Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000273

RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el nro. 323 Tomo 1, expediente nro. 779, con posterior fusión con otras sociedades mercantiles, siendo la última modificación de su documento constitutivo y estatutos sociales el 17 de noviembre de 2009, según acta de asamblea ordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el nro. 40, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados J.G.S.L., R.R.G., R.C.R.A., I.R.S.M.D.D.V., A.V.R.G., A.K.M.S., A.M. SALAVERRIA, FINABERTH M.G., L.M. y D.R.P.Z., inscritos en el Inpreaboghado bajo los nros 2.104, 10.205, 54.464, 3.320, 116.038, 135.113, 141.333, 90.797, 116.112, 15.290 y 87.214, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares de fecha 23 de abril de 2013 emitido por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona- estado Anzoátegui, sede A.L., por medio del cual negó la admisión de la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano C.J.M.C., titular de la cédula de identidad nro 16.926.321.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y estando en el lapso de ley, a los fines de dictar la sentencia definitiva que decida la pretensión planteada, el Tribunal aprecia que:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

Como antecedentes, afirma que en fecha 18 de abril de 2013 consignó tempestivamente una solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano C.J.M.C., ya que durante el día 21 de marzo de 2013 éste lideró conjuntamente con otros trabajadores, la paralización de operaciones de la empresa CERVECERÍA POLAR ; que dicho ciudadano quien se desempeña en el cargo de Operario III, al tratar de ingresar a la empresa haciendo uso de su carné a fin de liberar el molinete destinado para ingreso y salida de los trabajadores a la entidad de trabajo, no pudo acceder, procediendo aquél a convocar a los trabajadores presentes en el establecimiento, específicamente Envasado, Logística y Producción, y los que estaban ingresando en ese momento a una paralización de actividades. Prosigue señalando, que la empresa no pretendió impedir el acceso de dicho trabajador, lo que realmente ocurrió fue que el carnet de éste presentó un error técnico que impidió que dicho molinete se desbloqueara y permitiera su acceso, lo que en modo alguno se compadece con la dificultad inadvertida que tuvo al momento de ingresar dicho ciudadano a la entidad de trabajo el día 21 de marzo de 2013; señalando que la paralización de actividades tuvo una duración de 1 hora y 40 minutos, tiempo durante el cual los trabajadores se apostaron en el molinete de la empresa impidiendo el acceso a la misma.

Sigue narrando, que en la solicitud de despido se identificó a la abogada A.K.M.S. y a otros abogados de CERVECERÍA POLAR, C.A., y que por error material involuntario pero subsanable se anexó a dicha solicitud copia fotostática de un instrumento-poder distinto, el cual refieren descrito la solicitud dirigida ante la Inspectoría, agregándose al escrito recursivo.

Se refiere a que el acto atacado restringe los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y el juez natural.

Respecto a la violación al debido proceso, cita que el artículo 49 de la ley sustantiva que ordena los requisitos a cumplir cuando el procedimiento se inicie a solicitud de parte interesada y que el artículo 50 señala la subsanación en caso de omitirse alguno de tales exigencias, por lo que la inadmisión en su decir fue rigurosa y formalista.

Que existe falso supuesto de hecho, cuando se consideró erradamente que A.K.M.S. no tenía cualidad para representar a CERVECERÍA POLAR, C.A.

Alega igualmente que existe falso supuesto de derecho, al considera procedente negar la admisión de la solicitud de autorización de despido sin otorgar un lapso a A.K.M.S. para acreditar la representación invocada incurriendo en rarismos excesivos.

Peticionó como medida preventiva la suspensión de efectos del acto atacado, lo que fue negado por interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2013 dictada en el cuaderno separado BH08-X-2013-000045.

Concluye su escrito libelar solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de la atacada decisión administrativa.

ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acudió a la audiencia de juicio, reservándose el lapso de ley a los fines de presentar el correspondiente escrito, el cual presentara en fecha 13 de noviembre de 2014 ( f. 197 al 205, p1), peticionando se declarara con lugar el recurso de nulidad, afirmando que se trató de un error material involuntario, al consignarse un instrumento poder distinto al otorgado por la empresa, pero que posteriormente fue consignado el día 23 de abril de 2013 copia del instrumento poder otorgado por la empresa identificado en la solicitud de autorización para despido justificado, extendido por la mencionada sociedad mercantil con anterioridad a la fecha de interposición de la mencionada solicitud de autorización, que por un formalismo no esencial se negó la admisión, no interpretándose la normativa in dubio pro defensa de la recurrente y vulnerándose el debido proceso.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas presentadas:

Por la PARTE RECURRENTE, se observa que se aportaron documentales al escrito libelar, las siguientes:

Del folio 11 al 14 de la primera pieza, copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio, de instrumento poder general amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados J.G.S.L., R.R.G., R.C.R.A., I.R.S.M.D.D.V., A.V.R.G., A.K.M.S., A.M. SALAVERRIA, FINABERTH M.G., L.M. y D.R.P.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 2.104, 10.205, 54.464, 3.320, 116.038, 135.113, 141.333, 90.797, 116.112, 15.290 y 87.214, respectivamente, otorgado por el presidente de la sociedad recurrente, quedando autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de agosto de 2010, bajo el nro. 38, Tomo 64 y así se declara.

Del folio 15 al 60 de la primera pieza, copias simples no impugnadas y por tanto con valor probatorio, de actuaciones cursantes en el expediente administrativo nro. 003-2013-01-00316, contentiva la misma del escrito de la solicitud presentado en fecha 18 de abril de 2013, narrando los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2013, en virtud del cual peticiona la autorización para proceder al despido del trabajador, acompañándose en copia pero sin constar que haya sido autenticado, poder penal especial a los abogados antes identificados, entre ellos a la profesional del derecho A.K.M.; al folio 54 copia del auto impugnado en el cual se refiere al poder, señalando que el mismo se otorgó para un asunto señalado (materia penal), quedando limitada a ejercer funciones ante esa sede administrativa, por lo que en aplicación analógica del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil niega la admisión. En los folios 55 y 56 de la primera pieza, copia de diligencia, mediante la cual la abogada A.K.M. manifiesta que por error involuntario la solicitud fue acompañada de copia de un poder otorgado por la misma empresa a los señalados abogados excepto los dos últimos supra referidos en esta decisión, afirmando que le referido mandato debe ser considerado como soporte de la cualidad, tal poder cursa del folio 56 al 60 y sobre el mismo supra se refirió esta juzgadora y así se decide.

Del folio 131 al 187 de la primera pieza, cursan las actuaciones administrativas en copias certificadas, aportadas por la empresa recurrente y ya descritas precedentemente y así se resuelve.

DE LOS INFORMES

Presentado exclusivamente por la recurrente, insistiendo en su posición que se declare con lugar el recurso de nulidad, pues es a partir del 23 de mayo de 2013 que se encuentran configurados los supuestos de hechos contenidos en los literales “a” e “i” del artículo 79 y por tanto es a partir de esa fecha que se inicia el lapso de 30 días para solicitar la autorización.

MOTIVACIÓN:

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:

La denuncia de la recurrente, parte de reconocer que efectivamente se cometió un error material involuntario en su solicitud de autorización de despido en contra del trabajador C.J.M.C., al anexar al escrito correspondiente un poder que no le permitía actuar en representación de la empresa en sede administrativa (sino penal); afirmando que se trata de un error material involuntario subsanable, que el organismo administrativo al negar la admisión con base a tal fundamento actuó con un excesivo formalismo, vulnerando los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y juez natural, así como también hubo falso supuesto de hecho y de derecho.

Sobre el punto, lo primero que precisa esta juzgadora es que la petición en sede administrativa, si bien suscrita por A.K.M.S. quien alegó actuar en representación de la empresa accionante en sede administrativa, anexó como constancia del carácter con el que actuaba un poder especial penal, el cual no se encontraba suscrito por quien se decía su emisor, G.H.R. (presidente de CERVECERÍA POLAR, C.A.) y mucho menos autenticado, por lo que en principio no había concordancia entre el instrumento acreditado y el escrito de solicitud, por lo que la primera conclusión es que la abogada A.K.M.S. si bien afirmó tal condición no anexó instrumento que demostrara su carácter, sobre esa base debe este Tribunal verificar si efectivamente el Inspector del Trabajo actuó o no apegado a derecho al inadmitir la solicitud que le fue presentada.

Así se aprecia que:

El artículo 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, preceptúa:

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:

  1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

  2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

  3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

  4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

  5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

    Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

    De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

    Se aprecia así que de acuerdo a la legislación sustantiva laboral, el procedimiento a seguir por el patrono, que pretenda despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador debe efectuarse en sede administrativa, lo que plantea una primera interrogante acerca de cuál ley debe aplicarse para el procedimiento a seguir en tal sede; ello nos remite a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo artículo 47 expresamente reza:

    Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.

    Entonces, se trata de un procedimiento administrativo regido por una ley especial y por consiguiente aplicable, en principio, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras,

    En este contexto y de una detenida lectura del dispositivo legal especial supra trascrito pareciera inferirse, a priori, que el legislador sustantivo laboral, parte de dos premisas: Primero, se hace la solicitud por el patrono; segundo: el Inspector del Trabajo cita trabajador; lo que hace surgir una interrogante, cuya respuesta no aparece en dicha normativa, qué sucede si la solicitud tiene alguna falla u omisión, como en el caso planteado en que no se anexó un poder que acreditara la alegada representación, no lo dice el artículo señalado, es permisible entonces que el Inspector puede inadmitir la solicitud? O si se aplica literalmente el texto legal, el Inspector carece de la facultad de inadmitir y está obligado a hacerlo?, toda vez que la ley nada plantea sobre el punto, entonces de un análisis exegético podría concluirse que el patrono solicita y el Inspector cita, no pudiendo el funcionario administrativo pronunciarse sobre la admisión, pues la ley no lo dice. Tal conclusión, obviamente sería totalmente ilógica, pues, el ente administrativo, aún cuando no lo diga expresamente la ley, debe tener la facultad tanto de admitir como de inadmitir y entre ambas facultades, como consecuencia de la potestad de admitir, se encuentra la de ordenar subsanar defectos u omisiones en la solicitud, pues ello está íntimamente ligado a las garantías de orden constitucional como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Despejando la incógnita, ante el vacío legal y retornando a la pretensión inicial, se aprecia que si bien se trata de un asunto netamente laboral, el mismo se ventila en un organismo administrativo y por ende, a los fines de cubrir la laguna anotada deben aplicarse los dispositivos previstos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, a saber:

    Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  6. El organismo al cual está dirigido.

  7. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

  8. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

  9. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

  10. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

  11. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

  12. La firma de los interesados.

    Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.

    De donde se concluye que si bien es cierto que la representación judicial de la empresa, erró al indicar en su solicitud de autorización pero no anexar el instrumento poder, ello conforme a la ley aplicable al caso de marras no resultaba una argumentación legal válida que permitiera al funcionario administrativo declarar inadmisible la solicitud efectuada, sin siquiera ordenar una subsanación previa, máxime como en el caso de autos que el mismo día en que se declaró la inadmisibilidad, fue presentado el documento-poder descrito y que evidencia una fecha de otorgamiento muy anterior a la de la presentación de la solicitud, constatándose con tal acreditación que la ciudadana A.K.M.S., si bien no acompañó inicialmente el poder que le acreditaba su condición de mandataria, era un error fácilmente subsanable, por lo que primeramente ha debido ordenarse la debida subsanación y posterior a ello pronunciarse sobre la admisión del recurso, lo que conlleva que deba declararse procedente el recurso de nulidad interpuesto y así se resuelve.

    DECISIÓN:

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la providencia administrativa de efectos particulares de fecha 23 de abril de 2013 emitido por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona- estado Anzoátegui, sede A.L., por medio del cual negó la admisión de la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano C.J.M.C., titular de la cédula de identidad nro. 16.926.321.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. estado Anzoátegui, órgano emisor del acto atacado.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

AB. A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo 12:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

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