Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)

Años: 205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-1997-000018

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil POLYGRAM RECORDS, S.A., inscrita en fecha 15 de septiembre de 1995, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 32, Tomo 3-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.U.B., A.L.P., A.U.R., K.G.D., J.C.D. y K.Y.P. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.568, 18.030, 38.822, 45.288, 43.428 y 65.315, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil VELVET DE VENEZUELA S.A., inscrita en fecha 02 de mayo de 1974, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 59, Tomo 54-A., en la persona de su presidente, ciudadano J.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.853.521.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.C.P.S., J.L.R.A. y ORIDIA G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.854, 14.250 y 46.762, en su orden.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de Resolución de Contrato, incoada por los Profesionales del Derecho J.U.B., A.L.P. y A.U.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.568, 18.030 y 38.822, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil POLYGRAM RECORDS, S.A., inscrita en fecha 15 de septiembre de 1995, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 32, Tomo 3-A-Qto., contra la Entidad Mercantil VELVET DE VENEZUELA S.A., inscrita en fecha 02 de mayo de 1974, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 59, Tomo 54-A, en la persona de su presidente, ciudadano J.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.853.521; presentada en fecha 13 de febrero del año 1997, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado en fecha 17 de marzo de 1997, mediante auto procedió a admitir la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 1997, la Profesional del Derecho K.G.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.45.288, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó diligencia del ciudadano Alguacil J.G.M., donde se evidencia debidamente la citación del ciudadano J.P.B., parte demandada; asimismo, solicitó que sean agregadas las resultas de la citación consignadas, a los efectos consiguientes.

En fecha 14 de abril de 1997, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de citación del ciudadano J.P.B., a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 1997, el Profesional del Derecho J.L.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.14.250, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda.

En fecha 02 de junio de 1997, se dicto auto mediante el cual se declaró inadmisible la Reconvención solicitada por la parte demandada.

Mediante diligencia en fecha 04 de junio de 1997, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 02 de junio de 1997.

En fecha 10 de junio de 1997, se dicto auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por la parte demandada; asimismo se ordena la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a decidir la apelación interpuesta.

En fecha 27 de junio de 1997, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en el libro de causa, el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 1997, el ciudadano J.P.B., ante identificado, asistido por la Profesional del Derecho E.C.P.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.13.854, mediante el cual consignó escrito de conclusión, al Juzgado Superior Segundo, antes identificado quien llevó la causa.

En fecha 31 de octubre de 1997, dicto auto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se dicto sentencia interlocutoria, declarando con lugar el recurso de apelación examinado; asimismo, se confirmó en todas sus partes el fallo recurrido.

Mediante, diligencia 04 de noviembre de 1997, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien lleva la causa, se sirva aclarar el presente punto a dichas costas en la sentencia.

En fecha 14 de noviembre de 1997, dicto auto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dicto aclaratoria de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, declarando que el fallo está suficientemente claro, y que no tiene absolutamente ninguna aclaratoria que hacer en relación con los pronunciamientos en el contenido.

Mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 1997, la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncio formalmente Recurso de Casación, en cuanto a la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997.

En fecha 22 de 22 de diciembre de 1997, la representación judicial de la parte actora, anuncio formalmente Recurso de Casación en cuanto a la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 1997.

Se dicto auto en fecha 22 de diciembre de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admitió el recurso de casación contra el fallo dictado 31 de octubre de 1997.

En fecha 10 de febrero de 1998, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia se haberse remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Seguidamente en fecha 19 de febrero de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dio por recibido el presente expediente proveniente del el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y se le dio entrada en el libro de Registro respectivo.

Mediante diligencia en fecha 02 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de

En fecha 24 de septiembre de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante la cual dicto sentencia declarando inadmisible el Recurso de Casación interpuesta contra la sentencia, de fecha 31 de octubre de 1997, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso dictado por el señalado Juzgado Superior de fecha 23 de enero de 1998. Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Seguidamente en fecha 16 de octubre de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante la cual dicto auto remitiendo copias simples de la sentencia dictada en el presente juicio.

En fecha 29 de octubre de 1998, mediante la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, proveniente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de octubre del presente año. Este Tribunal le da entrada, acuerda anotarlo en los libros de causa respectivos llevados por este Juzgado.

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 1998, mediante la cual se dicto auto el Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa; asimismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la prosecución del proceso, sin lo cual no correrá lapso alguno.

En fecha 18 de enero de 1993, se dicto auto mediante el cual se libraron las correspondientes notificaciones.

Mediante, diligencia de fecha 17 de abril de 2000, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se realice cómputos de los días calendarios, transcurridos desde la ultima actuación del Tribunal, donde se acordó la notificación de las partes hasta el dia de hoy, toda vez, que en el presente juicio ha operado la Perención de la Instancia conforme a lo precepto en el articulo 267 del código de Procedimiento Civil por haber transcurrido un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso fue de darse por notificadas.

En fecha 08 de mayo de 2000, se dicto auto mediante el cual la Juez Temporal abogada C.A.F.A., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que previo avocamiento de la Juez, se notifique a la parte actora y solicitó la urgencia del caso.

En fecha 04 de julio de 2000, se dicto auto mediante el cual la Juez Provisoria abogada A.V.R., se avocó al conocimiento de la presente causa; asimismo se libraron las correspondientes boletas de notificación, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie, por cuanto ha perimido la Perención de la Instancia.

En fecha 31 de enero de 2001, se dicto auto mediante el cual la Juez Provisoria abogada A.V.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente en fecha 21 de febrero de 2001, mediante auto el Juez abogado O.C.A., designado Juez Itinerante de este Juzgado por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Juris según Resolución Nº 886, de fecha 09 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de julio de 2000, y habiéndose sido asignado el presente expediente, se avocó al conocimiento de la presente causa; asimismo se libraron las correspondientes boletas de notificación, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de marzo de 2001, se libraron las respectivas boletas de notificación.

Mediante, diligencia de fecha 1º de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se avoque al conocimiento de la causa y se notifique a las partes en cuanto a que se declare la Perención de la Instancia.

En fecha 06 de febrero de 2002, mediante la cual el Juez abogado O.C.A., cesó de sus funciones según se evidencia del comunicado de fecha 30 de agosto de 2001, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos el cual expresa que no le serán extendidos los contratos, es por lo que el Juez Provisoria Dra. A.V.R. se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2004, la representación de la parte demandada, mediante la cual solicitó se avoque al conocimiento de la causa.

Por último en fecha 3 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual el Juez abogado Á.V.R., se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II

MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)

.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …

…c) La perención no es renunciable por las partes.

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 08 de mayo de 2004, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R.,

ABG. I.Q..

En esta misma fecha, siendo la 1:04 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. I.Q..

ASUNTO: AH1B-V-1997-000018

AVR/IQ/Maryory.-

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