende anular que adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en base a las siguientes afirmaciones: 1. Que la trabajadora fue despedida injustificadamente siendo que el contrato suscrito en el 2010, era un contrato a tiempo determinado en virtud de la naturaleza del servicio, cuyo presupuesto caduca al finalizar el Proyecto, el cual terminó en la fecha de terminación de la relación laboral; 2. Que la que ex trabajadora se encontraba amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral y 3. Que la trabajadora tenía contratación a tiempo indeterminado, siendo lo cierto que los contratos suscritos eran dentro del m.d.P. realizado, el cual finalizó presupuestariamente como en actividades a nivel nacional en fecha 30 de junio de 2010.

Finalmente, consideran que en los actuales momentos esta Providencia sería de imposible ejecución por cuanto el Proyecto ya no existe, por lo que no se podría reenganchar y pagar los salarios caídos en el mismo cargo y las mismas actividades que ella tenía.

Alegatos Ministerio Público:

La representación judicial del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio se reservó el derecho a emitir su opinión en el lapso correspondiente.

CAPÍTULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Promovió documentales marcadas desde la letra “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O” consignadas con el escrito de nulidad que rielan insertas desde el folio trece (13) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente contentivo de la presente causa; inherentes a copia certificada de poder, P.A. N° 853-11 de fecha 03/11/2011 dictada por la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; copia de Finiquito y Contrato a Tiempo Determinado, comunicación de fecha 14/06/2010 mediante la cual notifican a la trabajadora que el contrato no le será prorrogado, solicitud de reenganche, boleta de notificación, ficha proyecto presupuesto, acta de visita de reenganche, cartel de notificación y acta de inicio del procedimiento, al respecto esta Juzgadora les atribuye valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

INFORMES

En fecha diez (10) de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de informe constante de tres (03) folios útiles y anexos en cinco (05) folios útiles, alegando que en fecha ocho (08) de marzo de 2012 se admitió el presente recurso conjuntamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A.n.. 853-11 de fecha 03 de noviembre d 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.C.N.M. contra la Fundación Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACRESA), exponiendo los hechos planteados en el escrito del recurso explanados ut supra, fundamentando el presente recurso de nulidad en el vicio de falsos supuestos de hechos que alegan contiene la providencia objeto de nulidad, al determinar la causa de terminación de la relación laboral como despido injustificado siendo que en el contrato suscrito por las partes se determinó la fecha de terminación de la relación laboral para el 30 de junio de 2010, así como el hecho determinado por la Inspectoría de que la ex trabajadora se encontraba en condición de trabajadora a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, respecto a la inamovilidad alegada por la ex trabajadora, consideran que la misma se encuentra circunscrita únicamente al tiempo e vigencia del contrato.

En tal sentido, solicitan se declare con lugar la solicitud de nulidad de la P.A. identificada.

Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, la representación judicial del Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal, en el cual considerando que la parte recurrente fundamenta su recurso aduciendo que en referida P.A. se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, entendiendo que el mismo se configura, de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria, cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de forma distinta a como fueron apreciados por esta, es decir, que hay una falta de correspondencia entre los hechos invocados por la Administración y los que realmente ocurrieran, lo cual acarrea que esos hechos invocados por la Administración no se correspondan con el supuesto de hecho de la norma invocada en la cual se fundamenta la decisión.

Así las cosas, consideran que es necesario precisar que el sistema de valoración de pruebas acogido por la legislación venezolana en el ámbito laboral es el de libre convicción razonada o sana crítica, contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el decisor, en sede administrativa o judicial, libertad en la apreciación de las pruebas motivando las razones que fundamentan su decisión, razón por la cual en el presente caso aduce que habiendo alegado la empresa en su contestación ante la Inspectoría del Trabajo como hecho nuevo la existencia de una relación laboral a tiempo determinado, le correspondía consignar los medios probatorios que sustentaran dicha afirmación. En este sentido, visto que se consignaron ejemplares suscritos por las partes, que limitan la relación laboral desde el 14 de enero de 2009 al 30 de julio de 2010, a los cuales la Inspectoría le negó el valor probatorio, fundamentado en el hecho de que el contrato a tiempo determinado celebrado por las partes contenía una serie de irregularidades contrarias a la naturaleza de ese tipo de contratos, por lo que se le atribuyó tratamiento de un contrato a tiempo indeterminado, acarreando en consecuencia que a la actora se le ampare de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.154. Igualmente, expone que de dicho contrato se desprende que las tareas desempeñadas por la trabajadora no pueden ser consideradas como de supervisora de equipo, siendo estas las típicas de trabajadores permanentes en la empresa, y no encuadrando en los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera la representación fiscal que el ente patronal no dio argumentos ni promovió pruebas tendentes a demostrar que el contrato de trabajo celebrado se subsumía a los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo carga probatoria de la empresa accionada, por lo que concluye que el cargo desempeñado por la actora es ordinario, y no temporal o eventual, pues aun cuando existe un tiempo de duración del mismo, no existe una necesidad indispensable que justifique su contratación temporal en los términos establecidos en el referido artículo.

En base a lo antes expuesto, estima que la Inspectoría del Trababajo en la providencia bajo estudio hizo un ejercicio de correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que no se invadió la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, pues actuó expresamente autorizada por la Ley Orgánica del Trabajo en esa determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral primero de la Constitución Nacional, al verificar que la trabajadora superaba el tiempo de servicio de 3 meses, no desempeñar un cargo de confianza y no devengar un salrio superior a los 3 salarios mínimos, estando amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, la cual fue desconocida por el representante de FUNDACRESA bajo la premisa de que la trabajadora prestó sus servicios bajo la figura de un contrato a tiempo determinado.

En tal sentido, solicita la representación del Ministerio Público se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. Nº 853-11 de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el órgano administrativo, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana M.C.N.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.766.908, denunciando el vicio de falso supuesto de hecho.

En relación al vicio alegado por la recurrente de falso supuesto de hecho, aduce que la Inspectoría incurrió en este vicio, al fundamentar su decisión en un hecho falso, al determinar que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, considerando que de conformidad con lo establecido en la segunda cláusula del contrato la fecha de terminación de la relación laboral era el 30 de junio de 2010. Así pues, aduce que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho al establecer que los contratos celebrados sucesivamente eran violatorios del artículo 77, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo y que la trabajadora estaba contratada a tiempo indeterminado.

En tal sentido esta Juzgadora considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:

“(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

En el caso de marras, observa este Tribunal que efectivamente la autoridad administrativa fundamento decisión contenida en la P.A. signada con el N° Nº 853-11, en hechos ciertos por cuanto se evidencia de la misma en su capitulo denominado “Del Contrato de Trabajo” estableció que en el caso planteado no se configuraban los supuestos previstos de manera taxativa en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en los cuales se podrán pactar contratos a tiempo determinado, toda vez que la trabajadora se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Equipo, siendo que este implica el desarrollo de una labor inherente a la naturaleza del servicio de la accionada según se desprende del objeto establecido en sus Estatutos, aunado a ello no se evidenció que la trabajadora estuviese sustituyendo provisional o lícitamente a ningún trabajador, adicionalmente no se encuadra dentro de lo previsto en el artículo 78 ejusdem, en tal sentido la autoridad administrativa determina que la trabajadora fue contratada a tiempo indeterminado desde el inicio de la relación laboral.

En virtud de que el referido órgano administrativo determinó que la accionante era una trabajadora a tiempo indeterminado por lo que le correspondía verificar la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, previo estudio y análisis de los aspectos fundamentales del citado Decreto determina que la trabajadora goza de la inamovilidad prevista en el mismo, razones estas que motivaron la decisión contenida en la ya tantas veces citada P.A..

En tal sentido, del estudio detallado del caso sub iudice se constata que efectivamente la Inspectoría del Trabajo del Este del área Metropolitana de Caracas actuó apegada a derecho y sobre hechos ciertos por lo que no incurre el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la recurrente, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente el vicio denunciado. Así se establece.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), contra P.A. signada con el Nº 853-11 de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-N-2012-000067

MV/HC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR