Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veinticuatro de abril de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2014-000005

PARTE RECURRENTE: POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 07-10-1988, bajo el Nº 126, folios 230 al 238, Tomo 36, Nº 126.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.338.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO

TERCERO INTERESADO: A.L.R.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.437.480

APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: SEGUNDO A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.767

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILAMARINA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar 4º del estado Sucre, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra la P.A. Nº 050-2013, de fecha 11-11-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00241, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana: A.L.R.D.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.437.480 contra la POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Laboral, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto escrito por los abogs. A.G.G., R.V.L.d.I., M.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 22.338, 69.663, 59.829 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 07-10-1988, bajo el Nº 126, folios 230 al 238, Tomo 36, Nº 126, parte Recurrente en el presente Recurso de Nulidad, contra la P.A. Nº 050-2013, de fecha 11-11-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00241, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana: A.L.R.D.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.437.480 contra la POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A.

En fecha 14 de marzo de 2014, este Juzgado admite el presente Recurso y ordena las respectivas notificaciones, folios 104 y 105.

En fecha 27 de mayo de 2014, la representación del Ministerio Público, solicita el desglose del expediente, corrección de foliatura y la formación de una pieza a los fines de ser agregado el expediente administrativo, folios 122 al 127, sobre lo cual se pronunció este Tribunal, en fecha 28 de mayo de 2014, folios 128 al 130.

En fecha 09 de junio de 2014, la Tercera Interesada A.L.R.D.J., consignó diligencia en la que otorga Poder Apud-Acta, al Abog. SEGUNDO A.M., folio 132.

Se recibió exhorto debidamente cumplido, en fecha 12 de junio de 2014, el cual se agregó a los autos en fecha 16 de junio de 2014, folios 133 al 145.

En fecha 20 de junio de 2014, el apoderado judicial de la Tercera Interesada, Abog. Segundo A.M., consigna diligencia en la que solicita se declare la inadmisibilidad del presente Recurso, en virtud de no constar el cumplimiento en forma concurrente de la orden contenida en la P.A., objeto de nulidad, folio148 y su vto.

En fecha 30 de junio de 2014, el apoderado de la recurrente, abog. A.G., consigna diligencia, en la que advierte a este tribunal que cursa al folio 26 y sgtes del expediente administrativo, en la que se demuestra que su mandante procedió a reenganchar a la trabajadora y su apoderado manifestó que se retiraba justificadamente, folio 150.

En fecha 02 de julio de 2014, este tribunal dicta decisión en la que niega la solicitud de inadmisibilidad solicitada por el apoderado de la Trabajadora, folio 151.

En fecha 03 de julio de 2014 se dicta auto en el que se deja sin efecto la certificación por Secretaria de fecha 19 de junio de 2014, en virtud de no haber transcurrido los lapsos procesales, folio 152.

En fecha 25 de julio de 2014, el P.d.S. certifica las notificaciones de las partes, folio 153.

En fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal mediante auto fijó para el 19° día hábil siguiente a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia de juicio, folio 154.

En fecha 07 de agosto de 2014 se dicta auto en el que se deja sin efecto el auto de fecha 28 de julio de 2014, en virtud de no haber transcurrido los lapsos procesales, folio 155.

Es en fecha 23 de septiembre de 2014, cuando este tribunal dicta auto en el que fija la celebración de la audiencia de juicio, para el 15° día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., folio 156, la cual recayó en fecha 16 de octubre 2014, oportunidad en la cual comparecieron el representante de la parte Recurrente, del Tercero y del Ministerio Público, y se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por si ni por representación legal alguna, por lo que se abocó al conocimiento de la causa, la Juez suplente, Abog. S.G., y en aras de garantizar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso concedió a las partes un lapso de tres (3) días hábiles más cinco (5) días continuos como término de la distancia a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, dejando establecido que, en el entendido que transcurrido dicho lapso, sino hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al día hábil siguiente a la constancia que estampe la secretaria en autos de haberse cumplido la última de las notificaciones de las partes intervinientes o de sus apoderados, la cual continuará su curso en el estado en que se encuentra a los efectos de que tenga lugar la audiencia oral y publica, la cual será fijada por auto separado y ordenó Librar carteles de notificación a la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y al Procurador General de La República mediante oficio para que tengan conocimiento del abocamiento, por lo que se exhortó a cualquier Tribunal Laboral con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, folios 157 y 158.

En fecha 17 de diciembre 2014, se recibieron las resultas librados, folios 173 al 182.

En fecha 13 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte Recurrente, solicita la suspensión del efecto de pago del acto administrativo, folios 03 al 05 del Cuaderno de Medidas.

En fecha 02 de diciembre de 2014, se reincorpora a sus labores quien suscribe el presente fallo y procedió a establecer la etapa procesal, encontrándose la causa para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que dejó establecido oque la misma se fijaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, folio 169 y en fecha 09 del mismo mes y año, este tribunal dicta auto en el que fija la celebración de la audiencia de juicio, para el 18° día de despacho a esa fecha a las 10:00 a.m., folio 170, la cual recayó en fecha 21 de enero 2015, oportunidad en la cual comparecieron los representantes de la parte Recurrente, de la Tercera Interesada y del Ministerio Público y se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida. La parte Recurrente promovió pruebas en forma oral y la representación judicial de la Tercera Interesada promovió consignó escrito de promoción de pruebas, folios 184 al 188.

En fecha 12 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte Recurrente, s ratifica la solicitud de suspensión del efecto de pago del acto administrativo, folio 07 del Cuaderno de Medidas, pronunciándose al respecto este Tribunal en fecha 15 de enero de 2015, declarando Improcedente la Solicitud de suspensión, folios 08 al 10 del mismo Cuaderno de Medidas.

En fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de pruebas de la parte Recurrente, Tercero Interesado, folio 189.

El 10 de febrero 2015 se libró oficio N° 017-2015 al Inspector del Trabajo de esta Ciudad, requiriendo la prueba de informe promovida por el Interesado, folio 190 al 192.

En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió escrito de Opinión Fiscal, folios 194 al 200, el cual se ordena agregarlo a los autos, en fecha 12 de marzo 2015, folio 201.

En fecha 23 de marzo de 2015, este Tribunal dicta en el que establece vencido el lapso de Informes, dice Vistos y en consecuencia sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, folio 202.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la parte recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:

Que la ciudadana A.L.R.D.J., prestó sus servicios para la Recurrente, POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A., desempeñando el cargo de Enfermera especialista en Hemoterapia, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.946,30 desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2013, cuando decide voluntariamente renunciar a su cargo, a través de carta renuncia, en la que explica el motivo de su renuncia, la cual guardaba relación con la Jornada Laboral. Que desde el momento en que la trabajadora presentó la renuncia se retiró de la Clínica y no volvió más, tomándose las previsiones del caso como contratar otro personal en su sustitución, sin embargo se le llamó para que recibiera su pago derivados de la relación laboral.

Alega la recurrente, que en un supuesto negado que pudiera considerarse un Despido Indirecto, la trabajadora tenía la opción de solicitar que se abriera el procedimiento de reenganche en un lapso de 30 días, lapso de Caducidad, sin embargo, tal como está señalado en la carta de renuncia, fechada 30 de abril de 2013, recibida el 02 de mayo del 2013 y es en fecha 04 de junio de 2013 es que introduce dicha solicitud, habiendo transcurrido más de 30 días, por lo que se produjo la Caducidad de la Acción, punto que fue solicitado por su parte, sobre el cual no se pronunció la Administración en la p.a.

Arguye que, para el momento de la admisión de la pruebas, la Administración no tomó en cuenta su solicitud acerca del reconocimiento del contenido y firma de la carta de renuncia, cuya finalidad era que se transformara de un documento privado a un documento público reconocido, ya que la trabajadora al reconocer su contenido y firma, estaban en presencia de una renuncia y consigo el abandono al trabajo ya que entregaron dicha correspondencia y no volvieron a la empresa a prestar servicios.

Denuncia la recurrente Violación al Debido Proceso, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Así mismo, indica la Recurrente que en la promoción de pruebas, promovió testigos, Elianny Núñez, R.J.B.B., I.M., J.M., Delinor Gamboa, declarando efectivamente, Elianny Núñez, I.M., J.M., Delinor Gamboa, los cuales fueron desestimados por la Administración, sin ningún análisis en particular de sus dichos, solamente consideró que por ser trabajadores y por el cargo que ocupan, existe relación de dependencia y subordinación.

Que en el campo probatorio el derecho a la defensa supone que las pruebas promovidas y evacuadas por las partes sean valoradas sin arbitrariedad por el Juez previo el análisis explicito de ellas.

También alega que, se incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, ya que el inspector del Trabajo utilizó como fundamento para desestimar a los testigos válidamente promovidos y evacuados la relación de dependencia y subordinación entre ellos y la parte que los promovió; así mismo alega que se le aplicó de forma errada una consecuencia jurídica respecto a la no exhibición de un documento que no existe ni existió, vale decir el acta suscrita por los trabajadores y la Policlínica Carúpano, C.A., en cuanto a los horarios de trabajo; que la Inspectoría decidió que le fue impuesto de manera arbitraria el cambio de horario, por lo que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho.

Arguye además la Recurrente, que al no haber en el procedimiento elementos que probara lo alegado por la trabajadora, la Recurrida, Inspectoría del Trabajo, aseveró que la carta no podía considerarse una renuncia sino la voluntad del patrono de imponer el horario de trabajo, por lo que se estaba en presencia de un despido indirecto.

Finalmente solicita la Recurrente, la Nulidad absoluta de la P.A. N° 052-2013 de fecha 11 de noviembre de 2013 de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la recurrente los vicios de Silencio de Prueba, Errónea Interpretación, Violación al Debido Proceso, Inmotivación, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

-III-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el 21 de enero 2015, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta de la comparecencia del apoderado judicial de la Recurrente, Abog. A.G., así como del apoderado judicial de la Tercera Interesada, Abog. Segundo A.M.. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida, Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre-Carúpano. Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, Abog. J.P.B., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta con competencia Contenciosa-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.

Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente realizó su exposición oral, y ratificó las pruebas anexas al libelo de demanda, expediente administrativo y el apoderado judicial de la Tercera Interesada, también realizó su exposición oral y consignó escrito de promoción en dos (2) folios y sus vtos y un (1) anexo, folios 184 al 188.

-IV-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

El recurrente en su exposición oral durante la audiencia de juicio, promovió todas las actuaciones del expediente administrativo que trajo como consecuencia la p.a. Nº 050-2013, de fecha 11-11-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00241, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana: A.L.R.D.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.437.480 contra la POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A. y que rielan a los folios 15 al 93 del cuaderno principal y 02 al 83 del cuaderno de incidencias N° RH22-X-2014-000014 de la nomenclatura llevado por este Tribunal. Esta Sentenciadora observa que las señaladas copias certificadas no fueron impugnadas por los medios idóneos, por lo que este tribunal las valora, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por la recurrente.

De las pruebas promovidas por La Tercera interesada, promovió:

- El Mérito Favorable Los Autos: Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, esta sentenciadora considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido nuestro Alto Tribunal.

Documentales:

Comunicación dirigida por la tercera interesada, A.L.R.D.J. y otras enfermeras especialistas en Hemoterapia, a la Junta Directiva de la Tercera Interesada, POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A., de fecha 30 de abril 2013, cursante a los folios 33 y 188 del cuaderno principaly 10 del expediente administrativo, y cuaderno de incidencias N° RH22-X-2014-000014.

INFORMES:

Solicitó se requiriera a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: 1. Si en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevados por ese organismo, en el expediente N° 014-2013-01-00242, se ordenó mediante P.A. N° 051-2013 de fecha 11 de Noviembre de 2013 el reenganche de la ciudadana A.L.D.J. a su sitio de trabajo en la empresa Policlínica Carúpano, C.A., la restitución a la situación Jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y de todos los beneficios laborales dejados de percibir por la referida ciudadana.- 2. Si consta en el citado expediente administrativo que la empresa Policlínica Carúpano, C.A. dio cumplimiento a la orden contenida en la p.a.; es decir, al Reenganche, al pago de los salarios caídos y al pago de los demás beneficios dejados de percibir.- 3. Si consta en el expediente que la parte Patronal cumplió con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana A.L.D.J..- 4. Si le fue solicitada por parte de Policlínica Carúpano, C.A., la certificación de haber dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y a la restitución de la situación Jurídica infringida (pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir) conforme lo establece el Numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a los fines de intentar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la decisión tomada en el expediente administrativo citado.- 5. Si la Inspectoría emitió la certificación a que se refiere la disposición legal citada en el punto anterior.

Este Tribunal en fecha 10 de febrero del presente año, libró oficio N° 017-2015 a la Inspectoría del Trabajo requiriendo la información promovida, siendo recibida por esa inspectoría en fecha 02-03-2015 a las 9:20 a.m., según cursa al folio 192. Cuyas resultas no cursan al presente expediente, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. Y ASI SE DECIDE.

-V-

DE LOS INFORMES

En fecha 12 de marzo del presente año, el Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta, Abog. J.P.B.S., presentó escrito de Opinión Fiscal que riela a los folios 194 al 200 del presente expediente, mediante el cual expone:

Que, como primer punto, se tiene que en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 25 de febrero de 2014, la parte accionante arguye que la ciudadana A.L.R.D.J., había prestado servicios para su representada como enfermera especialista en hemoterapia, no obstante, la misma había decidido renunciar a su cargo de forma voluntaria.

Que de las actas se evidencia que durante que el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de derechos, la parte patronal consignó en el respectivo lapso probatorio, una documental (folio 20) contentiva de la presunta renuncia de la trabajadora en cuestión, por lo que pudo constatar en dicha documental, que el contenido de la misma versa sobre colocar los cargos de Especialistas en Hemoterapia a disposición de la Junta Directiva de la Policlínica Carúpano.

Que el término “poner el cargo a la orden”, es netamente administrativo, aplicable para la relación de empleo entre el funcionario público y la Administración en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que en el presente caso no puede hablarse de renuncia.

Como segundo punto, cita lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece que para la adaptación de los horarios de trabajo, debe existir un consenso y participación entre los trabajadores y las trabajadoras y las respectivas entidades de trabajo donde laboran. Alega que consta en el folio 49 de los antecedentes administrativos, el representante de la Policlínica Carúpano C.A., consignó oficio de fecha 06 de mayo de 2013 dirigido al Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, mediante el cual remitía el nuevo cronograma de trabajo de dicha entidad, más no logró demostrar por ningún medio probatorio, que en dicha elaboración del horario laboral participaron los trabajadores y las trabajadoras, aun cuando así fue solicitado por la parte accionante -hoy tercero interesado- en su escrito de promoción de pruebas, por lo que al no desconocerse el cambio en el horario de trabajo alegado por la ciudadana A.L.R. de Jiménez, se reconoce que el mismo se efectuó sin la debida participación de la trabajadora en cuestión y fue implementado de forma arbitraria.

Como tercer lugar arguye, que la relación laboral entre la Tercera Interesada, A.L.R. de Jiménez, y la sociedad mercantil Policlínica Carúpano C.A., finalizó el día 30 de abril de 2013, cuando fue informada respecto a la imposición del nuevo horario de trabajo, de acuerdo a lo expresado por la referida ciudadana en su solicitud de reenganche interpuesta ante la Inspectoría, el cual se desprende del folio 03 de los antecedentes administrativos, y que no como lo hizo valer el apoderado judicial de la tercera interesada en la audiencia de juicio, al manifestar que el despido se materializó el día 20 de mayo de 2013, fecha en el cual fue llamada por la Jefa del Departamento de Capital Humano, ya que dichos alegatos no fueron probados durante el procedimiento.

Que el cambio de arbitrario del horario de trabajo es considerado un despido indirecto, a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que el despido indirecto es considerado causal de retiro voluntario y despido no justificado, cuya finalidad no es más que la culminación de la relación laboral no atribuible al trabajador.

Manifiesta la representación Fiscal, que la parte recurrente en su escrito libelar adujo:

...sin embargo tal y como está señalado en la carta renuncia está fecha del 30 de abril del año 2013, recibida el 2 de mayo del 2013 y es en fecha 04 de junio del año 2013 en que introducen dicha solicitiud, habiendo trascurrido más de 30 días, por lo que se produjo la CADUCIDAD DE LA ACCION.

.

Que al respecto se evidencia de las actas que, la fecha de suscripción de la comunicación, 30 de abril de 2013, las hemoterapistas colocaron a disposición sus cargos por la reforma del plan de trabajo, y la cual fue debidamente recibida el día 02 de mayo de 2014 por el Presidente de la Junta Directiva de la Policlínica Carúpano, por lo que se entiende que la primera fecha corresponde cuando la trabajadora tuvo conocimiento del cambio arbitrario de horario, y es entonces cuando le nació el derecho a la misma de acudir a la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del estado Sucre, a los fines de solicitar el inicio del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estable un lapso mediante el cual el trabajador o trabajadora debía comparecer ante el órgano administrativo laboral a fin de interponer su respectiva denuncia, denominado “caducidad de la acción”, que no es mas que la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso de ley en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual, y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición al dejarlo sin eficacia alguna.

Finalmente manifiesta esa Representación Fiscal:

… que la caducidad con su eminente carácter de orden público debe ser considerada procedente, toda vez que de la revisión de las actas se constata que la relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2013 -fecha de la imposición de forma arbitraria del cambio de horario de trabajo- y no es sino hasta el 04 de junio de 2013 cuando comparece la trabajadora a interponer su solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano; es decir, transcurrió efectivamente el tiempo de treinta y cinco (35) días continuos entre la fecha del conocimiento del cambio arbitrario del horario de trabajo (despido indirecto) y la interposición de dicha solicitud, por lo que resulta evidente que operó la caducidad de la acción en sede administrativa.

Que consideraba inoficioso pronunciarse sobre los vicios delatados por el recurrente, motivado a que la acción administrativa se encontraba caduca para el momento de su interposición por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre.

Finalmente, solicita se declare CON LUGAR la demanda de nulidad.

-VI-

DE LA CADUCIDAD

Considera esta Sentenciadora que, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, debe entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente Recurso y dentro de ellos LA CADUCIDAD alegada por la parte Recurrente y por la representación del Ministerio Público, en virtud del carácter de orden público.

En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas. (Vid. Sala de Casación Civil. fecha 19 de julio de 2000).

Es de resaltar que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal; es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley; en este sentido, resulta pertinente traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro m.T., en la que se sostuvo lo siguiente:

(…) la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades (…)

Así mismo la Sala de Casación Social ha sostenido:

(…) siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley (…)

Y por su parte, la Sala Constitucional ha establecido:

“ (…) Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga (…)”

De las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como los de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 052-2013, de fecha 11-11-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00242, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano, mediante la cual declaró mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana: A.L.R.D.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.437.480.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en su artículo 425, el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, estableciendo lo siguiente:

Procedimiento para el reenganche y restitución derechos

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente...

. (Cursivas, negrillas, y cursivas del Tribunal)

La norma supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 422 eiusdem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo.

Así, con fundamento en la citada disposición, los trabajadores en este caso disponían del lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de sus despidos para hacer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se notifica al trabajador el despido.

Ahora bien, del acervo probatorio up-supra señalados, se evidencia en el expediente administrativo que trajo como consecuencia la p.a., y que riela a los folios 15 al 93 del cuaderno principal y 02 al 83 del cuaderno de incidencias N° RH22-X-2014-000014 de la nomenclatura llevado por este Tribunal, valorado por este Tribunal, en donde se evidencia que, alega en el escrito presentado en fecha 04-06-2013, hora 02:35 p.m. por la Tercera Interesada, ciudadana A.L.R.D.J., ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad que, en fecha 30 de abril de 2013 la Jefa de Enfermeras de la Clínica. Ciudadana A.C., llamó a las enfermeras especialistas en Hemoterapia a una reunión, para imponerlas del horario de trabajo que comenzarían a cumplir desde el primero de mayo de ese año, violentado las Disposición Transitoria Tercera N° 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que consignaron un escrito poniendo sus cargos a disposición de la Junta Directiva. Así mismo, alegó que, el lunes 20-05-2013 fue llamada, conjuntamente con las demás enfermeras de su especialidad, a una reunión en las oficinas administrativas de la Clínica en la que estaban presentes la Jefa del departamento de Capital Humano, así como el representante legal de la empresa, por lo que al no llegar a un acuerdo en cuanto al horario de trabajo, se les respondió que retiraran sus prestaciones sociales ya que ello era imposible para la empresa. También se evidencia que, corre inserto al folio 33 del cuaderno principal y 10 del cuaderno de incidencias, la renuncia por parte de la ciudadana: A.L.R.D.J. y otras tres (3) Hemoterapistas, fechada 30/04/2013, dirigida a la POLICLINICA CARUPANO, JUNTA DIRECTIVA y en su parte inferior derecha se puede leer “Se Acepta la Renuncia…Dr A.F.. Presidente. 02-Mayo-2013”. Por lo que debe tenerse la fecha 30 de abril de 2013, como fecha de culminación de la relación laboral, por cuanto es la fecha en la que alega la trabajadora, que tuvo conocimiento en esa misma fecha del cambio arbitrario de horario y es cuando le nace el derecho de acudir a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, para solicitar el procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

Al constatar este Tribunal que la relación laboral culminó el 30 de abril de 2013 y que es el 04 de junio de 2013 cuando comparece la trabajadora A.L.R.D.J., por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad a interponer el respectivo Procedimiento de Reenganche, habíendo transcurrido treinta y cinco (35) días continuos entre la fecha de la renuncia -30 de abril de 2013- y la fecha de interposición de la Solicitud - 04 de junio de 2013, debe declararse forzosamente que operó la Caducidad de la Acción en Sede Administrativa, prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por lo tanto el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto y en consecuencia declarado nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 07-10-1988, bajo el Nº 126, folios 230 al 238, Tomo 36, Nº 126 contra la P.A. Nº 050-2013, de fecha 11-11-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00241, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano, mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana: A.L.R.D.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.437.480.

SEGUNDO

Se declara NULA la P.A. Nº 050-2013, de fecha 11-11-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00241, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano.

TERCERO

No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de la presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes.

SEXTO

Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.V.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.V.

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