Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoSalarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

DEMANDANTE:

S.M.I.E., Titular de la Cédula de Identidad número V-12.613.348

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGAMR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A., L.G. JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 11.839, 96.040 y 129.978, respectivamente

DEMANDADA:

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (ZONA EDUCATIVA) UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA CREACION CHARALLAVE

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y SALARIOS NO PAGADOS

EXPEDIENTE N°: 709-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano S.M.I.E., Titular de la Cédula de Identidad número V-12.613.348, en contra de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (ZONA EDUCATIVA) UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA CREACION CHARALLAVE.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06/12/2011; en fecha 13/12/2011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 03/02/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 02/02/2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a razón de la comunicación de fecha 26/12/2011, proveniente de la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (f. 133 y 134) procedió a ANULAR los siguientes Actos Procesales:

-Cursante al folio 127, auto de fecha 06/12/2011, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, signado con el No. 3270-10 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

-Cursante a los folios 128 al 129, auto de fecha 13/12/2011, mediante el cual se procedió a la P.d.P..

-Cursante al folio 130, Auto de fecha 13/12/2011, auto de fecha 13/12/2011, mediante el cual se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 03/02/2012.

Así mismo se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, todo ello a objeto de cumplir con las formalidades que se deben realizar a objeto de notificar a la parte demandada.

En fecha 03/05/2012 fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado las actas del presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en fecha 10/05/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 21/06/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 21/06/2012, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano I.E.S.M., titular de la cédula de identidad No. 12.613.348; Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (ZONA EDUCATIVA) UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA CREACION CHARALLAVE, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni por medio de Representante de la Procuraduría General de la República, entendiéndose contradicha la demanda. Se procedió al acto de evacuación de pruebas. Dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la demanda.

Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano S.M.I.E., anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y SALARIOS NO PAGADOS al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA MIRANDA).

Ahora bien, se observa que finalizada como fue la Audiencia Preliminar de fecha Miércoles (28) de Marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la apertura el lapso establecido de quince (15) días, para que la accionada diera contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la demandada no compareció a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, y no cumplió con la formalidad de consignar el escrito de contestación a la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró que debe tenerse como contradicha totalmente la demanda, por cuanto se trata de un ente comprendido dentro de la Administración Pública, el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales como lo es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA MIRANDA), todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE ESTABLECE:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer que todos los hechos alegados por la parte demandante son controvertidos, por cuanto, si bien la parte accionada no presentó escrito de promoción de pruebas en razón de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni consignó escrito de contestación de la demanda, en razón de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y como lo es el caso del MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA MIRANDA) como órgano de la administración pública, dicha demanda se considera contradicha en cada una de sus partes, en atención a lo establecido en el articulo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo los hechos controvertidos los siguientes:

  1. - Salarios Caídos.

  2. - Salarios no pagados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En cuanto al pago de los Salarios Caídos y Salarios no pagados, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar que es acreedora de tales conceptos reclamados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora ratifica mediante su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28/03/2012, lo siguiente:

  3. -Marcada “A”, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, copia certificada del Expediente Administrativo signado con el número 017-2009-01-00395, proveniente de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cursante a los folios 42 al 118 de la pieza principal del presente expediente.

    En cuanto a las pruebas antes mencionadas, es necesario aclarar que dichas pruebas no se encuentran marcadas bajo la letra “A” ni ningún otro marcado para su identificación, sin embargo se evidencia que desde el folio 42 hasta el 118 se encuentra las copias certificadas correspondientes al Expediente Administrativo signado bajo el número 017-2009-01-00395

    Ahora bien, en lo que respecta a dicho expediente administrativo del mismo se observa que: (i) Cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano I.E.S., titular de la cédula de identidad No. 12.613.348, procedimiento éste que fue declarado CON LUGAR en fecha 12 de junio de 2009, mediante la P.A.N.. 00226. (ii) A razón de que al momento de realizar la Ejecución tanto voluntaria como forzosa de la P.a.N.. 00226 de fecha 12/06/2009 la parte accionada se rehusó a dar cumplimiento con la restitución del trabajador I.E.S., se procedió a la apertura y tramitación del procedimiento sancionatorio de Multa. (iii) En fecha 22 de Octubre de 2010, el ciudadano I.E.S., suscribió diligencia por ante la Inspectoría del Trabajo, debidamente asistido por la abogada Alexnelly Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, dejando constancia que en fecha 14/10/2010 fue reenganchado a su puesto de trabajo. Solicitando así mismo que se fijare la oportunidad para que se procediera al pago de los salarios caídos. (iv) llegada la oportunidad para el pago de los salarios caídos la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud (Zona Educativa Miranda) solicitó el lapso de un mes para proceder a la realización de trámites y gestiones a objeto de pagar los salarios caídos, siendo prorrogado en varias oportunidades dicho pago, sin que el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Zona Educativa Miranda) diera cumplimiento a lo ordenado en la P.A.N.. 00226, de fecha 12/06/2009, en lo que respecta al pago de los Salarios Caídos adeudados al ciudadano I.E.S.. En tal sentido en lo que concierne al expediente administrativo in commento, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, por lo que no hay prueba alguna que valorar.

    DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL JUEZ DE JUICIO

    (DECLARACIÓN DE PARTE)

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 21/06/2012, quien preside este Tribunal procedió a formular al ciudadano I.E.S.M., las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    En el interrogatorio realizado al actor se le realizaron las siguientes preguntas:

    ¿Cuándo comenzó a prestar servicios?: Respondió: 01/06/2007. ¿Cuándo fue despedido?: Respondió: 2009. No recuerdo la fecha exacta. Puede recordar la fecha en la cual se cumplió con el efectivo reenganche: Respondió: 20/10/2010. Indique al Tribunal el Salario que devengaba: Respondió: El Salario Mínimo. Siempre ha sido el mínimo. ¿Cuáles eran sus funciones?: Respondió: Obrero de Servicios Generales. ¿Está usted en la actualidad percibiendo sus salarios? Respondió: Si. ¿Le pagaron a usted concepto de Salarios Caídos? Respondió: Nada de eso. ¿Interpuso comunicación o habló con sus superiores para que le procedieran al pago de los salarios caídos? Respondió: Ellos se presentaron por ante el Ministerio del Trabajo y dijeron que me pagarían entre 3 meses. ¿Usted duró desde el 14/10/2010 hasta abril del año 2011 sin cobrar? Respondió: Si. ¿Y usted prestaba sus servicios? Respondió: Si. ¿Tiene familiares bajo su responsabilidad? Respondió: Esposa y dos hijos. ¿Y cómo hacía para cumplir con su obligación de manutención? Respondió: trabajaba sábado y domingo por fuera, en trabajos de construcción. En la actualidad ya me normalizaron mi pago de cesta ticket y salario.

    De la declaración de parte se evidencia que el demandante fue objeto de un despido y una vez realizado el respectivo reenganche en fecha 20/10/2010, ordenado por la Inspectoría del Trabajo, la parte hoy demandada, no procedió al pago de los salarios caídos, al igual que la demandada dejó de pagar los salarios del actor desde el 14/10/2010 hasta abril del año 2011, por lo cual el actor se vio en la obligación de laborar los fines de semana en trabajos de la construcción para poder cumplir con su obligación de manutención. En tal sentido a la declaración de parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    En el caso bajo análisis observa quien aquí decide que la parte actora accionó un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con el objeto de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que manifestó haber sido despedida injustificadamente en fecha 20/03/2009, a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial Nº 5.265, Gaceta Oficial N° 38.839, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada mediante P.A.C.L., en fecha 12/06/2009, el funcionario competente se trasladó a la sede de la empresa para proceder a la ejecución de la p.a., lo que no cumplió; que en virtud de la contumacia del empleador en dar cumplimiento a la mencionada providencia, solicitó se procediera a dar inicio al procedimiento de ejecución forzosa de la p.a., iniciándose el correspondiente procedimiento de multa motivado al desacato de la demandada de dar cumplimiento a la orden administrativa, es decir, al reenganche y pago de los salarios caídos, visto la imposibilidad de reenganchar al trabajador mediante el órgano administrativo el actor inicio un procedimiento de A.C. por ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, siendo declarado dicho A.C.C.L., siendo ejecutado tal procedimiento por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en fecha 14/10/2010

    Ahora bien , visto que lo que pretende la parte actora mediante la presente acción es el pago de los salarios dejados de percibir, es decir, el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta la reincorporación, (pretende el pago de los salarios dejados de percibir mientras que duró el procedimiento administrativo), es por ello que debe esta Jurisdicente indicar que los salarios caídos es una indemnización que nace por haber incurrido el patrono en despedir a un trabajador investido de algún fuero, por lo que se entiende que es una obligación de dar (pago de salarios caídos), al respecto debemos citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 508 de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. vs. Servicio Express Roraima, C.A, señaló:

    Salarios caídos:

    Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado

    .

    En razón de lo anterior, se puede decir que resulta necesario que para que el trabajador pueda accionar mediante el procedimiento ordinario, se debe verificar que efectivamente la accionada no haya dado cumplimiento a su obligación en cuanto al pago de la indemnización que ha considerado el Legislador al haber despedido injustificadamente a un trabajador investido de algún fuero, por lo que del acervo probatorio se evidencia que la accionada cumplió con su obligación de hacer (renganchar al trabajador) y no con su obligación de dar (pagar los salarios caídos), por lo que el pago de éstos salarios nace una vez cumplida la p.a., materializándose el reenganche, que es el objeto principal de la p.a., cuyo único propósito es la protección del derecho al trabajo de modo y manera que el pago de salarios caídos es una sanción accesoria del procedimiento de reenganche. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el caso sub iudice, se desprende que efectivamente existe una p.a. mediante la cual se ordenó a la accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (ZONA EDUCATIVA) UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA CREACION CHARALLAVE a pagar al ciudadano S.M.I.E., los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es desde el 20/03/2009 hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

    Por su parte, también consta de autos que la accionada procedió en fecha 14/10/2010 a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende de las pruebas aportadas al proceso.

    Así las cosas y visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (ZONA EDUCATIVA) UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA CREACION CHARALLAVE, a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 20/03/2009, hasta el día 14/10/2010 (fecha del reenganche) y visto que no consta en autos ningún elemento probatorio que le indique a esta Juzgadora que el procedimiento administrativo ut supra señalado haya sido anulado, es por lo que se condena a pagar a la accionada a la accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (ZONA EDUCATIVA) UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA CREACION CHARALLAVE, días a razón, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Año 2009

    Meses Dias Salarios Total

    Marzo 11 Bs 26,64 Bs 293,04

    Abril 30 Bs 26,64 Bs 799,20

    Mayo 31 Bs 29,30 Bs 908,30 Incremento de salario Mínimo Decreto 6.660 Gaceta Oficial 39.151

    Junio 30 Bs 29,30 Bs 879,00

    Julio 31 Bs 29,30 Bs 908,30

    Agosto 31 Bs 29,30 Bs 908,30

    Septiembre 30 Bs 32,23 Bs 966,90 Incremento de salario Mínimo Decreto 6.660 Gaceta Oficial 39.151

    Octubre 31 Bs 32,23 Bs 999,13

    Noviembre 30 Bs 32,23 Bs 966,90

    Diciembre 31 Bs 32,23 Bs 999,13

    Total Bs 8.628,20

    Año 2010

    Meses Dias Salarios Total

    Enero 31 Bs 32,23 Bs 999,13

    Febrero 28 Bs 35,46 Bs 992,88

    Marzo 31 Bs 35,46 Bs 1.099,26

    Abril 30 Bs 35,46 Bs 1.063,80

    Mayo 31 Bs 40,80 Bs 1.264,80 Incremento de salario Mínimo Decreto 7.237 Gaceta Oficial 39.372

    Junio 30 Bs 40,80 Bs 1.224,00

    Julio 31 Bs 40,80 Bs 1.264,80

    Agosto 31 Bs 40,80 Bs 1.264,80

    Septiembre 30 Bs 40,80 Bs 1.224,00

    Octubre 14 Bs 40,80 Bs 571,20

    Total Bs 10.968,67

    Total Bs 19.596,87

    Los Salarios Caídos ut supra calculados se realizaron en base al incremento salarial, por decreto presidencia, tal y como fue ordenado por el Inspector del Trabajo en Los valles del Tuy en la P.A. signada con el número 00226, en consecuencia se ordena a la accionada a pagar al actor por este concepto la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 19.596,87). ASI SE ESTABLECE.

    Habida cuenta, de la lectura del escrito libelar se observa que el actor además de reclamar los salarios caídos, que nacen desde el despido hasta el reenganche, también reclama los salarios dejados de percibir desde el reenganche 14/1072010 hasta el 30/04/2011 y visto que no consta en autos elemento probatorio que desvirtué tal deuda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la Republica, el cual establece lo siguiente:

    Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijara la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa…

    Omissis…

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector publico y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica…

    Por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 135, aplicado por rationare tenmpore, el cual dispone lo siguiente:

    A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecutan

    .

    Tal y como se desprende de las normas Constitucionales y Legales antes citadas, el patrono esta obligado a pagara a sus trabajadores por la prestación de su servicio un salario que no podrá ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo, tal y como lo indica el articulo 129 de la Ley eiusdem, aplicado por la razón del tiempo, en consecuencia y con fundamento a los planteamientos de derecho antes descritos, se ordena a la accionada a pagar al actor los salarios que debió cobrar el trabajador desde la fecha de reincorporación es decir 14/10/2010, hasta el mes de abril del año 2011, discriminados de la siguiente manera:

    Año 2010

    Meses Días Salarios Total

    Octubre 17 Bs 40,80 Bs 693,60

    Noviembre 30 Bs 40,80 Bs 1.224,00

    Diciembre 31 Bs 40,80 Bs 1.264,80

    Total Bs 3.182,40

    Año 2011

    Meses Días Salarios Total

    Enero 31 Bs 40,80 Bs 1.264,80

    Febrero 28 Bs 40,80 Bs 1.142,40

    Marzo 31 Bs 40,80 Bs 1.264,80

    Abril 30 Bs 40,80 Bs 1.224,00

    Total Bs 4.896,00

    Total Bs 8.078,40

    En consecuencia se condena a la accionada a pagar al actor por este concepto la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs. 8.078,40). ASI SE ESTABLECE.

    Condenatoria en Costas.

    En cuanto a la condenatoria en costas estima pertinente esta Juzgadora señalar que las mismas devienen y nacen como consecuencia de la condenatoria de la parte perdidosa en un juicio, siendo que las costas son acordadas por el Juez con vista al resultado del dispositivo final, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte que resultare vencida, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, si bien es cierto que la ley contempla la condenatoria en costas a la parte que resultare vencida en el proceso, no obstante a ello, evidencia este Juzgado que la parte demandada en el presente procedimiento es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (ZONA EDUCATIVA) UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA CREACION CHARALLAVE,

    Por lo que, siendo que la parte perdidosa en el presente procedimiento, forma parte de la Administración Publica Nacional, y que el Estado a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (ZONA EDUCATIVA) UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA CREACION CHARALLAVE, tiene el deber constitucional de satisfacer el derecho social fundamental a la salud de toda persona el cual es una obligación del Estado, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

    En tal sentido, este Juzgado deja establecido que a razón del especial interés que tiene el Estado en la presente causa, toda vez que está obligado de proteger y garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional a la salud, y por cuanto el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (ZONA EDUCATIVA) UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA CREACION CHARALLAVE forma parte de la Administración Pública Nacional, goza así de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos legalmente a la República para su actuación en juicio, todo ello a objeto de resguardar los intereses generales de la colectividad.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 845 de fecha 07/06/2011, señaló:

    …el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

    En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

    Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (Vid. Sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004).

    Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establecía que: “Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

    (…)

    En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan “sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229/05-. ”

    Por lo tanto, de conformidad con lo antes expuesto, y visto que el Estado tiene especial interés en la presente causa, y que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (ZONA EDUCATIVA) UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA CREACION CHARALLAVE goza de las prerrogativas y privilegios que la Ley otorga a la República, este Juzgado en consecuencia, por aplicación de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo previsto en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y en resguardo de los intereses generales de la colectividad declara que NO HAY CONDENATORIA COSTAS. Y ASÍ SE DECIDE.

    De manera que, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, este Tribunal ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (ZONA EDUCATIVA) UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA CREACION CHARALLAVE a pagar al demandante, ciudadano S.M.I.E., Titular de la Cédula de Identidad número V-12.613.348, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.596,87), por concepto de Salarios Caídos; más la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.078,40) por concepto de Salarios Dejados de Percibir, lo cual totaliza la suma de VEINTISIETE MIL SEICIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.675,27). Y ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Salarios Caídos y Salarios no pagados, incoada por el ciudadano S.M.I.E., Titular de la Cédula de Identidad número V-12.613.348, en contra de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (ZONA EDUCATIVA) UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA CREACION CHARALLAVE. Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL SEICIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.675,27), por concepto de Salarios Caídos y Salarios Dejados de Percibir;. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    De conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a la Procuradoría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, las cuales serán acompañadas a la notificación ordenada; igualmente se deja establecido que una vez conste en autos la consignación de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem, y vencido dicho lapso, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° y 153°

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/ypm.-.-.

    Exp. 709-12

    Sentencia N°96-12

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