Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA PORCICRIA SOCIEDAD ANONIMA, registrada en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 1/A, de fecha 16 de Febrero de 1978, representada por el Ingeniero S.C.O., en su carácter de Gerente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 151.671.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogado A.J.I.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6685.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 Bis, N° 5-142, LA Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: P.E.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.584, domiciliada en la Urbanización S.B., Avenida R.G., N° 1/16, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogados V.A.P. y S.U.D.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 81.918 y 28.432 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización S.B., Avenida R.G., N° 1-16, LA Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE AGRARIO N° 5845/2004

II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibida por distribución e intentada por la Abogada D.D.M.S.J., actuando en nombre y representación de la Empresa Porcicría S.A., representada por su Gerente General S.C.O., alegando:

Que su representada es propietaria de tres (03) galpones con techo de aluminio, estructura de hierro, pisos de concreto y las instalaciones de aguas negras, con sus correspondientes divisiones, con paredes de bloques

de concreto en un solo galpón, con sus comederos, en la Finca denominada Porcicria S.A., ubicada en el Barrio Guafitas – Pocetas, Parroquia Monseñor A.F.F., Municipio Libertador, Estado Táchira.

Que en fecha 19 de Febrero de 2001, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, S.M., mediante documento autenticado bajo el N° 12, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el Ingeniero S.C.O., en su carácter de Gerente General de Porcicria S. A., celebró un Contrato de Comodato con la ciudadana P.E.O.A.. Siendo el objeto del Contrato, el préstamo de tres ( 03) galpones, sin señalar ninguna otra parte de la finca, enmarcándose en las cláusulas siguientes:

PRIMERA: El Comodante da a la Comodataria, tres ( 03) galpones con techo de aluminio, estructura de hierro, acero, pisos de concreto, con sus correspondientes divisiones con paredes de bloques de concreto en un solo galpón, con sus comederos, en la finca denominada Porcicria S.A., ubicada en el Barrio Guafitas –Pocetas, Parroquia Monseñor A.F.F., Municipio Libertador, Estado Táchira

.

Ahora bien, como se desprende del contenido de la cláusula indicada, únicamente se le da a la Comodataria el uso de los tres ( 3) galpones, pero la señora P.E.O.A., se apropió inconsultamente de otras partes de la finca, tales como la habitación. Construyó un rancho en el nivel inferior o terraza que queda cerca del río Doradas, dividió el terreno con alambre de púa y puntales de madera, introdujo vacas ( semovientes) y en el galpón más grande colocó cochinos, sin ningún tipo de permisología por parte de la Empresa Porcicria S.A. y así mismo, sigue sembrando con medieros, matas de maíz, ocumo y otras variedades sin que presente cuentas de esos ingresos, sin ningún tipo de aprobación y autorización por parte del comodante.

Igualmente, en la cláusula Segunda, se estableció: “ La duración de este contrato es de dos (02) años fijos contados a partir del quince ( 15) de Febrero de dos mil uno ( 2001) hasta el día quince ( 15) de Febrero de dos mil tres”. Siendo que él mismo tiene más de siete meses de vencido, se le ha pedido en diversas oportunidades tanto personalmente como por vía telegráfica, la entrega inmediata.

Así mismo, señala la cláusula Cuarta: “ La Comodataria no podrá dar a los galpones objeto de este Comodato un uso distinto al señalado”.

Es así que la Comodataria, violó y quebrantó esta cláusula al ponerse a criar cochinos y gallinas, dándole un uso distinto al señalado, y se apropió de tierras para realizar cultivos entre ellos maíz, plátanos, tomates y ocumo, realizando todo la comodataria sin tener facultades para ello.

Igualmente, la cláusula Sexta establece: “ La Comodataria al vencimiento del término indicado sin requerimiento previo deberá entregar la finca”. La Comodataria no ha querido entregar la Finca, a pesar de múltiples gestiones personales y telegráficas.

Así mismo, la cláusula Séptima, se estableció: “ En caso que la Comodataria no entregue al Comodante en el plazo fijado en este documento, los tres galpones en referencia, la Comodataria se obliga a pagar como Cláusula Penal, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00) por cada día de retraso y como indemnización a los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir el Comandante, reservándose éste el derecho a pedirle a la Comodataria una indemnización a los posibles daños y perjuicios del incumplimiento de este contrato”. Es decir, transcurrieron nueve meses, es decir, 270 días a Bs. 30.000,00 diarios, dan a pagar por la Comodataria hasta la fecha, la cantidad de Bs. 8.100.000,00, valor que tiene pendiente a cancelar.

Igualmente, se estableció en la cláusula Décima: “ La Comodataria se obliga a restituir los tres galpones en buenas condiciones antes de su entrega definitiva”. Es de señalar, que la Comodataria no le hace ningún tipo de mantenimiento y conservación a los tres ( 3) galpones, inclusive en el galpón más grande, dejó a la intemperie la gran balanza, pues le quitó el techo correspondiente, violando de esta manera esta cláusula contractual, estimándose estos gastos en más de Bs. 3.000.000, 00 al ejecutar los trabajos correspondientes”.

Así mismo, la cláusula Décima Segunda: “ La Comodataria se obliga a pagar todos los gastos que se deriven de este contrato de comodato, tales como honorarios de Abogados, Notariar este contrato, el consumo de luz eléctrica, pago de personal mensualmente y entregar dichos recibos al Comodante”. Es así, que la Comodataria no ha dado cumplimiento tampoco a esta cláusula pues no ha entregado ningún recibo al Comodante, en cuanto de los honorarios de Abogados, se pasará posteriormente su relación.

La cláusula Décima Cuarta, establece: “ La Comodataria se compromete a devolver los objetos de este contrato cuando incumpla algunas de sus obligaciones o cláusulas establecidas en este contrato de Comodato; cuando por una razón o causa debidamente justificada lo haga necesario”.

En conclusión, la Comodataria incumplió las cláusulas Primera, Segunda, Sexta, Séptima, Décima, Décima Segunda y Décima Cuarta, por lo que está obligada a devolver inmediatamente el objeto del contrato.

Que por lo antes expuesto y en virtud del incumplimiento por parte de la Comodataria de las cláusulas mencionadas es por lo que procede a demandarla a fin de: 1.- Reconocer la extinción del contrato de comodato y consecuencialmente la restitución inmediata de los tres galpones del inmueble denominado Finca Porcicria S. A., en las mismas condiciones en que los recibió al momento de la suscripción del contrato en referencia. 2.- Al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 17.100.000,00, según relación expuesta anteriormente.- 3.-Al pago de la cláusula penal que hasta la fecha han transcurrido nueve meses, es decir, 270 días a Bs. 30.000,00 diarios , lo que da a pagar por la Comodataria la cantidad de Bs. 8.100.000,00. 4.- Al pago de dicha cláusula penal por cada día transcurrido hasta tanto la Comodataria demandada desocupe los galpones descrito, por cada día transcurrido durante el tiempo que dure el presente juicio hasta su sentencia definitiva hasta la efectiva ejecución de dicha sentencia. 5.- A pagar por los conceptos expuestos, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 25.100.000,00), que es la sumatoria de los mismos. Así mismo, demandó la indexación o corrección monetaria. Igualmente, los costos y costas del procedimiento.

Fundamentó la acción en los artículos 26, 27, 115, 117 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 212, numerales 1,6,8 y 9 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 545, 1167, 1168, 1185, 1264, 1265, 1726, 1727, 1731 del Código Civil. 31. 274, 581 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la acción la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 25.100.000,00).

Así mismo, solicitó Medida de Secuestro sobre la cosa prestada.

Igualmente, conforme al artículo 214 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló los siguientes medios probatorios: a) Contrato de Comodato celebrado entre Porcicria S. A., autenticado en fecha 19 de Febrero de 2001 por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, S.M., bajo el N° 12, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones. B) Legajo de tres (03) telegramas dirigidos a la Comodataria demandada notificándole del vencimiento del contrato y exigiéndole la entrega inmediata de lo dado en comodato, de fechas 13-02-03, 13-05-03 y 31-07-03 respectivamente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 11 de Enero de 2007 ( Folios 294 al 307), los abogados V.A.P. y S.U.d.P., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana P.E.O.A., presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: “ … PUNTO PREVIO: Por cuanto el Contrato de Comodato es a título gratuito, ¿ cómo se entiende que el ciudadano S.C.O. no vaya a tener ninguna compensación económica, quien funge como representante legal de Porcicria S.A.?, pues se evidencia del Contrato de Comodato que tiene una figura gratuita pero en realidad es onerosa, ya que Porcicria intentó demanda de Cobro de Bolívares a nuestra representada por letras de cambio con el mismo obligado, el mismo beneficiario, las mismas cantidades y con vencimientos sucesivos, las cuales corren en el Expediente Número 10.676 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia de cuyo expediente agregamos con este escrito como prueba documental, en el capítulo correspondiente a las Pruebas, y del cual haremos las observaciones pertinentes al respecto junto con el objeto de la prueba.” Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por los siguientes motivos: “ En el capítulo I Los Hechos indica que la Empresa Porcicria S. A., es propietaria de tres (03) galpones con techo de aluminio, estructura de hierro, pisos de concreto y las instalaciones de aguas negras, con sus correspondientes divisiones, con paredes de bloques de concreto en un solo galpón, con sus comederos, en la Finca denominada PORCICRIA S.A., ubicada en el Barrio Guafitas – Pocetas, en la Parroquia Monseñor A.F.F., Municipio Libertador del Estado Táchira. Negaron, rechazamos y contradecimos dicha aseveración, ya que no consta que sea cierta pues no corre agregado al expediente documento alguno que demuestre la propiedad del inmueble, razón por la cual no existe prueba del hecho alegado de propietaria. Dice en dicho Capítulo del libelo de demanda que le ciudadano S.C.O., titular de la cédula de identidad N° V- 151.671, en su carácter de Gerente General de Porcicria S.A., celebró un Contrato de Comodato con P.E.O.A., titular de la cédula de identidad número V- 5.644.584, por el cual le dio en préstamo tres ( 03 ) galpones con techo de aluminio, estructura de hierro, acero, pisos de concreto, con sus correspondientes divisiones con paredes de bloques de concreto en un solo galpón, con sus comederos, en la finca denominada Porcicria S.A., ubicada en el Barrio Guafitas – Pocetas, en la Parroquia Monseñor A.F.F., Municipio Libertador del Estado Táchira. Negamos, rechazamos y contradecimos dicha aseveración, ya que no consta que sea cierta pues no corre agregado al Expediente documento alguno que demuestre la propiedad del inmueble, razón por la cual no existe prueba del hecho alegado de propietaria. Dice en dicho Capítulo del libelo de demanda que el ciudadano S.C.O., titular de la cédula de identidad Número V- 151.671, en su carácter de Gerente General de Porcicria S.A., celebró un Contrato de Comodato con P.E.O.A., titular de la cédula de identidad Número V- 5.644.584, por el cual le dio en préstamo tres ( 03 ) galpones con techo de aluminio, estructura de hierro, acero, pisos de concreto, con sus correspondientes divisiones con paredes de bloques de concreto en un solo galpón, con sus comederos, en la finca denominada Porcicria S.A., ubicada en el Barrio Guafitas- Pocetas, en la Parroquia Monseñor A.F.F., Municipio Libertador del Estado Táchira, y dice que se le dió a LA COMODATARIA el uso de tres ( 03 ) galpones, pero la señora P.E.O.A. “ se apropió” inconsultamente de otras partes de la finca, tales como la habitación, construyó un rancho en el nivel inferior o terraza que queda cerca del Río Doradas, dividió el terreno con alambre de púa y puntuales de madera, introdujo vacas ( semovientes ) y en el galpón más grande colocó cochinos. Sin ningún tipo de permisología por parte de la Empresa PORCICRIA S.A., y sigue sembrando con medieros, matas de maíz, ocumo y otras variedades sin que presente cuentas de esos ingresos, sin ningún tipo de aprobación y autorización por parte del COMODANTE. Dicha aseveración NO ES CIERTA, o más bien, es absurda, en virtud de que es evidente que dado que la casa es anexa de los galpones es lógico que la señora debe vivir en la casa de la Finca. Será que no tiene derecho a vivir en dichas instalaciones?. Por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos dicha afirmación… es el caso que las tierras donde está ubicada la Finca pertenecen en propiedad al Estado Venezolano. Inclusive nuestra representada ocupa dichas tierras desde hace casi 13 años, y es el caso también que por abandono de las mismas por parte del ciudadano S.C.O., recibió comunicación del antes llamado Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto de Tierras donde se le indicaba que las tierras se le iban a ceder a F.A.C.B., titular de la cédula de identidad Número V- 5.664.474. Fue por esa razón realmente la permanencia de la señora P.E.O.A. en los terrenos de la Nación, y no como el demandante lo indica en predios de la Finca Porcicria. Fue realmente para el ciudadano S.C.O. una salvación, pues gracias a los trabajos que constantemente realiza la señora en la siembra y manutención de las sabanas que no le fue quitada la finca al señor S.C.O. , y es la señora P.E.O. que vive en dichas tierras de la Nación, pero es que además de ello ciudadana Juez, la señora P.E.O.A. las cuida y las produce como si fueran suyas propias con ánimo de tenerlas como un buen padre de familia, protegida por el Gobierno Bolivariano que lidera el presidente H.R.C.F.. El señor S.C.O., nunca ha trabajado en lo que él mismo denomina la Finca Porcicria…”.

Presentaron como prueba para ilustrar que el ciudadano S.C.O., no necesita para nada las tierras que son de la Nación y sobre las cuales su representada P.E.O.A. está trabajando, cultivando y mejorando las mismas, constante de seis ( 06 ) folios útiles, copia de la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa PORCICRIA Sociedad Anónima de fecha Primero de Junio de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual forma parte del Expediente Número 1836 de la Empresa, inscrita en fecha 16 de Febrero de 1978, bajo el N° 30, Tomo 1/A, expedida la copia en fecha 21 de Abril de 2005, copia en la cual aparece comunicación dirigida por S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 151.671 al Ministerio de Hacienda, S.E.N.I.A.T., en fecha 4 de Agosto de 2004, se observa en su parte superior sello de recepción del S.E.N.I.A.T., División de Tramitación, donde se lee: Residenciado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito y más abajo en su contenido expresa “ … cumplo con participarles que esta empresa no ha tenido ninguna actividad productiva desde su iniciación y en especial del año 1998 hasta el 31/12/2003. Por lo antes expuesto, es por lo que aseveran que el ciudadano S.C.O., no necesita las tierras que son de la nación, por cuanto el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, y no tiene necesidad de la utilización de las tierras pues no es de ellas de lo cual se mantiene, sino que tiene su asiento principal en Caracas ya que es una persona pudiente, al contrario de su representada quién además de estar como pistaría de las tierras y posesión legítima desde hace casi trece ( 13 ) años, es quién las ha trabajado y quién necesita de ellas para cubrir sus necesidades básicas.

Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron todo lo indicado en el capítulo II, en virtud de que el contrato de comodato fue un contrato simulado y en realidad lo que se celebró entre las partes fue un Contrato de Arrendamiento, pues su representada le ha pagado en forma mensual un canon de arrendamiento por el tiempo que ha permanecido allí.

Negaron, Rechazaron y contradijeron las afirmaciones realizadas en cuanto a la cláusula cuarta del contrato, ya que dichos señalamientos son falsos, ya que su representada no se ha apropiado de ningunas tierras puesto que las mismas son propiedad de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la cláusula Sexta, negaron, rechazaron y contradijeron las afirmaciones realizadas por no ser cierto que en el Contrato de Comodato, indique el objeto del Contrato sea una Finca sino que habla solamente de tres galpones.

En cuanto a la cláusula Séptima: indicaron que como se evidencia del Contrato de Comodato no es tal contrato por cuanto no es gratuito sino oneroso, ya que estipulan una cláusula penal que calcularon para la fecha de la introducción de la demanda 270 días por retardo en la entrega y la calcularon en la cantidad de Bs. 8.100.000,00, por eso negaron y rechazaron dicha afirmación.

En cuanto a la cláusula décima: Niegan, rechazan y contradicen que su representada no haya cuidado los tres ( 03) galpones, es tan así que la ha cuidado diligentemente que las tierras están cumpliendo con la función social de las mismas, sembrando, cultivando y ello a la vez implica que en los galpones ubicados allí incluso en lo construido por ella, se críen pollo y gallinas.

En cuanto a la cláusula décima segunda: Niegan, rechazan y contradicen lo alegado, por absurdo e improcedente, puesto que como se van a cobrar gastos que aún no se han generado, además de que se evidencia que es un contrato de arrendamiento y no de comodato.

En cuanto a la cláusula décima cuarta: Rechazaron, Negaron y contradijeron lo alegado, ya que no se demostró el supuesto incumplimiento, pues el incumplimiento no es lo mismo que cumplimiento, pues tendría que demandarse por cumplimiento no por incumplimiento.

Así mismo, en cuanto a lo indicado en el capítulo II del libelo ( Folio 3), negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado, por cuanto es absurdo que se demande por incumplimiento y no como lo indica la ley por cumplimiento. Así mismo, habla de un tanque de concreto que no está estipulado en ninguna parte del Contrato de Arrendamiento simulado bajo la figura de contrato de Comodato, tratando de calificar delitos que no le competen a él como tal.

Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron los fundamentos de derecho esbozados en el escrito libelar.

Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron el reclamo realizado por daños y perjuicios, puesto que el cálculo realizado lo basa en cosas inciertas, cosas futuras que puedan suceder, pues no ha tenido la parte demandante desde que inició la demanda conocimiento de cómo está el inmueble y no tiene basamento que comprueben el estado de deterioro del cual dice tener conocimiento.

Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron las costas y costos del juicio, por no ser ciertos los hechos ni los conceptos demandados.

En cuanto al petitorio ordinal primero realizado por el demandante, niegan, rechazan y contradicen el mismo, por cuanto el contrato de comodato no es tal contrato sino un contrato de alquiler de la finca y así lo demuestran las pruebas que se agregaron junto al escrito de contestación.

En cuanto al petitorio ordinal segundo, niegan, rechazan y contradicen el mismo, pues hasta ahora no ha habido una sentencia ni se ha demostrado que se haya ocasionado dichos daños.

Al numeral tercero del petitorio, niegan, rechazan y contradicen el mismo, pues a su decir, un contrato simulado de comodato que es a título gratuito genere más dinero por causa de la cláusula penal que por beneficio.

Al Petitorio Cuarto: niegan, rechazan y contradicen el mismo, por cuanto los galpones son propiedad de la señora P.E.O.A., construidos con dinero de su propio peculio y no puede desmantelarlos el demandante, pues la tutela efectiva que hace el Estado ampara a quien trabaja la tierra, quien es en definitiva el que la necesita.

En cuanto a los petitorios Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, negaron, rechazaron y contradijeron el pedimento realizado.

Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda por no ser ciertos los hechos ni los conceptos demandados.

En cuanto a los Medios Probatorios presentados por el demandante en el escrito libelar, niegan, rechazan y contradicen los mismos, por no ser ciertos que el legajo de tres telegramas sean tales, ya que se evidencia que el demandante consignó cuatro telegramas, falseando la verdad, además de que no demuestra nada de que su representada los hubiere recibido.

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, se oponen a la misma pues la parte demandante no señaló los particulares sobre los cuáles quiere que verse la misma, lo cual es obligatorio al momento de promoverla.

En cuanto a las Medidas solicitadas: Se oponen a las medidas solicitadas, por cuanto la parte demandante no han demostrado la propiedad de dichos galpones.

Así mismo, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada anunció las pruebas a promover en el lapso probatorio, las cuales están constituidas por Documentales especificados, Prueba Testifical, Solicitud de Prueba de Informes, Inspección Judicial y Posiciones Juradas.

Por último, solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante por cuanto se trata en realidad de un contrato de arrendamiento simulado bajo la figura de contrato de comodato y en consecuencia,, su representada pueda seguir habitando la casa en la que ha vivido y trabajando en los galpones tal y como lo ha hecho en las tierras desde hace trece años.

AUDIENCIA PRELIMINAR

El día de hoy, Lunes cinco (05) de Febrero de dos mil siete (2007), se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Juicio Agrario N.° 5845, exponiendo la parte Demandante, en la persona de su apoderado judicial Abogado J.I.P., plenamente identificado en autos, lo siguiente: “con el permiso de la ciudadana Juez, hace los alegatos convenientes en primer lugar en el escrito de contestación de la demanda ha manifestado que el contrato de comodato es gratuito, cosa que no es de mi parecer, se observa que es un contrato legal, se ha dicho que es un contrato simulado, quiero hacer ver también que la ciudadana P.O. ha violentado la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Penal del Ambiente y a su vez no se le han tomado en cuenta diligencias hechas, en una parte de la contestación de la demanda se dice que mi representado S.C. corre un expediente penal que hasta la fecha no se ha probado: La ciudadana P.O. también ha violentado artículos de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Promueve y ratifica las pruebas que están en el expediente, pruebas documentales, denuncias del INTI, oficios 258-05 de la PAN, solicita se oficie a la PAN, en relación con los testigos promovidos por la parte demandada, tienen denuncia de invasión por ante el INTI. Niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto por la contraparte en el escrito de promoción de pruebas. Solicito al Tribunal la entrega inmediata del inmueble objeto del comodato, se le aplique las sanciones establecidas en la Ley Penal del Ambiente y la Ley del Ambiente. Se ordene a la señora P.O. pagar a la demandada todos los daños y perjuicios del incumplimiento del contrato de comodato entre ellos celebrado y tomar decisión definitiva de acuerdo decisión de la Sala Civil del 27-10-99 y Sala Constitucional TSJ Expediente 181 del 14-02-2001. Promuevo: el titulo de propiedad que se encuentra en el expediente, que acredita la propiedad a la demandante. Escrito de fecha 18-10-2004 diarizado bajo el N 6; diligencia de fecha 03-11-2005; documento de denuncia del INTI N° 01036 del 2005 por S.M. contra la demandada por invasión; oficio a la Guardería Ambiental de fecha 18-06-2004; Oficio a GN. De la Guardería Ambiental 19-08-2004; telegrama de fecha 13-02-2003; solicite la entrega de la finca PORCICRIA SA, es difícil recordar me he visto en la necesidad de leer la documentación mencionada; es todo.

Seguidamente la parte demandada, expuso: “en nombre de la representada indico que no convengo en los hechos narrados en el libelo, ni en los conceptos demandados, que no es un contrato de comodato sino una de arrendamiento, ya que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipios Expediente 10676, donde S.C. demando por Cobro de Bs. Derivado por Letras de Cambio de fecha 15-02-2001, con vencimientos sucesivos mensuales y en fecha 19-02-2001 firmó el contrato de comodato objeto de este juicio a exigencia del demandante, ya que previamente había un arrendamiento, como no desocupo demando a la aquí demandada, así mismo ratifico el escrito de contestación , así como las pruebas enunciadas y promovidas: documentales testigos, ratificación de prueba documental fotográfica, prueba de informes al INTI, me opongo ante el Tribunal a la admisión de los telegramas acompañados junto al libelo, por cuanto no existe prueba de ser recibidos por la demandada, sobre las pruebas anunciadas en el escrito de contestación es sobre las cuales se llevara a cobo el debate oral. Conforme al Art. 210 LTDA me opongo a la admisión de las pruebas que en este mismo acto ha promovido la parte demandante, ya que no fueron promovidas junto con el libelo, las niego, rechazo y contradigo. Alego el Art. 55 CRBV la demanda constituye amenaza directa a los derechos de nuestra mandante, también Art. 17 LTDA numeral 2° a favor de mi mandante, esta demanda tenía 13 años trabajando las tierras de la Nación, la parte demandante no ha podido demostrar la propiedad de esas tierras, falseando la verdad como delito, el Tribunal no puede ordenar la propiedad. Solicito se ordene una inspección judicial en video para que se demuestre el estado actual de las tierras que posee nuestra mandante, para demostrar que esta cumpliendo con la función social, ante el INTI se ha solicitado la Carta Agraria: Me reservo las acciones penales, civiles que se originen de las decisiones. Se están tratando puntos de origen delictivo como lo es LPDA que no ha demostrado la parte demandante, que la demandada haya cometido delito alguno en materia penal del Ambiente. El demandante goza de varios títulos que no me constan, como ingeniero, abogado, influencias dentro del gobierno, así como destacar que reposan 4 expedientes donde el demandante es S.C.. Desde el inicio la empresa PORCICRIA no ha tenido actividad económica, por eso considero que es el fuerte jurídico en esta causa, para despojar a nuestra mandante del trabajo diario para su sustento, según las pruebas que consignaremos. Ratifico la Inspección Judicial, sobre la finca que esta en plena producción y cumpliendo la función social. Me reservo las acciones penales y civiles y consigno escrito de 7 folios. Es todo.

PARTE MOTIVA

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO:

El demandante logró comprobar:

  1. - Que existe un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 19 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Comodato: CONTRATO EN QUE UNA DE LAS PARTES LE ENTREGA A LA OTRA GRATUITAMENTE UNA ESPECIE DE MUEBLE O RAÍZ, PARA QUE HAGA USO DE ELLA Y CON CARGO DE RESTITUIR LA MISMA ESPECIE DESPUÉS DE TERMINAR EL USO. (Tomado de “Los Procesos Agrarios”, Obra Colombiana del autor H.C.B.. Cuarta Edición. EDICIONES LEYER. Bogotá- D.C. Colombia).

Que dicho Contrato fue suscrito entre la Empresa PORCICRÍA SOCIEDAD ANÓNIMA registrada en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 1-A, de fecha 16 de Febrero de 1978, representada por el Ingeniero S.C.O., en su Carácter de Gerente General y cuyo nombramiento fue realizado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 2, de fecha 26 de Agosto de 1986, registrada esta acta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 10, Tomo 36-A, de fecha 24.10.1986 y por la Ciudadana P.E.O.A., venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5-644.584, residenciada en la Urbanización S.B., Av. R.G. Nº 1-16, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Documento que se valora conforme a los artículos 1358 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que el objeto del comodato fueron tres galpones con techo de aluminio, estructura de hierro y acero, pisos de concreto y las instalaciones de aguas negras, con sus correspondientes divisiones con paredes de bloques de concreto en un solo galpón, con sus comedores en la FINCA denominada PORCICRÍA ubicada en el Barrio Guafitas-Pocetas en la Parroquia Monseñor A.F.F., Municipio Libertador del Estado Táchira.

Que se estableció como duración del contrato fue de dos (02) años fijos contados a partir del 15 de Febrero de 2001 hasta el 15 de Febrero de 2003.

Que además se estableció:

CLÁUSULA TERCERA: LA COMODATARIA se compromete a destinar el uso de dichos galpones para cría de POLLOS y depósito de alimentos e insumos para esta clase de animales.

CLÁUSULA SEXTA: La COMODATARIA al vencimiento del término indicado sin requerimiento previo deberá entregar la Finca.

CLÁUSULA SEPTIMA: En caso de que LA COMODATARIA no entregue al comodante, en el plazo fijado en este documento, los tres galpones en referencia, la comodataria se obliga a pagar como cláusula Penal, la suma de Bs. 30.000 por cada día de retraso y como indemnización a los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir el comodante, reservándose éste el derecho a pedirle a la comodataria una indemnización a los posibles daños y perjuicios del incumplimiento de este contrato.

CLÁUSULA OCTAVA: El Comodante no está obligado a reembolsar a la Comodataria los gastos que esta hiciera para los objetos, destinos y uso, …corte de maleza y todo lo concerniente para la conservación, mantenimiento o cualquier otra bienhechuría del inmueble pormenorizado.

DÉCIMA SEGUNDA

La COMODATARIA se obliga a pagar todos los gastos que se deriven de este contrato de comodato tales como Honorarios de Abogados, Notariar este contrato, el consumo de luz eléctrica, pago de personal mensualmente y entregar dichos recibos al Comodante.

Básicamente sobre el contenido de estas Cláusulas el actor fundamenta su pretensión:

Alega en síntesis que la demandada aparte de que no entregó el inmueble dado en uso, también extendió tal uso a aquello que no fue objeto del Contrato de Comodato esto es, sobre:

Una habitación

Un rancho en la terraza cerca al Río Doradas

Que dividió terreno con alambre de púa y puntales de madera.

Que introdujo vacas, cochinos

Siembra de maíz a través de medieros, maíz, ocumo, otras siembras.

Duración: 02 años.

  1. - En relación a los telegramas corrientes a los folios 13 al 16, que si se desea probar con el telegrama un hecho, se deberá comenzar por solicitar que sea reconocida por su autor la firma que lo autoriza.

    En cuanto al documento inserto marcado “C” corriente al folio trece (13) se desecha como medio probatorio pues no se encuentra firmado.

    En cuanto a los documentos que corren a los folios 14 al 16, la parte demandada señaló: En cuanto a los telegramas, negamos, rechazamos y contradecimos los mismos y nos oponemos a su admisión, por no ser cierto que el legajo de tres telegramas sean tales, ya que se evidencia que el demandante consignó cuatro telegramas, falseando la verdad, además de que no demuestra nada de que nuestra representada los hubiera recibido. En consecuencia quedan desechados tales documentos a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil. En todo caso, dichos documentos no son valorados por quien decide, por ser un documento privado que emana de la misma actora, en consecuencia no es oponible a la parte demandada por cuanto no se evidencia que dicho instrumento haya sido recibido por ésta.

  2. - En el lapso probatorio, que conforme al procedimiento oral agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se aperturó por auto de fecha 12 de Febrero de 2007, la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado Á.J.I.P. identificado en autos, promovió:

    3.1. Capítulo I. Promovió el mérito favorable de los autos.

    En el lapso probatorio la parte actora, invoca el merito favorable que arrojan los autos, debiendo en este punto el Tribunal aclarar que, conforme a la jurisprudencia del M.T. de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.

    Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    CAPÍTULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.

PRIMERO

Levantamiento topográfico de toda la propiedad constitutiva de la Finca Porcicría S.A. “Se encuentra al folio Nº 164 del expediente respectivo.”

Dicho documento se desecha como prueba por ser impertinente pues no es controvertido el hecho de los linderos ni medidas de la Finca PORCICRÍA.

SEGUNDO

Acta de la asamblea general de accionistas de la Empresa Porcicría S.A inserta a los folios Nº 161 al 165.

Realmente este documento se encuentra inserto a los folios 155 al 160 – Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa PORCICRÍA SOCIEDAD ANÓNIMA, celebrada el 01 de Julio de 2004, el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1358 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende:

Que el Gerente General de la Compañía informó que pese a sus múltiples gestiones y actividades es ahora cuando comienza a producirse la reactivación de la empresa pues con fecha 9 de junio de 2004 se celebró un contrato de participación con la Cooperativa “EL M.C.D.T.” sobre los terrenos que se encuentran en la margen izquierda de la carretera ´Guafitas-Pocetas- en una extensión de 25 hectáreas para la siembra, producción de cacao…

Que la señora P.E.O. le debe a la Empresa letras de cambio por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,oo) y que igualmente se apropió de todo el terreno de la compañía así como de las instalaciones de la empresa y de las casas para el encargado de la finca, así como el dormitorio del personal trabajador y que por lo expuesto se ha visto obligado a presentar la correspondiente demanda contra dicha señora por incumplimiento de contrato de comodato y por intimación…

Que la empresa ha estado inactiva durante el año 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2003, tal como se desprende de notificación dirigida al SENIAT que se anexa.

De Dicho documento se desprende que la Empresa PORCICRÍA ha estado paralizada durante inclusive el tiempo en que presuntamente dio los galpones en uso a la demandada.

TERCERO

Sentencia del Tribunal Cuarto Superior, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario, de fecha 7 de Abril del año 2006, inserta en los folios Nº 242 al 250 del presente expediente.

Esta documental no fue admitida.

CUARTO

En cuanto a la Sentencia del Juzgado Superior Agrario Accidental de la República de Venezuela, donde deja sin efecto alguno la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira donde declara inadmisible por la Vía Ejecutiva la acción de Cobro de Bolívares intentada por A.M.D. contra PORCICRÍA S.A. de fecha 12 de Diciembre de 1989, folios 358 al 379, inclusive.

Esta documental aún cuando tiene valor probatorio no se admite como prueba en cuanto a su contenido pues es impertinente, en virtud de que no se discute el Cobro de Bolívares entre las partes.

QUINTO

En relación a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil del Recurso de Casación en el juicio por Vía Ejecutiva seguido por A.M.D. contra la Empresa PORCICRÍA S.A. donde su decisión declara Sin Lugar el presente Recurso de Casación, alegando la parte actora por lo cual queda comprobada legalmente la propiedad de PORCICRÍA S.A. y sus legítimos dueños.

En relación a esta documental aún cuando tiene valor probatorio de Ley, en cuanto a su contenido se desecha pues dicha Sentencia versa sobre el Juicio que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva incoó A.M.D. contra la Empresa PORCICRÍA S.A. Aunado a ello, es menester señalar que las Sentencias no son medio probatorio de la propiedad, salvo que se trate de una acción Mero Declarativa o una Prescripción Adquisitiva.

SEXTO

Escrito de consignación de pruebas entre ellas el contrato de comodato suscrito entre PORCICRÍA S.A. y la señora P.E.O.A. inserta en los folios 10 al 12.

ESTA DOCUMENTAL YA FUE VALORADA SUPRA,

SÉPTIMO

Gaceta Oficial del Estado Táchira donde aparece la citación de la Señora P.E.O.A. que nunca se presentó a contestar la demanda, inserta a los folios Nº 29 al 39 del expediente respectivo.

En relación a esta documental, aún cuando tiene valor probatorio formal, se desecha su contenido por impertinente pues no refiere a los hechos controvertidos.

OCTAVO

Pruebas contenidas a los folios 216 al 227.

En relación al escrito contenido a los folios señalados de la foliatura actual del presente Expediente, el Tribunal observa que el mismo se refiere a un Escrito de peticiones dirigido ante la Ciudadana Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual contiene peticiones ante dicho Juzgado, y por tanto no es un medio probatorio en relación a los hechos controvertidos fijados por este Tribunal; por tanto debe desecharse. Y ASI SE ESTABLECE.

NOVENO

Telegrama de fecha 25/05/2004 enviado a la dirección de la Señora P.E.O.A. en San C.E.T. recibido por el Señor A.P. participándole que el contrato de comodato esta vencido y no se le va a prorrogar, inserto en el folio Nº 132 del expediente respectivo.

Respecto a esta documental el Tribunal deja constancia que buscado tal telegrama en el Expediente Primera pieza principal, no se halla inserto al mismo. No obstante, y en todo caso, el único telegrama marcado “B” fechado 25 de Mayo de 2004, en un sello de Ipostel, que se encuentra al folio 42 de la actual foliatura de la pieza I del Expediente, refiere es a una copia de un telegrama dirigido a S.C.O., señalándole que fue recibido por P.E.O. otro telegrama enviado. Por tanto no refiere a los hechos controvertidos; de tal modo forzosamente debe desechar este Tribunal tal medio probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

DÉCIMO

Telegrama al Jefe de la Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente, de fecha 12/07/2004 señalándole que la Señora P.E.O.A. sigue invadiendo nuestros terrenos fabricando ranchos sin permisología, degradando el ambiente, cortando nuevamente árboles gruesos y medianos de espesor, dañando la topografía del Ambiente en violación a la Ley Penal del Ambiente, inserto en el Folio Nº 136 del expediente respectivo.

Aún cuando el referido Telegrama no se encuentra inserto al folio Nº 136, como erradamente lo señaló la parte actora, este Tribunal halló tal telegrama en copia inserto al folio 350 de la Segunda Pieza del presente Expediente, el cual por ser copia simple, impugnada además por la parte demandada y por estar suscrita sólo por la parte actora, se desecha como prueba.

UNDÉCIMO

Nuevas Medidas Cautelares Innominadas de fecha 03/08/04 sin que hasta la fecha haya decidido nada al respecto. Inserta en los folios Nº 137, 138 y 139 del expediente respectivo.

Dichos “alegatos” no constituyen medio probatorio en las Leyes Venezolanas, pues constituyen son peticiones dentro de un juicio.

DUODÉCIMO

Comunicación dirigida al Jefe de la Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente indicándole que la Señora P.E.O.A. sin permiso ni derecho ha dividido los potreros y sembradíos, deforestaciones de árboles medianos y pequeños en la zona boscosa de la finca, ha causado deforestaciones e incendios en un área aproximada de 30 hectáreas realizando actividades contrarias a la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la Ley Penal del Ambiente, realizando actividades como talas de árboles grandes centenarios, alterando la capa vegetal, modificando la topografía original deteriorando el paisaje y dañando la zona boscosa y virgen de la propiedad, en fecha 28/26/2002 (entiéndase por error 28/06/2002) inserto en los folios Nº 130 y 131 del presente Expediente.

Dicha correspondencia privada no es valorada por quien decide, por ser un documento privado que emanada de la misma actora, en consecuencia no es oponible a la parte demandada por cuanto no se evidencia que dicho instrumento haya sido recibido por ésta.

DÉCIMO TERCERO

Diligencia a la Juez Agraria de fecha 18/10/2004 señalándole en diferentes fotografías, los daños ocasionados por la señora P.E.O.A., así como la desaparición de diferentes materiales y estructuras metalicas propiedad de Porcicría S.A. Estas fotos están distinguidas con los números del 1 al 6. El abandono, falta de mantenimiento y conservación en especial de las estructuras metálicas de los techos, costillas estructurales de acero y que sigue ocasionando con sus actividades la mencionada señora, inserta en los folios Nº 142 al 144 de este expediente.

En relación a estas fotografías, esta Juzgadora no puede otorgarles valor probatorio, pues si bien muestran imágenes, adminiculadas éstas con el resto de pruebas promovidas, además de que no fueron ratificadas en juicio, no demuestran que las misma pertenezcan a la Finca PORCICRÍA S.A. ni que los presuntos daños que pretende reflejar el actor, sean causados por la demandada P.E.O.A.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DÉCIMO CUARTO

El Contrato de Comodato entre la Empresa Porcicría S.A y la señora P.E.O.A. está inserto a los folios Nº 157 vuelto, 158 y 159 vuelto del expediente

Esta prueba ya fue valorada supra.

DÉCIMO QUINTO

El Contrato de Participación entre PORCICRÍA SA. Y la COOPERATIVA DE “EL M.C.D.T. S.R.L. que se explica por sí sólo inserto a los folios Nº 159 vuelto y 160.

Este medio probatorio no constituye prueba, siendo además impertinente pues no se refiere a los hechos controvertidos fijados en la causa.

DÉCIMO SEXTO

Comunicación de COOMICATA dirigida al Ingeniero A.P., Director del I.T. solicitando autorización para la ejecución del proyecto de la primera parcela piloto del cacao, para la reforestación de nacientes y quebradas del sector POceta- Guafitas en el Municipio F.F. en la Finca Porcicría S.A. de fecha 24/06/2004.

Respecto a esta Comunicación, se desecha por cuanto el Abogado J.I.P., no promovió su ratificación en juicio, por ser un documento de los contemplados en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO SÉPTIMO

Comunicación dirigida al Comandante de la Guardia Nacional en La Morita de la Jurisdicción Parroquia Monseñor A.F.F.d.E.T. de fecha 09/07/2004, señalándole que la señora P.E.O.A. ha procedido inconsultamente y sin ningún derecho, a dividirlo en potreros, haciéndole sembradíos y ha ejecutado deforestaciones de árboles grandes y pequeños y ha quemado (incendiado) la zona boscosa virgen de la propiedad realizando actividades contrarias a la Ley Forestal de Suelos y Aguas así como la Ley Penal del Ambiente; tala de árboles grandes y pequeños, alterando la capa vegetal, degradando el ambiente con sus trabajos y excavaciones, modificando la topografía original, esta denuncia es para evitar que la señora P.E.O.A. siga cometiendo hechos ilícitos y acabando con la zona boscosa de la propiedad que ha tardado centenares de años para desarrollarse y para que se tomen las medidas urgentes y necesarias de los diferentes ambientes. Inserto al Expediente en el folio Nº 163.

Respecto a esta comunicación, además de que se refiere a hechos nuevos y no controvertidos, -convirtiéndola en impertinente-, tampoco puede valorada por cuanto emana de la misma parte actora, y no fue recibida por la demandada. Por tanto no le puede ser opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DÉCIMO OCTAVO

Oficio Nº DC-030DAT0139 DEL Instituto Agrario Nacional Delegación Agraria Táchira, dirigido al Jefe de la Oficina Nacional de Catastro Rural MPC, a fin de que se sirvan insertar en el Libro de Registro que lleva esa dependencia en el Fundo PARCELA “GRANJA PORCICRÍA S.A.” “PARCELA PG 12, ubicada en el sector Guafitas –Pocetas de fecha 24/01/2001, abogado M.R.U.D.A.d.T. inserto al folio 164.

Respecto a esta comunicación, además de que se refiere a hechos nuevos y no controvertidos, -convirtiéndola en impertinente-, tampoco puede valorada por cuanto emana de la misma parte actora, y no fue recibida por la demandada. Por tanto no le puede ser opuesta.

Pruebas promovidas en los Capítulos: CAPÍTULO III, IV y V

Estas no fueron admitidas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Primero

Marcada “A” copia simple con su original para su confrontación de C.d.R. de la señora P.E.O.A., expedida por la Asove Doradas Parte Alta, donde indica que vive en dicho sector. La misma no fue ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha como prueba.

Segundo

Marcado “B” recibo por la cantidad de Bs.160.000,oo de fecha 28 de Octubre de 1997, elaborado de puño y letra por S.C.O. a nombre de la demandante PORCICRÍA S.A. indica que dicho dinero es a cuenta como anticipo de Contrato de Comodato.

Recibo que a tenor de lo establecido en el artículo 1363 y por no haber sido desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

El mismo está hecho por la cantidad de Bs.160.000,00 y se señala:

He recibido a nombre de PORCICRÍA S.A. Empresa Mercantil registrada

en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo)

como anticipo del Contrato de Comodato que firmaremos posteriormente

por usar Galpón y medio a los existentes en los terrenos propiedad de

la Empresa situados en Guafitas-Pocetas, El Piñal, Parroquia “Monse-

ñor F.F.. Es de señalar que la contratante cancelará el 50% de

luz y agua mensualmente al señor P.S., encargado de la Finca

En caso de no poder usar los respectivos galpones, la cantidad recibida

quedará como valor de los gastos ocasionados. (…) San Cristóbal, 28

de Octubre de 1997. (Resaltado propio).

Tercero

Marcada “C” copia simple junto con su original para vista y devolución C.d.I. de predio en el Registro de Propiedad Rural, del Ministerio de Producción y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, Vice-Ministerio de Agricultura y Alimentación, Dirección General de Desarrollo Rural Catastro Rural de fecha 23 de Febrero de 2001, con el Código de Registro Catastral Número 0004-0037, con la correspondiente firma del funcionario y sello de la Oficina, a nombre de la demandada; de fecha 23 de Febrero de 2001.

La misma tiene su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Marcada “D” Certificación del Registro Nacional de Productores Asociación, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productos Agrícolas, registro Nº 17-20-07-01-3001, de fecha 28-02-2002, a nombre de la demandada. Lo cual demuestra que se encuentra registrada como productora agrícola.

Quinto

Marcada “E” copia Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa PORCICRÍA SOCIEDAD ANÓNIMA, celebrada el 01 de Julio de 2004, el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1358 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual destaca la parte demandada que en su parte superior existe un sello de recepción del SENIAT División de Tramitación, y en su contenido expresa: ´residenciado en la Ciudad de Caracas y aquí de tránsito´ y más abajo en su contenido expresa: ´…cumplo con participarles que esta empresa no ha tenido ninguna actividad productiva desde su iniciación y en especial del año 1998 hasta el 31-12-2003. Esta prueba tiene por objeto demostrar que realmente la parte demandante no tiene necesidad de las tierras en las que vive y trabaja la señora P.E.O.A.. Se evidencia que el demandante tiene su domicilio en Caracas, y nunca ha explotado ni ha sembrado las tierras, por lo cual no ha cumplido con la función social de la tierra ya que la misma debe ser trabajada y explotada como un buen padre de familia lo cual siempre ha hecho nuestra representada.

Sexto

Marcadas “F”, promovieron 28 fotografías que señalan pertenecen a la Finca antes Porcicría hoy Granja La Linda, en la cual vive desde hace trece años la señora P.E.O.A. las cuales fueron tomadas por el Fotógrafo Profesional y Abogado J.C.D., venezolano, titular de la Cédula de identidad Número V-12.954.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.954, quien compareció al Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2007 quien manifestó:

Que todas las fotografías que corren insertas a los folios 413 al 426, fueron tomadas por él, identificando el equipo fotográfico.

Que las tomó aproximadamente el día 20 de Enero de 2007.

A las repreguntas formuladas contestó:

Que sus servicios profesionales los tomó la demandada por cuanto es fotógrafo profesional.

Que observó en los galpones cochinos, pollos, y unas vacas.

El objeto de esta prueba fue demostrar que la Finca la está trabajando la demandada en base a la función social de la tierra, y que no está destruida como lo ha asegurado la parte demandante, sino que al contrario la demandada está dándole a las tierras propiedad de la República… la función social que corresponde conforme a la Ley, lo cual nunca hizo el señor S.C.O..

Séptimo

Marcado “G” promovieron copia del Informe Técnico de la Inspección realizada en conjunto con la Procuraduría Agraria para la verificación y delimitación de la antes Finca Porcicría hoy Granja La L.d.P.E.O.A. y Finca La Marqueza.

Esta prueba tiene por objeto demostrar a la ciudadana Juez que el colindante S.M. interpuso denuncia en tierras que legalmente posee P.E.O. pero sin ningún resultado ya que el Estado le reconoce a nuestra representada el derecho de permanecer allí.

Dicho informe –documento de carácter administrativo-, es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más sólo para demostrar la conducta que como poseedora del Fundo, ha tenido la demandada P.E.O.A. debiendo atender inclusive los problemas de linderos, cuestión que deberia haberla atendido su supuesto propietario.

Octavo

Marcado “H” declaración Jurada de Ocupación de la demandada P.E.O.A., expedida por la Prefectura del Municipio F.F.d.E.T., lo cual comprueba la posesión que de la Finca cuyos galpones están en discusión ha tenido la demandada P.E.O.A.. Documento de carácter administrativo-, valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Noveno

Marcado “I”, Inspección Técnica Sanitaria Ambiental del Ministerio de Salud y Desarrollo Social para el funcionamiento de la crianza de pollos en los galpones propiedad de la demandada P.E.O.A.. Documento de carácter administrativo-, valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo

Marcado “J” copia del Expediente Nº 10.676 Cuaderno Principal Intimación, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cual se evidencia de su carátula, que el Ciudadano S.C.O. demandó a P.E.O.A. por Cobro de Bolívares (Intimación) por letras de cambio generadas por el contrato de comodato simulado, y por ello la demandada P.E.O.A., interpuso Recurso de Invalidación de Sentencia.

Dicho documento es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Previamente ha de recordarse que se estableció como duración del contrato dos (02) años fijos contados a partir del 15 de Febrero de 2001 hasta el 15 de Febrero de 2003.

A tales efectos, del Expediente referido y promovido se observa del libelo que:

Las letras de cambio Números 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, fueron emitidas el mismo día de la celebración del contrato “de comodato” que supuestamente fue suscrito entre las partes hoy contendientes, es decir el 15 de Febrero de 2003.

Las Letras de cambio Nº 13 al 24, fueron emitidas el 15 de Septiembre de 2001.

Todas fueron realizadas por un mismo monto: BS.100.000,OO.

La última letra de cambio venció el pago de la última letra de cambio el día 15 de Febrero de 2003, día en el que también se fijó la terminación del supuesto Contrato de Comodato.

Todos los instrumentos cambiarios corren insertos a los folios 448 al 457.

Esta prueba tiene por objeto demostrar que no existe el Comodato. Es simplemente un alquiler de los galpones disfrazado mediante un comodato pero con la emisión de Letras de cambio, emitidas el mismo día en que comenzó la vigencia del contrato plasmado en la Cláusula Segunda del mismo. La única relación que ha mantenido la demandada P.E.O.A., con el señor S.C.O. y con Porcicría S.A. es la derivada de un Contrato de Arrendamiento bajo la figura de Contrato de Comodato, mediante el cual Porcicría S.A. le dio en alquiler a P.E.O.A. unos galpones en tierras propiedad de la Nación respaldado con las letras de cambio del Expediente 10.676 ya mencionado.

Con esto ha quedado demostrado que la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes es un contrato oneroso y no gratuito.

Undécimo

Marcado “K” constante de 42 folios útiles, copia fotostática certificada del Cuaderno de Recurso de Invalidación de Sentencia del Expediente Número 10.676 ya mencionado, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual corre agregado también el Contrato de Comodato de este Expediente al folio 12 al 15, y copia en la cual se evidencia en los folios 21 y 22 el Contrato de Obras de la demandada P.E.O.A. con autorización de S.C.O. en nombre de Porcicría, la cual corre agregada al folio 28 de dicha copia, y en la cláusula segunda de dicha autorización la empresa Porcicría habla del alquiler del terreno como cláusulas adicionales al contrato de comodato.

Dichas copias certificadas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El objeto de esta prueba es demostrar que el contrato que constituye instrumento fundamental del Expediente no es un contrato de comodato a título gratuito sino de un contrato de arrendamiento a título oneroso y con el contrato de obras de la demandada P.E.O.A. se pretende demostrar que ya ha invertido en mejoras ubicadas en los terrenos que ocupa desde hace casi trece años y que son propiedad de la República.

De igual se observa, _tal como lo aduce la parte demandante_, que en dicha copia certificada en los folios 23 al 26, el documento propiedad de la Empresa Porcicría .S.A. versa es sobre una casa de habitación sobre terrenos baldíos, pero no sobre los galpones que fueron objeto del contrato de comodato. Entonces Porcicría S.A. no ha demostrado ser la propietaria de los Galpones objeto del Contrato que anexó al libelo y mucho menos la propiedad de la tierra. La propiedad de lo que presuntamente se ha otorgado en Comodato, es requisito esencial para tener legitimación a fin de interponer la acción respectiva. De lo contrario, no debe prosperar la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aún cuando se estableció como hecho controvertido la presunta “apropiación” de una habitación, éste inmueble en todo caso, no ha sido probado que forme parte de otro inmueble general objeto de relaciones jurídicas materiales entre las partes.

Promueve así mismo, la parte demandada documento privado suscrito por las partes, - el cual no fue desconocido por el demandante- corriente al folio 488 en el cual establecieron condiciones adicionales al contrato de comodato vigente entre las partes (fechado 19 de Febrero de 2001):

PORCICRÍA S.A. reconoce los gastos en la ejecución de un galpón construido por la señora P.E.O. Abellaneda…

SEGUNDO

El nuevo galpón a construir por parte de P.E.O.A. lo podrá desmantelar después de ejecutado y llevárselo cuando crea conveniente previo ajuste del valor del alquiler del terreno de legítima propiedad de la Empresa PORCICRÍA S.A.

Al folio 487 del presente Expediente dentro de esta misma prueba documental, promueve un documento suscrito por la parte actora, que aún cuando no está recibido por la parte demandada, observa el Tribunal que incluye unas supuestas deudas que debería cancelar la Ciudadana P.E.O., dentro de las cuales se encuentra:

Alquiler de los terrenos que se apropio indebidamente la señora P.E.O., por los usos de los mismos, no contemplados en el contrato de comodato

.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal esta grave afirmación de la parte actora en tal sentido, pues está claro, y no es un hecho controvertido que tanto el objeto del contrato de comodato como la Finca Porcicría se encuentran sobre tierras del Instituto Nacional de Tierras, es decir, del Estado Venezolano, y pretender cobrar “alquileres” sobre las mismas, -tal como lo pretende la parte actora-, constituiría un fraude a la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El objeto de esta prueba –señala la parte demandada- es demostrar que el negocio celebrado entre las partes es un Contrato de Arrendamiento simulado bajo la forma de Contrato de Comodato.

La parte demandada por otra parte, aduce:

Duodécimo

Promueven marcado “L” C.P.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural de la Oficina de Catastro Rural, de fecha 25 de Julio de 2006, bajo el Número de identificación Predial JZ-0000. Con ello pretende demostrar la parte demandada que se ha comportado como productora de las Tierras de la Nación.

Décimo Tercero

Marcado “M”, Registro Agrario, Carta de Inscripción en el Registro de Predios de la Oficina Regional de Tierras Tachira, bajo el Nº 062007011886525 de fecha 31.07.2006. La cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo Cuarto

Marcado “N” Certificado del Registro Nacional de Productores.

Décimo Quinto

Marcado “Ñ” Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras del SENIAT, de fecha 09.08.2006.

Décimo Sexto

Marcado “O” promovió copia de la Solicitud de Adjudicación de Tierras y Obtención de Carta Agraria, de fecha 13 de Marzo del año 2006, tramitada por su representada ante el Instituto Nacional de Tierras.

PRUEBA TESTIFICAL: En relación a las testimoniales evacuadas, el Tribunal observa:

  1. - La Ciudadana A.L.O. manifestó:

    Que conoce a la demandada Hace 12 años, quien tiene cría de pollos, cochinos, tiene ganado, siembras, yuca, maíz, otras hortalizas, y gallinas.

    Que AL SEÑOR S.C.O.?. Lo distingue, sí, como dos veces lo al señor más nada porque casi no va para allá, él tenía cuidanderos allá y que el señor cuando iba para allá iba a verificar los trabajos que estaban haciendo los cuidanderos.

  2. - La ciudadana M.R.S. respondió:

    Que a LA SEÑORA P.E.O.A. la distingue hace doce (12) años, quien vive en una Granja que nombran Granja La Linda, Aldea Guafitas, además cultiva yuca, plátano, maíz, ají, y tiene ganado y cultiva pollo.

  3. -De igual forma el Ciudadano I.D.C.R. en forma general:

    Que a LA SEÑORA P.E.O.A. la distingue hace trece (13) años, quien vive en una Granja que nombran Granja La Linda, Aldea Guafitas, Guafitas Doradas, Granja La Linda, Municipio F.F. además cultiva, y tiene ganado y pollos.

    Que no CONOCE AL CIUDADANO S.C.O..

    El testimonio de J.D.L.S.M., y de J.A.R.O. no fue evacuado.

    En relacion a las testimoniales El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    A.c.f.l. declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, el Tribunal considera que estos no incurrieron en ninguna contradicción, toda vez que el hecho de conocer que desde hace 12 años aproximadamente el trabajo que viene realizando la demandada en la hoy denominada Granja La Linda, antes Porcicría, desvirtúa los hechos alegados también por la parte actora en relacion a que la Ciudadana P.O., causó daños y perjuicios; su testimonio que es valorado como favorable a la parte demandada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES:

    La parte demandada promovió Prueba de Informes consistente en solicitar al Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional San Cristóbal, remitiese copia del Expediente mencionado 06-20-200702-00657 C.A. para verificar la tramitación de la Carta Agraria para la Granja La Linda antes Porcicría, en Guafitas Pocetas, Municipio F.F.d.E.T.. Habiendo sido evacuada esta prueba, el tribunal aún cuando esta tiene su valor probatorio legal, la desecha a los sólos fines del presente juicio por cuanto la solicitud de Carta Agraria, no tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

    En relación a las pruebas de INSPECCIÓN JUDICIAL Y POSICIONES JURADAS promovidas por ambas partes, NO FUERON EVACUADAS por cuanto no fueron impulsadas por las partes.

    CONCLUSIONES:

    PUNTO PREVIO:

    La parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda, aduce:

    ESTIMACION DE LA DEMANDA:

    Negamos, rechazamos y contradecimos la estimación de la demanda en la cantidad de Bs.25.100.000,oo, porque no son ciertos los hechos ni los conceptos demandados.

    Al respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ...

    Con relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar) (Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

    Ahora bien, en el presente caso la parte demandada no indicó los motivos por los cuales consideró exagerada la cuantía de la demanda estimada por la parte actora; y tampoco en el decurso del proceso probó nada al respecto, por lo que queda firme la estimación efectuada en el libelo. Así se decide.

    DEL MÉRITO DE LA CAUSA:

    “Comenzaremos por advertir que según una interpretación comúnmente adoptada también en la práctica, la carga pasa a ser actual y efectiva en el proceso sólo si la verdad histórica de los hechos que una parte asevera, y que según el texto del artículo “debería” probar, es impugnada. De lo contrario, la actitud misma de la otra parte, que pudiendo negar, admite o por lo menos no impugna, puede ser valorada por el Juez como una especie de relevatio ab onere probando (relevo de la carga de la prueba); y ello puede encontrar justificación textual en el art. 116 del Cód. pro. Civ. Según el cual el Juez puede ´deducir argumentos de prueba´ (ergo también de no necesidad de la prueba´ del comportamiento de dichas partes en el proceso´, (omissis) Por el contrario si al derecho que sirve de base sólo corresponde una obligación de respeto o de abstención que no dé lugar a una prestación o sólo corresponda a él …una sujeción ajena de manera que la relativa acción surja de la transgresión o violación de aquella obligación o de aquella sujeción, el actor deberá probar no sólo los hechos de que ha surgido su derecho, sino también el hecho con el que o por el que ha sido transgredido o violado. Así por ejemplo, el actor en reivindicación a tenor del art. 948 del Cód. civ. no sólo deberá probar los hechos de los que resulta que él es propietario sino también el hecho de que el demandado posee o detenta la cosa (transgrediendo la obligación de abstenerse de ella.) El actor que accione por daños a tenor del art. 2403 del Cód. civ. deberá probar el hecho dañoso, la culpa (denominada extracontractual) ajena y el perjuicio que de ello se ha seguido a su integridad personal o a sus bienes (en violación de la obligación general de respeto al noeminem laedere (no lesionar a nadie).

    Queriendo aplicar la sal de los acostumbrados latinejos también a las reglas sobre la carga de la prueba, recordaremos cómo dijeron en brocardos nuestros antepasados: onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de probar incumbe a quien asevera) (es decir, debemos entender: incumbe a quien afirma hechos ´en fundamento, etc, etc´, non qui negat (no a quien niegue) (es decir, no a quien ex adverso se limite a negar o impugnar los hechos arriba mencionados). Y en este sentido, es verdad que negativa non sunt probanda (las negaciones no hay que probarlas). (…) actore non probante (si el actor no prueba) (es decir, si no prueba los hechos en fundamento de su acción), res est absolvendus (hay que absolver al demandado); reus in excipiendo fit actor (el demandado, al excepcionar) pasa a ser actor) es decir, respecto de los hechos que aducen en fundamento de la excepción tiene la misma carga de prueba que el actor, respecto de los hechos aducidos en fundamento de la acción).

    “Dice la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose al Juez:

    ´… y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no solo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver. (Sentencia Nº C-0-307 de 1996).

    Como se puede concluir del anterior muestreo, la Corte considera que hay que averiguar la verdad en el proceso y esa es la orientación de la valoración y fin de la prueba

    Con base en los anteriores criterios el Tribunal puede concluir de la valoración que ha hecho a las pruebas traídas a los autos por las partes, lo siguiente:

    Previamente ha de reiterar a las partes que los HECHOS CONTROVERTIDOS establecidos por el Tribunal fueron:

  4. - Naturaleza jurídica del Contrato existente entre las partes y sus consecuencias jurídicas.

  5. - Derecho de Propiedad que tenga PORCICRIA S.A sobre los bienes referidos anteriormente y sobre las tierras.

  6. - Los supuestos hechos por parte de la demandada: La supuesta “apropiación” que señala la parte demandante en que haya incurrido la demandada sobre una habitación, construcción de un rancho en el nivel inferior o terraza que queda cerca del Río Doradas, división de terreno con alambre de púa y puntales de madera, introducción de semovientes, y si en el galpón más grande mantiene ganado porcino, sin ningún tipo de permisología, sembrando con medieros, matas de maíz, ocumo y otras variedades sin que supuestamente presente cuentas de esos ingresos, sin ningún tipo de aprobación y autorización por parte del COMODANTE.

  7. - Si la demandada vive en la casa de la Finca PORCICRIA.

  8. - La posesión legítima que sobre los bienes inmuebles antes descritos y/o sobre la Finca PORCICRIA pueda tener la demandada.

  9. - Cumplimiento de Obligaciones y derechos de las partes de acuerdo a la naturaleza jurídica del contrato y de acuerdo al contenido del mismo.

  10. - Definición del objeto del Contrato.

  11. - Reclamación de daños y perjuicios.

  12. -El Pago de Cláusula Penal a favor del demandante.

  13. -El Pago de conceptos dinerarios establecidos en el Contrato que presenta la parte demandante como instrumento fundamental de la demanda.

    De alli que las partes en la distribución de la carga de la prueba, debían traer a los autos sus respectivas probanzas en lo que a cada quien correspondía.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que el primero de los hechos controvertidos es dilucidar la naturaleza jurídica del Contrato suscrito entre las partes, esta Juzgadora estima necesario advertir ciertas aserciones Doctrinarias, respecto al Contrato en estudio.

    COMODATO

    CONCEPTO: Mediante este contrato una persona llamado Comodante entrega a otra llamado Comodatario alguna cosa (mueble o inmueble) para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y vencido éste la devuelva.

    CARACTERISTICAS:

    Es unilateral: ya que beneficia a una sola persona.

    Gratuito: ya que no se cancela nada por su disfrute.

    Mediante este contrato se transmite el derecho de usar más no el de propiedad. Está establecido en los artículos 1.724 al 1.734 del Código Civil.

    Este contrato debe ser notariado.

    En muchos casos se celebran contratos de alquiler con la figura del comodato lo cual es ilegal y penado por la Ley.

    Aunque en principio este contrato es gratuito el comodatario debe desplegar una conducta responsable ante el mantenimiento de la cosa dada en comodato.

    (Concepto tomado de Internet: http://209.85.165.104/search?q=cache:TJS9Oizw3GQJ:www.viviendaenred.com/legal/Comodato.asp+Concepto+de+Comodato&hl=es&ct=clnk&cd=1&gl=ve).

    El Dr. E.C.B., en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, año 2003, página 1072, señala:

    …Concepto de Comodato. Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Sus caracteres son: Ser unilateral, real, gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…..

    (Negrillas del Tribunal)

    Establece el artículo 1.724 del Código Civil: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.-

    Observa el Tribunal que quedó como uno de los hechos no controvertidos la existencia de una relación contractual entre el demandante y el demandado de autos sobre el inmueble objeto de litigio, su duración y demás condiciones que regularon el contrato, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Alegado por el accionante la existencia del contrato de comodato y el cumplimiento de lo pactado, le corresponde a éste probar sus afirmaciones de hecho tal como está establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mas aun habiendo la demandada negado tales hechos.

    DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN

    Con relación a los deberes del juez en el proceso, se ha dejado sentado que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, y es así como en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro M.T., de fecha 27 de julio de 2004, se estableció:

    “… este Alto Tribunal ha señalado en forma reiterada que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil … En este orden de ideas, la Sala ha establecido que “…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación…”.-

    Las reglas sobre la interpretación del contrato están, pues, dirigidas a asegurar que el resultado de la actividad interpretadora sea conforme con la voluntad del legislador, de que el contrato produzca entre las partes precisamente aquellos efectos que le son connaturales según la voluntad del legislador, y no los que en ulterior disonancia con la otra parte quiera luego atribuirle una sola de las partes o los que caprichosamente se le antoje al juez atribuirle.

    En la interpretación del contrato, se parte por el contrario de la concreta o efectiva “común intención” de las partes, pues se indaga por un precepto dirigido precisamente a resolver conforme a lo que “debieron haber pensado y querido” los singulares contratantes del caso en aquella situación, ahora controvertida entre ellos mismos por la pretensión de cada parte de atribuirle distintas implicaciones jurídicas. Se comprende así que la indagación histórica cumpla aquí un papel mucho más importante en la búsqueda del espíritu del contrato, ya que éste es mera manifestación de esa autonomía reconocida por la ley, a las voluntades privadas para crear la peculiar regulación de sus singulares intereses en un lugar y momento dados.

    Se concluye pues, señalando que no sólo cabe predicar como norma un presunto deber legal del juez de detener su actividad interpretadora ante un texto claro y preciso gramaticalmente, sino que la cuestión de la propiedad o no del significado gramatical de las palabras a lo fines de expresar “el propósito e intención de las partes” debe encuadrarse dentro de ese deber general que se le señala en el aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de enmarcar su actividad interpretadora dentro del ambiente normativo que le pautan la ley, la verdad y la buena fe. La valoración de la significación gramatical de las palabras utilizadas por las partes dependerá más bien del imperativo de buscar la verdad, esto es, de las reglas de la lógica, a la vez que del imperativo de tener en miras las exigencias de la ley y de la buena fe en la indagación del propósito de las partes.

    No obstante, y de un análisis exhaustivo de las actas, esta Juzgadora considera que efectivamente se celebró un contrato, pero en este caso en particular, se deduce que el mismo es de arrendamiento Y NO DE COMODATO, ya que existen indicios en actas de la celebración del mismo, o existe una convención entre la demandante y la demandada pero no con la calificación jurídica que le dio la parte demandante, por los siguientes motivos:

    a.- La ausencia de elementos que demuestren la existencia de un contrato de Comodato; entre ellos la gratuidad. Ello se deduce del silencio y la inactividad probatoria de la parte demandante quien tenía que probar que el Contrato celebrado fue de Comodato. Aunado a ello, existe un recibo firmado desde el año 1997 –no desvirtuado por la parte demandante-, en la cual se dio una especie de “inicial” por dicho contrato, y en el transcurso de los años dicho Inmueble (galpones) ha venido siendo en todo caso, ocupado, trabajado y desarrollado por la demandada de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Adminiculadas con tales probanzas la parte demandada trajo a los autos, copia certificada del juicio en el que forman parte de las actas procesales, letras de cambio, que como se estableció anteriormente, demuestran que fueron firmadas el mismo día en que se celebró el Contrato en referencia, y abarcaron la duración del mismo. Ello conllevó como cualquier Arrendador a “cobrar” los presuntos pagos atrasados en que incurrió la Ciudadana P.E.O., como se desprende de la copia certificada del Expediente por Cobro de Bolívares que consignaron también los Apoderados de la parte demandada. Todos estos hechos nuevos alegados por la parte demandada, no fueron desvirtuados–como se desprende de las probanzas analizadas y valoradas, promovidas por la parte demandante_. Y ASI SE ESTABLECE.

    1. La cantidad de “Letras” adeudadas y alegadas por la parte actora como “deudas”, que de por sí, todas fueron hechas con una misma cantidad como cuando ocurre en los arrendamientos; que las mensualidades son por un solo monto, y son consecutivas; lo cual hace dudar a esta Juzgadora la celebración del contrato de Comodato, y afirma por el contrario la Celebración de un Contrato de arrendamiento, al permitir la parte actora dejar acumular tantos meses de supuestos cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. El establecimiento de obligaciones propias de un Arrendamiento, cual es la de pagar servicios públicos, y entregar los recibos al Arrendatario, hoy supuesto propietario.

      En tal sentido, y al haber esta Juzgadora interpretado como un Contrato de arrendamiento el celebrado por las partes en el presente juicio, todo de conformidad al deber general enmarcado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario traer a colación las normas que se concatenan con el comodato aquí interpretado, específicamente, los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil Venezolano, que estipulan:

      Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa

      .-

      Artículo 1.731: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa

      .-

      Ahora bien, el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, así lo establece el transcrito artículo 1.724 de nuestra Ley Sustantiva Civil.-

      Para el Profesional del derecho el Dr. G.C., en su obra jurídica intitulada “Diccionario Jurídico Elemental”, el concepto de comodato también lo da de la siguiente manera:

      Contrato de préstamo por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo, y se la devuelva

      .-

      Del análisis de las probanzas ya examinadas, procede esta Instancia Judicial a aclarar que el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias, no quedando duda que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas, y que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, lo que constituye un deber jurídico para el comodatario, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la ejecución contraída, y no otra que no se haya estipulado, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que al efecto se transcribe:

      Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

      .

      Revisados los alegatos de las partes y las pruebas promovidas, esta Juzgadora, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a buscar la verdad como norte de su actuación, debe interpretar el contrato que une a las partes del presente proceso, desentrañando su verdadera naturaleza, debiendo atenerse al propósito e intención de las partes. Lo cual en el caso de autos, resulta una labor relativamente sencilla pues la parte demandante y demandada, han expresado que la demandada ocupa el inmueble identificado en autos; y la parte demandada logró demostrar que su representada por tal “uso” pagaba una cantidad de dinero mensual y consecutiva; velada a través de Letras de Cambio. Las partes pueden dar el nombre que gusten a la relación jurídica que las une, pero el juez esta en el deber de calificar jurídicamente la naturaleza de esa relación contractual; con dicho pago se desvirtúa la existencia de un contrato de comodato entre ellas, pues precisamente lo que caracteriza este tipo de contrato es la gratuidad, que determina la imposibilidad de pactar remuneración o pago alguno al comodante con ocasión de la utilización del objeto por parte del comodatario. Al ser oneroso el contrato, debemos calificarlo como arrendamiento y no como comodato, pues es precisamente ésta, la nota distintiva en ambos. La existencia de dicho pago nos obliga a afirmar, que el contrato existente entre las partes del presente juicio es un contrato de arrendamiento, en el cual resulta imprescindible, como contraprestación del arrendatario, el pago del canon arrendaticio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En atención a la Doctrina, y revisado por esta Juzgadora, todos los medios de pruebas evacuadas en actas, se evidencia que la parte actora no demostró la celebración del contrato de Comodato con la Ciudadana P.E.O.A., y en tal sentido, no debe la demandada restituir la cosa. Así se decide.-

      Ante la ausencia de probanzas de la parte demandante ha quedado en consecuencia demostrado:

      Que se desprende de las actas que efectivamente PORCICRIA S.A. celebró con fue un contrato de arrendamiento con P.E.O.A., en virtud de lo señalado en el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano Vigente que establece: EL ARRENDAMIENTO es un contrato por el cual una de la partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella…

      Así, en el presente contenido se cumplen perfectamente todos los requisitos para pasar a ser un Contrato de Arrendamiento y no un Contrato de Comodato o Préstamo de Uso, ya que PORCICRÍA C.A., entrega una cosa inmueble (presuntamente de su propiedad), y para cuyo aseguramiento en el cumplimiento de las obligaciones f.P.E.O., Letras de Cambio por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales y consecutivas, que pagó para tener derecho al alquiler del precitado inmueble y no al préstamo gratuito del mismo, lo que le quita la esencia de gratuidad al contrato de comodato o préstamo de uso. Y ASÍ SE DECIDE.

      Por cuanto el Contrato de Comodato es a título gratuito, LA EMPRESA PORCICRÍA S.A no debe tener ninguna compensación económica; pues se evidencia de autos que el Contrato Objeto del presente juicio, alegado como de Comodato por la parte demandante tiene una figura gratuita Legalmente pero la realidad demostrada fue que su naturaleza es onerosa, ya que Porcicría intentó demanda de Cobro de Bolívares a la demandada por letras de cambio con ella misma como obligada. El mismo beneficiario PORCICRIA S.A., las mismas cantidades mensuales y consecutivas (Bs.100.000,oo) y con vencimientos sucesivos, las cuales corren en el Expediente Número 10.676 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

      En conclusión, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta Juzgadora, que la parte demandante no logró demostrar con las pruebas aportadas durante el lapso probatorio, la existencia de la relación comodataria alegada sobre el inmueble objeto del supuesto contrato de comodato, ni demostró la inexactitud de los hechos alegados por la parte demandada, toda vez que las pruebas traídas por la parte demandante no fueron suficientes para demostrar la existencia de una relación comodataria; al contrario la parte demandada sí logró demostrar una relación arrendaticia entre las partes sobre el bien objeto de litigio; tal como se establecerá más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.

      Por el contrario, existen indicios que en su conjunto son graves, concordantes y convergentes entre sí, que se desprenden de las pruebas antes valoradas, promovidas por las partes, de que realmente la intención de las partes fue realizar un contrato de arrendamiento, el cual tenía como objeto los galpones, -que tampoco fueron demostrados como propiedad de la parte demandante-construidos sobre tierras del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I). Ello implica entonces que carece de cualidad el demandante para accionar en contra de la demandada, ya que en todo caso quien tiene la cualidad para demandar es el mencionado instituto de acuerdo a lo establecido en el artículo 555 del Código Civil y que por lo tanto, no habiendo consignado la parte actora ningún documento que la acredite como propietaria de las mejoras, ésta carece de cualidad e interés para ejercer la presente acción, por cuanto además para que una persona ejerza una acción se requiere al menos un interés eventual y tener cualidad para interponerla; además dar en arrendamiento un bien que no sea propiedad constituye un delito en orden a lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 465 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

      DE LA PRESUNTA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO:

      Tal como quedó evidenciado de las probanzas promovidas por ambas partes que el demandante no promovió documental alguna que demostrara ser propietario de los galpones dados en supuesto comodato, ni mucho menos que estos estén ubicados o fomentados en un lote de terreno, de su propiedad.

      Ahora bien, de la documentación anexa al libelo de la demanda y demás recaudos se desprende que la propiedad del inmueble identificado en el plenamente no la comprobó el actor por un acto jurídicamente válido que no permitiese equívocos, y que llenara los extremos de los artículos 1920, 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; pues el documento que anexó en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, promovido también por la parte demandada, se refiere al traspaso que hizo N.G. a la Empresa Porcicría Sociedad Anónima, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, un lote de mejoras agrícolas, levantadas sobre terrenos baldíos, compuestas de: casa para habitación, con todas sus dependencias, plantaciones de pastos artificiales, cercado con alambre, cultivos de caña, café, plátanos, y demás anexidades, ubicadas en el sitio denominado Guafitas, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, del Estado Táchira, hoy Jurisdicción del Municipio Monseñor A.F.F.d.D.L.d.E.T.. Es decir, no se incluyeron los Galpones dados en presunto Comodato. Y ASI SE ESTABLECE.

      En el Capítulo I Los Hechos indica que la Empresa PORCICRIA S.A., es propietaria de tres (03) galpones con techo de aluminio, estructura de hierro, pisos de concreto, y las instalaciones de aguas negras, con sus correspondientes divisiones, con paredes de bloques de concreto en un solo galpón, con sus comederos, en la Finca denominada PORCICRIA S.A., ubicada en el Barrio Guafitas-Pocetas, en la Parroquia Monseñor A.F.F., Municipio Libertador del Estado Táchira. El Tribunal observa que no consta que sea cierto tal alegato pues no corre agregado al Expediente documento alguno que demuestre la propiedad del inmueble, razón por la cual no existe prueba del hecho alegado de propietaria. ASI SE ESTABLECE.

      De otra parte, también alegó el ciudadano S.C.O., titular de la Cédula de Identidad Número V-151.671 en su carácter de Gerente General de Porcicria S.A., que celebró un Contrato de Comodato con P.E.O.A., titular de la Cédula de Identidad Número V-5.644.584, por el cual le dio en préstamo tres (03) galpones con techo de aluminio, estructura de hierro, acero, pisos de concreto, con sus correspondientes divisiones con paredes de bloques de concreto en un solo galpón, con sus comederos, en la finca denominada PORCICRIA S.A., ubicada en el Barrio Guafitas-Pocetas, en la Parroquia Monseñor A.F.F., Municipio Libertador del Estado Táchira, y aduce que se le dió a “LA COMODATARIA” el uso de los tres (3) Galpones, empero que la señora P.E.O.A. “se apropió” inconsultamente de otras partes de la finca, tales como la habitación, construyó un rancho en el nivel inferior o terraza que queda cerca del Río Doradas, dividió el terreno con alambre de púa y puntales de madera, introdujo vacas (semovientes) y en el galpón más grande colocó cochinos. Sin ningún tipo de permisología por parte de la Empresa PORCICRIA S.A., y sigue sembrando con medieros, matas de maíz, ocumo y otras variedades sin que presente cuentas de esos ingresos, sin ningún tipo de aprobación y autorización por parte del COMODANTE.

      Pues bien, tampoco quedó probado que esta aseveración sea cierta, en virtud de que es evidente que la parte actora sólo demostró la existencia de una relación jurídica entre ambas partes; tal como se analizó supra.

      También quedó demostrado que tanto las tierras como las estructuras con destinación agrícola, las posee P.E.O.A. desde hace aproximadamente 13 años, comportándose como una verdadera arrendataria de los galpones. Agrega el actor en su libelo e incluso con ocasión de haber solicitado Medidas en el presente juicio, que la demandada debe devolver “los terrenos” de la Finca Porcicría; cuestión que de por sí es contraria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues el fin del Estado es no seguir promoviendo el trabajo ajeno de la tierra, sino propio. Esto es, son los mismos poseedores, o los mismos dueños en tal caso quienes deben estar laborando la tierra; pues de lo contrario estaríamos infundiendo nuevamente las viejas estructuras del Feudalismo; lo cual contraría los principios más elementales de la Ley Especial y de la Constitución de la República. Y ASI SE ESTABLECE.

      Estas “tierras” son las mismas sobre las cuales la Ciudadana P.E.O.A. demostró a través de la vía testimonial, valorados los testimonios conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que ella es quien cuida y produce las tierras del INTI en la Granja La Linda, antes PORCICRÍA; como si fueran suyas propias con ánimo de tenerlas como un buen padre de familia. Y que el Ciudadano S.C.O. en su carácter de miembro de PORCICRÍA S.A., nunca ha trabajado en lo que él mismo denomina la Finca Porcicría. Ello se deduce de la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa PORCICRIA Sociedad Anónima de fecha Primero de Junio del año 2004, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual forma parte del Expediente Número 1836 de la Empresa, inscrita en fecha 16 de Febrero de 1978, bajo el Número 30, Tomo 1-A, expedida la Copia en fecha 21 de Abril del año 2005, copia esa en la cual aparece comunicación dirigida por S.C.O., titular de la Cédula de Identidad Número V-151.671, al Ministerio de Hacienda, S.E.N.I.A.T., en fecha 4 de Agosto del año 2004, observándose en su parte superior sello de recepción del SENIAT División de Tramitación, expresando en su contenido: “residenciado en la Ciudad de Caracas y aquí de tránsito, y “...cumplo con participarles que esta empresa no ha tenido ninguna actividad productiva desde su iniciación y en especial del año 1998 hasta el 31-12-2003. Participación que hago a Ustedes de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario”. Esto es, PORCICRÍA S.A. teniendo su asiento principal en Caracas se comporta como un verdadero Arrendador de las mismas; pues no ha demostrado haber utilizado para fines agrarios los Galpones ni las estructuras que se encuentran dentro de la hoy Granja La Linda, antes Finca Porcicría S.A.; al contrario, la demandada ha estado como pisataria de las tierras y posesión legítima desde hace casi trece (13) años, utilizando los Galpones y las estructuras en referencia para cultivos, cría de pollos, gallinas y actualmente iniciándose en la ganadería. No desconociendo éste Juzgado la posible propiedad que sobre el resto de las estructuras o bienhechurias e inmuebles anexos a la Finca, pudiera tener PORCICRIA S.A. Y ASI SE ESTABLECE.

      Como se dejó establecido ut supra, en realidad lo que se celebró entre las partes fue un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO pues a la Ciudadana P.E.O.A. se le estableció un pago en forma mensual a través de un “canon de arrendamiento” por el tiempo que ha permanecido allí. Y ASÍ SE DECIDE.

      DE OTRAS SITUACIONES DE HECHO, ALEGADAS POR LA PARTE ACTORA

      Aduce también el demandante el contenido de la Cláusula CUARTA que indica que La Comodataria no podrá dar a los galpones objeto de este Comodato un uso distinto al señalado, señalando que la demandada se apropió de tierras para realizar cultivos entre ellos maíz, plátanos, tomates y ocumo, todo esto sin tener facultades para ello. Si las tierras son del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) (República Bolivariana de Venezuela), tal como se señaló en el mismo documento que presentó la parte actora, demostrando su propiedad sobre las mejoras que compró a través de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Monseñor F.F.d.E.T., bajo el Nº 3, folios 6-8, y vuelto, Protocolo tercero, Primer Trimestre de fecha 06 de marzo de 1978, y de los documentos emanados del Instituto Nacional de Tierras, traídos a los autos por la parte demandada; mal puede atribuirse la propiedad de las tierras la parte actora; resultando SIN LUGAR tales alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.

      En relación al alegato de la parte actora, refiriéndose a la Cláusula SEXTA: La Comodataria al vencimiento del término indicado sin requerimiento previo deberá entregar la finca. Es de resaltar que del mismo objeto del Contrato no es una Finca sino tres galpones, de los cuales por cierto, no fue probada su propiedad por la parte actora, correspondiéndole a ésta la Carga de la Prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a la Cláusula SÉPTIMA: En caso de que la Comodataria no entregue al Comodante en el plazo fijado en este documento, los tres galpones en referencia, la Comodataria se obliga a pagar como Cláusula Penal, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) por cada día de retraso y como indemnización a los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir el Comodante, reservándose éste el derecho de pedirle a la Comodataria una indemnización a los posibles daños y perjuicios del incumplimiento de este contrato.

      El actor habla de la cantidad de Bs.8.100.000,00, valor que –según la parte actora-, tiene pendiente a cancelar la señora P.E.O.A. por su incumplimiento en la entrega de los tres galpones de PORCICRIA S.A., hasta la fecha de la demanda. En relación a ello se evidencia que el Contrato de Comodato no es tal contrato por cuanto no es gratuito sino oneroso, ya que estipulan una cláusula penal que calcularon para la fecha de la introducción de la demanda 270 días por retardo en la entrega y la calcularon en la cantidad de Bs.8.100.000,oo, Cláusulas éstas que igualmente se estipulan en los Contratos de Arrendamientos, por causa de la mora en la entrega de los inmuebles dados en arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a lo alegado en la Cláusula DECIMA: la Comodataria se obliga a restituir los tres galpones en buenas condiciones antes de su entrega definitiva”. Dicho alegato queda desvirtuado así mismo, con base en los criterios explanados supra.

      En relación a lo alegado sobre la Cláusula DECIMA SEGUNDA: La Comodataria se obliga a pagar todos los gastos que se deriven de este contrato de comodato, tales como honorarios de Abogados, Notariar este contrato, el consumo de luz eléctrica, pago de personal mensualmente y entregar dichos recibos al Comodante. De esta cláusula en todo caso, la parte actora señaló que la demandada no dio cumplimiento tampoco a esta cláusula, pues no ha entregado ningún recibo al COMODANTE, ello evidencia aún más que es un contrato de arrendamiento y no de comodato el celebrado, pues se le imponen obligaciones onerosas a la demandada y en todo caso no fueron generadas.

      Refiriéndose el demandante a la DECIMA CUARTA del Contrato, alegó: La Comodataria se compromete a devolver los objetos de este contrato cuando incumpla algunas de sus obligaciones o cláusulas establecidas en este contrato de Comodato; cuando por una razón o causa debidamente justificada lo haga necesario”. Como la COMODATARIA ha incumplido las Cláusulas Primera, Segunda, Sexta, Séptima, Décima, Décima Segunda y Décima Cuarta, está obligada a devolver inmediatamente el objeto de este contrato. En relación a tal alegato y con base en los anteriores criterios, el Tribunal deja sentado que no está demostrado el supuesto incumplimiento, por cuanto no están dados todos los presupuestos procesales para intentar la acción, ni los materiales. ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto a las afirmaciones de que la demandada realizó deforestaciones en la zona cercana y aledaña al tanque de concreto de 60.000 litros de agua con diferencias de nivel, sin estar legalmente autorizada para esos trabajos, y realizada la notificación de que debía entregar inmediatamente los tres galpones del inmueble en las mismas condiciones que las recibió, limitándose a continuar con la posesión del inmueble, así como todas las instalaciones y sembradíos prestados, se desechan tales alegatos por cuanto no quedaron demostrados conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo habla de un tanque de concreto que no está estipulado en ninguna parte del Contrato de Arrendamiento simulado bajo la figura de Contrato de Comodato, inmiscuyéndose el demandado en tratar de calificar delitos que no le competen como tal, sino a las autoridades competentes que tienen que hacerlo a solicitud de parte afectada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En forma general también observa el Tribunal que nuestra Ley adjetiva no indica el incumplimiento como pretensión pues solamente habla del no cumplimiento de las obligaciones, y la parte demandante no ha podido demostrar sus alegatos. En tal caso, tampoco es procedente la pretensión de la parte actora, por cuanto la calificación de tal Acción como de “Incumplimiento” no existe en la legislación venezolana. Y ASI SE DECIDE.

      DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

      La falta de cualidad e interés indica la existencia de una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, amén de las facultades de rector del proceso que tiene el Juez.

      Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

      La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación

      .

      En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

      Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

      Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

      El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

      Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

    3. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.

      Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

      En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

      Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

      ….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

      En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

      .

      Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

      .

      Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

      Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

      El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

      …”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

      Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

      Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

      Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

      El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

      .

      Con base en las anteriores consideraciones, debe declarar el Tribunal que la Empresa PORCICRÍA S.A. en la persona de su Gerente Ciudadano S.C.O., no tiene cualidad para ser demandante en la ´presente causa por no haber demostrado ser el propietario del objeto del Contrato, fundamento de su pretensión. En tal sentido este Tribunal debe declarar la falta de cualidad del actor para intentar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

      DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:

      Indica el libelo que la Ciudadana P.E.O.A. debe cancelar al comodante los siguientes daños y perjuicios:

      Por reparaciones necesarias para el reacondicionamiento de los tres galpones del inmueble en las mismas perfectas condiciones en que las recibió del Comodatario, conforme a las Cláusulas CUARTA Y DECIMA Bs.6.500.000,oo. Por gastos de pasajes por vía aérea y terrestre, viáticos, alojamiento en hoteles, especialmente en la ciudad de San Cristóbal, considerando 2 viajes por mes, además de los gastos de transporte a Bs.200.000 durante 7 meses Bs.1.400.000. Por honorarios de profesionales del derecho y asesores jurídicos, en los ramos civil y agrario, incluyendo informes, redacción de demanda, asistencia jurídica, etc, Bs.6.200.000. Por costos y costas de la presente demanda hasta la conclusión definitiva Bs.3.000.000,oo. Total General de Daños y Perjuicios Bs.17.100.000,oo.

      A tal efecto, el demandante tampoco comprobó los daños y perjuicios además que en todo caso los alega sobre cosas inciertas, cosas futuras que puedan suceder. Y ASÍ SE DECIDE.

      Tampoco pueden atribuírsele a P.E.O.A. daños y perjuicios que quieren imputarle por gastos que hace la parte demandante por traslados de Caracas a San Cristóbal y Hoteles, pues estos serían discutibles si el Contrato fuese cierto jurídicamente; lo mismo en relación a los honorarios profesionales, los costos y costas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia no es procedente en Derecho:

  14. - La extinción del contrato de comodato y consecuencialmente la restitución inmediata de los tres galpones del inmueble denominado Finca Porcicría, pues el contrato de comodato no es tal contrato, no tiene esa naturaleza jurídica sino un contrato de alquiler de unos galpones.

  15. - La indemnización por daños y perjuicios alegados por la parte demandante, por no haberse demostrado en juicio.

  16. - El pago como Cláusula Penal Bs.30.000,oo diarios, porque un contrato imitado de comodato que es a título gratuito genere más dinero por causa de la cláusula penal que por beneficio.

  17. - La desocupación de los galpones en cuestión. Pues la parte actora no comprobó que los galpones dados en supuesto “Comodato” en todo caso, fuesen suyos; por el contrario la parte demandada comprobó haber construido los galpones como de su propiedad por cuanto los construyó con dinero de su propio peculio y no puede desmantelarlos pues la tutela judicial efectiva aplicado a la materia Agraria; hace que el Estado ampare a quien trabaja la tierra y sus estructuras. Y ASÍ SE DECIDE.

  18. - El pago de la indexación o corrección monetaria por inflación o devaluación de la moneda, debido a la no existencia de un Contrato.

    Si la parte demandante estima que hay delitos penales, debe ventilarlos por el procedimiento penal, que es la jurisdicción a la cual corresponde.

    Este Tribunal actuando en sede Agraria, vistos los argumentos de hecho y de Derecho, antes esbozados, establece que con base a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

    Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, (…) podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley.

    En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho esbozadas en todo el cuerpo de la presente decisión, considera esta Juzgadora en cumplimiento a los deberes de verdad procesal y legalidad establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí todas las pruebas o material probatorio vertido en las actas, tal como quedó expuesto a lo largo del cuerpo motivo de la presente decisión, y como quedó asentado en párrafos anteriores, se determinó y/o analizó que la relación existente entre las partes, fue la celebración de un contrato de Arrendamiento, reforzado dicho análisis con los diversos criterios jurisprudenciales, en los cuales se ha dejado sentado que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato; y aunado a la falta de cualidad de PORCICRÍA S.A. para intentar la demanda por no haber demostrado su cualidad de propietaria, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por PORCICRÍA S.A. a través de su Apoderado Judicial A.J.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6685; contra la Ciudadana P.E.O.A. teniendo ésta como Apoderados Judiciales a los Abogados en ejercicio V.A.P. y S.U.d.P., venezolanos, mayores de edad, casados, abogados en ejercicio, titulares en su orden de las Cédulas de Identidad Números V-3.309.796 y V-5.655.783, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 81.918 y 28.432, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. De igual forma y con base al artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal actuando en sede Agraria, desconoce el Contrato celebrado autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 19 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria suscrito entre la Empresa PORCICRÍA SOCIEDAD ANÓNIMA registrada en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 1-A, de fecha 16 de Febrero de 1978, representada por el Ingeniero S.C.O., en su Carácter de Gerente General y cuyo nombramiento fue realizado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 2, de fecha 26 de Agosto de 1986, registrada esta acta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 10, Tomo 36-A, de fecha 24.10.1986 y por la Ciudadana P.E.O.A., venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5-644.584, residenciada en la Urbanización S.B., Av. R.G. Nº 1-16, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira cuyo objeto fueron tres galpones con techo de aluminio, estructura de hierro y acero, pisos de concreto y las instalaciones de aguas negras, con sus correspondientes divisiones con paredes de bloques de concreto en un solo galpón, con sus comedores en la FINCA denominada PORCICRÍA ubicada en el Barrio Guafitas-Pocetas en la Parroquia Monseñor A.F.F., Municipio Libertador del Estado Táchira; por cuanto considera celebrado el mismo con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA pretensión ejercida por la Empresa PORCICRÍA SOCIEDAD ANÓNIMA registrada en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 1-A, de fecha 16 de Febrero de 1978, representada por el Ingeniero S.C.O., en su Carácter de Gerente General y cuyo nombramiento fue realizado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 2, de fecha 26 de Agosto de 1986, registrada esta acta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 10, Tomo 36-A, de fecha 24.10.1986 contra la Ciudadana P.E.O.A., venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5-644.584, residenciada en la Urbanización S.B., Av. R.G. Nº 1-16, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por incumplimiento de contrato.

SEGUNDO

En consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Cinco días del mes de Junio de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS M. CONTRERAS.

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