Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-002979

PARTE ACTORA: P.B.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.097.745

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.Z. y B.A.V., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.509 y 162.090, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ V & B 179 SEGURIDAD INTEGRAL, C.A”

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda es presentada por los ciudadanos M.Z. y B.A.V., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.509 y 162.090 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano P.B.P., el día dieciocho (18) de septiembre dos mil trece (2013). Siendo admitida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) (véanse los folios 07 al 10 del físico del expediente). Quien alegó en su escrito libelar, que su representado comenzó en fecha 01 DE SEPTIEMBRE DE 2006, a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil “V&B 179 SEGURIDAD INTEGRAL, C.A”, sociedad, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, expediente Nº 661-922, bajo el Nº 37, Tomo 208. Que las funciones que desempeñaba para la empresa de seguridad eran como OFICIAL DE SEGURIDAD. Relación laboral que culmina en fecha del 31 DE MAYO DE 2013, por DESPIDO INJUSTIFICADO. Por otra parte, indican que el ultimo salario devengado por su representado correspondía a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.447,00). Finalmente manifiestan que en fecha (05) de septiembre de 2012, comienza a disfrutar de sus vacaciones, ya que tenia (05) periodos acumulados y que en esa misma fecha, (05) de septiembre de 2012, viaja a Colombia. Estando allá, presenta problemas de salud, por lo que médicos colombianos le expiden reposo, el cual envía a Venezuela. Así mismo, refieren que su representado envía un segundo reposo a su patrono; el cual no fue recibido, alegándose que ese reposo debía ser validado por el IVSS. Por lo que ya encontrándose en Venezuela, se dirige a la sede de la empresa para consignar Reposo Médico, pero no fue atendido, de forma tal que al digiriese al IVSS, le informan que no esta Asegurado; todo ello conlleva demandar el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 22/100 ( Bs. 288.269,22) por conceptos de prestación de Antigüedad; sus Intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionada; utilidades fraccionadas; pago por despido Injustificado; Preaviso; Salarios Caídos, Cotización del Seguro Sociales y Gastos Médicos.

En fecha (30) de septiembre de 2.013, el Tribunal Sustanciador procedió a admitir la presente demanda, librándose en esa misma fecha; es decir, (30) de septiembre de 2013, el correspondiente cartel de Notificación a la empresa accionada. Siendo esta notificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día (14) de noviembre de 2013, según se evidencia de diligencia de fecha (15) de noviembre de 2.013, consignada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, (véanse los folios 34 y 35 del expediente). Dejándose constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal Sustanciador en fecha (19) de noviembre de 2.013, (véase folio 36 del expediente). Igualmente, se verifica a los folios 37 al 42 del físico del expediente, diligencia de fecha (29) noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano P.R., abogado inscrito en el IPSA 152.634, quien se identifica como apoderado judicial de la demandada, según se desprende de documento poder que adjunta a la referida diligencia. Siendo entonces que correspondiendo la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, es decir el día martes tres (03) de diciembre de 2.013, a las 09:00 AM, y no el (02) de diciembre de 2013, como por error material se señaló en Acta que riela al folio 44 del físico del expediente, con lo cual queda aquí subsanado.

En fecha tres (03) de diciembre de 2.013, previo sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m, y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación; lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia. En este acto el Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano P.B.P., parte actora, asistido por los abogados M.Z. y B.A.V., debidamente inscritos en el IPSA bajo el Nros. 57.509 y 162.090 respectivamente, quienes además son sus apoderado judiciales.

Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “V&B 179 SEGURIDAD INTEGRAL, C.A” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. (véase folio 44 del físico del expediente).-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones; en fecha de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada, con base a las siguientes observaciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se circunscribe el tema a decidir, en la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

III

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano P.B.P., antes identificado, quien alegó en el escrito libelar, a saber; I) La existencia de una RELACIÓN LABORAL, entre él y la sociedad mercantil demandada “V&B 179 SEGURIDAD INTEGRAL, C.A”, la cual comenzó en fecha primero (01) de septiembre de 2006, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2.013. II) Que dicha relación fue de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. III) Que el acciónante laboraba para la sociedad mercantil demandada como “OFICIAL DE SEGURIDAD”. IV) Que durante la vigencia de la relación de Trabajo nunca fue asegurado (Inscrito) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. V) Que el salario normal mensual devengado por el accionante para el momento de la terminación de la relación labora, es a razón de (Bs. 2.447,00). VI) Que la relación laboral existente entre el ciudadano P.B.P. y la sociedad mercantil “V & B 179 SEGURIDAD INTEGRAL, C.A”, termina por DESPIDO INJUSTIFICADO. VII) Que la sociedad mercantil “V&B 179 SEGURIDAD INTEGRAL, C.A” no pago al trabajador los salarios correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo, todos del año 2013. VIII) Que para el momento de la terminación de la relación laboral, la sociedad mercantil “V&B 179 SEGURIDAD INTEGRAL, C.A” no le ha pagado sus prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido, intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionadas; utilidades fraccionadas; gastos médicos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho. En consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES

De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras (LOTTT);

(“) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treintas días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculadas al ultimo salario , (“)

Ahora bien, siendo un hecho admitido que desde la fecha de inicio de la relación laboral, a saber, el primero (01) de septiembre de 2006, hasta la fecha en que finalizo la relación de trabajo por despido injustificado, treinta y uno (31) de mayo de 2013, no se verifica en los autos que el accionante haya recibido de la accionada el pago por este concepto, es por lo que SE DECLARA PROCEDENTE TODA VEZ QUE TAL RECLAMACIÓN NO ES CONTRARIA A DERECHO. En tal sentido, corresponde el pago de 210 días de salario por este concepto; por lo que al multiplicarlos por el salario diario integral de (Bs. 90,32) arroja el monto de (Bs. 18.967,20). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a favor del actor tal cantidad por este concepto. ASI SE DECIDE.-

DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

En lo que respecta a este concepto, observa el Tribunal que el mismo NO ES CONTRARIO A DERECHO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y, siendo un HECHO ADMITIDO que la antigüedad acumulada por el actor, es equivalente a (06) años y (09) meses, es por lo que le corresponde el pago de (14) días por lo que al ser multiplicado por le salario normal admitido de (Bs. 81,56) corresponde pagar a la demanda a favor del accionante por este concepto, la cantidad de (Bs. 1.141,84) Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al Bono vacacional, igualmente encuentra que tal concepto NO ES CONTRARIO A DERECHO, Conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la (LOTTT) y siendo un HECHO ADMITIDO que la antigüedad acumulada por el actor, es equivalente a (06) años y (09) meses, es por lo que le corresponde el pago de (14) días por lo que al ser multiplicado por le salario normal admitido de (Bs. 81,56), corresponde pagar a la demanda a favor del accionante por este concepto, la cantidad de (Bs. 1.141,84)) Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS

En cuanto a las Utilidades fraccionadas reclamadas, encuentra este Juzgado que las mismas son PROCEDENTES, por cuanto tal reclamo NO ES CONTRARIO A DERECHO, ello, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. De forma tal, siendo un HECHO ADMITIDO que la relación laboral concluye el 31/05/2013, debe tenerse que durante el último año (ejercicio fiscal) el trabajador acumulo (05) meses. Es por lo que le corresponde entonces, el pago de (12,5) días, que al ser multiplicado por le salario normal admitido de (Bs. 81,56) corresponde pagar a la demanda a favor del accionante por este concepto, la cantidad de (Bs. 1.091,50) Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS INDEMNIZACIONES CONFORME AL DESPIDO INJUSTIFICADO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, siendo un HECHO ADMITIDO que la terminación de la relación laboral se debió a DESPIDO INJUSTIFICADO, resulta PROCEDENTE este concepto por NO SER CONTRARIO A DERECHO. Es por lo que le corresponde entonces pagar a la demandada a favor del accionante, la cantidad de (Bs. 18.967,20) por este concepto, todo en conformidad en el artículo 92 LOTTT. ASÍ SE ESTABLECE.

SALARIOS CAIDOS

Siendo un hecho admitido que el trabajador no percibió el salario mensual correspondiente a los meses comprendidos entre el 01/02/2013 hasta el 31/05/2013, se declara PROCEDENTES, por cuanto tal reclamo NO ES CONTRARIO A DERECHO, por lo que siendo el salario normal diaria (Bs. 81,56), multiplicado por 120 días corresponde pagar a la demanda a favor del accionante por este concepto, la cantidad de (Bs. 9.787,20) Y ASÍ SE ESTABLECE.

COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL DE CARACATER OBLIGATORIO

Con relación a este concepto, el Tribunal observa que lo pretendido por el accionante es el pago de la cotización (RETENCION) que por Ley, debe hacerle el empleador, para luego enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De forma tal, que lo adeudado corresponde en todo caso al IVSS y no al trabajador, por lo que resulta IMPROCEDENTE este concepto por ser contrario a derecho. Ahora bien, habida cuenta que siendo un HECHO ADMITIDO que el empleador no registro ante el Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales (IVSS) al trabajador dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, todo de conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, es por lo que se ordena a la sociedad mercantil “V&B 179 SEGURIDAD INTEGRAL, C.A” a que de manera inmediata registre o proceda a la inscripción del ciudadano P.B.P., titular de la cedula de identidad Nª E-82.097.745, debiendo enterar las cotizaciones de ley a dicho Organismo desde el inicio de la relación laboral. Así se decide.-

DE LOS GASTOS MEDÍCOS, TRATAMIENTO, TRANSPORTE Y CONSUMO

En el presente caso, se observa que lo pretendido por el trabajador, es el pago del equivalente a la cantidad de (Bs. 180.000,00) supuestamente por él efectuados en gastos médicos, ocasionados por problemas de Salud (Neumonía Adquirida y Dengue Clásico). Sin embargo, no presente relación alguna de documentación y/o facturación que soporte o justifique el monto pretendido, por la cual se declara su IMPROCEDENCIA POR INDETERMINACION. Asi se decide.-

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 51.096,78), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones de Antigüedad, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: P.B.P. condenándose a la demandada, sociedad mercantil “V&B 179 SEGURIDAD INTEGRAL, C.A” al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 51.096,78), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestación antigüedad y de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal, a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 31/05/2013, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa acoge el criterio establecido por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN. ASI SE ESTABLECE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESNETE DECISIÓN.-

El Juez

Abg. Danilo Serrano

El Secretario

Abg. Pedro Ravelo

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los dos días (10) del mes de diciembre de 2013, años 203° de la independencia y 154° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

El Secretario

Abg. Pedro Ravelo

AP21-L-2013-002979

DS/Pr.-

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