Decisión nº 112-15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

205º y 156º

Asunto Nº: KP12-S-2012-000759

De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Solicitante: ciudadano P.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.917.994 y de este domicilio.

Abogada Asistente de la parte Solicitante: ciudadana L.C.F.Á., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066.

Motivo: Interdicción. (Ciudadana A.d.C.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.376.368)

Tipo de Sentencia: Definitiva.

De la solicitud

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Inhabilitación presentada por el ciudadano P.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.917.994, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio L.C.F.Á., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, en la que refiere que su madre A.d.C.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 2.376.358, quien nació en fecha 06 de Julio de 1.937, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, padece del síndrome de Alzheimer (trastornos en memoria reciente, de expresión afectiva, psico-motriz) y que desde hace cuatro (04) años se ha observado un deterioro progresivo de sus funciones cognitivas, asociativas y físicas hasta provocarle incapacidad total y permanente para diligenciar por sí misma, requiriendo el auxilio o participación directa de sus familiares (hijos) para toda tramitación ante entes públicos o privados, por lo que solicita se decrete la inhabilitación y se le nombre un Curador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil vigente.

Reseña de los autos

En fecha 10 de Enero de 2014, este Tribunal a cargo de la Jueza Provisoria Abg. E.D., dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana A.d.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.376.358; se designó como tutor interino al ciudadano P.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.917.994 y como miembros del C.D.T. a los ciudadanos N.C.M.d.M., V.J.M.d.P.C.R.M. y R.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.193.118, V-4.191.200, V-3.947.658 y V-4.803.502, respectivamente. En fecha 04 de febrero de 2014, el ciudadano P.M. consignó el Ejemplar de El Caroreño donde consta la publicación del Cartel. En fecha 13 de Noviembre de 2.014, fue consignada la copia certificada de la sentencia, debidamente registrada. En fecha 12 de Diciembre de 2014, la suscrita Abg. D.G.d.L., se abocó al conocimiento de la presente causa. En fechas 12 y 17 de diciembre de 2014, 22 y 28 de enero de 2015, se dieron por notificados los miembros del C.d.T. y el Tutor designados y aceptaron los cargos recaídos en su persona. En fecha 30 de enero de 2015, se ordenó seguir la solicitud por los trámites del procedimiento ordinario. El 03 de marzo de 2015, el solicitante consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 09 de marzo de 2015. El 18 de junio de 2015, se llevó a efecto el acto de Informes, dejándose constancia que la parte interesada no hizo uso de este derecho, entrando la causa en estado de sentencia a partir del día siguiente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva de la ciudadana A.d.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.376.358, alegando el solicitante que la misma padece de Síndrome de Alzheimer (trastornos en memoria reciente, de expresión afectiva y psico-motriz), que la incapacita para realizar sus actividades cotidianas y diligenciar por sí misma, por lo que requiere la ayuda y participación directa de sus familiares. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:

Análisis del Acervo Probatorio:

Establecido lo anterior esta juzgadora pasa a determinar si la ciudadana A.d.C.M.R., padece de Síntomas de Insuficiencia Vascular Cerebral que le provoca alteraciones cognitivas que le impiden realizar sus actividades habituales, las que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su inhabilitación y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de inhabilitación.

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó copia de la cédula de identidad de su madre A.M.P.d.N. y copias de las cédulas de identidad de su persona y de sus hermanos al e Informe Médico expedido por el Dr. W.S.R.; los cuales consta en los autos del folio 3 al 20, y al no haber sido impugnados, desconocidos o tachados se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los folios 33 al 35, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico, practicado por los Dres. C.M.Á. y O.D. a la ciudadana A.d.C.M.R., en el que se concluye:

… se logra evidenciar en la consultante la presencia del diagnóstico de: Síntomas de Insuficiencia Vascular Cerebral que le provoca alteraciones cognitivas que le impiden realizar sus actividades habituales. Por lo antes expuesto consideramos que esta p.N. es apta para realizar sus tareas habituales

.

Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280) la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción o inhabilitación:

…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

Los presentes informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud en que se encuentra la ciudadana A.d.C.M.R., siendo que las resultas de los informes provenientes del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Carora, son conclusivos para esta juzgadora a los efectos del proferimiento de la presente sentencia. Así se decide.

Al folio 46, corre inserto el interrogatorio realizado a la ciudadana A.d.C.M.R., en la etapa sumaria del presente procedimiento, y de donde se desprende que no tiene capacidad de entendimiento ni coordina palabras, por lo que es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, rindieron declaraciones los ciudadanos N.C.M.d.M., V.J.M.d.P.C.R.M. y R.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.193.118, V-4.194.200, V-3.947.658 y V-4.803.502 respectivamente, insertas a los folios del 39 al 42 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación al ciudadano P.M. y a su madre A.d.C.M.R., manifestando que les consta que la misma padece de Síndrome de Alzheimer, que la señora Irene la cuida de lunes a viernes porque todos sus hijos trabajan y que los fines de semana se turnan para atenderla y entre todos costean sus gastos; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud. Así se decide.

En cuanto a la reproducción del merito y valor probatorio que de auto lo benefician, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

MOTIVA

La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la designación de un curador de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Venezolano vigente, más sin embargo, en la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 10 de enero de 2014, la Juez dictamino que en su criterio existen motivos suficientemente razonables para pensar que la enfermedad que lo aqueja podría dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento de interdicción civil, por lo que decreta la interdicción provisional de la ciudadana A.d.C.M.R., suficientemente identificada.

Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

En el presente caso, la parte solicitante hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de su señora madre, ciudadana A.D.C.M.R.. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, quien hizo valer una serie de pruebas, las cuales fueron debidamente a.y.v.p. este tribunal.

Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana A.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.358, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico cursante a los folios 33 al 35, emitido por parte del Departamento de Ciencias Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de esta ciudad, las testimoniales rendidas por los ciudadanos N.C.M.d.M., V.J.M.d.P., C.R.M. y R.A.M., así como el interrogatorio practicado a la ciudadana A.d.C.M.R., cursante al folio 46 de autos, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la precitada ciudadana, requiere de la atención diaria de los familiares debido a su incapacidad, que no le permite auto gestionarse, siendo así a criterio de esta Juzgadora, procede la interdicción definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA – CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana A.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.376.358, domiciliada en esta ciudad de Carora, formulada por su hijo, ciudadano P.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.917.994, de éste domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.C.F.Á., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.066; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se designa como TUTOR definitivo al ciudadano P.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.917.994, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio G/D P.L.T.d.E.L., en su condición de hijo de la declarada inhábil, de la mencionada ciudadana, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil, advirtiéndosele que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la entredicha y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, velando porque la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la entredicha.

TERCERO

Se designa como miembros del C.D.T. a los ciudadanos N.C.M.D.M., V.J.M.D.P.C.R.M. Y R.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.193.118, V-4.194.200, V-3.947.658 y V-4.803.502 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure .

CUARTO

La presente sentencia debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario El Caroreño, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber al solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, y vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se remitirá el presente expediente al Juzgado Superior Civil (personas), de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda, a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física de la inhábil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

SEPTIMO

Notifíquese al ciudadano P.S.M., titular de la cédula de Identidad N° V-5.917.994, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese incluso en la página Web. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Lara. Carora, CATORCE de AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (14/08/2015). Años: 205º y 156º

La Juez Provisoria,

Abg. D.G.d.L.

La Secretaria Titular,

Abg. Yennipher Vivas P.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 112/15, se publicó siendo las ONCE Y VEINTE horas de la mañana (11:20 A.M.) y se expidió copia certificada para archivo.

La Sec.

DGdeL/YV/KP12-S-2012-000759.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR