Decisión nº PJ0072012000100 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, seis de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000061

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.499.594.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA, ABILIALICIA PEÑA ALVAREZ, E.J.A.C., M.G., J.L., R.A.T.R., C.P., N.C., y J.P., P. de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 79.202, 127.043, 53.595, 168.193, 154.203, y 151.459.

DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGURIDAD EL KARRIZAL COMPAÑÍA ANONIMA, (SEGUKARRIZAL, C.A.).

ABOGADO DE LA DEMANDADA: R.Z. y O.S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.981 y 22.185.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 03 de marzo del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada M.L.R., Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, actuando como apoderada judicial del ciudadano F.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.499.594, de este domicilio; contra la empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A. Con fecha 10 de marzo de 2011, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 26 de abril de 2012, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia del demandante ciudadano F.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.499.594, asistido por la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.193, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada sociedad mercantil SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados RAYLI ZAVALA y O.S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.949 y 22.185, quienes consignaron igualmente escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 10 de mayo de 2012, oportunidad en la cual asistieron las partes, el demandante a través de la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ARAMELY ATACHO, y la demandada a través de sus apoderados judiciales abogados RAYLI ZAVALA y O.S.D.. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 02 de octubre de 2012, dicho tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de octubre del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 25 de octubre de 2012, se le dio entrada al asunto; el día 01 de noviembre de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 27 de noviembre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 27 de noviembre de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que este juzgador siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la prosecución de la audiencia oral de juicio, y terminada la audiencia se dictó el dispositivo del fallo con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso, por lo que de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo de demanda y de la exposición realizada durante la audiencia oral de juicio, se observa que los Procuradores de Juicio de los Trabajadores y apoderados judiciales del actor F.A.P.T., alegaron lo siguiente:

  1. - Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01/05/2010 como VIGILANTE para la compañía anónima SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A., cumpliendo un horario de trabajo nocturno de once (11) horas diarias, devengando un último salario de Bs. 1.591,06 mensual, compuesto de salario mínimo y bono nocturno.

  2. - Aduce que en fecha 05 de diciembre de 2010, fue despedido injustificadamente de su sitio de trabajo, no cancelándosele hasta la fecha la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de siete (7) meses y cuatro (04) días.

  3. - Manifiesta que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte del ciudadano, ante esa situación, se vio obligado a presentarse en fecha 07 de diciembre de 2010 por ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, para asesorarse sobre los derechos de los cuales era acreedor y las acciones que debía ejercer, informándose allí que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa, debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento que es llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, por lo que en esa misma fecha, procedió a introducir la reclamación respectiva por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo fijada varias audiencias conciliatorias, sin embargo, ante la imposibilidad de acuerdo conciliatorio se declara por agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales.

  4. - Que la pretensión de su representado se basa, tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 219, 225, 174, y 125, que otorga los beneficios que hoy demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida empresa.

  5. - Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad (01/05/2010 al 05/12/2010): Bs.F. 2.532,15; 5.2.- Vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T.): Bs.F. 464,01; 5.3.- Utilidades fraccionadas (Art. 175 L.O.T.): Bs.F. 464,01; 5.4.- Bono vacacional fraccionado (Art. 223 L.O.T.): Bs.F. 216,36; 5.5.- Preaviso (Art. 125 L.O.T. en sustitución del Art. 104 L.O.T.): Bs.F. 1.590,90; 5.6.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 1.688,10. Conceptos estos que totalizan la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 6.955,53). Demanda igualmente los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, la indexación, las costas y costos del proceso.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    La demandada, empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A., presentó su escrito de promoción de pruebas y contestó tempestivamente la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  6. - Admite los siguientes hechos:

    1.1.- Admite que el ciudadano F.A.P.T., comenzó a laborar para la empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A., hasta el 05 de diciembre de 2010.

  7. - Niega lo siguientes hechos:

    2.1.- Niega y rechaza que el actor ciudadano F.A.P.T., cumpliera un horario nocturno en la empresa, muy por el contrario su trabajo fue de vigilante, pero con la salvedad de que sus labores las realizaba en horas diurnas.

    2.2.- Niega y rechaza que el ciudadano ganara como sueldo o como salario la cantidad de Bs. 1.591,06, toda vez, que para el año que en se contrajo la obligación el salario mínimo no era el establecido por el actor en su libelo de la demanda, y mucho menos compuesto por un bono nocturno.

    2.3.- Niega y rechaza que el actor haya sido despedido de manera injustificadamente, por cuanto el actor si mal no recuerda fue su propia voluntad creyente del evangelio, en que renunció, verdad ésta que jamás desvirtuó en las reiteradas audiencias conciliatorias, y además en el acervo probatorio consignando en dicho expediente cuenta y consta su renuncia.

    2.4.- Niega y rechaza que no se le haya cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, muy por el contrario, la empresa en todas y cada una de las audiencias, se le trajo el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, conceptos que fueron calculados en la primera audiencia tanto por la procuradora del trabajo como de sus abogados asistentes, como por la propia juez, y del acta levantada por el tribunal de fecha 02 de octubre, se evidencia la actitud de rebeldía por parte del actor de no recibir el pago ofrecido.

    2.5.- Niega y rechaza que se le adeude al actor las cantidades y conceptos reclamados en el escrito libelar, en razón de que el calculo realizado por el actor en su libelo, lo hace conforme a un salario irreal, y el verdadero es el que hizo la propia juez, y el que se le ofreció en todas las audiencias.

    2.6.- Niega y rechaza que al actor se le adeude el preaviso demandado en su libelo de demanda así como también la indemnización por despido, en razón de que jamás fue despedido, el actor renunció, por lo tanto no se le adeuda nada en absoluto por tales conceptos.

    2.7.- Solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, por cuanto el actor en su libelo solicita el pago de la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo, de tal manera que al demandar los honorarios profesionales, la misma padece del efecto de inepta acumulación, y que esta debería ser declarada de oficio por el tribunal, por lo tanto, solicita se declare sin lugar la demanda.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Adicionalmente, debe destacarse que en la causa la demandada no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio la cual riela a los folios 111 y 112, del expediente.

    En este sentido, respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes, a saber:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (….).

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…..

    . (Subrayado de este tribunal).

    Tal como se desprende de la norma transcrita, si la parte demandada no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, correspondiendo entonces analizar los elementos de hechos alegados, con el objetivo de determinar la ilegalidad o no de la pretensión de la parte actora, que la misma no sea contraria a derecho, o a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre este particular, es necesario transcribir parte de lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, con ponencia del magistrado J.R.P., referente al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    …..Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

    De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el J. se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta S. en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

    La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

    En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

    De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados, así como las comisiones promedio por veinticinco millones de bolívares mensuales (Bs. 25.000.000,00) que actualmente equivalen a Bs.F. 25.000,00.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados o desvirtuados…..

    Aplicando la doctrina jurisprudencial establecida al caso, y tomando en cuenta que la parte demandada de manera oportuna promovió escrito de pruebas y dio contestación a la demanda, quien decide, en atención a los principios de legalidad, exhaustividad y autosuficiencia del fallo, procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han quedado demostrados o han sido desvirtuados, así como verificar que la pretensión del actor no es contraria a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Cabe destacar que, aún cuando se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio; sin embargo, tal admisión no abarca lo peticionado por el accionante respecto al bono nocturno, por cuanto constituye un hecho extraordinario o exorbitante a la relación de trabajo, correspondiendo al demandante demostrar que efectivamente laboró durante un horario nocturno, y que por ende devengó bono nocturno, tal como lo estableció nuestro Máximo Tribunal en el criterio jurisprudencial, ut supra indicado.

    DE LAS PRUEBAS:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, quien decide hace suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, entre las cuales pueden citarse las sentencias Nos. 1.170, del 11/08/2005; 209, del 17/04/2005; y la 225, del 16/03/2010; en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la parte promovente, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido, además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Cabe destacar que este Principio rige todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

  9. - Pruebas Documentales:

    2.1.- De la copia certificada levantada por la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 01 de febrero de 2011, en el expediente No. 020-2010-03-00866, suscrita por la Abogada Jefe de la Sala Laboral, D.A., la Procuradora de Trabajadores, el representante de la reclamada, y el reclamante.

    Dicha prueba documental riela al folio 79 del expediente; merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Este documento fue presentado en copia debidamente certificada y se evidencia la firma del funcionario público competente para tal fin, así como el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, en el sentido que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal y por los funcionarios públicos competentes.

    La misma recoge el acto conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de febrero del año 2011, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano F.A.P.T., ante el órgano administrativo, acto en el cual la parte demandada compareció y expuso lo siguiente: “….Manifiesto en este acto que en ningún momento despedí al trabajador reclamante, simplemente lo traslade de sitio de trabajo que por la actividad que desempeña está justificado dicho traslado….”. En ese mismo acto la funcionaria del trabajo declaró agotada la vía administrativa por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes.

    De lo anterior se desprende que la demandada empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A., reconoció de manera tácita la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano F.P.T., al indicar en dicho acto administrativo, que su representada no despidió al precitado ciudadano, pues simplemente lo trasladó de sitio, por tanto, tal información constituye una prueba incuestionable a los fines de demostrar que efectivamente el demandante prestó servicios para la empresa accionada. De igual modo, si bien la demandada alegó que no despidió al trabajador, sino que solamente lo trasladó a otro lugar de trabajo; no obstante, no hace referencia a que lugar de trabajo ni bajo que condiciones fue trasladado el extrabajador. Así se establece.

    2.2.- De la constancia de trabajo original emitida por el condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS BEGONIAS; en fecha 22 de diciembre de 2010, al ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad No. 7.499.594.

    Esta instrumental corre inserta al folio 80, del expediente; es un documento emanado de un tercero, ya que se encuentra suscrito por el Vicepresidente de Condominio del Conjunto Residencial Las Begonias, quien no es parte interviniente en el juicio, y por cuanto su promovente no trajo a juicio como testigo al suscribiente, a los fines de ratificar su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.3.- Del instrumento original de RELACION DE ASIGNACION DE SUELDO, emitido por la empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL C.A., nómina septiembre 2010; a nombre del ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad No. 7.499.594.

    Esta documental riela al folio 81 del expediente; se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A.; consta el membrete de la empresa accionada, como otorgante del pago que allí se especifica, se encuentra anexada en original y aún cuando no consta la firma del demandante como prueba de haber recibido el pago allí reflejado, la misma es no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, ya que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio.

    Del contenido de este instrumento se evidencia que ciertamente el ciudadano F.P., prestó servicios para la empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A., como Oficial de Seguridad, y que dicha labor la realizada en horario diurno, percibiendo un salario para la segunda quincena del mes de septiembre de 2010, la cantidad de Bs.F. 1.060,00, el cual estaba integrado por horas extras y cesta ticket, más no por bono nocturno como lo señala el actor en su libelo, siendo que tal como se desprende del recibo de pago, el extrabajador laboraba en horario diurno, sumado al hecho, de que no se especifica que esas horas extras pertenezcan o corresponden al supuesto bono nocturno, ya que tales horas fueron generadas durante el horario diurno.

    Así las cosas, como se dijo ut supra, al no ser impugnada por la contraparte, constituye una prueba fehaciente a los fines de establecer la existencia de la relación de trabajo, el verdadero horario desempeñado por el accionante, y el salario devengado, el cual no está constituido por bono nocturno. Así se decide.

  10. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos P.A.R.B., G.R.M. y A.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.180.769, 11.474.094 y 10.700.488; de este domicilio.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, inserta a los folios 111 y 112, del expediente, que los nombrados testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos, por lo tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De 03 recibos originales de RELACION DE ASIGNACION DE SUELDO, emitido por la empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL C.A., nómina septiembre 2010, y octubre 2010; nombre del ciudadano F.P., cédula de identidad No. 7.499.594, están suscritas por el demandante; por la cantidad de Bs. 1.060,oo; 1.2.- De 04 planillas originales de RELACION DE ASIGNACION DE SUELDO, emitido por la empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL C.A., nómina septiembre 2010, octubre 2010, y noviembre de 2010; a nombre del personal de la empresa, entre los cuales se observa el nombre del ciudadano F.P., cédula de identidad No. 7.499.594.

    Estas instrumentales rielan a los folios 85 al 91, del expediente; las mismas no fueron desconocidas, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se encuentran suscritas tanto por el actor ciudadano F.P., y la parte demandada empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A.; fueron producidos en originales, por lo tanto cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Tales instrumentos constituyen prueba fehaciente a los fines de determinar que el extrabajador ciudadano F.P., siempre desempeño sus labores como oficial de seguridad en un horario diurno, más no en un horario nocturno, tal como lo señala el demandante en su escrito libelar. De la misma forma se evidencia que devengó un salario mensual de Bs.F. 2.120, ya que su salario quincenal era de Bs.F. 1.060,00, salario éste que estaba integrado por horas extras y cesta tickets, no incluye bono nocturno, por cuanto el trabajador laboraba en horario diurno.

    Estos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar el horario desempeñado por el accionante, y el salario devengado, el cual no está constituido por el bono nocturno. Así se decide.

    1.3.- De 01 recibo original de fecha 05 de diciembre de 2010; por la cantidad de Bs. 2.255,oo, con el nombre del ciudadano F.P., cédula de identidad No. 7.499.594; período del 01-05-2010 al 19-11-2010; 1.4.- De correspondencia original dirigida al ciudadano F.P., de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano E.H., P..

    Esta documental inserta al folio 92 del expediente, señalada en el particular 1.3, se desecha del juicio por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, por lo que no aporta ningún elemento probatorio. Así se establece.

    En cuanto al instrumento que riela al folio 93 del expediente, se encuentra suscrito por el Presidente de la empresa demandada SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A., ciudadano E.H.; fue consignada en original, y aún cuando no consta la firma del demandante como prueba de haber aceptado lo allí convenido, la misma no fue impugnada en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por tanto goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Dicha documental es una comunicación dirigida al ciudadano F.P., expedida por el Presidente de la empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A., donde le notifica que a partir del 20 de noviembre de 2010, sería trasladado para laborar en el puesto “Las Delicias”, en el turno nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., siendo que en la parte in fine de dicha comunicación se observa que no fue firmada por el extrabajador por cuanto quería continuar prestando servicios en la Urbanización “Las Begonias”.

    Estos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar que desde el inicio de la relación de trabajo, el actor laboró en horario diurno, y que cuando se le notificó de su traslado para laborar en jornada nocturna en el puesto “Las Delicias”, no aceptó, por lo que no prestó servicios en horario nocturno. Así se decide.

  12. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos J.G.C.R., A.R.B. y JUNIOR A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.640.720, 16.597.063 y 20.212.346, todos de este domicilio.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, inserta a los folios 111 y 112, del expediente, que los nombrados testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del corriente año, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que ésta nueva ley no es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    No obstante, dentro de las nuevas tendencias del derecho del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso sub lite, tenemos que la parte demandada si bien contestó oportunamente la demanda, sin embargo, no compareció a la audiencia de juicio, correspondiéndole precisar a este juzgador conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se debe tener por confesa a la parte demandada, lo cual equivale a la admisión o confesión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, como si se hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a derecho lo pretendido por el actor, y si el demandado nada probare que le favorezca, tal como se indicó anteriormente. Ahora bien, congruente con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que sostiene que la activación de esta consecuencia se encuentra sujeta a que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho, o que sea procedente en derecho la pretensión una vez que se haya comprobado en juicio; corresponde entonces bajo este antecedente, analizar las pretensiones del demandante para verificar si son o no contrarias a derecho, y qué elementos trajo a los autos el demandado que le pudieran favorecer. Se trata pues de una norma similar a la dispuesta en el artículo 135 eiusdem, aplicable a aquellos casos en los cuales la demandada no realiza su contestación a la demanda. Corresponde entonces revisar las pretensiones del actor para establecer si no son contrarias a derecho. Así se decide.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado, se tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos alegados: La existencia de la relación de trabajo del demandante F.A.P.T., ya identificado; que desempeñó el cargo de Oficial de Seguridad para la empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A.; que la relación comenzó desde el día 01 de mayo del año 2010, y culminó el día 05 de diciembre de 2010, por motivo de despido injustificado.

    El hecho controvertido se circunscribe entonces, a determinar si las pretensiones del actor se encuentran ajustadas a derecho, en cuanto a: 1.- Si se le adeudan los beneficios laborales que se generaron por el tiempo laborado de 7 meses y 4 días, correspondientes a la antigüedad (01/05/2010 al 05/12/2010); vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso, e indemnización por despido. De ser procedentes las pretensiones, correspondería entonces determinar cual sería la cantidad a pagar por los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

  13. - En relación a la verificación sobre si se le adeuda al accionante los beneficios laborales que se generaron por el tiempo laborado de 7 meses y 4 días, correspondientes a la antigüedad (01/05/2010 al 05/12/2010); vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso, e indemnización por despido; se evidencia de las pruebas traídas a juicio por ambas partes, las cuales fueron ut supra valoradas, que efectivamente lo pretendido por el actor en su libelo de demanda esta conforme a derecho, pues se evidencia que justamente el ciudadano F.A.P.T., prestó servicios para la parte demandada empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A. y que una vez finalizada la relación de trabajo por motivo de despido injustificado – toda vez que no consta en actas, ningún elemento de convicción que pruebe que el actor haya incurrido en alguna causal de despido – no le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Así se decide.

    Resulta propicio indicar, que la parte demandante al realizar el cálculo de los conceptos reclamados, lo realiza con base a un salario de Bs.F. 1.591,06, que según su decir, está conformado por el salario mínimo y bono nocturno, éste último fundado en el hecho de que laboró un horario de trabajo nocturno de 11 horas diarias. Pues bien, siendo, que dicha afirmación fue negada y rechaza de manera rotunda por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, y tratándose que lo peticionado por concepto de bono nocturno constituye un hecho exorbitante, le correspondía entonces al actor, ciudadano F.P., demostrar que ciertamente laboró en un jornada nocturna y por ende devengó bono nocturno.

    En este sentido resulta útil y oportuno citar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba cuando se alegan horas extras y bono nocturno, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado D.J.R.P., que estableció el siguiente criterio:

    …Ha establecido esta S., que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

    .

    Criterio éste ratificado a través de sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de fecha 28 de octubre de 2008, No. 1.628, con ponencia del Magistrado A.R.V.C., de la cual se transcribe el siguiente extracto:

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Como puede apreciarse, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, bono nocturno, y otros, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    De conformidad con lo anterior, le correspondía al extrabajador la carga de la prueba y no logró demostrar que laboró en una jornada nocturna, ni que trabajó en condiciones de exceso o especiales, ya que de las pruebas traídas a juicio por el propio accionante, así como también por la demandada, en particular de los recibos de pago denominados “Relación de Asignación de Sueldo” quedó evidenciado que el ciudadano F.P., durante el tiempo que duró la relación de trabajo laboró en horario diurno, y tan cierta es esta afirmación, que para cuando le fue notificado sobre su traslado para trabajar en el puesto “Las Delicias” en un horario nocturno, a partir del día 20 de noviembre de 2010, el extrabajador no firmó dicha notificación, por cuanto pretendía continuar laborando en horario diurno en el Conjunto Residencial “Las Begonias”, tal como se desprende de la comunicación que riela al folio 93, del expediente.

    Tal aseveración confirma que efectivamente el demandante no laboró en horario nocturno, y por ende, no era beneficiario del pago de bono nocturno. Además, resulta menester destacar, que aún cuando de los recibos de asignaciones de sueldo arriba mencionados, se refleja que el salario allí especificado estaba conformando por el pago de horas extras y cesta ticket, dicho pago de horas extras no constituye bono nocturno, por cuanto fueron generadas en horario diurno, más no nocturno. Así se decide.

    Así pues, como quiera que la carga probatoria de este reclamo corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Social reiteradamente al establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extras, bono nocturno, sábados trabajados, domingos laborados, viáticos y otros, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, y siendo que en el presente caso la acreencia del bono nocturno no fue probada, es por lo que resulta improcedente, y en consecuencia, no forman parte del salario, por tanto, se considera que los cálculos realizados por el demandante en su escrito libelar están errados, por cuanto fueron calculados conforme a un salario integrado por bono nocturno. Así se establece.

    Por otra parte, el actor alega en su libelo de demanda que devengó un salario de Bs.F. 1.591,06 compuesto de salario mínimo y bono nocturno, pero ésta última acreencia es improcedente, por las consideraciones y fundamentos antes expuestos. Ahora bien, en cuanto al salario mínimo señalado por el extrabajador, se pudo constatar que el actor durante la vigencia de la relación de trabajo devengó un salario mensual de Bs.F. 2.120, ya que su salario quincenal era de Bs.F. 1.060,00, tal como se desprende de los recibos de asignaciones mensuales, por lo que el salario alegado por el demandante en su libelo es inferior al probado y demostrado en autos. En consecuencia, tomando en cuenta los derechos otorgados al trabajador, se le debe calcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es beneficiario, sobre la cantidad de Bs.F. 2.120, como salario total devengado mensualmente. Así se establece.

    De acuerdo con los hechos antes establecidos, se procede a determinar entonces la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, y se hace de la siguiente manera:

    1.1.- Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclama la prestación de antigüedad, concepto que como ya se dijo, la parte demandada no demostró haberlo pagado, en consecuencia se acuerda su pago. Es menester señalar, que luego de una revisión exhaustiva de dicho concepto, el mismo se encuentra ajustada a derecho, a excepción del monto señalado por el actor, el cual es improcedente, ya que tal como se mencionó anteriormente, su cálculo fue realizado con un salario erróneo, por lo que se ordena efectuar un nuevo cálculo con base al salario antes especificado, a saber, de Bs.F. 2.120, el cual no resulta exorbitante; aunado al hecho de que toda relación de trabajo genera antigüedad y todos los demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser cancelados al finalizar la prestación de servicios; y por cuanto quedó demostrado que dichos beneficios laborales no le fueron pagados al trabajador, se ordena a la demandada empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A., a pagarle al ciudadano F.P.T., este concepto con sus respectivos intereses, cuyo procedimiento de cálculo se explanará posteriormente. Así se decide.

    1.2.- Vacaciones Fraccionadas, y Bono Vacacional Fraccionado: Con fundamento en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago de dichos conceptos que no le fueron cancelados, conceptos éstos que no fueron desvirtuados por la demandada, razón por la cual se ordena el pago de los mismos, para lo cual se ordena efectuar nuevo cálculo con base al verdadero salario básico mensual, antes especificado, a saber, de Bs.F. 2.120, ya que tal como se explanó, el cálculo realizado por el demandante respecto a los conceptos reclamados es erróneo, por los razonamientos y fundamentos ya expuestos. Así se decide.

    1.3.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago de utilidades que no le fueron pagadas, a razón de 8,75 días; en tal razón se ordena su pago, cuyo cálculo deberá efectuarse con base al verdadero salario básico mensual, a saber, de Bs.F. 2.120, ya que como se estableció, el cálculo realizado de los conceptos reclamados es erróneo, por los razonamientos y fundamentos expuestos. Así se decide.

    1.4.- Con relación a la indemnización por despido injustificado y preaviso, ambas consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son declaradas procedentes, por cuanto es un hecho admitido el despido alegado por el actor en su libelo, debido a la admisión de hecho relativa configurada en el caso por la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio; aunado al hecho de que no consta en actas ningún elemento de convicción que demuestre que el ciudadano F.P.T., haya incurrido en alguna causal de despido, teniendo la carga de la prueba la demandada de demostrar las causas del despido, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se declaran procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem, las cuales deberán ser calculadas con base al verdadero salario básico mensual de Bs.F. 2.120, ya que tal como se explanó anteriormente, el cálculo realizado por el demandante es erróneo, por los razonamientos y fundamentos arriba expuestos. Así se decide.

    En virtud de lo antes establecido, la empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A., deberá pagarle al demandante, ciudadano F.A.P.T., los conceptos que se discriminan a continuación:

    Salario básico mensual diario: Bs.F. 70,66

    Salario integral diario: Bs.F. 81,45

  14. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/05/2010 al 05/12/2010): 45 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 81,45, arroja la cantidad total de Bs.F. 3.665,25.

  15. - Vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T.): 8,75 días calculados a razón de salario básico diario Bs.F. 70,66, da como resultado la cantidad total de Bs.F. 618,27.

  16. - Bono vacacional fraccionado (Art. 223 L.O.T.): 4,08 días calculados a razón de salario básico diario Bs.F. 70,66, da como resultado la cantidad total de Bs.F. 288,29.

  17. - Utilidades fraccionadas (Art. 175 L.O.T.): 8,75 días calculados a razón de salario básico diario Bs.F. 70,66, da como resultado la cantidad total de Bs.F. 618,27.

  18. - Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): 30 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 81,45, arroja la cantidad total de Bs.F. 2.443,5

  19. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.): 30 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 81,45, arroja la cantidad total de Bs.F. 2.443,5

    Por las consideraciones expuestas, se condena a la empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A., a pagarle al ciudadano F.A.P.T., la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 10.077,08), por los beneficios laborales demandados. Así se decide.

    Igualmente se condena a la demandada a pagarle, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 05/12/2010, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 05 de diciembre de 2010, y respecto a los demás conceptos laborales tales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, y preaviso, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se decide.

    Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  20. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  21. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Según la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  22. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

  23. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  24. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese tribunal declare en estado de ejecución la causa, y en caso que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, el tribunal declara la admisión de hechos relativa de la sociedad mercantil SEGURIDAD EL KARRIZAL COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUKARRIZAL, C.A.), y por consiguiente la procedencia del cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano F.P.T., a excepción del bono nocturno reclamado, toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unas prestaciones sociales y otros beneficios laborales que no fueron pagados al finalizar la relación de trabajo. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: La admisión de hechos relativa de la sociedad mercantil SEGURIDAD EL KARRIZAL COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUKARRIZAL, C.A.). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano F.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.499.594, de este domicilio, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD EL KARRIZAL COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUKARRIZAL, C.A.), TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. N. a las partes de esta decisión.

    D. copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 06 de diciembre de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR