Decisión nº 565 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, veintisiete de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : WP11-L-2010-000317

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: A.M.L.P., titular de la cédula de identidad número V-16.726.847.-

APODERADO JUDICIAL: P.A.B.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.946.

PARTES DEMANDADA: CLINICA CENTRO MEDICO SIEMPRE 2000, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Guaira, inscrita en el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 2000, bajo el Nº 8; Tomo 17-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: K.P.R. Y N.Z., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.358 y 18.979, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento el seis (06) de Agosto de dos mil diez (2010), mediante demanda incoada por el profesional del Derecho P.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: A.M.L.P., en contra la Sociedad Mercantil “CLINICA CENTRO MEDICO SIEMPRE 2000, C.A.”, siendo la misma admitida en fecha doce (12) de Agosto de 2010, notificándose a la demandada en fecha veinte (20) de Septiembre del mismo año, así como al tercero interviniente en fecha once (11) de Octubre de dos mil diez (2010), con el propósito de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y culminando la fase de mediación en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil once (2011), luego de varias prolongaciones, sin lograr la mediación, culminando de esta manera la Audiencia Preliminar e incorporándose en dicha oportunidad las pruebas promovidas por las partes.

Recibido el expediente por este Tribunal en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil once (2011), se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó el día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; que luego de varios diferimientos tuvo lugar el dieciséis (16) de Febrero de dos mil once (2011), dictándose el correspondiente Dispositivo del Fallo, levantándose las Actas, conjuntamente con el registro audiovisual de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis).

Manifiesta la parte demandante, en su libelo de demanda, que se desempeño en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, en las instalaciones de la empresa Clínica Centro Médico Siempre 2000, C.A. iniciando sus labores a partir del día seis (06) de Abril del año dos mil diez (2010), cumpliendo con una jornada diaria de ocho (8) horas de trabajo desde las 07:00 am a 04.00 pm, además del cargo desempeñado, entre otras actividades realizaba el mantenimiento y limpieza de los ascensores, cambio de bombonas de oxígeno, el desarme de los mismos para el mantenimiento preventivo y correctivo, trabajos de pintura, electricidad y plomería, siendo el caso que en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil diez (2010), cuando se encontraba desempeñando sus labores a las nueve (09:00am), se disponía a recibir un camión cisterna para suministrar el agua a las habitaciones de hospitalización, en ese momento es llamado para realizar esa labor y al salir de la sala de maquinas del ascensor para abrir la llave de paso, se resbalo y cayo en el piso, golpeando su hombro derecho y su columna, debido a que en ese área siempre hay aceite en el piso debido a que le estaban haciendo mantenimiento mecánico a los ascensores. Esgrime que una vez ocurrido el accidente, procedió a comunicárselo a la directora de recursos humanos, quien hizo caso omiso de lo ocurrido dada esta situación tuvo que acudir al hospital J.M.V. , en donde fue atendido por el médico de nombre L.C., quien también laboraba en el Centro Medico Siempre 2000,C.A.

Consecuentemente, expone el demandante que con motivo de la lesión comenzó dolencias en su hombro derecho y su columna teniendo que acudir en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil seis (2006), ya que la clínica donde laboraba no le presto la atención, en el citado hospital se le diagnostico traumatismo lumbar con graves dolores, tal como se evidencia del correspondiente informe médico en el que se observa la fecha de referencia al neurocirujano, del mismo modo, la empresa a través de la jefa de recursos humanos decidió despedirlo negándose a recibir los reposos médicos, comunicándole que no volviera más a la clínica. Señala que actualmente cumple con un proceso de fisioterapia y en virtud de que el dolor era cada vez mayor, decidió acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha primero (1) de Julio de dos mil diez (2010), donde fue evaluado, cumpliendo con informar a este Tribunal que el tratamiento médico recibido se derivo de su atención en el hospital J.M.V., y que fue referido por los ciudadanos: L.C. y J.R.C., quienes le ordenaron los exámenes necesarios, entre los que se encuentran rayos X del hombro derecho ad rotacn interna y externa; rayos X de columnas punto vert11 y resonancia magnética en columna y hombro derecho.

Del mismo modo, indica que derivado del desempeño de sus funciones dentro de la empresa acudió de manera oportuna a la Dirección Estadal de salud de los trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, institución adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral Inpsasel, lo que dio origen a las investigaciones para determinar las causas del accidente de trabajo según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y medio ambiente de Trabajo. Luego de la indicada evaluación acudí al hospital J.M.V., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los terribles dolores padecidos, así como de las numerosas inyecciones y pastillas prescritas en el tratamiento y una vez obtenido los resultado de los exámenes se tomó la decisión de la intervención quirúrgica de forma urgente en el hombro derecho tal como lo demuestra el informe médico después de dos meses de evolución.

Alega el demandante, que fue despedido en fecha quince (15) de Junio de dos mil diez (2010), por la jefa de recursos humanos la ciudadana Daisa Rada, momento en el que manifestó su negativa para firmar la renuncia que le había sido exigida, condicionándolo al pago de la quincena correspondiente, sin recibirle los reposos médicos presentados y solicitándole su retiro de la clínica, presentándole el pago de las prestaciones de dos meses de servicios en un cheque por la cantidad de Bs693,39 y otro correspondiente a la quincena del 01-06-2010 al 15-06-2010, pagos efectuados mediante oferta real contentiva en el expediente WP11-S-2010-000051, atendiendo a lo anterior la empresa se ha negado a la cancelación de los reposos, así como la atención en la clínica por el accidente de trabajo, tampoco la empresa se ha hecho responsable de los gastos que ha tenido que sufragar por la operación de su hombro derecho y posteriormente de la columna, teniendo que acudir al seguro social y a la Clínica Marcano, donde fue atendido casualmente por el médico L.C., quien labora en la clínica Centro Médico Siempre 2000,C.A. Por todo lo antes, expuesto demanda las prestaciones sociales, indemnizaciones por causa del mencionado accidente y demás acreencias, por un salario promedio para el momento del despido de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.386,78), mensuales, conceptos que constituyen su ultimo salarios básico sin contar con los demás beneficios que de conformidad con la Ley conforman su salario normal, reservándose el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en su contra según lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Seguidamente el demandante alega el daño Emergente, como consecuencia directa del accidente laboral, argumentando que si bien sólo posee un presupuesto de operación del hombro derecho, los gastos ascienden a la cantidad de VEINTE Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,00), ya que tiene que realizarse la operación de la columna tal como lo señala el informe médico, estimando que los gastos operatorios que se realizaran según el informe medico del mes de noviembre de 2010, ascienden a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00), presupuesto que aspira poseer antes de la primera audiencia preliminar, y de conformidad con el criterio medico al indicarle que luego de la operación no podrá realizar los mismo trabajos ni cargar peso alguno, ahora por tratarse de un padre de familia con cuatro (04) hijos y por no tener otra profesión sino la de obrero solicita una indemnización por daño emergente de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cantidades que suman todas por concepto de daño emergente CIENTO DIECISEÍS MIL BOLIVARES (BS 116.000,00). Asimismo, fundamenta su demanda en los artículos 3, 98, 108, 125, 133, 174, 175, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, montos que se describen de la siguiente manera:

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

CONCEPTOS:

Participación en los beneficios y utilidades: 533,10

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 371,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 915,30

Cesta Ticket: 600

Indemnización por Accidente de Trabajo: 19.414,92

Daño Emergente: 116.000,00

Total: 137.834,32

Por ultimo, concluye su pretensión demandando a la empresa CENTRO MÉDICO SIEMPRE 2000,C.A. par que sea condenada en el pago de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 137.834,32), por conceptos de Prestaciones Sociales y demás acreencias. Así como el daño emergente e indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional de la que es victima y de las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo, solicita la condena en costas y costos, ordenando la indexación de la demanda y lo intereses que se continúen generando hasta la definitiva, así como los intereses moratorios que se generen por el retardo del pago de las acreencias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en el momento de la contestación de la demanda incoada en su contra, argumenta como punto previo que conforme al libelo de la demanda donde se solicitan el cobro de prestaciones, daño emergente e indemnizaciones derivadas por enfermedad profesional y accidente laboral, en cuanto a los conceptos derivados de las prestaciones sociales su representada es cumplidora con los pasivos laborales, sólo que el trabajador no los quiso recibir. Asimismo, en cuanto al daño emergente su representada no le ha causado daño alguno, entendiéndose como la perdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor en detrimento de sus bienes a diferencia del lucro cesante, asimismo procede a definir la enfermedad profesional ocupacional y accidente laboral acotando que tanto en la Ley como en el reglamento se establecen los derechos y los deberes, tanto para los empleadores como para los trabajadores, por lo que, considera que en el presente caso no hubo tal accidente laboral, por cuanto no fueron notificados por el trabajador de la ocurrencia del mismo en la fecha que se indica ya que en la empresa existe el Comité de higiene y seguridad en el trabajo, están designado los delegados de prevención y el sitio que señala el trabajador y en el cual ocurrieron los hechos es imposible, porque si una persona se cae se mata, debido a las condiciones del mismo, no tiene testigos del hecho y el trabajador esta obligado a reportar el hecho y la empresa nunca fue informada, sólo cuando se les notifico de la presente demanda.

Con referencia a la contestación al fondo de la demanda, niega rechaza y contradice la presente demanda, ya que su representada nuca tuvo conocimiento de la supuesta enfermedad o el supuesto accidente de trabajo, alegado por el actor, así como lo establecido en el petitum al demandar por la cantidad de ciento treinta y siete con ochocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs137.834,32), por concepto de prestaciones y demás acreencias, así como el daño emergente e indemnizaciones derivadas de la enfermedad. Manifiesta, que tanto en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, se pautan los deberes y derechos tanto de los trabajadores como de los empleadores y allí se establecen el deber de notificar a sus empleadores de cualquier causa que lleve a un trabajador a una situación insegura y el hecho indiscutible de que el trabajador no notificara a su supervisor inmediato, a los delegados de prevención, ni encargados del departamento de recursos humanos de su supuesto accidente laboral lo que exime de responsabilidad a su representada. Establece que el trabajador laboro para su representada dos (2) meses como consta en el acervo probatorio, peo en las prolongaciones de la audiencia preliminares en el supuesto negado de la ocurrencia de la lesión y para llegar a un acuerdo se le ofreció a la parte actora que la clínica le operaría de su presunta lesión sin que tuviera que cancelar monto alguno, manteniendo esta oferta para solventar la situación del trabajador. Aceptan, que el trabajador presto sus servicios para su representada desde el cuatro (4) de Abril hasta el día trece (13) de Junio del año dos mil diez (2010), presentándose el trabajador a la sede de la empresa en día quince (15) de Junio del mismo año en horas de la tarde, momento en el que se le llamo para notificarle que no paso el periodo de prueba, porque la clínica por características del servicio que presta nunca se cierra, negándose a recibir su quincena y el cheque con el monto de sus prestaciones de ley fraccionadas por no haber generado antigüedad, manifestando que el monto era muy poquito y luego se desapareció , por lo que, realizaron la oferta real de pago y las numerosas llamadas realizadas alegando que su hija se encontraba enferma. Acepta la empresa que el horario era comprendido entre las 08:00 am a 05:00 pm y que el trabajador ostentaba el cargo de auxiliar de servicios de mantenimiento. Niegan rechaza e impugna que no es cierto que dentro de sus actividades el trabajador realizara mantenimiento y limpieza de los ascensores, por cuanto en el acervo probatorio, constan facturas que se le cancelaban a al empresa encargada de efectuar el mantenimiento mensual o extraordinario y el contrato que se suscribió con dicha empresa de los ascensores de la Clínica. Niega, rechaza y contradice que dentro de sus actividades se realizara el cambio de bombonas de oxígeno, así como el desarme de los mismo para el mantenimiento preventivo y correctivo, por cuanto su representada solo le contrato para ejercer el cargo de auxiliar de labores de mantenimiento, cambiando bombillos, botes de agua en los baños, empacaduras, etc, aunado al hecho de que en sitio que dice ocurrió el accidente si se cae se mata. Rechaza, niega y contradice que en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana laborando en la clínica el trabajador haya recibido la cisterna para llevar agua a las habitaciones de hospitalización, y lo llaman para realizar esa labor y sale por la sala de maquinas del ascensor para abrir la llave de paso y el trabajador cayó en el piso y se golpeo el hombro derecho y la columna, es decir, que reboto , primero se lesiona el hombro, luego al columna y sigue trabajando hasta final de la tarde. Que a su representada nunca se le notifico del supuesto accidente laboral, ya que de haber notificado el aludido accidente se hubiesen realizado todas las gestiones inherentes al mismo tal como lo pauta el artículo 83 del reglamento de la LOPCYMAT, ante el Instituto Nacional de prevención, salud y seguridad laboral, resaltando que ni sus compañeros refirieron alguna vez la ocurrencia de algún accidente, que es de hacer notar que en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil once (2011), cuando el inspector de seguridad y salud del trabajo se traslado a las instalaciones de la clínica para llevar a cabo la investigación del supuesto accidente ya se había instaurado la demanda en fecha seis (06) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo notificada la empresa y la primera audiencia preliminar fue el día veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010), en ese momento le solicitaron a los apoderados el informe del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad, que solo se pagarían las indemnizaciones que estableciera este ente gubernamental, para su representación no es lo mismo una enfermedad profesional a un accidente de trabajo no notificado.

Niega, rechazan y contradicen, que no es cierto que al trabajador se le hay despedido injustificadamente, el sólo se ausento de su puesto de trabajo cuando se le informo que no había pasado el periodo de prueba hasta el día de la notificación de la demanda. Que el trabajador laboro dos (2) meses y esto se observa en las hojas de asistencia consignadas en el folio 155 al 185 para darse cuenta de las incongruencias dichas por la parte actora en el escrito libelar. ¿ Si tuvo ese accidente en la fecha cuatro (04) de Junio, como es que continua trabajando hasta las siete (07:00pm)? Ver la hora de salida hasta el trece (13 de Junio ¿por qué notifica en fecha 01 de Junio a Inpsasel vargas?

Que aceptan la apertura de una oferta real de las prestaciones sociales, por cuanto el departamento de recursos humanos, se canso de enviarle mensajes al trabajador para que pasara a retirar sus prestaciones y nunca se presento motivo por el cual se apertura la oferta real bajo el expediente WP11-S-2010-00051. Niega rechaza y contradice que su representada haya negado pago alguno por cuanto no hubo tal accidente laboral y mucho menos alguna enfermedad profesional, como lo indica la parte actora y nunca se les notifico motivo por el cual no asumieron el pago.

Solicitan que se someta la trabajador a los exámenes pertinentes debido a la contradicción en su demanda, dictando un auto para mejor proveer con el objetivo de buscar la verdad, ya que ese trabajador antes de entrar a la empresa se desempeño como Porter en SERVISERCA, cargando maletas , siendo la supuesta lesión típica de los porter o maletero, correspondiéndole a la empresa citada asumir la enfermedad sub- acromial, porque en dos (2) meses de relación laboral es imposible un daño tan grave entre hombro y columna. Niegan rechazan y contradicen, que le salario del trabajador era de Mil Trescientos Ochenta y Seis con Sesenta y Ocho (Bs.1.386,78), se desprende de los recibos que el salario era el mínimo Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Nueve céntimos (Bs. 1223,89), decretado que era pagado en dos (2) partidas quincenales con una bonificación graciosa especial por día del trabajador.

Que no desconocen el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ningún trabajador puede renunciar a la norma que le favorezca pero no sin notificar la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Sin ausentarse de su puesto de trabajo, a recibir sus prestaciones por los dos (2) meses y al no aceptar la oferta real de pago. Niegan rechazan y contradicen que su representad adeude cantidad alguna por compensación por transferencia, por cuanto la relación solo duro dos (2) meses, niegan rechazan y contradicen que de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo se le adeude cantidad alguna, ya que sus prestaciones se encuentran consignadas en el tribunal laboral ubicado en la Guaira en el asunto WP11-S-2010-00051. Niega rechazan y contradice que se le adeude cantidad alguna por conceptos del artículos 125 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se ausento de su sitio de trabajo cuando se le informo de no haber pasado el periodo de prueba y fue con la demanda que tuvieron noticias.

Niegan , rechazan y contradicen que al trabajador le corresponda cantidad alguna por el supuesto accidente laboral o enfermedad profesional, por cuanto no notifico nunca de tal accidente o enfermedad, para elaborar el croquis y notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud t Seguridad laboral, ante este hecho su representad esta exenta de responsabilidad, niegan rechaza y contradice, que el actor tenga una incapacidad de 30% a 67%, por cuanto no acompaño con el libelo certificación de incapacidad, ni en original o copia simple de INPSASEL, simplemente porque el veintisiete (27) de Enero de 2011 fue le Inspector en seguridad y salud del trabajo II, se apersonó a la sede de la clínica par comenzar la investigación del supuesto accidente. Niegan y rechazan lo alegado a favor del actor en cuanto al artículo 82, por cuanto no acompaño con el libeloel documento fundamental del accidente o enfermedad ocupacional que es la original de la certificación de indemnización cuantificada emanada de INPSASEL.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al trabajador cantidad alguna en cuanto a las utilidades y solo las fraccionada por los dos 82) meses laborados y no es cierto el calculo de noventa (90) días ya que la empresa no cancela ni ha cancelado ese monto. Niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude cantidad alguna con relación al bono vacacional, solo el bono vacacional fraccionado por los dos (2) mese laborados depositados en la oferta real de pago. Niega , rechaza y contradice la incidencia de los domingos laborados por cuanto no señalo que día , mes y año, cuales fueron esos domingos, que supuestamente laboro par que la empresa realice los cálculos y ser corroborado, niegan , rechazan y contradicen el resumen de cálculos del salario base por cuanto todo esta depositado en la oferta real, antes identificada.

Niegan, rechaza y contradicen, que se le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de los beneficios o utilidades que se demandan. Así, como los beneficios de vacaciones y bono vacacional que se demanda. Niegan, rechazan y contradicen el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso que se demanda, por cuanto al trabajador se le informo que no aprobó el periodo de prueba, señalando que todos los trabajadores de la clínica entran en periodo de prueba, sin excepción y el trabajador no se presento a cobrar sus prestaciones. Con referencia a los cestas tickets del mes de Mayo y Junio, fueron devueltos por haber caducado en fecha treinta y uno (31) de Diciembre, los cuales se negó a recibir.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por accidente de trabajo, por cuanto el trabajador no notificó en ningún momento a su supervisor inmediato ni a los delgados de prevención, ni recursos humanos, de la ocurrencia de ningún hecho y los montos contenidos en el libelo fueron calculados por los apoderados del demandante y no acompañaron al libelo el documento de certificación del Inpsasel, donde conste el porcentaje de incapacidad y el monto de indemnización del supuesto accidente.

Con referencia al daño emergente, niega, rechaza y contradice que la parte actora se le haya ocasionado un daño emergente, que lo cuantifican en 21.000, presupuesto de operación hombro derecho, y presupuesto de operación de columna por 45.000,00, ambos sin que hayan formado parte de las pruebas de la actora , es decir, que nos costa en las actas procesales a tal efecto señalan el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, niegan que se le adeuden Bs 50.000,00 al trabajador por daño emergente, por cuanto nunca notifico al patrono de la ocurrencia del mismo, niegan el total que por daño emergente se demanda y que asciende a la cantidad de Bs116.000,00, por no ser cierto el hecho que genero el supuesto accidente. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de 137.832,32, conforme al cuadro resumen de los conceptos laborales demandados por cuanto fueron calculados por la parte actora y no acompañaron el porcentaje de indemnización, otorgado por Inpsasel o Diresat si es total, parcial y permanente, es decir, el monto que debía pagar la empleadora por cuanto jamás se le notificó. Seguidamente manifiesta que niegan, rechazan y contradicen la cantidad de 137.834,32 cuantificada por el actor que corresponde a prestaciones sociales y demás acreencias, así como el daño emergente e indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, ya que no se sabe si se demanda por accidente de trabajo o es una enfermedad ocupacional y en cuanto a las prestaciones sociales se encuentran consignadas bajo el expediente WP11-S-2010-00051, por lo que tampoco adeudan ninguna cantidad por estos conceptos. Por último solicita, se declare sin lugar, la presente demanda por temeraria, por no ser ciertos los hechos, ni el derecho invocado, mucho menos aún los cálculos presentados, por cuanto tal supuesto accidente o enfermedad profesional nunca ocurrió.

DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE:

En su escrito de contestación, esgrime la apoderada judicial de la empresa que como punto previo su representada fue notificada de la presente demanda en calidad de tercero, según lo establecido en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y a solicitud de la parte demandada. Al respecto, señala de los hechos demandado acepta como ciertos, que entre el actor y su representad existió un contrato de trabajo o relación de trabajo que se inicio en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008). Que el trabajador para la fecha de culminación del contrato de trabajo ocupaba el cargo de Porter Alero, que la fecha de culminación de la relación de trabajo término en fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009).

Niega rechaza y contradice a fin de aclarar y dilucidar la tutela judicial efectiva de la acción, en virtud de los fundamentos de hecho en los cuales pretende sustentar su reclamo el accionante y así como en su defensa la demandada y en base a todo sustento legal de su intervención como tercero rechaza: Que el actor haya contraído alguna lesión en ejercicio de su funciones laborales, las cuales culminaron el treinta (30) de abril de 2009. Que el demandante haya tenido accidente laboral alguno mientras estuvo en ejercicio de sus funciones laborales, debido a que el accidente laboral objeto de la presente demanda, según lo establece el libelo de demanda ocurrió en fecha cuatro (4) de Junio de 2010, es decir, un año y dos (2) meses después de que finalizar la relación con mi representada.

Que su representada no admite tales argumentos, ni los hechos narrados a excepción de lo explanado en el Titulo I, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Alega el demandante haber sufrido un accidente laboral en horas de la mañana el día cuatro (4) de Junio de 2010, a través de una caída que le lesionó el hombro derecho y la columna. 2 Alega que en fecha cuatro 84) de Junio de 2010, cuando ocurre el accidente se dirigió a su patrono la Clínica Centro Médico Siempre 2000, C.A. y que en la misma se negaron a atenderlo. 3 Alega que a raíz del accidente ocurrido el día cuatro (4) de Junio de 2010, comenzó a sufrir fuertes dolores en el hombro derecho y en la columna, detectándosele una lesión como traumatismo lumbar. 4 Alega el demandante que a raíz del accidente ocurrido el día cuatro (4) de Junio 2010, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de su hombro derecho y que sería intervenido posteriormente en la zona lumbar.5 Alega el demandante que fue despedido por su patrono Clínica Centro Médico Siempre 2000, C.A, en fecha quince (15) de Junio de 2010. 6 Alega el demandante que la Clínica Centro Médico Siempre 2000, C.A. le adeuda sus prestaciones sociales. 7 que alega el demandante, que su patrono debe repararle el daño emergente sufrido así como las indemnizaciones que le corresponden por el accidente laboral según lo establecido en la Lopcymat que la parte actora solicita las cantidades siguientes: Dos Mil Cuatrocientos diecinueve Bolívares con cuarenta céntimos (Bs2419,40) por concepto de prestaciones sociales; La cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con noventa y dos céntimos (19.414,92), por concepto de indemnización por accidente laboral según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo; la cantidad de ciento dieciséis mil bolívares sin céntimos (Bs. 116.000,00), por daño emergente. Así, como la corrección monetaria del monto decretado en virtud del tiempo que se emplea en el cobro de bolívares reclamados y los intereses moratorios que dieren lugar.

Que una vez, que su representada a los efectos legales y probatorios admite los hechos, igualmente niega, rechaza y contradice que el acciónate haya tenido un accidente laboral cuando estuvo a disposición de ella, ya que la relación laboral finalizo el treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009) y el accidente objeto de la presente demanda ocurrió el cuatro (4) de Junio de dos mil diez (2010), cuando se encontraba laborando en la Clínica Centro Médico Siempre 2000,C.A., es decir, un (1) año y dos (2) meses después de que finalizara a relación laboral con mi representada. Niega que el accionante haya contraído algún tipo de enfermedad profesional, cuando estuvo a disposición de ella, siendo que el objeto de las pretensiones del actor es el accidente laboral ocurrido en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil diez (2010), en plena faena laboral en las instalaciones de su patrono Clínica Centro Médico Siempre 2000,C.A.

Que en virtud, de la incongruencia surgida entre la fecha de finalización de la relación laboral con mi representada SERVISERCA,C.A el treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009) y la fecha de ocurrencia del accidente laboral el cuatro (04) de Junio de dos mil diez (2010), visto que accidente ocurrió bajo la tutela patronal de la empresa Clínica Centro Médico Siempre 2000,C.A, niega, rechaza y contradice, cualquier vinculación de su representada con el accidente laboral sufrido por el demandante, por todas estas razones y con base al derecho invocado, solicita que se sirva declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano: A.M.L.P., en lo que respecta a la intervención de su mandante.

CONTROVERSIA

Del análisis de las actuaciones continentes en el expediente y en atención a las defensas asumidas por la empresa demandada, así como del tercero interviniente, originadas de su contestación como del desarrollo de la audiencia oral y pública; Observa este Juzgador, que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, la jornada de trabajo, la fecha de ingreso del accionante: A.M.L.P.. Determinando que la controversia, en el caso de marras quedo dirigida en principio a demostrar la ocurrencia del accidente como de origen ocupacional, es decir, su relación con el trabajo desempeñado y la responsabilidad objetiva y subjetiva de la demandada en la ocurrencia del mismo, que la empresa haya sido notificada del accidente de trabajo, las indemnizaciones previstas en la ley y derivadas del accidente de trabajo, la procedencia del daño emergente, la fecha de egreso del trabajador o culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, la causa de culminación de la relación de trabajo, la procedencia de las indemnizaciones por este motivo, así como el salario devengado y la procedencia de las prestaciones y demás acreencias reclamadas. Y por último, la participación y responsabilidad del tercero interviniente en la ocurrencia del accidente de trabajo. Así se establece.

Distribución de las cargas probatorias:

Consecuentemente y con la plena observancia de lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace referencia al régimen de distribución de la carga probatoria, que se fijará atendiendo a la forma que el demandado sustente en su contestación a la demanda.

Por lo que, se hace necesario para este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, sobre la carga probatoria, supuesto normativo consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En p.a. con lo anterior, se debe tener en cuenta que en el momento de dar contestación a la demanda en materia laboral, es necesaria la aplicación de lo consagrado en el artículo 135 eiusdem que dispone:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Una vez observado lo que antecede, se pasa a la determinación de la carga de la prueba, acogiendo el sostenido criterio emanado de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual se señalan las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales:

…omissis…

“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Del mismo modo, deviene señalar a cuál de las parte le corresponde la carga de la prueba, esto sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, en la debida interpretación de la norma el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y como se señalo supra en caso de omitirse, su consecuencia para el accionado no es otra que la admisión de aquellos hechos invocados en el libelo y que para el momento de contestar la demanda no aparecieren fundamentando o desvirtuados su negación, rechazo o contradicción por ninguno de los elementos probatorios existentes en el proceso.

Sin embargo, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación de la demanda deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual se hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de reconocerse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47 de fecha 15 de Marzo de 2000, ampliada en la sentencia Nº 445 del 7 de Noviembre de 2000 y confirmada en sentencias Nº 35 del 5 de Febrero de 2002; Nº 444 del 10 de Julio de 2003; 758 del 1º de Diciembre de 2003 y la Nº 235 de 16 de Marzo de 2004).

Por otra parte, en relación a la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono reclamada por el accionante, que se evidencia en lo señalado en el escrito libelar en relación a la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente y su calificación como de origen ocupacional, así como el incumplimiento de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hecho ilícito, en relación a la carga de la prueba de los anteriores particulares, se estima oportuno citar decisión N° 2134 de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al expediente N° AA60-S-2007-805, caso: G.d.C.A. contra Ferretería La Lucha y Agropecuaria la Candelaria C.A., que señaló con respecto a la carga de la prueba cuando el accionante alega el hecho ilícito del patrono, así como el incumplimiento por parte de la empresa demandada de los lineamientos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

Como se observa, en el caso de autos el juzgador ad quem determinó, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva incumben a la parte que la alega, es decir, el trabajador demandante, considerando que los mismos no habían quedado demostrados en autos.

Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José F.T. Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

Así las cosas, después de haberse constatado que el sentenciador de alzada adecuó su decisión a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, con respecto a la atribución al trabajador demandante de la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito del patrono, se desestima la denuncia planteada, y así se establece

.(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en atención a las consideraciones jurisprudenciales citadas ut supra, corresponderá a la parte demandante demostrar el hecho ilícito de la demandada y el nexo de causalidad entre éste y el daño causado, es decir, el accidente ocurrido como de origen ocupacional, así como el incumplimiento de la parte demandada de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por ende la procedencia de los conceptos de indemnización por incumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el lucro cesante. Así Se Establece.-

Una vez, indicados los límites de la controversia, corresponde a este Tribunal, determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos y en este sentido, se tiene: Que recae en la empresa demandada la carga de demostrar el cargo desempeñado, el salario devengado, la improcedencia de lo peticionado por los conceptos de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono alimentación; así como la improcedencia de lo reclamado por la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la causa y fecha de la culminación de la relación de trabajo y la responsabilidad del tercero interviniente en la ocurrencia del accidente de trabajo. Asimismo, le corresponde al accionante demostrar la ocurrencia del accidente como de origen ocupacional y la responsabilidad objetiva y subjetiva de la demandada en la ocurrencia del mismo y su relación o conexión con el trabajo realizado, la indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, el daño emergente , así como el despido alegado. Así se establece.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:

1).- Promovió las siguientes Documentales:

1.1. Marcados con las letras A y B en dos (2) folios útiles en original informe médico cursante a los folios nueve (9) y diez (10) de la primera pieza del expediente, que este Tribunal, valora de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, prueba continente en el folio nueve (9) que por tratarse de un documento público administrativo, que aún cuando ha sido impugnada por la parte demandada, alegando que la misma no emana de Inpsasel, única Institución autorizada para emitir este tipo de documento, no indico el medio de impugnación de la misma, observando este Juzgador, que en la citada prueba se establece que el ciudadano: A.L.d. veintinueve (29) años de edad, acudió al servicio de neurocirugía del Instituto venezolano de los seguros sociales, Hospital J.M.V.,bajo el número de historia médica número: 16728842, en el que se observa que se le diagnóstico lumbalgía traumática, indicando que se refiere traumatismo, lumbagía dolor. Ahora bien, con referencia a la prueba marcada B, de conformidad con el artículo 10 y 78 ejusdem, por haber sido impugnada por la parte demanda, Observando del mismo modo, este Tribunal, que la mencionada prueba se encuentra suscrita y emana de un tercero, la misma ha debido ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desecha. Así se decide.

1.2 Marcado con letra C, en original en un (1) folio útil cursante al folio once (11) de la primera pieza del expediente, reposo original que este Tribunal, valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, del devenir de la audiencia de juicio la parte demandante indico que los desconoce por cuanto en el tiempo, espacio y fecha de la emisión del mismo, ya había culminado la relación de trabajo, observando, quien aquí decide , que se trata de una certificación de incapacidad, signada con el código D50, consulta de servicio T10, expedida en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), que establece un periodo de incapacidad desde el 21-06 al 04-07-15 con un número de quince (15) días, indicando como fecha de reintegro a su sitio de trabajo el cinco(5) de Julio de dos mil diez (2010) expedido por el instituto venezolano de los seguros sociales, hospital J.M.V. a favor del ciudadano: A.L.. Asimismo, se anexa reposo medico de fecha quince (15) de Junio de dos mil diez (2010) que se refiere desde el 15-06-2010 al 20-06-2010. Así se decide.

1.3 Marcado con letra D, en dos folios útiles, en original, cursante al folio doce (12) y trece (13), de la primera pieza del expediente, denuncia de investigación de fecha primero (1) de Julio de dos mil diez (2010), ante el Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laboral, Dirección estadal de salud de los trabajadores del Distrito Capital y Vargas, que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, como documento público administrativo, señalando que del devenir de la audiencia la parte demandada procedió a su impugnación indicando que el documento se produjo con posterioridad al accidente y no indica número alguno de expediente. Observando este juzgador, que se trata de una denuncia interpuesta por el ciudadano: A.L., ante el Instituto de Prevención, salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de salud de los trabajadores del Distrito capital y estado Vargas, en fecha primero (1) de Julio de dos mil diez (2010), en contra de la Clínica Centro Médico Siempre 2000,C.A., documento en el que el trabajador expone que recibió una cisterna y corrió para agilizar el agua en los baños y habitaciones de hospitalización y fue en ese momento cuando en la sala de maquinas del ascensor para abrir la llave de paso de agua, se cayó y golpeo el hombro derecho y la columna, alegando que siempre hay aceite en ese sector y se resbalo, procediendo a comunicarle lo ocurrido a su jefe inmediato y a la jefa de recursos humanos. Así se decide.

1.4 Marcado con letra E, en un (1) folio útil, cursante al folio 14 del expediente informe médico, que este Tribunal, del devenir de la audiencia la parte demandada impugna y desconoce el citado informe ya que no se encuentra expedido por Inpsasel y se encuentra suscrito por el mismo médico de la clínica Dr Marcano, por lo que lo impugna y desconoce, procediendo este Tribunal a valorar la presente prueba de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no se justifico de forma debida el medio de impugnación, observando que efectivamente se trata de informe médico expedido del centro asistencial J.M.V. institución adscrita al seguro social venezolano, verificando que se encuentra referido a una consulta por control del hombro derecho de dos (2) meses de evolución, confirmando diagnostico y en que se plantea deromioplastia a hombro derecho, de fecha mes ocho (08) de dos mil diez (2010), suscrito por el médico L.C. con registro número: 29640. Así se Decide.

1.5 Marcado con letra F, en cuarenta (40) folios útiles en copia simple, cursante del folio quince (15) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, contentiva de Oferta Real de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil diez (2010), que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 10 y 78, así como con fundamento al principio de notoriedad judicial, verificándose que se trata de una oferta real continente en el expediente identificado WP11-S-2010-00051, de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), teniendo como oferente a la Clínica Centro Médico Siempre 2000,C.A y como oferido al ciudadano: A.L.P., en la citada oferta se observa que el director debidamente asistido por su apoderada judicial en el que indican que con motivo de que el ciudadano A.L., quien se desempeñaba como auxiliar de servicios en la empresa, a quien se le comunico en fecha quince (15) de Junio de dos mil diez (2010) que no aprobó el período de prueba, proceden a solicitar la apertura de la cuenta bancaria para consignar dos cheques de la institución financiera banco Banesco por los montos: el primero de Cuatrocientos Ochenta y Nueve con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs489,56) y el segundo por Seiscientos Noventa y Tres con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 693,39), conceptos derivados de sus prestaciones, así mismo, solicitando la notificación del ciudadano A.L., sobre la culminación de la relación de trabajo y el retiro de las cantidades supra señaladas,. Así se decide.

1.6 Marcada con letra G , en un folio útil, en original, que riela al expediente al folio cincuenta y cinco (55), original de presupuesto aproximado de intervención quirúrgica, emanado del Centro Obstétrico Ginecológico Dr L.F.M., que este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no valora ni aprecia, por tratarse la referida documental de un presupuesto emanado de un tercero, que no resulta oponible, en virtud de que tuvo que ser ratificado, por lo tanto este Tribunal, procede a desecharlo. Así se decide.

Con referencia a la prueba documental en original, que riela al expediente al folio ciento siete (107), en un (1) folio útil y que fue consignada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, aún cuando fue consignad a los fines ilustrativos y en aras de que el Juez , logre inquirir la verdad, la misma de conformidad con el criterio sostenido por este Tribunal, resulta extemporánea y con el ánimo de salvaguardar el equilibrio procesal e igualdad de las partes de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desechan . Así se decide.

PARTE DEMANDANDA:

1). Promovió los siguientes medios de prueba:

1.1 Marcado con letra A, en cuarenta y siete (47), folios útiles, en copia certificadas cursante del folio ciento siete (107) de la primera pieza del expediente al folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza, Oferta Real del Pago, continente en el expediente con la nomenclatura WP11-S-2010-000051, del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, que este Tribunal valora de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Principio de Notoriedad Judicial, observando este Tribunal, que la citadas documentales igualmente fueron promovidas por la parte demandante, verificándose por parte de este Tribunal la valoración y apreciación de la misma, en el capitulo inmediatamente anterior. Así se decide.

1.2 Marcado con letra B, legajo de planillas de asistencia correspondiente al mes de Junio de dos mil diez (2010), en treinta y un (31) folios útiles, insertada en el expediente del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento ochenta y cinco (185), que por no haber sido impugnadas por la parte contraria este Tribunal, las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se tratan de planillas de asistencias de fecha seis 86) de Abril de dos mil diez (2010), que en su ultimo reglón se aprecia el nombre del ciudadano A.L. y al lado 07:00 am . De mismo modo, se observa que en la planilla denominad control de asistencia que rial al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente correspondiente a la fecha cuatro (4) de junio de dos mil diez en el reglón final de la planilla se aprecia el nombre L.A. con hora de entrada 7:00am y en el folio ciento sesenta y tres (163), también en el ultimo reglón correspondiente al ciudadano L.A. se observa hora de salida 7:00pm. Seguidamente, se aprecia lo anterior de forma continua hasta el día 7,8,9, de Junio de dos mil diez (2010), la ausencia de firma en reglon correspondiente. Observando nuevamente la casilla firmada durante los días 10,11,12,13 del mismo mes, observando la ausencia de firma en la planilla de control de asistencia durante los días 14 y 15 de Junio de ese mismo año del corriente mes. Así se decide.

1.3. Marcado con letra C, en 12 folios útiles, inserto al folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento noventa ciento noventa y siete (197), en copias simples del reporte o registro médico de emergencias llevados por la Clínica Centro Médico Siempre 2000,C.A. que en el devenir de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte contraria, señalando que las referidas documentales emanan del patrono y son propias de la empresa pudiendo ésta omitir lo alegado, por lo que, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento al principio de alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede preconstituir su propia prueba, procede a desecharlas. Así se decide.

1.4 Marcada con la letra C1 a la C5, en copia simple recibos de pago en seis (6) folios útiles , insertadas del folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos tres (203), que por no haber sido impugnadas este tribunal valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se tratan de recibos de pago correspondiente al ciudadano: A.L., con el cargo de auxiliar de mantenimiento, con fecha de ingreso el 06-04-2010, con un salario de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs1.223,89), observando los periodos comprendidos desde el 01-04-2010 hasta 15-04-2010 discriminados en el recibo la cantidad trescientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.354,75) para el periodo desde el 16-04-2010 hasta 30-04-2010 indicando la cantidad de seiscientos tres bolívares con nueve céntimos (Bs603,09), asimismo el periodo correspondiente desde el 01-05-2010 hasta 15-05-2010, de seiscientos noventa y tres con cincuenta y cinco céntimos (Bs.693,55) del periodo desde el 16-05-2010 hasta 31-05-2010 en el que devengo setecientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos. Asimismo, recibo del período desde el 01-06-2010 hasta 15-06-2010, en el que se indica una antigüedad de dos (2) meses nueve (9) días, con una salario de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (1223,89), observando que se discriminan en cuatrocientos ochenta u nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs489,56), cantidades que serán adminiculada para los cálculos correspondiente que establecerá este Tribunal, con el objeto de determinar las cantidades definitivas y que sean procedentes. Así se decide.

Marcada con la letra D, en diecinueve (19) folios útiles en copia simples, insertadas desde el folio ciento noventa y tres (193) al doscientos veintidós (222) del expediente, planillas de servicio correspondiente al mantenimiento de los ascensores, que en el devenir de la audiencia la parte accionante impugno por considerar que no aportan nada al proceso, este tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a valorarla por no ser lo alegado el medio de impugnación correcto, dada la insistencia de la parte demandada en hacer valer este medio de prueba para demostrar que la empresa cancelaba los servicios derivados del mantenimientos de los ascensores. Observando este tribunal, que se tratan de facturas y contratos de servicios para la cancelación de servicios mensual de mantenimientos de los ascensores pertenecientes a la empresa Clínica Centro Médico Siempre 2000,C.A. a las empresa ascensores General Elevator Co y la empresa Central Escalera y Ascensores Ceasca, C.A. Así se decide.

1.6 Marcado con letra E, en tres (3) folios útiles, en copia simple insertada en el expediente del folio doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225), resumen curricular del accionante, que por haber sido impugnada por la parte demandante, por considerar que no guarda conexión con el accidente de trabajo, este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no las valora ni aprecia, por lo tanto, se desecha. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el Capitulo I. Se promovió la prueba de informe a la empresa SERVISERCA, C.A., oficina de recursos humanos, con el objeto de que trajera al proceso las evaluaciones médicas realizadas para el ingreso del ciudadano : A.L. y el examen post egreso conforme a lo dispuesto en al Ley. Al respecto, este Tribunal admitió la prueba solicitada, librando los oficios correspondientes en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2011), con el número de oficio Nº226/2011, el cual fue ratificado, sin embargo no constan en autos las resultas del mismo, del devenir de la audiencia ninguna de las partes, hicieron observaciones de fondo. Así se decide.

En el Capitulo II. Se promovió por parte de la parte demandada la prueba testimonial de los ciudadanos: D.R. , gerente de Recursos Humanos de la Clínica Centro Médico Siempre 2000,C.A. y del ciudadano: L.C., en su carácter de médico traumatólogo y Ortopédico, ambos identificados en autos. Se dejo constancia, mediante el alguacilazgo y la Secretaría del tribunal que par el momento del anuncio e inicio de la audiencia de juicio, no se presentaron los referidos ciudadano, no teniendo nada que pronunciar. Así se decide.

En el Capitulo III , se promovió la prueba de experticia – médico-legal-forense, en la que solicito oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas, para que designara un médico forense a los fines de que realizara un reconocimiento médico forense de la supuesta lesión ocurrida al accionante, la mencionada prueba fue admitida por este Tribunal, considerando que se debía oficiar al Inpsasel, para que designara un médico ocupacional, por ser esta Institución la acreditad en materia laboral para emitir un pronunciamiento acorde con lo solicitado dada la especialidad de la materia y de la institución. Al respecto, se libraron de forma diligente los oficios correspondientes, observando que riela al folio noventa y ocho (98) de la segunda pieza del expediente respuesta de fecha seis (6) de Febrero de dos mil doce (2012), mediante oficio Nº DCV-00167/2012, suscrita por el ciudadano L.Y.C.S., en su carácter de Director Regional de la Diresat del Distrito Capital y Vargas, en el que informa que carecen de personal técnico cuantificado para dar respuesta a la información requerida, encontrándose impedidos de prestar dicha colaboración. Del devenir de la audiencia de juicio ambas partes estuvieron contestes en la respuesta. Así se decide.

En el Capitulo IV. Se promovió la prueba de informe, al Hospital J.M.v., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Guaira , estado Vargas, con el objeto de que informara al Tribunal a través de copias certificadas del expediente número 16726847, que contiene la historia del ciudadano: A.L., conforme al folio nueve (9). Asimismo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Inpsasel, con el objeto de que informe al Tribunal, si el ciudadano A.L., tiene aperturado un expediente por accidente laboral ocurrido en fecha 04 de Junio de dos mil diez (2010). Al respecto, se deja constancia que este Tribunal de forma diligente, libro los oficios correspondiente, siendo los mismo ratificados y hasta la fecha de la audiencia no consta en autos las resultas del mismo. Del devenir de la audiencia de juicio, ambas partes manifestaron que verificaron lo indicado.

En el Capitulo V. Se promovió la prueba de Inspección Ocular; para que el tribunal se trasladara a la sede de la Clínica Centro Médico Siempre 2000,C.A. con el objeto de dejar constancia de la estrechez que existe y la imposibilidad física de que una persona se caiga en dicha sala. Este Tribunal, admitió la prueba solicitada, procediendo a realizar la inspección solicitada en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011), inspección que riela a los folios cincuenta y cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente. Una vez, constituido en la sede de la empresa demandada, el tribunal dejo constancia de los particulares acordados, observando la existencia de una estructura cerrada con paredes de bloque y una puerta de acceso metálica, ubicada en la parte superior o terraza del edificio donde funciona la Clínica siempre 2000, C.A. y un vez aperturada la puerta, de igual modo se observo que el espacio esta ocupado por una polea que contiene una guaya que permiten el ascenso y descenso del ascensor, que se encuentra funcionando, y que solo en la parte interna se encuentran los equipos de funcionamiento del ascensor, observando el vacío que se deja cuando el ascensor desciende, asimismo, que el espacio entre la puerta principal y la fosa es reducido, seguidamente se observo una plancha metálica que sirve de base para el tablero eléctrico que sirve de manejo al ascensor, en ese momento se considero preguntar al jefe de mantenimiento, acerca de la existencia de otro cuarto o sala de maquinas , respondiendo de manera afirmativa que era el único. En ese mismo acto, la apoderada judicial de la empresa demanda solicito la intervención, para acotar que se podía evidenciar la estrechez de la sala de maquinas y no puede caer una persona, asimismo que no hay presente manchas de aceites en el lugar, culminada la Inspección el Tribunal procedió a su retiro. Del devenir de la audiencia de juicio, la parte contraria señalo que la inspección, sólo sirve para dejar constancia a través de los sentidos y que la misma se realizo muchísimo tiempo después de la ocurrencia del accidente, por lo que, la existencia de algunos elementos, entre ellos el aceite, ya no se encuentra presentes en el lugar. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES, promovidas por el Tercero Interviniente.

En el capitulo II, se promovió la prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad INPSASEL, con el objeto de uq einforme al Tribunal, si existe un reporte de accidente laboral o de enfermedad ocupacional realizado por la empresa SERVISERCA,C.A, por dicho ente que guarde relación con la lesión que hoy presenta el ciudadano: A.L.. Al respecto, esta prueba fue debidamente admitida, se libraron los oficios correspondientes y se verificó que al folio cuarenta y tres (43) de la segunda pieza del expediente riela oficio Nº DCV-00950-2011, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), suscrito por el ciudadano: L.Y.C.S., en su carácter de Director Regional de la Dirección del Distrito Capital y Vargas, del Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral, en cuyo contenido se indica que en atención a los solicitado en esa institución no se esta llevando ningún expediente relacionado con el ciudadano: A.M.L.P., ni se ha registrado ningún reporte contra la empresa SERVINCA,C.A. Del devenir de la audiencia el poderado judicial de la empresa, indico que vistas las resultas de la prueba de informe se evidencia que su representada nada tiene que ver con la ocurrencia del accidente laboral demandado por el accionante en contra de la Clínica Centro Médico Siempre 2000,C.A y su presencia se debe a un hecho fortuito, solicitando se le declare sin lugar la presente demanda con referencia a lo imputado a su representada , tal como se desprende de los alegatos expuestos. Así se decide.

MOTIVA

Quien aquí decide, una vez verificado como han sido los alegatos y elementos probatorios que han resultado del devenir de la audiencia de juicio, procede antes de pronunciarse al fondo de la Sentencia, a realizar las siguientes consideraciones dirigidas a determinar lo conducente a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, con referencia a la Oferta Real, realizada por su representada en condición de oferente a favor del ciudadano: A.L., y la cual se encuentra identificada con la nomenclatura WP11-S-2010-000051, de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), asunto llevado por el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, oferta real que ha sido promovido como medio de prueba, observando este Tribunal que no se trata de un medio de prueba, y por aplicación del principio de Notoriedad Judicial, se ha permitido a.e.a.a.l. excepción que ha opuesto la demandada al afirmar y señalar que con la mencionada oferta real su representada se ha liberado de las obligaciones y demás acreencias pendientes y que se han originado de la relación laboral que existió entre su representada y el trabajador, en virtud de que le han sido asignados y depositados todos los conceptos que por prestaciones y demás acreencias corresponden al trabajador demandante, por lo que, en su criterio se debe inferir que su representada ha sido respetuosa y cumplidora de sus compromisos con el trabajador, sin adeudar concepto alguno, al no tener nada que ver con el accidente ocurrido y demás montos demandados en escrito o libelo de demanda.

Al respecto, se hace necesario para este Juzgador, citar lo que ha sido el criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18-10-2007; asunto R.C.N° AA60-2007-000624, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al señalar lo siguiente:

“…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas…(subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial, antes citado se verifica que aún cuando exista una oferta real por parte del patrono deudor, solo se aplica la jurisdicción voluntaria y si el trabajador oferido no acepta la suma ofrecida aún cuando haya sido notificado de dicho procedimiento, el procedimiento deberá fenecer. Ahora bien, en el supuesto de que el trabajador oferido, acepte la suma ofrecida, no libera al patrono de que el trabajador por vía ordinaria ante la jurisdicción laboral, pueda demandar las diferencias o conceptos de los que se considere acreedor, observando quien aquí decide, que no se encuentra liberada la empresa de sus obligaciones derivadas de la relación laboral, por haber realizado la referida Oferta Real. Así se decide.

En este mismo orden, corresponde a este Juzgador, realizar el correspondiente pronunciamiento con referencia a la responsabilidad de la empresa SERVISERCA VENEZUELA,C.A, en su condición de Tercero Intervieniente, en el presente asunto con motivo de la demanda por motivos de accidente de trabajo y prestaciones sociales, incoada por el ciudadano: A.L., en contra de la Clínica Centro Médico Siempre 2000,C.A. Al respecto, quien aquí decide, de las pruebas aportadas y que fueron evacuadas en el presente asunto y del devenir de la audiencia de juicio, se determino que la empresa identificada supra, no tiene responsabilidad alguna en los hechos invocados y demandados por el accionante, al indicar el accionante que el accidente ocurrió en la sede de la empresa Clínica Centro Médico siempre 2000,C.A y al señalar en la audiencia de Juicio el apoderado judicial del demandante, que la empresa en cuestión se encuentra exenta de responsabilidad alguna con su representado, en el presente asunto controvertido. Por lo tanto, este Juzgador, considera la necesidad de declarar Sin Lugar, la demanda incoada por el ciudadano A.L., en contra de la empresa, SERVISERCA,C.A. traída a este proceso por la parte demandada, como tercero interviniente. Así se decide.

Ahora bien, con referencia al accidente sufrido por el ciudadano A.L. y su calificación como de accidente ocupacional o de trabajo, se permite este Juzgador señalar que la regulación de los accidentes de trabajo se encuentran contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones en el Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en el artículo 69 ejusdem, del cual se interpreta que para que sea calificado un accidente como ocupacional es indispensable que exista un vinculo entre la contingencia o accidente sufrido y el trabajo desempeñado, bajo esta premisa indica el trabajador en su libelo de demanda que en fecha cuatro (4) de Junio de dos mil diez (2010), fue llamado para recibir un camión cisterna, destinado a surtir de agua a las habitaciones de hospitalización de la Clínica Centro Médico Siempre 2000,C.A. y al encontrase en el área de maquinas de los ascensores en el momento que se disponía abrir la llave de paso resbalo y cayó sufriendo lesión en su hombro derecho y columna, observando quien aquí decide, que tal afirmación no se encuentra argumentada o sustentada en algún elemento probatorio que permita crear convicción de lo afirmado, es decir, no se determina o precisa por parte del accionante las condiciones, modo, tiempo y lugar especifico del accidente los cuales son indicados de manera genérica, evidenciando que aun cuando se desprende de autos la presencia en el expediente de informes médicos que inicialmente demuestran la patología de las dolencias y lesiones sufridas por el trabajador, no demuestran la ocurrencia o hecho especifico del accidente y sus causas atendiendo a la condiciones de prevención y seguridad, dejada de aplicar por el patrono, para que el mismo no ocurriera, circunstancias que hacen viable la defensa de la empresa demandada al indicar que no fue debidamente notificada de forma oportuna por el trabajador del hecho ocurrido, correspondiendo como ya se ha dicho la carga de la prueba al trabajador para demostrar la ocurrencia del mismo y el hecho ilícito en el que pudo haber incurrido el patrono, es por ello, que ciertamente riela al expediente al folio doce (12) y trece (13), denuncia debidamente formalizada por el trabajador de fecha primero (1) de Junio de dos mil diez (2010) ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, pero no se verifica en autos las resultas o certificación final del hecho o accidente ocurrido como de origen ocupacional, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Asimismo, no se evidencia de los medios probatorios la relación de causalidad que debe existir entre en hecho o accidente ocurrido y su vinculo o conexión con el hecho ilícito en el que incurrió el patrono para violentar la normativa que sobre seguridad, higiene y prevención se debieron cumplir, debido a que la carga de la prueba de estas circunstancias tanto del accidente como de la enfermedad que del mismo se deriven corresponde al trabajador, esto según la Sentencia de fecha 4-5-2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.V.B.L.V.M. nacionales, C.A Monaca. Así se decide.

Del mismo modo, deviene para este Juzgador la necesidad de determinar la responsabilidad objetiva, por parte del patrono en el accidente de trabajo, al no argumentar el accionante en autos ni del devenir de la audiencia de juicio, las circunstancias y condiciones para que se diera por consumada esta responsabilidad objetiva, verificándose como hecho cierto que el trabajador se encontrará amparado por el sistema de seguridad social, entendiendo este hecho como afirmativo según se desprende de los autos al verificar los informes y reposos que fueron expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.V., seguidamente y con relación a la responsabilidad objetiva derivada del accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, establecida en el texto sustantivo laboral, en Decisión N° 480, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez ratifica decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000) caso: (José F.T. contra Hilados Flexilón), desarrolla dicho particular en el tenor siguiente:

“(...) en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.(...)

(…) De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

(...)

(…) De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social,(...)

(...) Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.(…)

De modo que, la responsabilidad objetiva del patrono tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional de igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al efectuar el análisis sobre el alcance de la responsabilidad objetiva para la indemnización, tanto de los daños materiales como morales sufridos por un trabajador determinó en Sentencia N° 1503 de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), que estableció con respecto a la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono lo siguiente:

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Ahora bien, en el presente caso, el accidente es un hecho admitido, habiendo la parte demandada alegado que el mismo fue ocasionado por la imprudencia o negligencia del trabajador, sin embargo, esta circunstancia no quedó demostrada en el proceso; por otra parte, el accionante tampoco probó el grado de incapacidad sufrida, por lo que no puede ordenarse el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho precepto legal establece el método por el que deberá calcularse la misma en el caso de que la víctima se encuentre afectada por una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que no quedó establecido, como ya se dijo.

En este mismo sentido, debe advertirse que por disposición del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En el presente caso el trabajador está cubierto por el seguro social obligatorio, pues así quedó evidenciado en las actas del expediente y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem; no obstante ello, dado que no quedó demostrado qué grado de incapacidad afecta al trabajador forzoso es declarar la improcedencia de la indemnización reclamada

. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional se refieren al régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, siendo así el patrono responderá ante la sola ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin embargo, el régimen de indemnizaciones por concepto de responsabilidad objetiva establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es de carácter supletorio a lo contenido en las disposiciones de la Ley del Seguro Social. Así se decide.

Lo anterior es ratificado, en Sentencia Nº 197 de fecha siete (07) de Febrero de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Lo cual adminiculando al presente caso, no se evidencia de autos que el accidente hubiese sido provocado con intencionalidad por el patrono, ni se debiera a una causa no imputable al trabajador, ni que el trabajador ejecutare trabajos físicos de esfuerzos para a la empresa, ni que fuera familiar del empleador, por lo tanto no se aplica las causales de excepción previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, visto que de autos quedó demostrado que el trabajador avalo lo aquí señalado, no queda demostrada la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente, por lo que, deviene la improcedencia de declarar sin lugar la responsabilidad objetiva de la Clínica Centro Médico Siempre 2000,C.A. en el presente asunto. Así se decide.

Asimismo, para el establecimiento de los montos por indemnizaciones derivadas del incumplimiento de las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el artículo 130 ejusdem ha señalado dichos conceptos de acuerdo al grado de discapacidad del trabajador, a tenor de lo siguiente:

“Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…)

(…) 3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (…)

(…) A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Por lo cual, en casos como el presente no se determinó por parte del Instituto Nacional de Prevención, nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el grado de discapacidad de la que adolece el accionante, y si la misma es total y permanente para el trabajo habitual, de acuerdo a lo establecido en el texto normativo en referencia se debería establecer como indemnización pecuniaria un límite comprendido entre tres (03) años a seis (06) años contados por días continuos, es decir, por trescientos sesenta días (360) por año, pero en el caso concreto se señalo ni se indico como se menciono supra el grado y formula para la determinación del mismo, por lo tanto resulta improcedente en monto demandado por este concepto y que asciende a la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos catorce con noventa y dos céntimos (Bs116.000,00), siendo improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva alegada por el accionante. Así se decide.

Consecuentemente y con referencia al daño emergente demandando, se hace necesario mencionar, que el daño emergente constituye una de las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, que se encuentran estipuladas en el Código Civil, específicamente en lo previsto en el artículo 1273, que establece textualmente lo siguiente:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

.

En tal sentido, es importante señalar la definición de daño emergente señalada por la doctrina en la cual vale destacar el concepto aportado por Gert Kummerow en su obra Indemnización de Daños y Perjuicios, donde señala con respecto al daño emergente lo siguiente:

…el daño emergente (daño positivo), equivale a la perdida efectivamente causada en el patrimonio por la incidencia del hecho imputable al deudor (…) el daño emergente aparece para la doctrina como la disminución patrimonial –en sí misma considerada-, experimentada en sus bienes por la victima a consecuencia del incumplimiento o del retardo en la ejecución de la prestación, imputables al deudor

( p.309).

Visto el criterio anterior, en materia de enfermedades ocupacionales se refiere a la disminución que ocasiona en el patrimonio el daño material o corporal sufrido por la víctima, es decir, constituye el reclamo de las cantidades invertidas en la recuperación del trabajador y se determina en el monto que ha gastado la víctima o la familia desde el momento de la enfermedad en asistencia médica, medicinas, tratamientos, rehabilitación, entre otros. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de la valoración de todas las documentales, informes emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que el demandante acudió a las citas y a los tratamiento expedidos por ese organismo, institución que cubrió en su momento la atención médica requerida, sin embargo, debe este Juzgador establecer con referencia a los gastos médicos y tratamientos productos de la enfermedad sufrida por la demandante y cuyos soportes y medios de pruebas fueron consignados por el demandante marcado con letra G, continentes de los gastos médicos que ascienden a la cantidad de Veinte y Un Mil Bolívares (Bs21.000), consecuentemente aunado a esto, estima pertinente estimar el daños emergente en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 45.000,00) por concepto de operación y Cincuenta mil Bolívares (Bs50.000) cantidades todas por concepto de indemnización de daño emergente. De las documentales aportadas y del devenir de la audiencia de juicio, se observa que las documental así como la pretensión, son desechadas y no valoradas por este Juzgador, debido a que las mismas emanan de un tercero y debían ser ratificados en la audiencia de juicio, por lo que, no resultaban oponible , por lo tanto, deviene la necesidad de declarar improcedente el reclamo por concepto de daño emergente, toda vez que todos los gastos médicos, de tratamientos y medicinas que fueron sufragados por la accionante no quedaron demostrados al quedar desechado este medio de prueba. Así Se Decide.-

Visto todo lo anterior, de las consideraciones y criterios jurisprudenciales expuestos considera este Juzgador, que no quedo desmostado por la parte accionante la responsabilidad objetiva del patrono, así como la responsabilidad subjetiva y el hecho ilícito en la ocurrencia del accidente como de origen ocupacional, es decir, que no se logro demostrar el grado de conexión o relación de causalidad entre el accidente ocurrido y la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del mismo, derivado de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el entendido de que en el presente asunto tiene como objeto principal la demanda por Accidente de Trabajo, y aún cuando el accionante dejo meridianamente claro su patología o lesiones sufridas, no se preciso o determinó el accidente como de origen ocupacional y que el mismo haya sido imputable al patrono, por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar, la demanda por accidente de trabajo, incoada por el ciudadano A.L., en contra del centro Médico siempre 2000,C.A. Así se decide.

Ahora bien, en este mismo orden quedo establecido que el ciudadano, A.L., ingreso a prestar sus servicios en la empresa ciertamente como Auxiliar de Servicios Generales, en fecha seis (6) de Abril de dos mil diez (2010), alegando que el referido accidente, ocurrió en fecha cuatro (4) de Junio de dos mil diez (2010), desde ese momento se encontraba indispuesto para acudir a su sitio de trabajo, sin embargo de las pruebas documentales continentes en el expediente correspondiente a las planillas de control de asistencia llevada por la empresa demandada y que han sido valoradas por este Juzgador, por no haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia de juicio, se puede verificar que efectivamente el trabajador laboro durante toda su jornada el día cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), hasta el día catorce (14) y quince (15) de Junio de ese mismo año, fechas en la que se evidencia de las documentales que el trabajador no asistió o se encontraba ausente de su sitio de trabajo, motivo por el cual se entiende que hubo un abandono voluntario, debido a que durante el desarrollo de la audiencia el trabajador, no logro demostrar que la culminación de la relación de trabajo haya culminado con el despido por parte del patrono, situación que fue negada por la apoderada judicial de la demandada, logrando desmostarse por parte del patrono mediante las documentales aportadas al proceso que la causa de culminación de la relación laboral fue el abandono voluntario, siendo entonces improcedente los concepto derivados de la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Corresponde igualmente a este Juzgador, establecer que del desarrollo de la audiencia de juicio y de la evacuación de las documentales continentes en el expediente al folio ciento noventa y ocho (198) hasta el doscientos tres (203), y en los cuales constan los recibos de pago correspondiente al trabajador, que este Tribunal valoro por no haber sido impugnados durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en la que se determinó que el salario mensual devengado por el trabajador era de Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs1223,89), salarios que fueron devengados desde el momento del ingreso del trabajador en fecha seis (6) de junio de dos mil diez (2010), hasta su abandono voluntario en fecha quince (15) de Junio de dos mil diez (2010), apreciando que se encuentran en el expediente en los folio once (11) reposos médicos que suelan los periodos desde 15-06-2010 hasta el 21-06-2010 y del 21-06-2010 al 04-07-2010, que indican una suspensión de la relación laboral, aun cuando no se demostró que el motivo de la finalización de la relación de trabajo, haya sido por despido. En virtud, de lo anterior este Tribunal, pasa a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas, calculando los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente tal como se señala a continuación:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

A.M.L.P.

Fecha de ingreso

06 de abril de 2010

Fecha de egreso 04 de Julio de 2010

Tiempo de servicio 2 meses y 28 días

SALARIO BÁSICO MENSUAL: BS. 1.223,89 + DOMINGO Y FERIADOS SALARIO PROMEDIO MENSUAL DE BS. 1329,14

PAGO POR UTILIDADES 15 DÍAS VACACIONES 15 Y BONO VACACIONAL 7 DIAS

SALARIO DIARIO NORMAL PROMEDIO: 43,59 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL 0,85 ALICUOTA DE UTILIDADES 1,

CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL BS. LA EMPRESA CANCELÓ DIFERENCIA

ANTIGÜEDAD 432,70

UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE 06/04/2010 al 04/07/2010 ART. 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

SALARIO DIARIO BS. 43,59+ ALÍCUOTA BONO VACACIONAL decisión de la sala de casación social nro. 1566 de fecha 09 de diciembre de 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 0,85) = 44,44 15 DIAS DE UTILIDADES/ 12 MESES=1,25X 2 MESES COMPLETOS= 2,5X Bs. 44,44= 111, 10

111,10

101,97

VACACIONES FRACCIONADAS desde 06-04-2010 al 04-07-2010 Art. 174 de la ley Orgánica del Trabajo 15 DIAS DE VACACIONES/ 12 MESES=1,5X 2 MESES COMPLETOS = 2,5 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO BS. 44,44= 111,10

111,10

101,97

BONO VACACIONAL FRACIONADO 2010-2011 desde 06-04-2010 al 04-07-2010 Art. 229 y 223 LOT 7 DÍAS DE BONO VACACIONAL/ 12 MESES =0,58X2 MESES COMPLETOS =1,17X ULTIMO SALARIO DIARIO Bs. 44,44 = 51,99

51,99

47,31

CESTA TIKET UNIDAD TRIBUTARIA PARA EL AÑO 2010 GACETA OFICIAL 39.361 Bs. 65.00 LE CORRSPONDE EL 0,25% DE LA UNIDAD T= 16,25X 21 DÍAS HÁBILES.

666,25

FIDEICOMISO 9,44

TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS 940,44 693,39 247,05

Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a doscientos cuarenta y siete con cinco céntimos (Bs.247,05 ), por lo que se condena a la empresa Clínica centro Médico Siempre 2000, C.A, a pagar al demandante, la cantidad anteriormente indicada de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Del mismo modo, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este Juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 15 de Junio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

En lo que respecta a la Indexación.

Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, 20 de Septiembre de 2009, y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

En este mismo orden, este Tribunal ordena adicional las cantidades aquí acordadas, a las que se encuentran depositadas por la empresa demandada mediante la Oferta Real de Pago, del expediente WP11-S-2010-000051 de fecha 21-06-2010, que ascienden a la cantidad de mil ciento ochenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs1.182,95), más la cantidad acordada de las diferencias de doscientos cuarenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs247,05)

En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

No habiendo asistido a la razón al accionante, en cuanto al accidente de trabajo e indemnizaciones, así como la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda se declara: Sin Lugar el accidente de trabajo en indemnizaciones derivadas del mismo y Parcialmente con Lugar, el cobro de las prestaciones sociales señaladas. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Emergente, contra la empresa demandada CLINICA CENTRO MEDICO SIEMPRE 2000, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuesta por el ciudadano, A.L., ya identificado, contra “CLINICA CENTRO MEDICO SIEMPRE 2000, C.A.”.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Emergente y por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del tercero interviniente SERVISERCA VENEZUELA, C.A.

CUARTO

Se condena al “CLINICA CENTRO MEDICO SIEMPRE 2000, C.A” al pago de doscientos cuarenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.247,05), más lo depositado en la Oferta Real de Pago.

QUINTO

No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012.

Año: 201° y 152°

EL JUEZ.

Abg. C.R.M.C..

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos horas de la tarde (02:30 pm.)

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS

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