Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de abril de 2013

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 46132-07

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “POLIETILENO MARACAY, C.A. (POLIMAR, C.A.)” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de julio de 1982 bajo el N° 139, Tomo 82-A.

APODERADO: Abogado N.U.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.114.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CLARIANT DE VENEZUELA, S.A.”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de de julio de 1965, bajo el N° 19, Tomo 35-A y posteriormente inscrita en fecha 14 de abril de 2000, bajo el N° 40, Tomo 16-A, en la persona de sus representantes legales ciudadano P.B., en su carácter de Director Principal, titular del pasaporte N° 202160 y el ciudadano W.P.R., en su carácter d Gerente General, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.598.518 y de este domicilio.

APODERADOS: Abogado B.L.S., inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 22.533.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: PARCIALMENTE LUGAR DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha 30 de mayo de 2007, cuando el abogado N.U.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.114, actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad Mercantil “POLIETILENO MARACAY, C.A. (POLIMAR, C.A.)” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de julio de 1982, bajo el N° 139, Tomo 82-A, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “CLARIANT DE VENEZUELA, S.A.”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de de julio de 1965, bajo el N° 19, Tomo 35-A y posteriormente inscrita en fecha 14 de abril de 2000, bajo el N° 40, Tomo 16-A, en la persona de sus representantes legales ciudadano P.B., en su carácter de Director Principal, titular del pasaporte N° 202160 y el ciudadano W.P.R., en su carácter d Gerente General, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.598.518 y de este domicilio.

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, y se abrió el cuaderno de medidas en el cual se decretó la medida d embargo preventivo sobre bienes del demandado.- En diligencia de fecha 11 de junio de 2007, la Abogada B.L.S., inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 22.533, en su carácter de apoderada judicial e la parte demandada consignó poder y solicitó, la revocatoria por contrario imperio el auto de admisión de fecha 4 de junio de 2007 y solicitó de fijación de caución a los fines de la suspensión de la medida de embargo decretada.- En diligencia de fecha 14 de junio de 2007, la apoderada de la parte demandada, se dio por intimada en nombre de su representada, y apeló del auto de admisión. En diligencia de fecha 19 de junio de 2007, la apoderada de la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio.- Por auto de fecha 21 de junio de 2007, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada.- En diligencia de fecha 26 de junio de 2007, la apoderada de la parte demandada señaló las copias para ser remitidas al Tribunal de alzada que conocerá de la apelación.- Por auto de fecha 28 de junio de 2007, se ordenó remitir las copias relacionadas con la apelación al Tribunal Superior.- En escrito de fecha 06 de julio de 2007, el apoderado de la parte actora solicitó se revoque por contrario imperio el auto que oyó la apelación en un solo efecto.- En escrito de fecha 06 de julio de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda.- En diligencia de fecha 11 de julio de 2007, el apoderado de la parte actora contradice los argumentos argüido por la parte demandada, asimismo, impugnó y desconozco los instrumentos privados que cursan a los folios 47 al 48 del expediente.- En diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, la apoderada de la parte demandada, manifestó que la parte actora incurrió en confesión ficta con respeto a unas de las excepciones opuesta por la demandada y solicitó computo de días de despacho.- En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas , las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad de ley.- En diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, la apoderada actora apeló del auto de admisión de las pruebas.-

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, la Juez Provisoria de este Juzgado, Dra. L.M.G.M. se abocó al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 20 de enero de 2010, dejó constancia de que la causa se encuentra en estado de sentencia; y siendo así, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

Del contenido de la demandada se desprende, que la parte accionante alegó:

“Mi representada es acreedora de dos (2) facturas emitidas por ella misma, la primera marcada “B”, factura N° 057648, de fecha 07 de diciembre de 2006, por DIECISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.199.400,oo) y marcada “C”, Factura N° 057744, de fecha 21 de diciembre de 2006, por NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.635.850,oo), por un monto total de VEINTE Y CINCO MIL MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.835.250), las cuales opone a la demandada, aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos apartamentos, por la Sociedad Mercantil CLARIANT VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1965, bajo el N° 19, Tomo 35-A, expediente N° 26.599 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el N° 40, Tomo 16-A, con domicilio en la Avenida A.P.S.V. I, Edif. Clariant Maracay, Estado Aragua. Fundamentada en los artículos 640, 644 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5° del articulo 124 y 147 del Código de Comercio. Que demanda a la Sociedad Mercantil CLARIANT VENEZUELA S.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.835.250,oo), a que se contrae las facturas vencidas y no pagadas. Segundo: Los intereses vencidos y por vencerse, calculadas a la tasa establecida de acuerdo a cada mes por el Banco Central de Venezuela, que equivale a la suma UN MILLON TRRESCIENTOS SETENTA Y TRES TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (BS. 1.373.312,oo). Tercero: Las costas y costos del presente juicio. Que se ordene la corrección monetaria…”

En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

…Que rechaza, niega y contradice absoluta y totalmente los alegatos de hecho y de derecho en los cuales la demandante POLIETILENOS MARACAY, C.A., ha pretendido fundamentar su pretensión procesal en el respectivo libelo intimatorio. Que niega rechaza y contradice la pretensión procesal de la demandante POLIETILENOS MARACAY, C.A.

Excepciones perentorias promovidas y opuesta por la demandada.

Opuso la falta de interés jurídico actual conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la que adolece la parte demandante: Para demanda como en efecto ha demandado el pago de una acreencia no exigible, pues ya le había sido pagada previamente (cinco días antes de interponer la demanda). Y para demandar como en efecto ha demandado el pago de una acreencia no exigible e ilíquida, pues pretende el pago de un rubro que no forma parte de la supuesta acreencia cuyo pago demanda, como lo es el crédito fiscal generado por el Impuesto al valor agregado a favor de la demanda, como lo es el crédito fiscal generado por el Impuesto al valor agregado a favor de la demandada.

Opuso la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que: La demandante está demandado un pago de una acreencia que no es liquida y exigible. Y por ende la acción intimatoria incoada por el demandante no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Que la demandante ha demandado el pago de un rubro que no forma parte de la supuesta acreencia cuyo pago reclama, como lo es el crédito fiscal generado por el IVA a favor de la demandada. Que opone la falta de interés jurídico actual de la demandante para demandar el pago de una acreencia no exigible e ilíquida, pues en efecto ha demandado el pago de un rubro que no forma parte de la supuesta acreencia cuyo pago la demandante reclama, tal rubro está constituido por el crédito fiscal generado a favor de la demandada por el Impuesto al valor agregado IVA, que pecha al hecho imponible (o sea: a la negociación de compra-venta realizada entre el demandante y demandada). Crédito fiscal éste que la demandada como contribuyente ordinario tiene todo el derecho a deducir la factura antes de pagarla. Que la inobservancia del deber formal de deducir el crédito fiscal antes de pagar la factura acarrea una sanción de grave consecuencia para la propia demandada, establecida en el Parágrafo Primero del artículo 27 del Código Orgánico Tributario. Que al no deducir el crédito fiscal, el monto a pagar resultó ser erróneo, ya que el emitir sus facturas la demandante no desglosó ni dedujo el crédito fiscal que se generó a favor de la demandada, por lo que el monto a pagar resultó ser mayor al debido.- Que la falaz advertencia de que no da derecho a crédito fiscal. La presunción legal no es salvaguarda de ilícitos tributarios Que la demandante ignora respecto de la materia impositiva, como puede colegirse de la ostensible y errónea advertencia (que reza no da derecho a crédito fiscal), que se haya a pie de cada una de las facturas emitidas por la demandante, ésta demandado una acreencia no exigible al incluir en su pretensión procesal el pago de los créditos fiscales.- Que la demandada no adeuda nada a favor de la demandante, pues la acreencia cuyo pago ésta ha demandado le fue pagada cinco días antes de la fecha cuando introdujo la demanda. Que alega la falta de interés jurídico actual de la que adolece la demandante para demandar el pago de una acreencia no exigible, pues en efecto ha demandado: El pago de una acreencia que ya había sido pagada previamente, el día 25 de Mayo de 2007, cinco días antes del día 30 de Mayo de 2007, fecha ésta cuando el demandante consignó su libelo de la demanda por ante el respectivo Juzgado Distribuidor, tal como se evidencia al folio 17 del expediente. Que mediante transferencia electrónica de fondos realizada el día 25 de Mayo de 2007, cargada a la cuenta corriente de la demandada Clariant Venezuela S.A., mantiene en el Banco Provincial, y acreditada a la cu enta corriente que la demandante POLIETILENOS MARACAY C.A. mantiene en el Banco de Venezuela; se transfirió la cifra de VEINTE Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 23.455.687,50), cifra esta que constituye la sumatoria de los verdaderamente adeudados montos a pagar por ambas facturas (hecha previamente la deducción de los respectivos créditos fiscales. Que dicha acreencia estaba extinguida cunado se introdujo la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1282 del Código Civil, la demandada opone y promueve como excepción perentoria la extinción previa de la acreencia cuyo pago ha demandado la demandante. Asimismo opone y promueve como excepción perentoria la solvencia que a su favor acredita la transferencia electrónica de fondos…

- I I –

- PUNTO PREVIO

- FALTA DE INTERES ACTUAL

La parte demandada al contestar el fondo de la demanda alega: “La falta de interés jurídico actual de la demandante “POLIETILENO MARACAY, C.A. (POLIMAR, C.A.), para demandar el pago de una acreencia, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”. Partiendo de lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: …(Omisis)…2) El Tribunal debe señalar, que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación activa y pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. …(Omisis)…3) Esta Juzgadora observa que la parte actora acompaña al libelo de la demanda, las facturas las cuales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en su oportunidad legal por el adversario, aceptando la relación comercial habida entre la demandante y la demandada. 4) Igualmente observa esta Juzgadora que la demandante indica en el libelo de la demanda lo siguiente: “Que Mi representada es acreedora de dos (2) facturas emitidas por ella misma, la primera marcada “B”, factura N° 057648, de fecha 07 de diciembre de 2006, por DIECISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.199.400,oo) y marcada “C”, Factura N° 057744, de fecha 21 de diciembre de 2006, por NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.635.850,oo), por un monto total de VEINTE Y CINCO MIL MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.835.250), las cuales opone a la demandada, aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos apartamentos, por la Sociedad Mercantil CLARIANT VENEZUELA S.A…”. …(Omisis)…Entonces, esta Juzgadora observa que la demandante indicó en el libelo de la demanda su carácter de acreedora de las facturas, objeto del presente litigio y que consignó como documentos fundamentales de su acción y ASI SE DECIDE. …(Omisis)… 7) De manera pues, que resulta que si ambas partes mantienen una relación comercial conforme a las facturas que no fueron tachadas por el adversario en su oportunidad legal de conformidad a los artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entonces son aceptadas plenamente; de manera pues, que estamos en presencia de la cualidad que tienen las partes para ejercer y rechazar la presente acción y que las misma sea dirimida por este Tribunal y Así se decide. 8) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio interpuesta por la parte demandada Y ASI SE DECIDE.

PROHIBICIÓN DE LA LEY DE

ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa:

El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Por su parte el Artículo 644 eiusdem dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Nos obstante el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

Asimismo, el articulo 346 eiusdem Establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: … omissis…)

…11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda

.

En cuanto a la defensa de fondo la Prohibición de la ley de Admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada alegando que la demandante está demandado el pago de una acreencia que no es liquida ni exigible, y por ende la acción incoada por la demandante no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Que el demandante ha demandado el pago de un rubro que no forma parte de la supuesta acreencia cuyo pago se reclama, como lo es el crédito fiscal generado por el IVA a favor de la demandada.

El Tribunal para resolver observa:

Según el Dr. Rengel-Romberg, Arístides, la cuestión previa alegada “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: 1. Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y, 2. Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, estas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible. En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” La Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente, “La Ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”…. Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal de marras resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) Cuando no existe interés procesal, b) Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza para cometer un fraude procesal o a la Ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado. En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, en este supuesto sí existe el derecho de acción para el demandante, pero esta limitado para su ejercicio, éstas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma es posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales; por ejemplo una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en le artículo 185 del Código Civil. Por otra parte es importante determinar que la doctrina imperante en los casos cuando es contraria a una disposición legal contempla los siguientes casos: 1. Cuando la Acción esta prohibida por la Ley, los casos de las obligaciones naturales, por no ser susceptibles de ejecución forzosa, incluso las de carácter torpe como son las deudas de juego, según el artículo 1801 del Código Civil; 2. Los casos de las obligaciones nulas por estar prohibidas por la ley, o por tener el objeto o la causa ilícita, o ser inexistentes por carecer de uno de los elementos esenciales y 3. Cuando no se den los supuestos establecidos en la ley para admitir la acción.

Ahora bien, es de destacar que ninguna norma prohíbe de manera absoluta la admisión de la acción ejercida en este procedimiento, por cuanto, en el presente caso lo pretendido es el cobro de unas facturas, tutelada en los artículos 644 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se trata de la denominada inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pues, la prohibición debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente, y aquí no se ha invocado ni existe precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal de prohibición, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, no procede la referida cuestión previa, aunado ello, a lo que el legislador estableció en el artículo 341 eiusdem. Es decir, que el juez sólo podrá rechazar la demanda cuando considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de estos, el juez no puede negarse a admitirla, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta como defensa de fondo.- ASI SE DECIDE.

Seguidamente resueltos los puntos previos antes mencionados entramos al análisis y valoración de las pruebas de la siguiente manera:

En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Promueve y hacer valer las facturas marcada “B” y “C” cursantes a los folios 4 y 5, signadas con los Nros. 057648 y 057744 respectivamente, las cuales no fueron desconocidas se aprecia dichos instrumentos como prueba fundamental de la demanda, y siendo que las mismas son de las señaladas por nuestra Ley sustantiva como prueba suficiente para la procedencia del presente juicio, esta Juzgadora así la considera y le otorga valor probatorio. Así se declara.

Los pedidos de compras que cursan a los folios 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del expediente.

Por su parte de la demandada promovió las siguientes pruebas:

Posiciones Juradas, que no fue evacuada.

Prueba documental consistente de documentos privados como son el mensaje de datos que fue adjuntado y consignado por la demandada como anexo 1 y el mensaje de datos que fue adjuntado como anexo 2 junto con el escrito de contestación a la demanda, los cuales fueron impugnados por el demandante en el lapso de ley, es decir dentro de los cincos días siguientes a su consignación. Ahora bien, conforme al Articulo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

Acorde a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas y siendo que con base a la referida norma, se considera que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, y siendo que los mismos fueron impugnados por la parte actora, es por ello, que a éstos medios de prueba no puede atribuírsele per se las características y valoración propias de un instrumento privado; y aunado, de que la firma electrónica con la cual se relaciona, no aparece certificada por un proveedor de Servicios de Certificación, requisito que el propio Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige en sus artículos 16 y 17.-Así se decide.-

Prueba de Inspección Judicial que no fueron admitidas.

Prueba de Informes mediante la cual se ordenó oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos de la región Central del SENIAT, la cual no se evacuó.-

Exhibición de documento acto mediante el cual la parte actora señala que se presume una transferencia electrónica de Fondos realizadas por la demandada CLARIANT DE VENEZUELA, presuntamente el 23 de abril de 2007, exhibiendo al efecto los estados de cuentas de su representada desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007, emitido por el Banco de Venezuela en fecha 06 de junio de 2007, en la cual se evidencia en el cuerpo del mismo, que el día 25 de mayo de 2007, fue depositada en la cuenta 0102-0378-34-00-00002422, correspondiente a POLIESTILENOS MARACAY, C.A., la suma de VEINTITRES MILLONES CUATRIOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.455.687,50), por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales fundamenta su pretensión la parte actora.-

En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.

Ahora bien, conforme la prueba de exhibición de documento efectuada en fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual el demandante expone: que se presume una transferencia electrónica de fondos realizadas por la demandada Clariant de Venezuela, presuntamente el 23 de abril de 2007, que las facturas objeto fundamental de la demanda se observan que están vencidas en fecha 08 de diciembre de 2006 y 21 de diciembre de 2006, y que la supuesta transferencia se realizó muchos meses posteriores al vencimiento de las facturas; que al reverso de las misma aparece una leyenda inmersa al reverso de dichas facturas, que aduce, que si la factura no era canceladas en 30 días genera intereses de mora de acuerdo a la tasa vigente del banco central de Venezuela y que es sabido que es obligación del deudor pagar capital, intereses y honorarios de abogados, por lo que considera que dichas facturas no hayan sido totalmente canceladas, y que no se observa en el expediente la presunta transferencia electrónica de fondos ya que por tratarse de actos, cobranzas, depósitos entre comerciantes y por ser su representada POLIESTILENOS MARACAY, una fabrica de plásticos la cual posee una cartera de clientes DE LOS CARGOS Y ABONOS REALIZADOS bastantes extensas no puede estar en conocimiento de todas las operaciones financieras realizadas en todas las cuentas corrientes así como en varias entidades bancarias en las cuales posee cuenta; pero no es menos cierto que la apoderada judicial de la parte actora, exhibe el estado de cuenta correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007, en el cual se constata que efectivamente la parte demandada CLARIAN VENEZUELA C.A., transfirió en fecha 25 de mayo de 2007, la suma de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.455.687,50), con lo cual quedo demostrado que la parte demandada canceló el referido monto, pero resulta que el suma demandada de las referidas facturas es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 25.835.250,oo), comprendida de las facturas signadas con el Nros. 057648 por la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.199.400,oo) y 057744 por la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.635.850,oo) respectivamente; incluidas en dichas cantidades la retención del impuesto al valor agregado (I.V.A) conforme al artículo 51 de la referida Ley; y siendo que la parte demandada en su contestación aduce que el actor al emitir las facturas no desglosó ni dedujo el crédito fiscal que genero a su favor, por lo que el monto que pagó fue la suma de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.455.687,50), dejando de cancelar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.379.562,50), que según la demandada le corresponde a su favor por concepto del crédito fiscal; en relación a dicho alegato esta Juzgadora observa:

Que el IVA es un impuesto indirecto sobre el consumo. Un impuesto indirecto es el que no es percibido por el fisco directamente de la persona que soporta la carga del tributo. Se aplica en las transferencias a título oneroso de bienes y prestaciones de servicios, y quien soporta el impuesto (la carga fiscal) son los usuarios finales o consumidores. Cada actor en la cadena, paga a su antecesor en la cadena, el IVA correspondiente al precio facturado por éste, y a su vez percibe de su sucesor en la cadena, el monto correspondiente al impuesto asociado al precio que facturó. Cada actor (excepto el consumidor final) es responsable ante la autoridad tributaria por liquidar y pagar la diferencia entre el IVA pagado (crédito fiscal) y el IVA cobrado (débito fiscal).

De acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes son:

Contribuyentes Ordinarios u ocasionales.-

Según Moya Millán los contribuyentes ordinarios son:

a.- Los prestadores habituales de servicio.

b.- Los industriales comerciantes.

c.- Los importadores habituales de bienes.

d.- Toda persona natural o jurídica que realice actividades, negocios jurídicos u operaciones consideradas como hecho imponible por la ley….”.

En atención a lo anteriormente expuesto considera quien decide que la parte demandada esta obligada a pagar el impuesto del valor agregado, ya que este es un derecho imponible, y siendo así, ésta deberá pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.379.562,50), es decir, DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 2.379,56), por concepto de la diferencia del Impuesto del valor agregado que no canceló; más la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 1.373.312,oo), es decir, la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1373,31), por concepto de intereses vencidos más lo que se venzan hasta la total cancelación, es por lo que forzosamente se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda.- Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Sociedad Mercantil “POLIETILENO MARACAY, C.A. (POLIMAR, C.A.)” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de julio de 1982 bajo el N° 139, Tomo 82-A, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “CLARIANT DE VENEZUELA, S.A.”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de de julio de 1965, bajo el N° 19, Tomo 35-A y posteriormente inscrita en fecha 14 de abril de 2000, bajo el N° 40, Tomo 16-A.-, en la persona de sus representantes legales ciudadano P.B., en su carácter de Director Principal, titular del pasaporte N° 202160 y el ciudadano W.P.R., en su carácter d Gerente General, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.598.518 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante lo siguiente: 1) DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.379.562,50), es decir, DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 2.379,56), por concepto de la diferencia del Impuesto del valor agregado que no canceló; más la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 1.373.312,oo), es decir, la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1373,31), por concepto de intereses vencidos más lo que se venzan hasta la total cancelación. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de acuerdo a los índices correspondientes, emanados del Banco Central de Venezuela.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veinticuatro (24) de A.d.D.M.T..- Años 202° y 154°.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.E.S.,

Abg. L.M.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las boletas de notificación.

El Secretario,

LMGM/cristina

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