Decisión nº PJ0382011000159 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2010-000565

DEMANDANTE: P.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.434, ASISTIDO por el abogado Y.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.326.

DEMANDADA: K.J.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.191.912.

HERMANOS: “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de Noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de los Hermanos “IDENTIIDADES OMITIDAS”, incoada por el ciudadano P.J.G.R., en contra de la ciudadana K.J.F.R.. En el escrito libelar se narran los siguientes hechos: “Yo, P.J.G. ROJAS…, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: En fecha 19-09-1995, contraje matrimonio civil… con la ciudadana K.J.F.R.… durante los primeros meses de nuestra relación matrimonial se mantuvo con mucho afecto y comprensión entre ambos, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, la armonía reinante se mantuvo aproximadamente hasta el mes de enero de 2005, que fue cuando comenzaron los problemas entre nosotros, todos los días mi cónyuge discutía por todo, la vida en común se hacia cada vez mas insoportable, hasta el punto de injuriarme de palabras delante de terceros. Estas actuaciones sucedían frecuentemente y delante tanto de nuestros menores hijos, como de terceros los cuales atestiguaran en su oportunidad legal y como quiera que fueron infructuosos mis esfuerzos para lograr que mi cónyuge cambiase la conducta ofensiva a mi persona, me veo penosamente forzado a demandar en divorcio, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi legitima esposa: K.J.F.R.… Declaro que de nuestra unión conyugal procreamos cinco hijos de nombres “IDENTIIDADES OMITIDAS”… respecto a los prenombrados menores… desde el momento de habernos separados como de hecho lo estamos nuestros menores hijos han permanecido bajo la guarda y custodia de la madre, cumpliendo yo como padre con un régimen de visitas a los niños todos los fines de semana, además de cumplir con una obligación de manutención alimenticia de 300,00 Bs. Quincenales tal y como fue establecido en la homologación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar como consta en el asunto…. OP02-H-2009-000668, dinero que ha sido entregado a la madre durante el tiempo de separación…”.

Consta que en fecha 22 de Noviembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa. Se acordó la notificación de la parte demandada, ciudadana K.J.F.R.. Igualmente se acordó la notificación de la representación de Ministerio Publico, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Fiscalía Octava en materia de Protección. En fecha 13 de Abril de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la demandada se efectuó en los términos indicadas en la misma.

En fecha 27 de abril de 2011, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, quienes manifestaron su voluntad de continuar con el procedimiento. En vista de lo manifestado, no hubo reconciliación entre las partes, sin embargo, establecieron acuerdos en relación a las instituciones familiares a favor de sus hijos, de la siguiente manera: “Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por la madre de los hermanos, y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda que el padre podrá compartir con sus hijos los días domingos de manera permanente, para lo cual las buscará a las 8:30 a.m. y lo regresará a las 5:00 pm, en las vacaciones de carnaval y semana santa serán disfrutadas por los hijos con cada progenitor de manera alterna, iniciando el próximo año los carnavales con el padre y la Semana Santa con la madre. En relación a Navidad y año nuevo serán compartidos en forma alterna por los hijos con cada progenitor, iniciando navidad con el padre en este año y año nuevo con la madre. Ambos padres se notificaran telefónicamente de cualquier imprevisto que se presente en la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar evitando cualquier comunicación irrespetuosa u ofensiva. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) MENSUALES, los cuales cancelará a razón de CUATROCIENTOS (Bs.400,oo) BOLIVARES QUINCENALES. los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre en el BANCO BANESCO cuyo Nro de Cuenta en este acto la madre suministra al padre. En relación al BONO ESCOLAR el padre se compromete a cubrir la lista de uniformes escolares para sus hijos incluyendo los de deporte que requieran los hijos, y la madre comprará los útiles escolares, y por BONO NAVIDEÑO, el padre se compromete a el vestuario de los hijos, y la madre comprará los obsequios, salvo que requiera algún aporte del padre para comprar los regalos navideños, lo cual informará al padre con anticipación. En cuanto a los gastos de salud, ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, previa presentación de factura al padre a través de algún familiar materno, preferiblemente el ciudadano WUIBER FERNANDEZ, quien es tío materno de los referidos hermanos” Dichos acuerdos fueron debidamente homologados. Siendo que no hubo acuerdos con respecto al motivo principal del presente asunto, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 06 de Mayo de 2011, se recibió del ciudadano P.J.G.R., su escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 18 de Mayo de 2011, mediante auto se dejo constancia que en fecha 17-05-2011, había culminado el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas y escrito de contestación y promoción de pruebas.

Consta que en fecha 24 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido. Se le cedió la palabra, e insistió en continuar con el proceso en la fase de juicio. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que realizara la itineración correspondiente.

En fecha 01 de Junio de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 08-08-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Sin embargo, en la fecha indicada no hubo despacho, en consecuencia, se fijo como nueva oportunidad para el día 26-09-2011. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por su abogado, igualmente asistieron dos de los siete testigos que fueron debidamente promovidos. Se le cedió la palabra a la parte actora a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que la ciudadana Jueza se encontró suficientemente ilustrada, se prescindió de los 60 minutos para deliberar y en consecuencia paso a pronunciar la dispositiva del fallo.

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos P.J.G.R. y K.J.F.R., suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 22, folio 39 y su vuelto, 40 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1995, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 19-09-1995. (Folio 03 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “IDENTIIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 114, folio 57 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1996, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 08-10-1996 y que es hijo de los ciudadanos P.J.G.R. y K.J.F.R.. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “IDENTIIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 432, folio 219 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1998, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 17-11-1997 y que es hijo de los ciudadanos P.J.G.R. y K.J.F.R.. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 64, folio vuelto del 63 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 13-09-2000 y que es hijo de los ciudadanos P.J.G.R. y K.J.F.R.. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 113, folio 113 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 21-09-2001 y que es hijo de los ciudadanos P.J.G.R. y K.J.F.R.. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 04, folio 04 Del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2003, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 19-11-2002 y que es hijo de los ciudadanos P.J.G.R. y K.J.F.R.. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La parte demandante promovió como testigo a los ciudadanos A.G.R., F.R., Pablini González, H.D., A.G., P.G. y D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.545.539, V-19.434.734, V-9.424.282, V-6.877.170, V-3.826.101, V-14.358.724 y V-21.198.561, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los ciudadanos F.R. y J.D.R., en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, el ciudadano, P.J.G., demandó a la ciudadana, K.J.F.R., por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cuales es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, P.J.G. y K.J.F.R., así como la filiación de sus hijos.

Ahora bien, la doctrina patria define los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, K.J.F.R., fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, compareciendo a la fase de mediación, por lo que a pesar que no hubo reconciliación entre los cónyuges hizo uso del derecho que le asistía de conciliar las instituciones familiares a favor de sus hijos, en tal sentido, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 27-04-2011 HOMOLOGO LOS ACUERDOS RESPECTIVOS, los cuales tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. No obstante consta de las actas procesales que la parte demandada no contestó ni promovió prueba de la demanda en su contra, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, el primero de los testigos ciudadano F.R., ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, entre otras cosas señaló, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, P.J.G., por cuanto es vecino del sector, asimismo refirió el hecho, que conoce la relación del referido ciudadano con su cónyuge, indicando que los fines de semana pudo apreciar y presenciar que la ciudadana, K.J.F.R., discutía diciéndole malas palabras delante de los terceros presentes, refiriendo que los niños salían corriendo de su casa por las fuertes discusiones.

En segundo de los testigos, ciudadano, J.D.R., ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, entre otras cosas señaló, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, P.J.G., desde el año 2003 por cuanto trabaja con el en cristalería, asimismo refirió el hecho, que su cónyuge se presentaba al taller en reiteradas oportunidades y armaba un escándalo, dejándolo en pena delante de todos, igualmente presenció hechos similares en reuniones que estuvo presente.

En cuanto a las testimoniales evacuadas, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen del ciudadano, P.J.G. y la relación con la ciudadana, K.J.F.R., asimismo fueron contestes del hecho concreto que la referida ciudadana, agredía con malas palabras, en varias oportunidades y delante de terceros a su cónyuge, hechos que los testigos manifestaron de forma espontánea, natural y con detalles de las circunstancias específicas, por lo que esta Juzgadora valora dichas deposiciones de forma amplia, considerando quien suscribe, que las ofensas y agresiones perpetuadas por la ciudadana, K.J.F.R., en contra de su cónyuge lesionaban la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del ciudadano, P.J.G.G., lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano P.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.506.434, debidamente ASISTIDO por el Abogado, Y.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 127.326 en contra de la ciudadana, K.J.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.191.912, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO. Y ASI SE ESTABLECE.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, P.J.G. y K.J.F.R., ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio esta distinguida con el N° 22, folio 39 y su vuelto, 40 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1995.

SEGUNDO

Se deja claro que lo que concierne a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos de autos, quedó establecida mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 27-04-2011, emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.

Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OP02-V-2010-000565 Sentencia: 159/2011

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