Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO N°: AP21-L-2008-005515

PARTE ACTORA: R.E.D.L.C.P.F., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.540.729.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.D.A. y M.R.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.818 y 10.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EARTH DECISION SCIENCES DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2006, bajo el número 56, tomo 1096-A-Qto. PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., creada mediante decreto presidencial N° 2184, publicado en Gaceta Oficial N° 37.588, ambos del 10 de diciembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: P.P., A.D., A.R.B., A.A., T.Z., G.B., F.B., G.A., M.M. VASQUEZ, LANCELOT O.B., M.D.F., A.P. y B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061, 22.678, 58.813, 117.122, 74.659, 125.545, 117.159, 129.881, 131.808, 64.566, 98.358, 75.720 y 61.725, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana R.E.D.L.C.P.F. contra las codemandadas EARTH DECISION SCIENCES DE VENEZUELA S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29.10.2008 y distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo recibida en fecha 05.11.2008, subsanado el libelo de demanda, se procedió a su admisión en fecha 20.11.2008, y se ordenó la notificación de las codemandadas y de la Procuraduría General de la República. Practicadas todas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 13.03.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de las partes, y después de dos prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 25.05.2009 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, quien dio por recibido el asunto en fecha 09.06.2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 16.06.2009, se celebró audiencia de juicio en fecha 02.10.2009, suspendiéndose la misma a los fines de que compareciera la actora a los fines de realizar la Declaración de Parte y en fecha 21.01.2010 se celebro la continuación de la Audiencia de Juicio, se difirió el dispositivo del fallo para el día 28.01.2010, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se dictó el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la accionante alega que su mandante trabajó en la empresa EARTH DECISION SCIENCES DE VENEZUELA S.A. como Consultor Técnico, bajo relación de dependencia durante un (01) año, siete (07) meses y veintiocho (28) días, desde el 01 de junio de 2006 hasta el 29 de febrero de 2008, en las condiciones pactadas en el contrato por tiempo indeterminado y según la cual la prestación de servicio se haría en la ciudad de Caracas y/o en las sedes ubicadas en Venezuela o en la dirección que al efecto le señalara la empresa, cuando en virtud de la naturaleza del servicio y el cargo se requiriera el traslado, así como, que podía ser transferida temporal o permanentemente a cualquier otra localidad dentro o fuera del país. Entres sus funciones estaba: la interpretación sísmica, modelado de velocidades sísmicas, modelado geográfico estructural, modelado de yacimientos, geoestadísticas, análisis de incertidumbre entre otras.

El 18.07.2007, se le ofreció el cargo de Geocientifico- Consultor II, con ubicación en Trinidad y Tobago, aceptada por ella de acuerdo a lo convenido en el contrato de trabajo, pero fue pospuesto para Enero de 2008.

El 06.12.2007, se le comunico la oferta de empleo con el cargo de Geólogo, a comenzar el 01.01.2008, en Río de Janeiro, Brasil, a tal efecto fue enviada a Brasil con una remuneración que superaba los términos convenidos en el contrato de tiempo indeterminado, porque se trababa de nómina internacional. Durante ese lapso se le siguió pagando con el sueldo que tenía hasta la fecha, sin ajustarle el nuevo sueldo de la oferta aceptada que comprendía su traslado a Brasil.

Alega la accionante que a principios de Febrero de 2008, regresa al país para renovar su pasaporte y dos semanas mas tarde le notifican su liquidación, con el sueldo que devengaba como nomina en Venezuela. No cumplieron con el pago de la remuneración de nómina internacional y unilateralmente la empresa dio por concluida la relación de trabajo, incurriendo en despido injustificado, sin que ella hubiese incurrido en causa justificada, y le pagaron su liquidación de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que las empresas para las cuales trabajó, son empresas que prestan sus servicios a Petróleos de Venezuela S.A., pero a la fecha de su liquidación tampoco le fueron pagados los beneficios salariales que le correspondían de acuerdo a la convención colectiva PDVSA de los años 2007-2009.

Demanda los beneficios que le adeudan establecidos en la Convención Colectiva PDVSA Petróleo S.A. Declaración de principios 2007-2009, con fundamento en: Cláusula 3, parágrafo 5, 7. Cláusula 4, numerales 1,5,15, Cláusula 8, Cláusula 9, Cláusula 14, Cláusula 69, parágrafo 1, numeral 9, 11, 14, 18, Cláusula 74.

Estima la presente demanda en Bs. DOSCIENTOS DOS MIL VEINTISIES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 202.026,02)

CONTESTACION A LA DEMANDADA

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA EARTH DECISION SCIENCES DE VENEZUELA S.A.

Acepta como cierto que la demandante suscribió un contrato de trabajo con su representada, comenzando a prestar sus servicios el 01.06.2006 hasta el 29.02.2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, teniendo una antigüedad de un (01) año, siete (07) meses y veintiocho (28) días.

Acepta como cierto que la accionante devengaba un salario normal mensual de Bs. F 5.150,00, y que como ingeniera geóloga, fue contratada como Consultor Técnico.

Niega, rechaza y contradice, que a la accionante le resulte aplicable la Convención Colectiva suscrita por PDVSA, y las organizaciones sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUTRAPETROL, por los beneficios que devengaba y por las funciones que desempeñaba, debe ser considerada como trabajadora de confianza, asimilable a la nómina mayor de PDVSA.

Niega, rechaza y contradice que como parte del salario integral de la accionante, le corresponda los beneficios establecidos en la cláusula 74 de la CCP.

Niega, rechaza y contradice que a la actora le correspondan la cantidad de 15 días de utilidades, más Bs. 4.500 según beneficio b1 de la cláusula 74 de la CCP. Así mismo, que le correspondan 55 días por concepto de ayuda vacacional, según lo previsto en la cláusula octava de la CCP, que para determinar la incidencia diaria de bono vacacional deba realizarse la operación aritmética realizada en el libelo, que el salario integral fuera la cantidad de Bs. 216,80, todo ello por ser la accionante una trabajadora de confianza, y por ende se encuentre excluida del ámbito subjetivo de la CCP.

Niega, rechaza y contradice que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 19.516,50, por concepto de preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado, por cuanto en el supuesto negado que le resultara aplicable la CCP, no resultaría procedente el pago de las cantidades demandadas, pues la propia cláusula 9 de la CCP excluye expresamente el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, niega que se le adeuda la cantidad de Bs. 26.022 por días de antigüedad, pues tales conceptos derivan de la cláusula 9 de la CCP.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ex trabajadora la cantidad de Bs. 15.272,40 por concepto de 34 días de vacaciones y 55 días de bono vacacional correspondiente al primer año de servicios, que se le adeude la cantidad de Bs. 9.166,10 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 24.438,50 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al primer año de servicio, todo ello por cuanto la accionante al ser una trabajadora de confianza se encuentra excluida del ámbito subjetivo de la CCP.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.384,00, por concepto de tarjeta electrónica de alimentación previsto en la cláusula 14 de la CCP, la cantidad de Bs. 11.574,00 sobre la base de la aplicación del beneficio establecido en la cláusula 74 de la CCP, la cantidad de Bs. 115.887,20, por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora, prevista en la cláusula, número 11 de la CCP, la cantidad de Bs. 11.082,00 por concepto de intereses sobre las antigüedades previstas en la cláusula 9 de la CCP.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA PETROLEROS DE VENEZUELA S.A.

Alega como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio.

Alega, que en lo concerniente a determinar la responsabilidad solidaria de su representada por la actividad inherente o conexa con la actividad realizada por la empresa EARTH DECISION SCIENCES DE VENEZUELA S.A., invoca la sentencia de fecha 24.06.2006, de la Sala de Casación Social, donde señala expresamente cuando se esta en presencia de una actividad inherente o conexa. Alega que su representada está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la empresa codemandada, el objeto principal es la prestación de servicios en materia informática, actividad desvinculada de ser inherente o conexa de la actividad de su representada.

Niega el alegato de la parte actora, en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva PDVSA 2007-2009, ya que no existió relación laboral alguna con su representada.

Niega, rechaza y contradice que a la accionante se le adeude algún concepto laboral por pago de la cláusula 74 de la Convención Colectiva PDVSA, que se le adeude algún concepto por pago de retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 4.500,00, que se le adeude algún concepto laboral por incidencia en las utilidades que se generan por el monto indicado anteriormente, que se le adeude pago de incidencia en las utilidades derivado del pago de bonificación por retardo en las discusiones de la Convención Colectiva.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude alguna cantidad dineraria, por conceptos derivados de la supuesta relación laboral, reclamada, establecidos en la cláusula 8 de la Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 como: ayuda vacacional 55 días, , bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se le adeude algún concepto establecido en las cláusulas 9 y 69 de la Convención Colectiva PDVSA 2007-2009.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude algún concepto de despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le adeude algún derecho a la tarjeta de banda electrónica cláusula 14, que se le adeude algún concepto de beneficio de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, prevista en la cláusula 69, numeral 11, que se le adeude algún concepto del beneficio de fideicomiso o intereses devengados por la antigüedad en sus tres modalidades previstas en la convención.

Niega, rechaza y contradice que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 202.026,20

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DEMANDANTE

Documentales:

Marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, y J, cursantes a los folios 92 al 117, ambos inclusive, de las cuales se desprende: de la marcada con la letra “A”, contrato a tiempo indeterminado entre la accionante y EARTH DECISION SCIENCES DE VENEZUELA S.A., y las condiciones en que fue contratada la accionante, como el cargo desempeñado, sus funciones, su remuneración y la forma de terminación de contrato marcada con la letra “B”, comunicación emanada de la empresa PARADIGM GEOPHYSICAL DE VENEZUELA C.A., donde le transmite a la accionante información relacionada con su posición, cargo y remuneración para el año 2007, de la marcada con la letra “C”, comunicación de la empresa anteriormente señalada en la cual le ofrece el cargo de Geocientifico Consultor II ubicado en Trinidad & Tobago, cuales serían sus obligaciones, de la marcada con la letra “D”, comunicación de la empresa anteriormente señalada, en la cual le realiza a la accionante una oferta de empleo en el cargo de Geólogo, estando establecida en Río de Janeiro, y cuales serían sus funciones y su remuneración, marcada con la letra “E”, copia de cheque por la cantidad de Bs. 28.879,09, a favor de la accionante por parte de la empresa codemandada EARTH DECISION SCIENCES DE VENEZUELA S.A., marcada con la letra “F”, comunicación de PARADIGM GEOPHYSICAL DE VENEZUELA C.A. dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita se le otorgue la visa de turista a la accionante en virtud de una visita a Texas, marcada con la letra “G”, constancia de trabajo de la accionante, marcada con la letra “H”, comprobante de retención, marcada con la letra “I”, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la accionante, y marcada con la letra “J”, la participación de retiro realizada por la demandada EARTH DECISIÓN SCIENCES DE VENEZUELA C.A., por ante el IVSS.

En relación a las mencionadas documentales, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por ninguna de las codemandadas, por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes:

En relación al informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Institución Bancaria B.B., la representación judicial de la parte actora desistió de las mismas en la audiencia de juicio, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se establece.

Exhibición:

En relación a la exhibición del documento modelo estructural y conversión tiempo profundidad del proyecto Corocoro PDVSA CVP, suscrito entre PDVSA y EARTH DECISION SCIENCES DE VENEZUELA, S.A. Al respecto, se deja expresa constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio se ordenó a la representación judicial de las codemandadas a exhibir dichos originales, quienes no presentaron los mismos, por lo que se deja expresa constancia que la demandada no cumplió con la exhibición ordenada, ahora bien, por cuanto en la oportunidad de la promoción de dicha prueba no se acompañó copia de dicho contrato o los datos en el contenido, tal y como lo señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado en consecuencia, no le otorga valor probatorio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CODEMANDADA

EARTH DECISION SCIENCES DE VENEZUELA, S.A.

Documentales:

Marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, cursantes a los folios 130 al 149, de las cuales se desprende: de la marcada con la letra B, contrato a tiempo indeterminado entre la accionante y EARTH DECISION SCIENCES DE VENEZUELA S.A., y las condiciones en que fue contratada la accionante, como el cargo desempeñado, sus funciones, su remuneración y la forma de terminación de contrato, de la marcada con la letra C, liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales de la accionante por la cantidad de Bs. 28.879,09, copia del respectivo cheque por esa cantidad y el recibo firmado por la actora, marcada con la letra D, planilla suscrita por la actora donde señala sus funciones durante el año 2007, marcada con la letra E, copia de certificado otorgado a la accionante, marcada F, currículo vital de la actora, marcada G, solicitud de vacaciones de la actora, marcada con la letra H, solicitud de vacaciones y marcada con la letra H, comunicación en la cual se le manifiesta a la accionante que los intereses generados por la Prestación de Antigüedad se capitalice en la cuenta cada año al finalizar el ejercicio fiscal. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidos por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS CODEMANDADA

PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

Documentales:

Marcada con la letra B, Planilla de Afiliación al IVSS de la actora, en la cual se señala que el patrono es EARTH DECISION SCIENCES DE VENEZUELA S.A. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Opuso la representación judicial de la parte codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en su escrito de contestación de la demanda como defensa de fondo, la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio y la falta de interés de la codemandada para sostenerlo.

Con respecto a la falta de cualidad, ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que no existe esta relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona o las personas contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto, pues efectivamente, no quedo demostrado que la parte actora prestó sus servicios para la codemandada PDVSA S.A., se evidencia que no existió relación laboral alguna con la codemandada, en consecuencia, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada con PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. ASI SE DECIDE

Ahora bien, por cuanto los derechos reclamados en el libelo de demanda, se basan fundamentalmente en la Convención Colectiva de PDVSA 2007-2009, con fundamento en la: Cláusula 3, parágrafo 5, 7. Cláusula 4, numerales 1, 5, 15, Cláusula 8, Cláusula 9, Cláusula 14, Cláusula 69, parágrafo 1, numeral 9, 11, 14, 18, Cláusula 74, y al haber declarado este Juzgado con lugar la falta de cualidad opuesta por PDVSA, no le resulta aplicable a la accionante dicha Convención ni los pagos por ella reclamados, por lo que se declara improcedente el pago de los montos demandados, en virtud de la aplicación de dichas cláusulas.

En cuanto al reclamo por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de la Prueba documental “contrato a tiempo indeterminado”, suscrito entre la accionante y la demandada, debidamente valorada por este Juzgado, que en su cláusula DECIMA: De los motivos de terminación del Contrato, cuales son las causales de terminación, entre las cuales se desprende numeral 10.1.- Por voluntad unilateral del patrono o del trabajador, y en el caso de marras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono decidió poner fin a la relación laboral en febrero de 2008. En virtud de lo expuesto, se declara improcedente el reclamo por la cantidad de Bs. 24.438,5, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley señalada ut supra.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda.

IV

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana R.E.D.L.C.P.F. contra la sociedad mercantil EARTH DECISION SCIENCES DE VENEZUELA, S.A. Y PDVSA. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.O.G.

La Secretaria,

Abg. E.C.

En la misma fecha, siendo las once con treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. E.C.

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