Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAdopcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de ADOPCION PLENA, mediante formal solicitud recibida del Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 16/07/2007, incoada por los ciudadanos L.M.P.B. y Y.J.M.D.P., Venezolanos, de 60 y 54 años de edad, nacidos en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, el primero el 03 de Febrero de 1947 y la segunda el 24 de Junio de 1953, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-3.339.966 y V-4.684.357 respectivamente, enfermeros, domiciliados en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 57, casa Nº 15, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio L.F.P., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.492. mediante el cual manifestaron su firme propósito de adoptar a la ciudadana L.D.V.G.G., quien es Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.910.978, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Adopción Vigente.

Los solicitantes debidamente asistidos de Abogado, manifiestan al Tribunal lo siguiente:

… Tenemos el firme propósito de adoptar en adopción plena a la ciudadana L.D.V.G.G., quien es Venezolana, y cuenta con 20 años de edad, habiendo nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el día 26 de Junio de 1987, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.978, hija de los ciudadanos L.A.G. y M.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nrs. 8.431.931 y 8.648.555 respectivamente; y quien esta totalmente integrada a nuestro hogar, desde su infancia, con la que no tenemos ningún vínculo de parentesco familiar, ni de quien hemos sido tutores en ninguna oportunidad y la cual no ha sido previamente adoptada. En tal virtud pedimos al Tribunal, con vista a la documentación que producimos con este escrito, en base a las consideraciones favorables de las personas involucradas y en seguimiento de lo establecido por el texto de la vigente Ley de Adopción, acuerde la adopción solicitada…

A los efectos de probar lo alegado, los solicitantes acompañaron a su escrito libelar: Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, marcadas con la letra “A”; Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana que desean adoptar, marcada “B”; Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 04 de Julio de 2007, el cual anexaron marcado “C”; Partidas de Nacimiento de sus hijos biológicos, marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”; Copias de las cédulas de identidad de sus hijos biológicos; Copia de la cédula de identidad de la ciudadana L.d.V., marcada con la letra “H”; Acta de matrimonio, identificada con la letra “I”; Sus partidas de nacimientos, identificadas con la letra “J”.

Admitida la solicitud por auto dictado en fecha Primero 1 de Agosto de 2007, toda vez que dicha solicitud cumple con los extremos requeridos en los artículos 23 y 24 de la Vigente Ley de Adopción, se acordó la notificación mediante boleta, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, con la finalidad de que formule las observaciones que estimare pertinente con respecto a la solicitud de Adopción incoada. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana L.d.V.G.G., para que otorgare o no su consentimiento al respecto de la adopción solicitada a su favor; y de igual forma se ordenó la notificación mediante boleta de los hijos biológicos del matrimonio solicitante de la presente adopción, ciudadanos L.M.P.M., M.L.P.M., L.V.P.M. y L.A.P.M., con la finalidad que emitieran su opinión al respecto de la adopción intentada por sus padres a favor de la antes mencionada ciudadana.

Logradas las notificaciones a las cuales hacemos mención en el párrafo anterior, tal y como se evidencia de los folios 30, 27, y 31 del expediente, respectivamente; y vencido los Diez (10) días de Despacho que concede la Ley de Adopción a cada uno de los referidos; no hubo objeción ni contradicción alguna a las pretensiones de los solicitantes, ni por parte de la representación fiscal, ni de la ciudadana a adoptar, ni de los hijos biológicos del matrimonio Ponce Martínez.

Cursa al folio 36 diligencia suscrita por la ciudadana C.D.V.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público del primer Circuito Judicial del Estado Sucre que: “…Siendo la oportunidad legal para emitir opinión en la solicitud de adopción formulada por los ciudadanos L.M.P.B. y Y.J.M.d.P., en beneficio de la ciudadana L.d.V.G.G., por lo tanto manifiesto que una vez revisada los actos y actas del presente expediente no hago oposición alguna a la presente solicitud de adopción, formulada por las prenombradas partes…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De acuerdo a la doctrina más reconocida “… la adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y a sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legítima y crea un parentesco civil…” (CALVO BACA, Emilio: Código Civil Venezolano, 2da Edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, pág. 284 y 285).

En nuestro país, con respecto a la adopción, rigen las disposiciones del Código Civil (artículos 246 al 260) La ley de Adopción (Gaceta Oficial Nº 3240, extraordinaria de fecha 18 de Agosto de 1983) y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (a partir del 01 de Abril 2000), las cuales mantienen yuxtaposición de vigencias de leyes, de acuerdo a los supuestos de hechos contemplados en las mismas leyes. Así la doctrina ha distinguido entre adopción plena y simple, individual y conjunta, sencilla y múltiple, de mayor y de menos edad, que de acuerdo con lo expresado anteriormente, hace seguir la aplicación de los supuestos de algunas leyes antes mencionadas.

En caso bajo análisis, se observa que la misma la refiere a una solicitud de adopción conjunta de cónyuges no separados legalmente de cuerpo, L.M.P.B. y Y.J.M.D.P., que para el momento de la solicitud (11/07/2007) tenían 60 y 54 años de edad respectivamente y con 32 años de casados, poniéndose así de manifiesto una adopción conjunta con respecto a los sujetos activos y de una adopción sencilla de un mayor de edad , con respecto al sujeto pasivo, el cual para el momento de la solicitud contaba con 20 años de edad, con lo cual se cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Adopción referentes a la capacidad para adoptar que individualmente superan en más de 18 años al adoptado, siendo conjunta, los adoptantes tienen más de 03 años de casados y no consta separación legal de cuerpos entre ellos.

Como quiera que los adoptantes manifestaron en su escrito de solicitud que la adopción era plena, y tomando esta sentenciadora como premisa la disposición constitucional establecida en el artículo 75 “… la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada de conformidad con la Ley…” con lo cual el constituyente patrio creó un principio a favor o en beneficio del adoptado, por lo que este Tribunal acogiéndose a la norma parcialmente transcrita y a lo expresado en la solicitud, debe colegirse como más benéfica para la adoptada la Adopción plena y así se decide.

Con vista a lo puesto de manifiesto anteriormente, este Tribunal observa que el presente caso conserva la aplicación en cuanto a sus regulaciones tanto sustantivas como adjetivas, las disposiciones del Código Civil referente a la adopción y la Ley Especial de Adopción, antes mencionada.

Que una vez efectuada la notificación de la representación fiscal, esta no efectuó objeción alguna con respecto a la solicitud formulada por los ciudadanos L.M.P.B. y Y.J.M.D.P., y que éstos realizaron ante esta Jurisdicente su manifestación formal.

Que consta en actas que la beneficiaria de la adopción, ciudadana L.D.V.G.G., manifestó su voluntad expresa de aceptación de la misma en todas y cada una de sus partes (ver folio 33).

Que las demás personas integrantes de este grupo familiar, ciudadanos L.M.P.M., M.L.P.M., L.V.P.M. y L.A.P.M., ampliamente identificados, manifestaron su conformidad y aceptación, tal y como se evidencia de diligencia cursante al folio 31.

Que los recaudos acompañados con la solicitud, que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se evidencia la relación de parentesco y de consanguinidad, así como la relación matrimonial que los une.

Que la persona a adoptar es hija de los ciudadanos L.A.G. y M.M.G., también identificados y que al ser mayor de edad, conserva su libre albedrío volitivo.

No existiendo oposición de persona alguna y cumplidos los requisitos de Ley, este Tribunal considera procedente la solicitud de adopción efectuada por los ciudadanos L.M.P.B. y Y.J.M.D.P., ampliamente identificados, en la cual manifiestan su voluntan de adoptar a la ciudadana L.D.V.G.G., también identificada.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION incoada por los ciudadanos L.M.P.B. y Y.J.M.D.P., Venezolanos, de 60 y 54 años de edad, nacidos en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, el primero el 03 de Febrero de 1947 y la segunda el 24 de Junio de 1953, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-3.339.966 y V-4.684.357 respectivamente, enfermeros, domiciliados en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 57, casa Nº 15, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio L.F.P., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.492, en la cual manifiestan su voluntad de adoptar a la ciudadana L.D.V.G.G., quien es Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.910.978. En consecuencia y de acuerdo a lo previsto en la Ley que regula la materia, esta ADOPCION ES PLENA, por lo tanto confiere a la adoptada la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres, y en lo adelante la ciudadana L.D.V. usará los apellidos de los adoptantes PONCE MARTINEZ y gozará de todos los beneficios y derechos que la Ley consagra a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Vigente Ley de Adopción.

Oficiese lo conducente a la Prefectura de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S. y al Registro Civil de este mismo Estado, remitiéndose copias debidamente certificadas del presente decreto de adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos, y se estampe la debida nota al margen de la partida original de nacimiento, únicamente con las palabras adopción plena. Líbrese Oficios.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y transfiérase a través de la página de Internet de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).-

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

CIUD. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXPEDIENTE Nº 6654.07

YODC/bmda.-

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