Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200° y 151°

ASUNTO: UP11-N-2011-000008.

Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por la profesional del derecho A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.009, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo contra la pobreza y la exclusión social del estado Yaracuy (IAPESEY), contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra la providencia administrativa Nº 412-2010, dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.

Para ello, juzga pertinente precisar que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la doctrina desarrollada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sostenía que la competencia por la materia para el control judicial de actos administrativos, emanados de la administración del trabajo, por órganos jurisdiccionales que no formaran parte de la denominada jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, debía apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo estableciera.

En efecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, en sentencia numero 1.318/2001, de fecha 2 de agosto recaída en el caso N.A.R., sostuvo:

...En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. …(Omisis)…. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (Resaltados añadidos)

Por su parte la Sala Plena del Supremo Tribunal, mediante sentencia número 9/2005 de fecha 5 de abril, sostuvo:

(…) una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso. (Resaltados añadidos).

De las sentencias antes transcritas, se interpreta que los tribunales del trabajo eran considerados por la jurisprudencia, incompetentes por la materia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, ejercidos contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, no porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son sólo aquellos que ostentan esa denominación, sino porque no existía una norma legal que expresamente les asignara esa competencia material.

De este modo, es al legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, a quien le corresponde en definitiva determinar que tribunales conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

De manera que, pueden los demás tribunales de la República conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos cuando una norma legal expresa así lo establezca, actuando en esos casos, como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en absoluta sintonía con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República, que prevé que la denominada jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y“ los demás tribunales que determine la ley”. Tal es el caso, de los tribunales superiores agrarios, que conocen asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, ha sido reservados a ellos su conocimiento por el artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, este Tribunal observa, que en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente recurso de nulidad, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.

En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar una reciente sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. (Vid. Sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre), precisando además la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra la providencia administrativa Nº 412-2010, dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Así se decide.

Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones, este tribunal de juicio resulta competente por la materia para conocer del presente asunto. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

La abogado A.C., en su condición de de apoderada judicial del Instituto Autónomo contra la pobreza y la exclusión social del estado Yaracuy (IAPESEY), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº 412-2010, dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, alegando el vicio de incompetencia del ente que dictó la providencia administrativa recurrida.

Revisada como ha sido el libelo que contiene el presente recurso de nulidad y por cuanto el mismo no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los extremos del artículo 33 eiusdem, se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley in comento, se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy; a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República; así como también a la Ciudadana J.A.G., titular de la cédula de identidad número 16.950.613, parte solicitante del procedimiento administrativo en la cual se dictó la providencia administrativa sobre la cual se pretende la nulidad, ésta última, mediante boleta de notificación, a fin de que comparezcan ante este Juzgado a hacerse parte, e informarse de la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, la cual se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, previo vencimiento del lapso legal de suspensión del procedimiento abajo señalado y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cónsono con lo anterior, se dispone que la ordenada notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual la presente causa se suspenderá por un lapso de quince (15) días hábiles, los cuales se computaran una vez que conste en autos la consignación de la notificación de dicho Órgano.

Por cuanto la sede de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones. Conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de tres (03) días continuos como término de la distancia, por lo cual, una vez que conste en el expediente la practica de la ultima de las notificaciones ordenadas realizar, y fenecido como sea el lapso de suspensión de la causa antes mencionado, se computará el señalado lapso de tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y, vencido el mismo se entenderá abierto el lapso de cinco (5) días de despacho dentro del cual se procederá a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..

Asimismo, con fundamento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena solicitar mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy el expediente administrativo Nº 057-2010-01-00120, el cual está relacionado con éste juicio. Líbrese comisión, oficios y boletas anexándoles copias certificadas del escrito que contiene el recurso de nulidad ejercido y de la presente decisión.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.

Así, la norma prevista en el artículo 104 de la mencionada Ley, contempla:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.(Resaltados añadidos)

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea presumible que la pretensión resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para garantizar las resultas del juicio evitando que la ejecución del fallo quede ilusoria o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la parte (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, este tribunal debe analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. Veamos:

En el caso subiudice, la parte recurrente solicita “de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido, ya que el mismo puede ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a mi mandante, por concepto de reenganche y pago de salarios caídos de la providencia administrativa objeto del presente recurso, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sección III, procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículo 76” (capítulo III del escrito de contiene el recurso de nulidad), sin señalar ni justificar a este Tribunal, en qué consistirían los hechos o circunstancias, acreditando además objetivamente su existencia, que justificarían la suspensión cautelar de los efectos del acto recurrido.

Al respecto, nuestro M.T. de la República reiteradamente ha señalado que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, no siendo incluso suficiente, fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual o hipotético, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción de ocurrencia del mismo.

Así las cosas, de la revisión del escrito que contiene el recurso de nulidad ejercido, así como de sus anexos, este Tribunal no encuentra satisfecho concurrentemente los mencionados requisitos legales, que justifican la suspensión cautelar de los efectos del acto recurrido solicitada por la recurrente, ya que, en especial, no encuentra que la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, sea necesaria para garantizar las resultas del juicio, evitando que la ejecución de un eventual fallo a favor de la recurrente quede ilusoria, ni para evitarle perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora) razón por la cual, y sin que este pronunciamiento implique en lo absoluto un adelanto de la decisión de fondo sobre la validez o no del acto administrativo recurrido, resulta forzoso para quien juzga desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa número 412-2010, dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, siendo inoficioso el análisis sobre la existencia o no del otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente al aquí analizado y declarado inexistente (periculum in mora) y Así se declara.

Finalmente, se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado de medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad incoado, de la providencia administrativa recurrida y de la presente decisión, con el objeto de continuar con los trámites de sustanciación de la presente decisión sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, solicitada por la parte recurrente y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Abogado A.C., actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo contra la pobreza y la exclusión social del estado Yaracuy (IAPESEY), contra la providencia administrativa Nº 412-2010, dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

En consecuencia:

- Se acuerda notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy; a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República; así como también a la Ciudadana J.A.G., titular de la cédula de identidad número 16.950.613, parte solicitante del procedimiento administrativo en la cual se dictó la providencia administrativa sobre la cual se pretende la nulidad, ésta última, mediante boleta de notificación, a los fines expuestos en la parte motiva de esta decisión. Por cuanto la sede de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones.

- Se ordena solicitar mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy el expediente administrativo Nº 057-2010-01-00120, el cual está relacionado con éste juicio.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión cautelar de efectos de la providencia administrativa número 412-2010, dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, formulada por la Abogado A.C., actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo contra la pobreza y la exclusión social del estado Yaracuy (IAPESEY).

TERCERO

Acuerda abrir cuaderno separado de medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad incoado, de la providencia administrativa recurrida y de la presente decisión, con el objeto de continuar con los trámites de sustanciación de la presente decisión sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, solicitada por la parte recurrente

CUARTO

Líbrese comisión, oficios y boletas anexándoles copias certificadas del escrito que contiene el recurso de nulidad ejercido y de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diez y Ocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

El Juez;

L.R.M.G.

La Secretaria;

Mirbelis Almea Álvarez

En la misma fecha siendo las 4.10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose en el expediente con el que se relaciona.

La Secretaria;

Mirbelis Almea Álvarez

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200° y 151°

ASUNTO: UP11-N-2011-000008.

Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por la profesional del derecho A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.009, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo contra la pobreza y la exclusión social del estado Yaracuy (IAPESEY), contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra la providencia administrativa Nº 412-2010, dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.

Para ello, juzga pertinente precisar que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la doctrina desarrollada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sostenía que la competencia por la materia para el control judicial de actos administrativos, emanados de la administración del trabajo, por órganos jurisdiccionales que no formaran parte de la denominada jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, debía apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo estableciera.

En efecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, en sentencia numero 1.318/2001, de fecha 2 de agosto recaída en el caso N.A.R., sostuvo:

...En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. …(Omisis)…. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (Resaltados añadidos)

Por su parte la Sala Plena del Supremo Tribunal, mediante sentencia número 9/2005 de fecha 5 de abril, sostuvo:

(…) una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso. (Resaltados añadidos).

De las sentencias antes transcritas, se interpreta que los tribunales del trabajo eran considerados por la jurisprudencia, incompetentes por la materia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, ejercidos contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, no porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son sólo aquellos que ostentan esa denominación, sino porque no existía una norma legal que expresamente les asignara esa competencia material.

De este modo, es al legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, a quien le corresponde en definitiva determinar que tribunales conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

De manera que, pueden los demás tribunales de la República conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos cuando una norma legal expresa así lo establezca, actuando en esos casos, como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en absoluta sintonía con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República, que prevé que la denominada jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y“ los demás tribunales que determine la ley”. Tal es el caso, de los tribunales superiores agrarios, que conocen asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, ha sido reservados a ellos su conocimiento por el artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, este Tribunal observa, que en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente recurso de nulidad, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.

En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar una reciente sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. (Vid. Sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre), precisando además la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra la providencia administrativa Nº 412-2010, dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Así se decide.

Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones, este tribunal de juicio resulta competente por la materia para conocer del presente asunto. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

La abogado A.C., en su condición de de apoderada judicial del Instituto Autónomo contra la pobreza y la exclusión social del estado Yaracuy (IAPESEY), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº 412-2010, dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, alegando el vicio de incompetencia del ente que dictó la providencia administrativa recurrida.

Revisada como ha sido el libelo que contiene el presente recurso de nulidad y por cuanto el mismo no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los extremos del artículo 33 eiusdem, se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley in comento, se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy; a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República; así como también a la Ciudadana J.A.G., titular de la cédula de identidad número 16.950.613, parte solicitante del procedimiento administrativo en la cual se dictó la providencia administrativa sobre la cual se pretende la nulidad, ésta última, mediante boleta de notificación, a fin de que comparezcan ante este Juzgado a hacerse parte, e informarse de la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, la cual se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, previo vencimiento del lapso legal de suspensión del procedimiento abajo señalado y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cónsono con lo anterior, se dispone que la ordenada notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual la presente causa se suspenderá por un lapso de quince (15) días hábiles, los cuales se computaran una vez que conste en autos la consignación de la notificación de dicho Órgano.

Por cuanto la sede de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones. Conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de tres (03) días continuos como término de la distancia, por lo cual, una vez que conste en el expediente la practica de la ultima de las notificaciones ordenadas realizar, y fenecido como sea el lapso de suspensión de la causa antes mencionado, se computará el señalado lapso de tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y, vencido el mismo se entenderá abierto el lapso de cinco (5) días de despacho dentro del cual se procederá a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..

Asimismo, con fundamento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena solicitar mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy el expediente administrativo Nº 057-2010-01-00120, el cual está relacionado con éste juicio. Líbrese comisión, oficios y boletas anexándoles copias certificadas del escrito que contiene el recurso de nulidad ejercido y de la presente decisión.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.

Así, la norma prevista en el artículo 104 de la mencionada Ley, contempla:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.(Resaltados añadidos)

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea presumible que la pretensión resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para garantizar las resultas del juicio evitando que la ejecución del fallo quede ilusoria o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la parte (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, este tribunal debe analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. Veamos:

En el caso subiudice, la parte recurrente solicita “de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido, ya que el mismo puede ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a mi mandante, por concepto de reenganche y pago de salarios caídos de la providencia administrativa objeto del presente recurso, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sección III, procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículo 76” (capítulo III del escrito de contiene el recurso de nulidad), sin señalar ni justificar a este Tribunal, en qué consistirían los hechos o circunstancias, acreditando además objetivamente su existencia, que justificarían la suspensión cautelar de los efectos del acto recurrido.

Al respecto, nuestro M.T. de la República reiteradamente ha señalado que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, no siendo incluso suficiente, fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual o hipotético, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción de ocurrencia del mismo.

Así las cosas, de la revisión del escrito que contiene el recurso de nulidad ejercido, así como de sus anexos, este Tribunal no encuentra satisfecho concurrentemente los mencionados requisitos legales, que justifican la suspensión cautelar de los efectos del acto recurrido solicitada por la recurrente, ya que, en especial, no encuentra que la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, sea necesaria para garantizar las resultas del juicio, evitando que la ejecución de un eventual fallo a favor de la recurrente quede ilusoria, ni para evitarle perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora) razón por la cual, y sin que este pronunciamiento implique en lo absoluto un adelanto de la decisión de fondo sobre la validez o no del acto administrativo recurrido, resulta forzoso para quien juzga desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa número 412-2010, dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, siendo inoficioso el análisis sobre la existencia o no del otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente al aquí analizado y declarado inexistente (periculum in mora) y Así se declara.

Finalmente, se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado de medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad incoado, de la providencia administrativa recurrida y de la presente decisión, con el objeto de continuar con los trámites de sustanciación de la presente decisión sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, solicitada por la parte recurrente y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Abogado A.C., actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo contra la pobreza y la exclusión social del estado Yaracuy (IAPESEY), contra la providencia administrativa Nº 412-2010, dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

En consecuencia:

- Se acuerda notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy; a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República; así como también a la Ciudadana J.A.G., titular de la cédula de identidad número 16.950.613, parte solicitante del procedimiento administrativo en la cual se dictó la providencia administrativa sobre la cual se pretende la nulidad, ésta última, mediante boleta de notificación, a los fines expuestos en la parte motiva de esta decisión. Por cuanto la sede de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones.

- Se ordena solicitar mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy el expediente administrativo Nº 057-2010-01-00120, el cual está relacionado con éste juicio.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión cautelar de efectos de la providencia administrativa número 412-2010, dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, formulada por la Abogado A.C., actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo contra la pobreza y la exclusión social del estado Yaracuy (IAPESEY).

TERCERO

Acuerda abrir cuaderno separado de medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad incoado, de la providencia administrativa recurrida y de la presente decisión, con el objeto de continuar con los trámites de sustanciación de la presente decisión sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, solicitada por la parte recurrente

CUARTO

Líbrese comisión, oficios y boletas anexándoles copias certificadas del escrito que contiene el recurso de nulidad ejercido y de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diez y Ocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

El Juez;

L.R.M.G.

La Secretaria;

Mirbelis Almea Álvarez

En la misma fecha siendo las 4.10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose en el expediente con el que se relaciona.

La Secretaria;

Mirbelis Almea Álvarez

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