Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de abril de dos mil diez (2010)

199° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-003303

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: S.L.D.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.938.493.

APODERADOS JUDICIALES: J.C., G.B., L.C. V. y C.Y. RODRIGEZ G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 22.028, 39.377, 16.860 y 42.708 respectivamente..

PARTE DEMANDADA: ONLY FOR MEN ESTETICA MASCULINA C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2002, bajo el n° 9, Tomo A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES: Y.B., C.B. S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 335.533 Y 46.871 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por recibida la presente causa en fecha 10/11/2009 proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas y celebrada la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la demandante alega en su escrito libelar que su representado laboró para la demandada en el Centro Comercial San Ingnacio, como ayudante de peluquería y a los pocos meses como esteticista, desde el día 02/05/2005 hasta el 19/09/2008 cuando fue despedida sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Que en el año 2007 fue trasladada a la peluquería en el Centro Comercial El Hatillo y el Centro Comercial El Recreo. Que a dos meses de iniciar la relación laboral en fecha 01/07/2005 le presentaron para la firma un contrato de arrendamiento en el cual supuestamente le entregaban en arriendo unos equipos para continuar desarrollando su labor como condición para continuar laborando el cual accedió a firmarlo por ante Notaría Pública. Que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo y otra variable proveniente de comisiones conforme se señala al vuelto del folio 1 del escrito libelar los cuales se dan aquí por reproducidos. Que cumplía un horario de domingo a domingo con un día libre de descanso correspondiente al día miércoles con jornadas mixtas hasta de once horas diarias, laborando los días de fiesta nacional, feriados, sábados y domingos. Que no le cancelaban cesta ticket ni los días de descanso compensatorio, ni los domingos con el salario promedio devengado. Que conforme a lo anterior reclama los siguientes conceptos: horas extras conforme se discriminan en el escrito libelar las cuales se dan aquí por reproducidas Bs. 21.509,45, cesta ticket 2005-2008 Bs. 19.086,71, días de descanso miércoles y domingos con salario promedio devengado 2005-2008 Bs. 14.715,98, días compensatorios de descanso por los días domingos Bs. 5.157,61, feriados laborados 2005-2008 conforme se detallan en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos Bs. 127,15, vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2008-2009, 9,32 días por Bs. 62,48 = Bs. 582,31. Aguinaldos año 2008, 11,25 días por Bs. 69,93 = Bs. 786,71. Prestación de antigüedad Bs. 20.010,88 intereses sobre prestaciones Bs. 4.447,72. Solicita la entrega de las planillas y constancias que cotizaciones a la Ley de Política Habitacional y el Seguro Social Obligatorio por cuanto el patrono a pesar de realizar los correspondientes descuentos no las enteró a las instituciones correspondientes. Cuantifica la demanda en Bs. 64.915,07

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada admite como cierto la relación de trabajo, el cargo de “ayudante de peluquería”, la fecha de ingreso 02/05/2005 y la forma de terminación de la relación de trabajo y que la trabajadora no trabajó el preaviso correspondiente por lo que solicita sea descontado del cálculo general de prestaciones.

Por otra parte, la demandada procede a negar los siguientes hechos: Que la trabajadora devengara el salario mixto señalado en el escrito libelar y que lo cierto es que devengaba un salario fijo por lo que niega los salarios alegados por la accionante; que la accionante trabajara horas extras y señala que el verdadero horario que cumplía era de 11:00 am hasta las 2:00 pm. y de 10:00 am. hasta las 6:00 pm., con una hora de descanso, la fecha de egreso 19/10/2008 y señala que la fecha cierta es 19/09/2008 porque no trabajó el preaviso. Que durante los meses de abril y mayo de 2007 y 2008 la demandante disfrutó sus vacaciones anuales y en el mes de febrero de 2008 solicitó el disfrute de 4 días de carnaval por lo que niega los conceptos reclamados durante dichos periodos. Niega los conceptos reclamados por la demandante señalando que estos fueron calculados con un salario mixto que no devengaba la actora y que lo cierto es que lo procedente es el pago de los siguientes conceptos calculados con el salario señalado en los recibos de pago: vacaciones 2008-2009: 18 días y bono vacacional 10 días, 10 días de aguinaldos 2008 pero que estos no deben ser calculados con el salario integral reclamado por la actora. Antigüedad niega las reclamadas en el escrito libelar y que las que proceden son las calculadas con el salario señalado en los recibos de pago desde el 02/05/2005 al 19/090/2008. Niega la procedencia de los cesta tickets reclamados alegando que la empresa cuenta con menos de 20 trabajadores. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admite la relación de trabajo pero niega el salario señalado por la actora y en consecuencia niega la procedencia de los conceptos reclamados conforme se señalan en el escrito libelar, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) que señala “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” la carga de la prueba recae en cabeza de demandada, a quien corresponderá en efecto probar el verdadero salario devengado por la accionante, y deberá desvirtuar la improcedencia de los conceptos negados, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión. Sin embargo, aquellos hechos exorbitantes o en exceso reclamados por la demandante por ser hechos negativos absolutos deberán resolverse con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, en consecuencia, se establece la carga de la prueba respecto a la procedencia de las horas extras recae en cabeza de la accionante. Así se declara.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Marcadas A, cursantes a los folios 27-83 instrumentales en las cuales fueron consignadas conjuntamente en las mismas páginas copias simples de cheques y recibos, en cuanto a la parte de las instrumentales referidas a las copias simples de los cheques, estos fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por ser copias simples y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, se desechan del proceso. Ahora bien, por cuanto las parte de estas instrumentales referidas a los recibos de pagos, de los cuales se desprenden los salarios devengados por la actora, pueden constatarse su certeza con los mismos recibos de pagos aportados por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas B cursantes en los cuadernos de recaudos números 1 y 2, contentivas de libretas de notas, las mismas no contienen ni la firma ni el sello de la parte contraria por lo que se desechan de proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Marcada C, cursante a los folios 84-88 y vueltos (pieza principal), copia simple de acta constitutiva de la empresa Franquicias 04m C.A., se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

Testimoniales

En relación a la testimonial de la ciudadana A.V., se deja expresa constancia que la precitada ciudadana no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Marcadas con las letras A cursantes a los folios 46-104, copias simples y originales de recibos de pago, de los cuales se desprende el salario devengado por la actora, fueron reconocidos por la accionante por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada B, cursante al folio 105 original de carta de renuncia suscrita por la accionante de la cual se desprende que renunció en fecha 19/09/2008 y que participó que trabajaría el preaviso. Se le otorga valor probatorio.

Marcadas C, cursante a los folios 106-108 certificados emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referidos a justificativos médicos, los mismos nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso.

Marcadas D, cursante a los folios 109-112, original de hojas de vida suscrita por la accionada las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia por lo que se desechan del proceso.

Marcadas E y G cursantes a los folios 112 y 115 cartas suscritas por la accionante en las cuales solicita las vacaciones, las mismas no constituyen prueba que las vacaciones hayan sido concedidas y pagadas por lo que se desecha del proceso.

Marcadas F, cursante a los folios 113 y 114 carta de solicitud y recibo de pago de vacaciones de fecha 15/04/2008, del cual se desprende el disfrute de 16 días y el pago de 15 días por vacaciones y 8 días de bono vacacional.

Marcada H riela al folio 116, copia simple de registro del asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso.

Marcada I, al folio 117 carta emanada de la demandada ONLY FORM MEN a la accionante quien la firma en señal de recibo, de la cual se desprende la participación para que se desempeñe en el cargo de entrenamiento de la nueva técnico esteticista facial y corporal en la sede del Centro Comercial Paseo El Hatillo y el horario desde las 11:00 am hasta las 7:00 pm. con una hora de descanso desde la 1:00 pm hasta las 2:00 pm. se le otorga valor probatorio.

Marcadas K a los folios 118, 120-128 instrumentales referidas a los retardos en el cumplimiento del horario y a amonestaciones realizadas, las mismas nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso.

Marcada J al folio 119 carta suscrita por la accionante en la cual participa a la demandada que vista la poca fluidez de trabajo que presenta la tienda el Recreo, comenzará a laborar desde las 10:00 am hasta las 6:00 pm., la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia por lo que se desecha del proceso.

Testimoniales

En relación a la testimonial de los ciudadanos O.R., J.C., A.R., ISMALIA URBANEZ, K.D., Y.S. y F.S., identificados a los autos, se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Informes

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, riela a los folios 156-159 (pieza principal) de la misma se desprende que la empresa demandada no posee trabajadores activos, no obstante quedó demostrado a los autos que la empresa posee varias sucursales, por cuanto de la documental que riela al folio 117 del expediente marcada con la letra “I”, en la que se manifestó a la actora que seria trasladada a otra sede, lo cual no arroja con exactitud la cantidad de trabajadores inscritos en el seguro social, en tal sentido dicha prueba no es suficiente para determinar la existencia y cantidad de trabajadores, pertenecientes a la empresa ya que la misma es una prueba positiva que solo establece la cantidad de trabajadores que la demandada inscribe voluntariamente en tal institución, a la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue la relación de trabajo por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar el salario mixto alegado por la demandante y negado por la demanda, y la procedencia de los conceptos reclamados negados como fueron por la demanda por cuanto a su decir fueron calculados con el salario mixto no reconocido, admitiendo la procedencia de algunos de los conceptos reclamados pero calculados con el salario que se desprende de los recibos de pago, en consecuencia, la accionante no logró probar que devengara un salario mixto y por cuanto la accionada logró desvirtuar el salario señalado en el escrito liberar, se procede a extraer de los recibos de pagos aportados a los autos por ambas partes y a los cuales se les otorgó valor probatorio, los salarios devengados por la trabajadora, en tal sentido se observa que desde el mes de mayo de 2006 hasta el 15 de agosto de 2006 devengó un salario de Bs. 465.750,00 mensual, desde el 15 de agosto de 2006 hasta el mes de febrero de 2007 devengo un salario de Bs. 700.000,00 mensual, desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes octubre de 2008 devengó un salario de Bs. 800.000,00 mensual, salarios éstos que coinciden en su mayor parte con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, por cuanto no consta a los autos los salarios devengados desde el mes de mayo de 2005 fecha de ingreso de la trabajadora hasta el mes de abril de 2006 se procede a determinar estos de conformidad con los salarios mínimos establecidos para dichos periodos, a saber, desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de enero de 2006 Bs. 405.000,00,00 mensual y desde el mes de febrero hasta el mes de abril de 2006 Bs. 465.750,00 mensual. Así se establece.

En cuanto a la fecha de egreso, quedó demostrado a los autos conforme a la carta de renuncia presentada por la accionada que la relación de trabajó culminó en fecha 19 de septiembre de 2008 quien señaló que trabajaría el preaviso reglamentario que conforme a lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a un (1) mes de anticipación y por cuanto consta al folio 27 (pieza principal), recibo de pago de la quincena correspondiente desde el 01/10/2008 hasta el 15/10/2008, por lo que a juicio de quien decide la trabajadora cumplió con el pago del preaviso reglamentario. Así se establece.

En relación a las horas extras reclamadas, habiendo sido establecido por quien decide la carga de la prueba en cabeza de la demandante en este concepto por ser un hecho negativo absoluto, y por cuanto no logró probar que trabajó en el horario por ella señalado ni que laboró las horas extras, aunado a ello, riela al folio 117 instrumental a la cual se le otorgó valor probatorio en la cual el patrono le ratifica el horario de ocho (8) horas diarias con una (1) hora de descanso. Por otra parte se observa de los recibos de pago que le fueron canceladas algunas horas extras a la demandante cuando fueron laboradas, en tal sentido, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del concepto antes señalado. Así se decide.

En cuanto al reclamo por días feriados laborados correspondiendo en este concepto la carga de la prueba a la demandante, por ser un hecho negativo absoluto, y dado que la accionante no logró probar haber laborado en los días feriados por ella señalados, aunado a ello se observa de los recibos de pago que le fueron cancelados los días feriados a la trabajadora cuando fueron laborados, por lo que se declara improcedente tal reclamo. Así se decide.

Conforme a lo anterior, se declaran procedentes los siguientes conceptos:

En cuanto a los días de descanso, se observa que la accionante reclama en su escrito libelar por un lado los días miércoles y domingos, señalando que su día de descanso era el miércoles por cuanto laboraba el día domingo y por otro lado reclama los días compensatorios de descanso por los días domingos, por lo este Juzgador observa que en principio la accionante incurre en una reclamación doble por el mismo concepto lo cual es improcedente. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se ha convenido un salario mensual el pago de los días domingos o descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes presten servicio en estos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a estos días más un recargo del cincuenta por ciento (50%), y dado que en el presente caso la demandada no logró desvirtuar lo alegado por la trabajadora en cuanto a que laboraba los días domingos y le era otorgado el día miércoles como día de descanso compensatorio procediendo a negar pura y simplemente, por lo que se tiene como cierto lo alegado por la demandante puesto que no consta a los autos el pago del recargo del cincuenta por ciento (50%) del salario diario, en consecuencia, se declara procedente el reclamo por concepto de recargo del 50% por días domingos laborados, y deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, con base al salario diario normal devengado mes a mes desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de la trabajadora, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En cuanto a las Vacaciones: La accionante reclama la fracción de vacaciones y bono vacacional por el periodo 2008-2009, concepto que fue admitido por la demandada pero calculado con el salario básico, por lo que de conformidad con establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 219 y 223 concatenados con el Artículo 224 eiusdem le corresponde desde el 02/05/08 al 02/09/08 la fracción correspondiente a 4 meses en base a 17 días por concepto de vacaciones y en base a 9 días por concepto de bono vacacional, por lo que le corresponden 5,66 días por concepto de vacaciones y 3 días por concepto de bono vacacional calculados con el último salario diario normal devengado por la trabajadora la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Utilidades (aguinaldos) reclamado por la trabajadora 11,25 días correspondientes al año 2008, mientras que la demandada admite dicho concepto pero niega la cantidad de días reclamados y el salario con el cual fue calculado dicho concepto, por lo que quien decide procede a determinar conforme a derecho tal concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la Ley sustantiva laboral, es decir, en base al mínimo legal establecido de 15 días anuales le corresponde por la fracción de ocho meses completos del año 2008, diez (10) días calculados con base a último salario diario normal devengado por la trabajadora, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Prestación de antigüedad e intereses concepto admitido por la demandada sin embargo niega la forma de calculo realizado por la actora, por lo que procede quien decide a determinar conforme a derecho lo que le corresponde por dicho concepto por el periodo comprendido desde el 02/05/2005 fecha de ingreso hasta el 19/09/2008 fecha de egreso, es decir por tres (3) años y 4 meses completos de antiguedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 45 días de salario, por el segundo año de servicio 62 días de salario, por el tercer año de servicio 64 días de salario y por la fracción de 4 meses del cuarto año de servicio 20 días de salario, concepto que se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral, el cual deberá ser determinado con el salario normal diario devengado mes a mes por la trabajadora y que fue establecido ut supra incluyendo las correspondientes alícuotas del bono vacacional y utilidades por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Respecto a la reclamación por cesta ticket, la demandada en su contestación se limitó a negar dicho concepto. En tal sentido, y como fue establecido por quien decide la carga probatoria recae en la demandada demostrar la improcedencia de la no aplicabilidad del beneficio de alimentación para los trabajadores, si fuere el caso que la empresa demandada no llenara el requisito establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Dicho lo anterior, a continuación se pasa a transcribir el contenido normativo establecido en el aludida norma la cual es del siguiente tenor:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Conforme lo establece la anterior disposición normativa, las empresas que tenga bajo su cargo 20 o más trabajadores se encuentran en la obligación de otorgar el beneficio contemplado en dicha Ley a sus trabajadores y revisadas como han sido todos los elementos probatorios consignados en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pudo determinar que la demandada no desvirtuó mediante ningún medio probatorio la pretensión de la demandante, motivo por el cual este sentenciador considera que la empresa demandada no se encuentra excluida de otorgarles a sus trabajadores el beneficio de alimentación estatuido en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, por lo que se considera la procedencia de tal reclamación y se ordena la demanda al pago correspondiente el cual se deberá determinar mediante experto, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Por último, en relación a la pretensión de la actora para que se ordene a la demandada a entregar las planillas y constancias por cotizaciones a la Ley de Política Habitacional y el Seguro Social Obligatorio por cuanto a su decir el patrono a pesar de realizar los correspondientes descuentos no las enteró a las instituciones correspondientes, se declara improcedente tal pretensión dado que no le corresponde a la accionante exigir tal obligación por la vía jurisdiccional puesto que los legitimados activos para exigir tales obligaciones son las mismas instituciones a quienes se deben realizar tales aportes, por lo que en todo caso a la accionante únicamente le correspondería participar su reclamo por la vía administrativa a los fines que la Administración inicie el procedimiento correspondiente. Así se establece.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 15 de julio de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.L.D.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.938.493 contra la empresa ONLY FOR MEN ESTETICA MASCULINA C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2002, bajo el n° 9, Tomo A-Tro. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el salario integral devengado por la trabajadora y la prestación de antigüedad, recargo del 50% de los días domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestaciones sociales, y corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al día seis (6) del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

LISBETH MONTES

LA SECRETARIA

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