Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 5 de junio de 2013

AP21-N-2013-000303

I

Solicitud de Nulidad

Vista la anterior nulidad conjuntamente con solicitud de a.c., interpuesta por la abogada Y.A.R.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 175.696, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para los Pueblos Indígenas, estando dentro de la oportunidad correspondiente, para que este Juzgado se pronuncie respecto a su admisibilidad o no, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

En la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, la cual en su artículo 425, en referencia al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, estableció en su numeral 9:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

…Omisis …

9. En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competente no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Subrayado y negrillas añadidas)

Así las cosas, de una revisión de los recaudos consignados en el presente asunto, y sin emitir pronunciamiento en los términos previstos en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa que la recurrente no ha consignado documento alguno a través del cual se pueda verificar el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, establecida por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la P.A. Nº 554-12, de fecha 17 de diciembre de 2012, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana N.V.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.499.968. Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal se abstiene de darle curso a la demanda objeto del presente procedimiento. Así se establece.

II

A.C.

La Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para los Pueblos Indígenas, a través del a.c. solicita la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida Nº 554-12, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues según decir, el acto administrativo resulta ilegal, nulo de nulidad absoluta y de imposible ejecución, y tampoco causa ningún derecho subjetivo al trabajador denunciante, sin embargo, su representada se encuentra arbitrariamente en un grave y total estado de indefensión, al ser sometido a procesos sancionatorios que impiden obtener la respectiva Solvencia Laboral, la cual resulta indispensable para ejercer su objeto.

En este sentido, resulta necesario analizar lo referido al requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, a fin de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, para lo cual no solo debe atenderse a los alegatos esgrimidos sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven a presumir la denunciada transgresión. Asimismo, se debe analizar lo referido a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, referido al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Así las cosas, en el caso de marras la parte actora alegó la presunta indefensión de su representada por la negativa de otorgamiento de la Solvencia Laboral.

En este sentido, este Juzgador observa en esta fase cautelar, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, que no se aprecia de las actas indicio alguno que de manera contundente haga presumir la violación flagrante del derecho a la defensa del Ministerio del Poder Popular Para los Pueblos Indígenas, y lo atinente al otorgamiento o no de la Solvencia Laboral, se encuentra referido a una norma de rango legal y no Constitucional, por lo que resulta forzoso concluir que no se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, pues éste resulta determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte demandante. Así se decide.

III

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se abstiene de darle curso a la demanda de nulidad contra la P.A. Nº 554-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Segundo: Improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la abogada Y.A.R.F., actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para los Pueblos Indígenas. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

E.F.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

E.F.

Una (1) pieza.

ORFC/mga.

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