Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2011-000008

RECURRENTE: Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY).

APODERADO: A.. A. cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.009.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 412/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de los efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, ejercido por la Abg. A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.009, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) en contra de la Providencia Administrativa número 412/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.A.S.G., titular de la cédula de identidad número 16.950.613.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II

DE LA PRETENSIÓN

El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) en contra de la Providencia Administrativa número 412/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.A.S.G., titular de la cédula de identidad número 16.950.613.

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:

- Que la ciudadana J.A.S.G. fue funcionaria pública del I. quien laboró como promotora social adscrita al Programa de Atención Integral al A.M..

- Que por tratarse de una funcionaria pública y estar incursa en una de las causales de destitución, el instituto inició el procedimiento disciplinario contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como resultado la destitución de la trabajadora.

- Que por ser la trabajadora una funcionaria del sector público, se encontraba sometida a la citada Ley, razón por la cual –a su juicio- no estaba amparada por el decreto de inamovilidad laboral.

- Que la referida ciudadana instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, por considerar que había sido despedida injustificadamente.

- Que dicho procedimiento fue decidido el 17 de diciembre de 2010 por el mencionado órgano administrativo del trabajo, siendo declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora.

- Que habiendo egresado la ciudadana J.A.S.G. de la administración pública producto del procedimiento de destitución y estar sometida a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la vía idónea era la solicitud de nulidad del acto administrativo por ante la jurisdicción contencioso administrativo y no la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, ya que a éste último no le competía conocer de la referida solicitud, por tal motivo, arguye que la providencia administrativa adolece del vicio de incompetencia por usurpación de funciones.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 3 de julio 2012, siendo las 1:30 pm se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció la Abg. AYLEEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 127.009, en representación de la parte recurrente en nulidad; el profesional del derecho J.J.M., en su condición de Procurador General del Estado Yaracuy y la Abg. Z.N., apoderada judicial de los terceros interesados. Asimismo, se dejó expresa constancia que los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Fiscalía General de República y la Procuraduría General de la República no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Acto seguido, las parte hicieron uso de su derecho palabra, réplica y contrarréplica. Luego, abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las siguientes, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 9-7-2012:

Parte recurrente:

  1. Providencia administrativa N° 412-2010 (folios 14 al 172, primera pieza). El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, de él se desprende la existencia de la providencia administrativa N° 412/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.A.S.G., titular de la cédula de identidad número 16.950.613, cuya nulidad se solicita a través del presente recurso.

  2. Expediente disciplinario N° PA-003-2009 (folios 21 al 59, pieza N° 1). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por tanto, valorado por este tribunal, como evidencia que a la ciudadana J.A.S.G. elI. le siguió un procedimiento de destitución el cual culminó con la Resolución N° P-I.A.P.E.S.E.Y.-001/2010 dictada el 1°/2/2010 a través de la cual acordó “Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar la solicitud de destitución formulada por la Profesora I.P.J. de Programa Atención Integral al A.M., y en consecuencia, destituir a la ciudadana J.S.G.… del cargo de Promotora Social, adscrita al Programa de Atención Integral al A.M., en razón de que incurrió en falta por incumplimiento de sus deberes como funcionaria público por la inasistencia a su jornada laboral los días miércoles 09, jueves 10 y viernes 11 de Diciembre del año 2009, en efecto de no asistir a su lugar de trabajo, sin ningún justificativo que avale su inasistencia, abandonó el mismo injustificadamente, fundamentada en la causal de abandono injustificado de trabajo según el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

  3. Recibos de pagos (folios 77 al 81, 1° pieza). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales se desechan, debido a que no aportar elementos suficientes para la resolución del presente asunto.

  4. Original de punto de cuenta (folio 64, segunda pieza). Por cuanto no fue impugnado en su oportunidad y siendo como es, un documento público administrativo, emitido por el Iapesey, se le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose del mismo que no fue sino hasta el día 29-2-2008 cuando la Dirección de Recursos Humanos del IAPESEY solicitó en punto de cuenta autorización y aprobación para la asignación del cargo fijo de la ciudadana J.S.G..

  5. Notificación del cargo como promotor social (folios 61 al 63, pieza N° 2). Dichos instrumentos son calificados como documentos administrativos, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la contraparte, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellas que la ciudadana J.S.G., a partir del 1°/3/2008 fue designada como Promotor Social adscrito al Programa Atención Integral al Adulto Mayor e igualmente, ingresó a partir de esa misma fecha ingresó a nómina de personal fijo.

  6. Memorandum de fecha 2-7-2012 y 3-7-2012 (folios 28 y 29, segunda pieza) y registro de designación de cargo (folios 30 al 60, 2° pieza). Por tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en su oportunidad se le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose de ellos que la ciudadana J.S.G. aparece reflejada en el Reguistro de Asignación de Cargos del Iapesey como promotora social adscrita al Programa Atención Integral al A.M., con fecha de ingreso desde el 17/4/2006.

    Tercero Interesado (parte solicitante del procedimiento administrativo):

  7. Resoluciones de diferentes trabajadores desde obreros hasta empleados de servicio designados a través de punto de cuenta (folios 171 y 172, segunda pieza) las cuales se desechan por cuanto las mismas carecen de relevancia para la resolución del presente caso.

  8. Recibos de pago (folios 167 al 170, 2° pieza). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales se desechan, debido a que no aportar elementos suficientes para la resolución del presente asunto.

  9. Decisiones dictadas por la Sala Político Administrativo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 173 al 184, pieza número dos), que este tribunal le negó su admisión, por cuanto los fallos judiciales cuando se invocan en el expediente en la manera en que se ha hecho en esta causa, no son prueba, pues no son elementos que permitirán al juez dar la razón a la parte que las produce o los invoca.

  10. Ley de creación del Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy (folios 162 al 166, pieza N° 2). Dicha documental no fue admitida por cuanto la misma se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

  11. Principio de la comunidad de la prueba, el cual no fue admitido, en virtud de que tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

    Así, el día 6-8-2011 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron solamente el abogado C.C. en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y la Abg. Z.N., apoderada judicial de los terceros interesados. En el acta que se levantó con ocasión a dicho acto, se dejó expresa constancia que la parte recurrente y los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Fiscalía General de República y la Procuraduría General de la República no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos en la oportunidad procesal correspondiente.

    V

    DE LOS INFORMES

    A los folios 210 al 213 de la segunda pieza cursa escrito de informes consignado por la Abg. A.C., en su carácter de apoderado judicial del IAPESEY, en el que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, concluye diciendo que “…la ciudadana J.A.S.G. al ser una funcionaria público, se encontraba sometida a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no estaba amparada por la inamovilidad laboral, por lo que el egreso de la administración pública fue producto del procedimiento contemplado en ese instrumento legal, como se demostró, el conocimiento del asunto no competía a la Inspectoría del Trabajo, por tratarse de una metería que, en virtud de su carácter, corresponde a la jurisdicción Contencioso – Administrativo, por cuanto la vía idónea para atacar la destitución, de la Funcionaria Pública reclamante, era el recurso contencioso de nulidad contra la providencia administrativa N° P-I.A.P.E.S.E.Y-001/2010 originada del INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBRESA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY y no la solicitud interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo…”. Finalmente, solicitó a este tribunal declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 412/2010 dictada en fecha 17-12-2010 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

    Por su parte, la abogado ZAFIRO NAVAS, en su carácter expresado, en sus informes adujo -como punto relevantes- que la representación del Estado conjuntamente con el Iapesey pretenden enervar los efectos de la providencia administrativa que le ordenó a su poderdante el reenganche a su puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos, con argumentos relativos a la erogación que le corresponde hacer al Estado, lo cual “es falso de toda falsedad”, por cuanto lo normal y cotidiano es que los trabajadores contratados al servicio de un órgano del Estado, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y nunca por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erróneamente la administración lo ha pretendido, a través de un irrito procedimiento, que sólo corresponde a los funcionarios públicos, condición esta que no se adquiere, por voluntad exclusiva del ente patronal.

    Del mismo modo, alegó que el instituto autónomo recurrente con esta acción procura generar confusión en el sentenciador, con el falso argumento del daño patrimonial que se generará al mismo “como si el cancelar derechos y obligaciones a los trabajadores que prestan servicios en los entes del estado, implique daño patrimonial”.

    Por último, manifestó que la representación del Estado a través de este recurso pretende conculcarle los derechos inherentes de su representada y violentarle su legislación natural de aplicación preferente, al pretender validar un ingreso de personal prohibido por el legislador al estamento funcionarial, de espaldas a la voluntad constitucional, sólo por un capricho sin sustento jurídico, toda vez que Y.S., ingresó como empleada contratada al I. y nunca puede, ni podrá, conforme lo establece indubitablemente la ley, adquirir la condición de funcionaria pública, por cuanto está prohibido por el legislador, por ende, no puede serle aplicable el Estatuto de la Función Pública, porque nunca adquirió la condición de funcionaria pública.

    Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la Abg. A.C., apoderada judicial del IAPESEY, contra la Providencia Administrativa número 412/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.A.S.G..

    Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

    Sostiene la accionante que el acto recurrido adolece del VICIO DE INCOMPETENCIA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES, pues en su opinión la Inspectoría del Trabajo no le correspondía pronunciarse acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana J.A.S.G., toda vez que la trabajadora era funcionaria pública.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00028 dictada el 22/01/2002 en el Expediente Nº 14466, ha sostenido en relación al vicio de incompetencia, lo siguiente:

    …la Sala el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    En sintonía con lo anterior, dicha S. en sentencia Nº 658 de fecha 7-7-2010, proferida en el Expediente Nº 2010-0127, respecto al vicio de incompetencia, señaló que:

    En cuanto al vicio de incompetencia tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas. Asimismo se ha expresado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Vid. sentencias números 1.211 del 11 de mayo de 2006 y 729 del 27 de mayo de 2009, entre otras)

    .

    Por lo tanto “...la usurpación de funciones es un vicio de incompetencia que se produce en aquellos casos en que un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función que, de acuerdo a la Constitución y las leyes, esta atribuida a otra rama del Poder Público...” (Vide. Sentencia CSJ – SPA, del 8/8/89).

    Ahora bien, a fin de establecer si la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy era el órgano competente por el para dictar el acto aquí recurrido, debe este tribunal necesariamente precisar la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte demandante con la demandada, a fin de determinar la normativa legal aplicable a la reclamación formulada, es decir, revisar si la ciudadana J.A.S.G., antes identificada, ostentaba o no la condición de funcionario público. Veamos:

    El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

    Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

    .

    Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud consagrándose en su artículo 3 que el funcionario público será “toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

    Por su parte el artículo 16 eiusdem señala que: “Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.

    Asimismo, el artículo 19 de la referida Ley del Estatuto señala que:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    .

    Igualmente, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública, establece que: “En ningún caso el contratado podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

    Por otra parte, es imperioso destacar que la Ley de creación del Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy “IAPESEY” dispone que dicho instituto es autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy. De la misma forma, en su artículo 39 dispone que: “Los empleados, funcionarios y obreros del instituto, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Estatuto y la Función Pública, y otras disposiciones legales en cuanto sean aplicables a sus relaciones laborales”.

    Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana J.A.S.G., ingresó en fecha 17/4/2006 a prestar servicios para el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy “IAPESEY”, asimismo, con el punto de cuenta (folio 64 de la segunda pieza) de fecha 29-2-2008 mediante el cual se solicita autorización y aprobación para la asignación del cargo fijo de la mencionada ciudadana concatenado con los memorandum de fecha 2-7-2012 y 3-7-2012 (folios 28 y 29, segunda pieza) y el registro de designación de cargo (folios 30 al 60, 2° pieza), se concluye que ella (la ciudadana J.S.G.) ingresó a la institución mediante la figura del contrato.

    En tal sentido, la figura del funcionario contratado desde el punto de vista doctrinario, constitucional, legal y jurisprudencialmente, ha quedado suprimida, como ya se ha sostenido anteriormente, a la luz del ya citado artículo 146 del texto constitucional, así como las disposiciones legales contenidas en los artículos 37 al 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que resulta contrario a derecho, mantener la tesis del funcionario contratado, pues basta que nos encontremos en presencia de una relación en la cual se vincule contractualmente a un empleado de la Administración Pública, para que, de pleno derecho, el régimen legal aplicable sea el laboral y no el estatutario.

    En fuerza de lo anterior, es importante dejar establecido, que el simple ejercicio de un cargo en la Administración Pública, en modo alguno, puede discernir a una persona la condición de funcionario público, sino que, por el contrario, es el ingreso en la forma como la ley lo estipula, lo que constitucional y legalmente determina puede determinar el válido ejercicio de una función pública.

    De modo pues, que de acuerdo a estos postulados, constituiría una flagrante violación de orden constitucional y legal, por parte de los órganos administrativos o jurisdiccionales, el otorgamiento de estatus de funcionario público a los empleados de la Administración Pública que hayan sido designados o contratados, con lo cual se estaría también violando el principio de legalidad, pues, los funcionarios públicos solo pueden hacer aquello que la ley le permite.

    En cuanto al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 45 del 11-8-2011, en el caso A.Q.P., contra el Senifa, señaló que:

    …no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo el ciudadano (…) el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    De lo antes expuesto, se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los que gocen de fuero sindical; c) los que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

    Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren al presidente de la República.

    En lo atinente a la última de las situaciones antes señaladas, se observa que para el día 2-2-2010, oportunidad en la que fue despedida la ciudadana J.A.S.G., se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de esa misma fecha que prorrogó desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:

    Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

    (…)

    Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

    . (Resaltado del Tribunal).

    De las normas transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, aplicable al caso de autos. Asimismo, se señala cuáles son los supuestos en los que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

    Igualmente, el artículo 3 del mentado Decreto dispones que: “Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto...”.

    En sintonía con lo anterior, considerando en el presente caso, que la ciudadana J.A.S.G. tenía más de tres (3) meses de antigüedad para la fecha en que fue despedida (2-2-2010); que percibió un salario básico mensual de 967,50 Bs. por lo que devengaba un salario inferior a los tres salarios mínimos establecidos en el referido Decreto de inamovilidad laboral especial y que se desempeñaba como Promotora Social, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza y que no ostentaba la condición de funcionario público, es lógico concluir que para el momento en que fue despidida la referida ciudadana, se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 7.154, y, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy sí era el órgano idóneo y competente para tramitar el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del cual emanó legalmente, la Providencia Administrativa, cuya nulidad fue solicitada. Razón por la cual, se desestima el alegato de incompetencia por usurpación de funciones formulado por la Abg. A.C., apoderada judicial del instituto recurrente I.. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por la Abg. A.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 127.009, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy (Iapesey), en contra de la providencia administrativa número 412/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.A.S.G., titular de la cédula de identidad número 16.950.613. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

SEGUNDO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, acordándose la suspensión de la causa hasta el momento en que transcurran cuatro (4) días hábiles contados a partir del momento en que conste en autos dicha notificación, luego de lo cual comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.

TERCERO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy y al Procurador General de la República, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.

CUARTO

A. el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

La Juez,

Elvira Chabareh Tabback

Luis Eduardo López

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 2:36 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López

El Secretario;

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