Decisión nº 14 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteJosé Orlando Monsalve
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Chivacoa, 08 de mayo de 2.008

198° y 149°

Surge la presente solicitud recibida en este juzgado en fecha 11 de marzo del 2008, presentada por el abogado J.A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.356 en su carácter de apoderado judicial de las empresas INVERSIONES PORCINAS, C.A., (Inporca),.Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el Nº 57, Tomo 15-B, de fecha 06 de noviembre de 1978 y de AGROPECUARIA LOS CERRITOS, C.A., asentada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 45, Tomo 169-A de fecha 11 de junio del año 2001, Mediante la cual solicita las medidas que considere apropiadas este Tribunal, para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental por cuanto se traducen en soberanía nacional en materia de genética porcina tanto en condiciones normales como por si alguna circunstancia se tuviera que acordonar sanitariamente el país, ante alguna crisis o amenaza externa. Así como también, manifiestan los peticionantes en el escrito de solicitud de Medida, que existe eficiente explotación en el área pecuaria, tanto bovina como porcina, mantienen condiciones fitosanitarias para veintidós mil (22.000) cerdos que se levantan en el fundo, siendo ésta una actividad sensible y vital; por la escasez cárnica; mantenimiento de la infraestructura idónea como sistemas de tratamiento de aguas servidas, incluyendo las plantas de tratamiento, lagunas de oxidación (aeróbicas y anaeróbicas); que se desarrolla en el fundo denominado Los Cerritos, ubicado en el Municipio J.A.P., del Estado Yaracuy, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda S.B.; SUR: Con la Quebrada Honda; ESTE: Río Guarabao y Nuarito; y OESTE: Con terrenos de la Posesión Sabana de Parra.

En fecha 11 de marzo del 2008, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud signándole el N° 00187, hacer las anotaciones en los libros respectivos, y por auto separado acordar lo conducente.

En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó llevar a efecto Inspección Judicial en el fundo denominado Los Cerritos, con el fin de verificar in situ, sí existe o no producción agroalimentaria; actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y a las empresas que peticionan la medida; condiciones favorables o no al interés social y colectivo; interrupción o no de la producción agraria; preservación o no de los recursos naturales renovables; fijando para el día 09 de abril de 2008 a las 9:00 de la mañana, constituirse en el fundo Los Cerritos para llevar a efecto la misma, haciéndose acompañar del práctico C.A.B., con cédula de identidad N° V-7.394.965,para que asesorará al Tribunal.

En fecha 09 de abril de 2008, se constituye el tribunal en el Fundo Los Cerritos, para dejar constancia previo asesoramiento del experto designado y juramentado, y del fotógrafo designado y juramentado de las condiciones existentes en el fundo.

En fecha 14 de abril de 2008, compareció el ciudadano Á.A.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº 19.265.441, fotógrafo que había sido previamente designado, consignado veintiséis folios útiles de fotografías realizadas en el Fundo Los Cerritos, relativas a la inspección Judicial realizada previamente.

En fecha treinta (30) de abril de 2008, este Tribunal Admite la referida medida de tutela al proceso productivo y protección ambiental.

Ahora bien, este Órgano decidió, saber a hacer las siguientes consideraciones: El procedimiento cautelar agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a diferencia del procedimiento ordinario establecido en la misma Ley, contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Señala el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental lo siguiente:

Sic: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Asimismo el artículo 55 de la normativa supra citada señala:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Establece el Artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.

La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria y pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación…y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (El subrayado es nuestro).

Asimismo, expresa el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El fin de estos artículos antes mencionados, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) la existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, al menos presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desglosarse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo y sustantivo agrario, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

Asimismo, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad agro alimentaría, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a analizar este juzgador si están llenos los requisitos de ley:

De la Inspección ocular extra litem, por ante el Juzgado de Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy solicitada por las empresas Agropecuaria Los Cerritos C.A., e Inversiones Porcinas, C.A., en fecha 16 de junio del año 2003, y llevada a efecto en fecha 19 de junio de 2003, previo asesoramiento de un práctico en la cual, se determinó: la existencia de aproximadamente 850 reses en diferentes potreros; de la existencia de 9.216 cerdos, la existencia de maquinarias, equipos, galpones para el crecimiento y desarrollo de la actividad porcina, aguas de lavado, fosa inundable de aguas negras que descarga en un canal principal, galpón para servicio de oficina, un comedor, un almacén, un taller de suministro de energía con bancos de transformación, distribución interna de carretera engranzonada, un centro de lavado y desinfección de vehículos, bombas de pozo, bombas de lavado de alta presión, un incinerador para cerdos, una bomba de aguas negras, lagunas de oxidación y tanques de amortiguación, motores eléctricos, tractores, rastras, abonadora, rotativas, taladros, romanas electrónicas, energizadores de cercas eléctricas, potreros sembrados con pasto Guinea, Mombaza, Estrella y Brachi-Para; lagunas para riego; más de 35 kilómetros de vialidad interna; 59 kilómetros de canales de riego; módulos de pastoreo con tanquillas de agua y área de comedero; división de potreros con cerca eléctrica; existencia de casa y oficina, deposito para abono y alimento, deposito de herramientas, galpón de cuarentena para cerdos; tanques elevados de aguas blancas; corral para trabajar el ganado; tanques para deposito de gas-oil; 15 pozos profundos aproximadamente; cercas con alambres de púa de cinco pelos y estantillos de madera y concreto; tanques de almacenamiento de agua.

De la segunda inspección ocular extra litem, solicitada en fecha 17 de mayo del año 2007, por ante el Juzgado de Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y practicada el día 22 de mayo del año 2007, donde se dejó constancia que aproximadamente 22 personas, se encontraban en parte del predio que actualmente es objeto de solicitud de Medida de Protección, los cuales en forma amenazante manifestaron que iban a sacar aproximadamente 227 reses del lugar que estaban ocupando; así como también, de la inspección ocular practicada el 02 de mayo de 2007, practicada por el mismo Tribunal y en el cual se dejó constancia de la existencia de casas, depósitos, talleres, 13 galpones para cerdos en etapa de destete, comederos automáticos, 08 galpones para cerdos en etapa de engorde, silos de almacenamiento, sistema de transporte y comedero, sistemas de recolección de las aguas servidas por vías de canales que van a una laguna de oxidación; la existencia de ganado bovino (990 animales), y porcino (22.318 animales); cultivos de pasto Brachiaria, Guinea Bombaza; vías de penetración interna engranzonadas, pozos profundos para surtir agua al predio; red de distribución de agua por tubería; red de distribución eléctrica; oficinas en los sitios de producción de cerdos; el perímetro del predio cercado con alambre de púa y sub-dividida en múltiples potreros; y, cercas eléctricas internas para división de los potreros.

De la Constancia expedida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 25 de mayo de 2007, y recibida por el abogado Rudolfh Kreubel, apoderado judicial de las empresas Inversiones Porcinas C.A. (INPORCA) y Agropecuaria Los Cerritos, C.A., recibida en fecha 29 de mayo de 2007, en la cual señala: “…En el mes de mayo de 2007, funcionarios del Instituto Nacional de Tierras realizaron inspección en el referido predio, de la cual se desprende la producción realizada en el referido lote, por cuanto las sociedades mercantiles propietarias del fundo desarrollan una actividad bovina y porcina eficientemente, asimismo, de la referida inspección se desprende que los grupos cooperativistas ocupan una extensión de aproximadamente cincuenta hectáreas en la cual sembraron un aproximado de veinte hectáreas del rubro maíz, y debido a que el lote ocupado no posee vocación para la siembra del referido rubro, el mismo no pudo ser cosechado, por cuanto, no se desarrolló adecuadamente. De igual manera se desprende del expediente conformado en esta Consultoría Jurídica relacionada con el caso que nos ocupa, que de acuerdo a la inspección realizada por los funcionarios de este Instituto Nacional de Tierras, así como de los documentos que acompañó a su denuncia los propietarios de la Finca Los Cerritos, se pudo evidenciar que en referido predio se desarrolla una actividad en el área pecuaria, tanto bovina como porcina, poseyendo la unidad de producción una infraestructura necesaria para llevar a cabo dicha explotación, a saber, pozos, cercas en buen estado de mantenimiento, silos, potreros, cochineras, casas de obreros, vivienda principal, así como un sistema de tratamiento de aguas servidas, incluyendo las plantas de tratamiento como tal y las lagunas de oxidación (aeróbicas y anaeróbicas). Establecido lo anterior, considera necesario este máximo ente consultor, establecer los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como en otros textos normativos, para que se proceda a la ocupación legal de tierras con vocación agrícola, por parte de grupos de campesinos organizados o no. Así las cosas, establece la referida Ley como único instrumento indispensable para la ocupación de las tierras ser beneficiario de una adjudicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario y además que el lote a adjudicar sea propiedad de este Instituto Nacional de Tierras o de algún otro ente del Estado, ello así, se desprende con meridiana claridad que en el caso objeto del presente análisis, los grupos de cooperativas que ingresaron al referido predio, no les fue acordada la adjudicación del mismo, en primer lugar por tratarse de un predio altamente productivo de conformidad con los parámetros establecidos tanto en la Ley Tierras y Desarrollo Agrario como en su Reglamento Parcial Nº 1, y además por no estar dichas tierras bajo la disposición de este Instituto. Amen de lo antes establecido, debe señalarse que sobre el referido lote no existe ningún procedimiento agrario de los establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, declaratoria de tierras ociosas o incultas y/o rescate de tierras, por estar como antes se indicó las referidas tierras en total producción, existiendo además un impedimento legal para que este Instituto aperture los mismos, por cuanto, las referidas tierras son productivas y tal como lo establece el artículo 84 ejusdem, no resulta procedente la apertura de los procedimientos establecidos en la Ley Tierras y Desarrollo Agrario. A mayor abundamiento, se debe indicar que este Instituto Nacional de Tierras no otorgó a los grupos campesinos que ingresaron al predio, el instrumento de rango sub-legal establecido en el Decreto Presidencial 2.292 (fecha), denominado Carta Agraria, por las razones antes establecidas, a saber, la producción que tiene el lote, y además la no disposición del mismo por parte de este Instituto. En el mismo orden de ideas, debemos indicar que en el caso que nos ocupa, este Instituto no otorgó a los grupos campesinos Derecho de Permanencia, el cual se encuentra establecido en el artículo 17 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto los mismos no cumplieron los requisitos exigidos en el referido artículo, como lo es ocupar la tierra en forma pacífica y por lo menos que dicha ocupación exceda a un (1) año y más aún cuando fue ordenado por parte del Presidente de este Instituto una asamblea con dichos campesinos y funcionarios adscritos a la Gerencia Legal, por cuanto las personas que inicialmente ocuparon el predio fueron desalojados por otro grupo de campesinos, de los cuales se evidenció de acuerdo al Informe Técnico que ninguno ocupaba el referido lote de terreno. Es de hacer notar que este Instituto Nacional de Tierras, no avala ese tipo de ocupaciones, razón por la cual, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, el cual obliga a esta Institución a velar por la seguridad agroalimentaria de la nación, así como, garantizar la continuidad de cualquier actividad productiva, como se evidencia de la documentación presentada por ustedes en la cual se desprende que son productores del 2% de carne porcina de la nación…, ahora bien, no estando en los Planes de Instituto la afectación del referido predio, recomienda como anteriormente fue señalado la inspección de otros lotes de terrenos que se encuentren efectivamente ociosos para la reubicación de la referidas Cooperativas, para su desarrollo pleno de iguales o mejores condiciones que al que ocupan actualmente…”

De la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 09 de abril del 2008, en la cual se dejó constancia de: la existencia de cinco casas que funcionan como oficinas, depósitos, servicios para el personal y talleres; trece galpones para cerdos de 06 a 30 kilogramos con comedores automáticos con silos de almacenamientos de alimentos; 08 galpones para cerdos de 30 a 115 kilos; sistema de recolección de aguas servidas por vía de canales incluyendo plantas de tratamiento, lagunas de oxidación aeróbicas y anaeróbicas; pozos profundos para surtir agua; red de distribución de agua para bebederos de ganado por tubería; red de distribución de energía eléctrica para los pozos, oficinas y sitios de producción; cercado perimetral de alambre de púa sobre estantillos de madera; sub-divisiones de aproximadamente 120 potreros con cercados eléctricos; existencia aproximada de 750 reses y 23.000 animales entre lechones y cerdos; vías de penetración engranzonadas; aproximadamente laboran 30 personas en la referida agropecuaria; tanques de gas-oil; tractores; utensilios y herramientas del agro; romana; corral metálico para manejo de ganado y brete para vacunación.

Ahora bien, de cada una de las inspecciones judiciales y de la constancia expedida por el Instituto Nacional de Tierras, así como también del escrito de solicitud de medida, se evidencia por este Tribunal, las condiciones productivas en que se encuentra el predio Los Cerritos, así como también, del escrito de solicitud de Medida se otea que desde los primeros días del mes de mayo del 2007 existen un grupo de personas que conforman las asociaciones Cooperativas “Las Tres Potencias 129”; “Las Ánimas 666”; “Ríos de Agua Viva YA2, R.L”; y Tío Mente YA2, R.L.” y, de otras dos Cooperativas en etapa de formación, llamadas el Pajón, R.L. y “Casti Cortéz”, así como también de los ciudadanos: F.P.R.; A.H., Yraida M.B., A.V., A.A., y, O.A.D.M., los cuales han materializado una serie de actos como la toma de la entrada del fundo, vociferando amenazas, molestia a las reses y actos similares, variando a los pocos días; y el 06 de junio de 2007, ingresaron a las tierras que conforman el fundo los cerritos, por el lado norte de la finca, desplazando el ganado propiedad de los solicitantes de la medida, sembrando aproximadamente 20 hectáreas de maíz e introduciendo en el predio unas quinientas reses; y de la Inspección Judicial practicada en fecha 22 de mayo de 2007, en el particular Quinto donde se dejó constancia que en el momento en que se encontraba constituido, una de las personas ajenas al fundo que no se identificó ante el Tribunal manifestó en forma amenazante que iban a aprovechar la presencia del Tribunal para que dejara constancia de que ellos iban a sacar unas reses de la Agropecuaria Los Cerritos, las cuales son 227, que se encuentran ocupando las rotaciones 2 y 3 con una extensión aproximada de ciento cincuenta hectáreas. También de la constancia que dejo el Tribunal en la citada inspección de que en el momento en que se encontraba constituido, en el lugar donde se encontraba el grupo de personas mencionadas en el particular anterior, uno de ellos que no se identificó, manifestó que iban a aprovechar la presencia del Tribunal para sacar los animales refiriéndose a un ganado en rebaño, perteneciente a la solicitante, que se encuentra pastando en un potrero cercano al lugar en donde ellos se encuentran instalados. Frente a tales hechos, se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente al interés colectivo y social, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios y por ser de utilidad pública, así como el interés general de la productividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y que por ser materia de orden público y de un inminente valor social, lo cual conllevaría al desmejoramiento y a la suspensión de la actividad agraria ejercida por las partes solicitantes, en las tierras donde se ubica el mismo; actividad contraria a los principios rectores del derecho agrario a los cuales se ha hecho referencia, y por cuanto, el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, autoriza al Juez Agrario dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, es por lo que, este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a dictar las siguientes medidas cautelares en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ordena proteger: las casas que funcionan como oficinas; los depósitos, y talleres; los trece galpones para cerdos de 06 a 30 kilogramos con comedores automáticos con silos de almacenamientos de alimentos; los 08 galpones para cerdos de 30 a 115 kilos; los sistema de recolección de aguas servidas por vía de canales incluyendo las plantas de tratamiento, lagunas de oxidación aeróbicas y anaeróbicas; los pozos profundos para surtir agua; la red de distribución de agua para bebederos de ganado por tubería; la red de distribución de energía eléctrica para los pozos, oficinas y sitios de producción; el cercado perimetral de alambre de púa sobre estantillos de madera; las sub-divisiones de aproximadamente 120 potreros con cercados eléctricos; las vías de penetración engranzonadas; los tanques de gas-oil; tractores; utensilios y herramientas del agro; romana; el corral metálico para manejo de ganado, y, el brete para vacunación, es decir, todas las instalaciones que se requieren para el proceso agroproductivo; la existencia aproximada de 750 reses y 23.000 animales entre lechones y cerdos; así como también, el área aprovechable de dicho predio, que se encuentre apto a la alimentación y sostenimiento requerido por el rebaño de ganado bovino existente en el predio, en sus distintas fases de crecimiento natural tanto para levante, ceba, engorde e incluso ordeño, todo en atención a la edad, peso y cualquier otra situación requerida, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para el mantenimiento y funcionamiento de la ganadería.

SEGUNDO

Se prohíbe a los grupos de personas que conforman las asociaciones Cooperativas “Las Tres Potencias 129”; “Las Ánimas 666”; “Ríos de Agua Viva YA2, R.L”; y Tío Mente YA2, R.L.” y, de otras dos Cooperativas en etapa de formación, llamadas el Pajón, R.L. y “Casti Cortéz”, así como también de los ciudadanos: F.P.R.; A.H., Yraida M.B., A.V., A.A., y, O.A.D.M., y a cualquier otro tercero, ejercer actos y hechos perturbatorios que menoscaben el proceso agroproductivo de las empresas INVERSIONES PORCINAS, C.A., (Inporca),. y de Agropecuaria Los Cerritos, C.A.

TERCERO

Por cuanto existe evidencia en las actas procesales que, dentro del fundo Los Cerritos, se halla pastando ganado perteneciente a terceros ajenos a los solicitantes de la medidas, y debido, a que la norma sustantiva y adjetiva agraria, persigue la protección del proceso agroproductivo, se ordena, que el ganado continúe pastando en un espacio delimitado, que dependiendo de la cantidad, previo el asesoramiento de un practico nombrado por el Tribunal, establezca el área que necesite el mismo; ordenando al Instituto Nacional de Tierras la reubicación de las Cooperativas, de las personas y del ganado, para lo cual, deberá inspeccionar otros lotes de terrenos que se encuentren efectivamente ociosos para su desarrollo pleno de iguales o mejores condiciones al que ocupan actualmente.

CUARTO

Se ordena el apostamiento de una comisión de la Guardia Nacional, para hacer cumplir las Medidas Cautelares previamente decretadas, señalando, igualmente que, en caso de desobediencia a estas Medida Cautelares acarreará consecuencias penales para aquellos que la infrinjan por desacato a la autoridad. Así mismo se establece la delimitación de esta medida por un lapso de noventa (90) días a partir del día en que la misma haya sido ejecutada. Igualmente se ordena notificar a las siguientes entidades sobre el dictamen de la presente medida de tutela: Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente; Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy y la Dirección Agropecuaria de la Gobernación del Estado Yaracuy.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. J.O. MONSALVE

EL JUEZ,

ABG. R.A. LARIOS

SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. R.A. LARIOS

SECRETARIO SUPLENTE

Exp. N° 00187

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