Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000070

PARTE DEMANDANTE: USMELIA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº. 11.420.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.I.B., Y.M.Y.T.D.C.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 88.599, 100.768 y 122.646.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - DIRECCION GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION AL RECLUSO.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los profesionales del derecho JOSE INICENCIO BALLESTEROS, Y.M. y THIBISAY LOPEZ en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana USMELIA BRITO GUZMAN, plenamente identificados, mediante la cual señala que comenzó a prestar servicios como secretaria en fecha 17-12-2007 para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias Dirección General de Custodia y Rehabilitación al recluso, devengando como salario para la fecha del egreso de Bs.1440,00, que tenia una jornada de lunes a viernes de 08:00 A.m. a 04:00 P.m., que en el mes de enero del 2010, salio de reposo pre y post natal correspondiéndole reincorporarse en fecha 24-05-2012 momento en el cual fue despedida de sus labores violentándose así el derecho a la inamovilidad y de protección a la maternidad y familia, por lo que acudió a la inspectoría del trabajo ampararse, obteniendo a su favor una providencia administrativa , que siendo que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas que incluyen antigüedad, indemnización del articulo 125 de la ley orgánica del Trabajo, Vacaciones y bono vacacional de los anos 2007 al 2011, utilidades años 2010 al 2012, salarios caídos ascendiendo la demanda a la suma de Bs.84.847,07 además de los intereses sobre prestaciones, moratorios costas y costos procesales.

Recibida la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió a librar un despacho saneador conforme lo prevé el articulo 123 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del trabajo; dándose por notificada la parte en fecha 09-02-2012, dando cumplimiento a la misma en fecha 14-02-2012; a tales fines procedió el referido juez sustanciador admitir la demanda en fecha 16-02-2012, ordenándose la notificación del ente accionado, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, celebrándose en fecha 27-06-2012, y al anunciarse el acto a las puertas del tribunal, no compareció ni por sí ni por representante alguno la demandada, declarándose terminada dicha fase, respetándose los privilegios del ente agregándose las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la remisión del presente asunto a este tribunal en fecha 25-09-2012, el cual fue recibido en fecha 01-10-2012.

En fecha 05-10-2012 dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas y el 08-10-2012 fijó oportunidad para la audiencia de Juicio, en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenando notificar de dicho acto al Procurador general de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en su ley, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio la misma se celebro en fecha 12-03-2013, momento en el cual tampoco compareció el ente demandado, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas, ni contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio lo cual no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo considerar el tribunal contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana USMELIA BRITO y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, vista la contumacia a la instalación de la audiencia preliminar por parte del ente demandado no existen medios probatorios algunos que valorar por este Juzgado, sin embargo por tratarse de un ente con prerrogativas legales, no puede ser declarada la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, lo cual verificará este tribunal de seguidas. Y así se decide.

Establecido lo anterior, se procede a valorar las pruebas que fueron promovidas por la parte actora y admitidas por el tribunal: En cuanto a las documentales promovidas, concernientes a: 1.- Comunicaciones dirigida a la hoy reclamante donde se le notificaba de su contratación desde el 01-01-2008 hasta el 31-12-2008 y del 01-01-2009 al 31-12-2009, así como el contrato anexo, desempeñando el cargo de secretaria y el salario devengado para dicho periodo, la cual el tribunal valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. 2.- Originales a carbón de recibos de pago hechos a la reclamante desde diciembre del 2007 hasta junio del 2009 el tribunal lo valora conforme el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en los mismos la fecha de ingreso de la trabajadora -17-12-2007 y el salario devengado. 3.- Constancia de trabajo emanada del ente demandado donde se evidencia la relación de trabajo de la actora, la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo y los salarios devengados en los referidos periodos. 4.- Original de una comunicación dirigida a la actora de felicitaciones por motivo del día de la secretaria, la cual el tribunal no valora por no aportar nada a la presente controversia. 5.- Comprobante de declaración jurada de patrimonio hecho por la actora la cual nada aporta a la presente controversia. 6.- Informes médicos a nombre de la actora suscritos por un tercero que no vino a ratificarlos en juicio por lo que carecen de valor probatorio. 7.-Informe emanado del IVSS el cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. 8.- La documentales cursante a los folios 124 al 135 nada aportan a la controversia. 9.- Reposo pre y post natal emitido del IVSS el cual se valora conforme lo prevé el articulo77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.10.- Comunicación dirigida a la parte actora mediante la cual se le notifica de la no renovación del contrato de trabajo la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley organiza procesal del Trabajo. 11.- Acta levantada con motivo de la notificación hecha de la renovación del contrato a la ciudadana EUSMELIA BRITO, donde se deja constancia de que se negó a recibir dicha notificación la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la ley orgánica Procesal del trabajo.12.- Comunicación dirigía a la jefe de Personal donde se le planteaba a reconsideración la decisión tomada en base a la no renovación del contrato de trabajo de la ciudadana EUSMELIA BRITO, la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. 13.- Copia simple del certificado de nacimiento del menor hijo de la reclamante y del acta de nacimiento del mismo, la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. 14.- Copia certificada de la solicitud de despido hecho por la actora y de la providencia administrativa numero 83-2011 emanada de la inspectoría del trabajo A.L. de Barcelona que declaro con lugar su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo concerniente a las pruebas presentadas por la hoy reclamante, aunado al hecho de no haber aportado la accionada ningún elemento probatorio que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre la ciudadana EUSMELIA BRITO y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INSTERIORES Y JUSTICIA, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 17-12-2007 que la trabajadora fue despedida injustificadamente de sus labores habituales encontrándose en estado de gravidez en fecha 24-05-2010, que el Inspector del trabajo competente ordeno su reenganche y pago de salarios caídos no evidenciandose a las actas procesales el cumplimiento de dicha orden ni menos aun que el ente demandado haya interpuesto recurso de nulidad contra dicha providencia administrativa, en consecuencia el tribunal verificar la procedencia o no de la acción pretendida y a tales fines ordena:

  1. - La cancelación de los salarios caídos desde la fecha del despido 24-05-2010 hasta el día anterior a que se presento la presente demanda es decir, 01-02-2012 teniendo como base el salario que devengaba la trabajadora para la fecha, establecido en la providencia administrativa.

  2. - La antigüedad por el tiempo que duro la prestación efectiva de servicio adicionándose lo concerniente al periodo pre y postnatal previsto en el articulo 389 del la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - La indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Las vacaciones y bono vacacional y las utilidades tomando en cuenta el pago mínimo establecido en el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo, por no haber demostrado la actora que le sea cancelado un monto superior a este.

Seguidamente el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:

USMELIA BRITO:

Fecha de ingreso: 17/12/2007

Fecha de egreso: 24 /05/2010

Tiempo de servicio: dos años, siete meses y siete días.

Motivo: despido injustificado

Antigüedad: conforme lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que la presente relación laboral tuvo una duración de dos años, siete meses y siete días, la misma será computada como dos años conforme lo dispone el articulo 71 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, es decir, tres años, tomando en cuenta el salario devengado por la actora mes a mes, en consecuencia corresponde por dicho concepto lo siguiente:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2008 abril 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 0,00 0,00 108,73 108,73

mayo 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 1,81 0,00 108,73 217,45

junio 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 3,62 0,00 108,73 326,18

julio 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 5,44 0,00 108,73 434,91

agosto 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 7,25 0,00 108,73 543,63

septiembre 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 9,06 0,00 108,73 652,36

octubre 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 10,87 0,00 108,73 761,09

noviembre 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 12,68 0,00 108,73 869,81

diciembre 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 14,50 0,00 108,73 978,54

2009 enero 1440 48,00 2,00 8,00 1,07 51,07 5,00 16,31 0,00 255,33 1233,87

febrero 1440 48,00 2,00 8,00 1,07 51,07 5,00 20,56 0,00 255,33 1489,21

marzo 1440 48,00 2,00 8,00 1,07 51,07 5,00 24,82 0,00 255,33 1744,54

abril 1440 48,00 2,00 8,00 1,07 51,07 5,00 29,08 0,00 255,33 1999,87

mayo 1440 48,00 2,00 8,00 1,07 51,07 5,00 31,52 0,00 255,33 2255,21

junio 1440 48,00 2,00 8,00 1,07 51,07 5,00 33,96 0,00 255,33 2510,54

julio 1440 48,00 2,00 8,00 1,07 51,07 5,00 36,41 0,00 255,33 2765,87

agosto 1440 48,00 2,00 8,00 1,07 51,07 5,00 38,85 0,00 255,33 3021,21

septiembre 1440 48,00 2,00 8,00 1,07 51,07 5,00 41,29 0,00 255,33 3276,54

octubre 1440 48,00 2,00 8,00 1,07 51,07 5,00 43,74 0,00 255,33 3531,87

noviembre 1440 48,00 2,00 8,00 1,07 51,07 5,00 46,18 0,00 255,33 3787,21

diciembre 1440 48,00 2,00 8,00 1,07 51,07 5,00 48,62 2 97,25 352,58 4139,79

2010 enero 1440 48,00 2,00 9,00 1,20 51,20 5,00 51,07 0,00 256,00 4395,79

febrero 1440 48,00 2,00 9,00 1,20 51,20 5,00 51,08 0,00 256,00 4651,79

marzo 1440 48,00 2,00 9,00 1,20 51,20 5,00 51,09 0,00 256,00 4907,79

abril 1440 48,00 2,00 9,00 1,20 51,20 5,00 51,10 0,00 256,00 5163,79

mayo 1440 48,00 2,00 9,00 1,20 51,20 40,00 51,11 4 204,44 2252,44 7416,23

Le corresponden a la actora por este concepto la suma de Bs.7.416, 23.Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad le corresponde lo que se discrimina a continuación:

prestación de antigüedad acumulada Adelanto de Prestaciones Sociales tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

108,73 18,35 1,66 1,66

217,45 20,85 3,78 5,44

326,18 20,09 5,46 10,90

434,91 20,30 7,36 18,26

543,63 20,09 9,10 27,36

652,36 19,68 10,70 38,06

761,09 19,82 12,57 50,63

869,81 20,24 14,67 65,30

978,54 19,65 16,02 81,32

1233,87 19,76 20,32 101,64

1489,21 19,98 24,80 126,44

1744,54 19,74 28,70 155,13

1999,87 18,77 31,28 186,42

2255,21 18,77 35,28 221,69

2510,54 17,56 36,74 258,43

2765,87 17,26 39,78 298,21

3021,21 17,04 42,90 341,11

3276,54 16,58 45,27 386,38

3531,87 17,62 51,86 438,24

3787,21 17,05 53,81 492,05

4139,79 16,97 58,54 550,60

4395,79 16,74 61,32 611,92

4651,79 16,65 64,54 676,46

4907,79 16,44 67,24 743,70

5163,79 16,23 69,84 813,54

7416,23 16,40 101,36 914,89

Le corresponde a la actora la suma de Bs.914, 89. Y así se decide.-

Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutados y vacaciones y bono vacacional fraccionado:

2007-2008: 07 días +15 días

2008-2009: 08 días + 16 días

F.: 5,25 días + 9,91 días

61,16 días x Bs.48 = Bs.2.935, 68. Y así se decide.-

Utilidades y Utilidades fraccionadas:

Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la cancelación de dicho concepto:

2008: 15 días

2009: 15 días

Fracción 2010: 5 días

35 días x Bs.48, 00 = Bs.1.680, 00.Y así se decide.-

Indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Siendo que quedo establecido que la presente relación laboral culmino por despido injustificado se ordena la cancelación de dicha indemnización por el tiempo de servicio, en consecuencia corresponden al actor lo siguiente:

90 dias + 60 dias = 150 dias x B.. 51,20 = Bs. 7.680,00

En consecuencia, corresponden a la actora la cantidad de Bs. 20.626,80. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 24-05--2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un ministerio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONTRADICHA LA DEMANDA, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana USMELIA BRITO en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA anteriormente identificados y, SE CONDENA a la ultima de las nombradas a pagar los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs.7.416, 23.

Intereses de la prestación de antigüedad Bs.914, 89.

Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutados y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.2.935, 68.

Utilidades y Utilidades fraccionadas: Bs.1.680, 00.

Indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7680,00

Total Bs. 20.626,80.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 24-05--2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un ministerio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 97 de la Ley orgánica de la Procuraduría general de la Republica en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria comenzara computarse el lapso de suspensión de los treinta día continuos y vencido el mismo comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primero (01) de abril del año dos mil trece (2013). Años 201° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina

Nota: Publicada en su fecha a las dos y cuarenta y cinco de tarde (02:45 P.m.).

La Secretaria,

Abg.Yessika M.

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