Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2013-000062

PARTE DEMANDANTE: POLICLINICAS ELOHIM, C. A., identificada con el Nº RIF J-30370701-7, antes denominada CENTRO CLINICO QUIRURGICO “DIVINO NIÑO”, C. A. constituida, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto de 1996, quedando anotada bajo el Nº 6, Libro A-5, y posterior modificación debidamente registrada por ante la supra citada Oficina de Registro en fecha 21 de diciembre de 2010, bajo el Nº 10, Tomo A-13; domiciliada en la avenida Fuerzas Armadas, calle 2, Edificio Policlínicas Elohim, C. A., Maturín Estado Monagas,

APODERADO JUDICIAL: abogado YOBEL J.G.G., inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 87.487.

PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A., domiciliada en Av. R.G., edificio Jonhson & Jonhson, piso 5, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Caracas, en la persona de su Presidente ciudadana R.M.A.M. y/o Vice-Presidente ciudadano L.G.S.G., titulares de la cédula de identidad Nos. 6.889.026 y 6.179.506.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, ruego al Tribunal decrete medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada SAPREVEN PLANES DE S.C. A.…

-II-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Admitida como ha sido la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) que sigue POLICLINICAS ELOHIM, C. A., contra la Sociedad Mercantil SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A, en la que se solicita sea decretada medida de embargo, este Tribunal al respecto observa:

Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

.- (negrillas, y subrayado del Tribunal)

De acuerdo con la norma trascrita, y como quiera que las facturas acompañadas al libelo se subsumen en los instrumentos indicados en dicho artículo, y considerando el Tribunal que el actor cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida solicitada, se hace impretermitible para este Juzgador DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.291.423,10) que corresponde el doble de la suma demandada de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 587.010,50), más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) que ascendió a la suma de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 117.402,10). Ahora bien si dicho embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 704.412,60), que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%).-

Establecido lo anterior no puede pasar por alto quien suscribe que la demandada SAPREVEN PLANES DE S.C.A., por ser una institución que presta un servicio de carácter público es conocida su actividad a través de distintos medios, conociéndose que es una empresa que de acuerdo al objeto social declarado ante el Registro Nacional de Contratistas se dedica a:

ASESORAMIENTO O ADMINISTRACION DE RECURSOS DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, LEGALMENTE CONSTITUIDAS EN EL PAIS O EN EL EXTRANJERO, EN EL AREA DE ELABORACION DE PLANES DE BENEFICIOS DE RIESGO DE SALUD. PODRA IGUALMENTE ASESORAREN PLANES DE AUTOGESTION DE SALUD, EN LA INVERSION DE FONDOS DE EMPRESAS PUBLICAS O PRIVADOS Y ELABORAR PLANES DE INVERSION DE JUBILACION O RETIRO, COOPERATIVA DE ASISTENCIA. IGUALMENTE SE DEDICARA AL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE SALUD, DE ATENCION PRIMARIA, INSTALACION DE CENTROS MEDICOS DE ATENCIAN A LA SALUD, DE TODA INDOLE Y CUALESQUIERA SEA SU NATURALEZA., Y EN GENERAL PODRA CELEBRAR CUALQUIER TIPO DE CONTRATO O REALIZAR CUALESQUIERA OTRA ACTIVIDAD DE LICITO COMERCIO, RELACIONADO O NO CON EL OBJETO PRINCIPAL DENTRO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA O FUERA DE ELLA., PUEDE IGUALMENTE LA SOCIEDAD REALIZAR TODO TIPO DE CONTRATO PERMITIDO POR LA LEY ., PUDIENDO TAMBIEN REALIZAR TODOS LOS ACTOS JURIDICOS, NEGOCIOS Y CONTRATOS QUE SEAN NECESARIOS, CONVENIENTES, PRINCIPALES O ACCESORIOS O INCIDENTES RESPECTO DE LO QUE CONSTITUYE LOS AOBETOS SEÑALADOS, CUYA ENUMERACION DEBE ENTENDERSE ENUNCIATIVA Y NO LIMITATIVA. LAS ACTIVIDADES AQUI INDICADA LAS PODRA REALIZAR LA SOCIEDAD DIRECTAMENTE O MEDIANTE LA PARTICIPACION DE OTRAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, RELACIONADA O NO CON DICHAS ACTIVIDADES.

De lo antes expuesto se evidencia que la empresa demandada se encuentra relacionada con el ramo de la actividad aseguradora por lo que resulta imprescindible traer a colación lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual textualmente transcrito se lee al siguiente tenor:

Artículo 62.- En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida

En el caso de marras se encuentran dados los supuestos establecidos en la norma anterior, de modo que este Juzgado ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de establecer los bienes que podrán ser objeto de la medida hoy decretada.

Adicionalmente se evidencia que la empresa demandada presta un servicio privado de interés público, por lo que resulta indispensable la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual es del tenor siguiente:

Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

De la norma antes transcrita se evidencia que en casos como el que nos ocupa debe proceder a cumplir una serie de requisitos a fin de continuar con el proceso que implica el decreto de la medida, de modo que este Tribunal insta a la representación judicial de la parte accionante a consignar copias del libelo, el auto de admisión de la demanda y del presente auto a fin de proceder a su respectiva certificación y posterior remisión mediante oficio tanto a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como a la Procuraduría General de la República tal y como lo dispone las normas antes transcritas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154°.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11: 10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

Asunto: AH13-X-2013-000062

JCVR/DJPB/ angel.-

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