Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil once

201 y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000795

PARTE ACTORA: D.R.V.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.062.056.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J. PRATO D’ ARMAS y M.A.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 111.508 y 68.468 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, concretamente por órgano de la FUNDACIÓN TEATRO T.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KLEEBLATT BRITO BORGES, YACKSIMAR G.R., C.R.Q., A.L.S.T., A.F.L., M.G.V., Y.C.S.M. y F.E.C.G., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 78.151, 66.822, 111.379, 15.055, 149.663, 98.570, 79.708 y 73.409 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano D.R.V.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.062.056, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, concretamente por órgano de la FUNDACIÓN TEATRO T.C., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, fue presentado escrito de ampliación de la solicitud, el cual en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, fue admitido y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el primero (1°) de noviembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, el ciudadano D.R.V.J., sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la FUNDACIÓN TEATRO T.C., en fecha catorce (14) de abril de 2008, desempeñándose como COORDINADOR DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias y devengando un último salario de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.275,00) mensuales.

Expresó la parte actora que en fecha catorce (14) de febrero de 2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo calificado como trabajador de dirección y confianza a los fines de justificar el irrito despido del cual fue objeto, pero que el cargo desempeñado se encuentra jerárquicamente bajo la supervisión y dirección de la Coordinación General de Gestión Interna, la cual a su vez, se encuentra jerárquicamente bajo la Dirección Ejecutiva de la Fundación y de su Presidencia y que, por otra parte, las funciones inherentes al cargo fueron: planificar, dirigir, coordinar, supervisar, asesorar y controlar las actividades que reviste la tecnología actual, basada en el tratamiento de la comunicación e información de la misma, de acuerdo a las estrategias y políticas emanadas de la alta dirección del Instituto.

Pone de manifiesto el accionante que en modo alguno el cargo que desempeñaba se corresponde o clasifica con el de un empleado de dirección, por cuanto nunca intervino en la toma de decisiones u orientaciones de la Fundación, como tampoco tuvo el carácter de representante de la Fundación frente a otros trabajadores o terceros y nunca sustituyó en todo o en parte en sus funciones al Presidente o a los miembros de la Junta Ejecutiva de la FUNDACIÓN TEATRO T.C., por lo que, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

Finalmente, solicitó el accionante la declaratoria Con Lugar de la solicitud interpuesta.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios del accionante, la fecha de ingreso y egreso y el cargo desempeñado.

Niega la demandada que el despido del cual fue objeto el accionante se haya constituido en injustificado, por cuanto el actor ostentaba para el momento de su despido un cargo de dirección, y este tipo de cargos se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Se niega que se adeude suma dineraria alguna por concepto de salarios caídos.

Fue expuesto que la FUNDACIÓN TEATRO T.C., es una Fundación del Estado Venezolano, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, que no obstante su naturaleza privada, está sometida a un régimen jurídico mixto (de derecho privado y público) en virtud del sistema de regulación y control que ejerce el Estado sobre la misma a través de organismos especializados (en este caso a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA), debido a las actividades que ésta realiza y a los intereses patrimoniales y extramatrimoniales que éste tiene en dicha Fundación.

Manifiesta la demandada que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, asume la Presidencia de la Fundación el ciudadano F.D.A.S.N., como Presidente (E), con lo cual, se inició un proceso de revisión del funcionamiento de la misma, que generó cambios en la concepción y organización del TEATRO T.C., tal como se desprende del Plan de Igualación laboral impartido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, el cual surge como una iniciativa del Ministro, sustentada en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, emanada de su despacho desde el primero (1°) de octubre de 2010.

Que en base a ese proceso, se identificó como prioritario el establecimiento sobre las bases de la planificación centralizada, de medidas y políticas de igualdad y no discriminación, evaluadas a partir de su globalidad y del conjunto de las condiciones y beneficios previamente establecidos en el sector de la cultura.

Que como consecuencia de lo anterior, se originó punto de cuenta con fecha quince (15) de octubre de 2010, donde el C.D. de la Fundación aprobó la Nueva Estructura Organizativa y Estructura de Cargos de Dirección, en el cual se señaló como de dirección el cargo de COORDINADOR O COORDINADORA. Que igualmente, en la Instrucción General sobre Beneficios Socioeconómicos de los Funcionarios y Funcionarias de Alto Nivel y de Confianza al servicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y sus entes adscritos, se señaló que dentro de los empleados y empleadas de dirección se encuentran los COORDINADORES Y COORDINADORAS DE LÍNEA y que en ese sentido, resulta evidente la intención patronal de reglar con suficiente claridad las funciones de sus empleados y categorizar con precisión a aquellos que ocupan cargos de dirección, circunstancia que además era de absoluto conocimiento del accionante, debiendo considerarse sin duda alguna que su cargo era de dirección, aunado a que sus funciones en la práctica arrojan que la realidad es que el cargo desempeñado era de alto nivel o mejor dicho, un cargo de dirección, con facultades para representar al patrono frente a terceros y frente al resto de sus trabajadores y con la real posibilidad de participar en las políticas financieras de la Fundación, pudiendo contratar personal, manejar las relaciones con los entes contratantes de la parte patronal y en general, participando activamente en las grandes decisiones corporativas dentro de la misma, todo lo cual lo ubica dentro de la categoría de un empleado de dirección, siendo que la Fundación bien podía prescindir de sus servicios en cualquier momento por voluntad unilateral y sin justa causa.

Manifiesta la parte demandada que en virtud del cargo ostentado por el accionante, conviene reiterar que dicho cargo no goza de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la demandada que los empleados de dirección si pueden ser despedidos sin justa causa, por lo que resultaría inútil e innecesario desarrollar el procedimiento de calificación de despido para que el pronunciamiento del Tribunal declare si el despido es injustificado o no.

Manifiesta la demandada que en razón a lo expuesto, debe ser declarada Sin Lugar la solicitud incoada por la parte actora.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Pronunciamiento debe emitirse con respecto a la calificación del cargo desempeñado por el actor como un empleado de confianza o de dirección, para en consecuencia establecer si el trabajador se encuentra o no investido por la figura de la estabilidad relativa en el empleo y declarar la procedencia o no del reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente, quien decide las desestima por cuanto ni la prestación del servicio del accionante, ni el cargo desempeñado, ni el despido efectuado se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la estructura organizativa y de cargos de la FUNDACIÓN TEATRO T.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que cursan a los folios sesenta y siete (67) al ciento treinta (130) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las desestima por cuanto el salario devengado no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive), ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, quien juzga las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a la testimonial del ciudadano J.C.F.A., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo correspondiente a las documentales insertas a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive) y doscientos (200) al doscientos veintitrés (223) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas se aprecian en todo su conjunto a los fines de evidenciar las funciones desempeñadas por el ciudadano actor en el organigrama de la Fundación demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales que rielan a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y nueve (199) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios doscientos veinticuatro (224), doscientos veintiséis (226), doscientos veintisiete (227) y doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente, quien decide las desestima por cuanto ni el salario devengado por el actor ni el despido efectuado se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios doscientos veinticinco (225), doscientos veintiocho (228) al doscientos cuarenta y cuatro (244) (ambos folios inclusive) y doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cuarenta y nueve (249) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la estructura de cargos de la FUNDACIÓN TEATRO T.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano D.R.V.J., en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas interesantes en cuanto a la prestación de sus servicios, que tenía personal a su cargo, sugería a la Junta Directiva de la Fundación la contratación de personal así como el despido del mismo; sugiriendo también la compra de artículos o materiales necesarios para la ejecución de sus servicios. Puso de manifiesto el accionante que sus funciones dentro del organigrama de la Fundación eran coordinar, dirigir, supervisar y realizar actividades administrativas para ser vistas, supervisadas y autorizadas por sus Supervisores.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo, la procedencia o no de la pretensión de quien acciona: Se trata de un punto esencialmente de derecho, porque las opiniones de cada una de las partes acerca de la ocurrencia de los hechos son comunes, simplemente que tienen distintas percepciones acerca de cómo calificar al ciudadano accionante, ya bien sea como un trabajador regular y permanente o como un empleado de dirección.

Queda de manifiesto de los propios dichos de las partes que el ciudadano accionante fungía para la Fundación demandada como un empleado de confianza y en ese sentido, sabemos que los empleados de confianza muchas veces no son de dirección, pero todo empleado de dirección por las funciones que realiza obligadamente es de confianza. Ahora bien, vale la pena preguntarse: ¿qué es lo que sucede en el caso de una Fundación del Estado? Se observa que la misma persigue el bienestar público y al perseguir el bienestar público cumple f.d.E., en consecuencia hay una mixtura de regímenes en cuanto al marco jurídico aplicable para toda la consecución de sus fines, y valga agregar que sus dependientes no escapan a esa realidad.

Tan es así que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública pareciera que se hubiese suprimido que estos ciudadanos fueran conocidos por el Órgano Jurisdiccional del Trabajo y de hecho, existieron sentencias con ocasión a esa Ley en las cuales atribuían la competencia a los Órganos Contencioso Administrativo, cuestión que fue aclarada posteriormente y conforme al principio por el cual, siendo Fundaciones del Estado, en el cual el Estado se comporta como un ente privado, su constitución y formación es propia del Código Civil y por eso resulta obvio que deben ser conocidos por los Tribunales del Trabajo.

Entonces obviamente coexisten ciertas características de un régimen y de otro. No puede tratarse al ciudadano actor enteramente como un funcionario público, ni tampoco puede tratarse enteramente como un dependiente del sector privado. En ese sentido, cuando hablamos de un empleado de confianza en el sector público tenemos que éste no goza de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello por las situaciones, fines y recursos que le corresponde administrar o por las cuales tiene preponderancia o efectos su actuación, porque son actuaciones que persiguen el bienestar social y común o simplemente dar un servicio público.

Estando en presencia inequívoca de un empleado de confianza en el caso sub iudice, observando los intereses que administra la Fundación, los cuales son intereses públicos, es obvio que no debe gozar de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, en opinión de quien decide, coexisten en las funciones desplegadas por el ciudadano accionante situaciones propias de un empleado de dirección y concuerda el Sentenciador con la parte demandada en que el accionante no debe gozar de la estabilidad laboral prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre todo por el propio interés que persigue la Fundación y por la mixtura de regímenes que coexisten entre la Fundaciones del Estado para el régimen legal que le aplica, el cual es incluso para sus dependientes. ASÍ SE DECIDE.

Uno de los modos de entender lo qué se explica es que los dependientes de las Fundaciones del Estado gozan incluso del beneficio de jubilación previsto para los funcionarios públicos, beneficio del cual no goza una persona que preste servicios para el sector privado, tal como lo establece la norma del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

Artículo 2°.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

(…)

6. Las fundaciones del Estado. (…)

Entonces, para poder entender el asunto, debe entenderse un poco el régimen especial de los dependientes que prestan el servicio.

Así las cosas, la solicitud interpuesta por el ciudadano D.V., debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano D.R.V.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.062.056, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, concretamente por órgano de la FUNDACIÓN TEATRO T.C., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2011-000795

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR