Decisión nº GH012005001373 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlberto Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

Valencia, cinco de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-001166

Visto el escrito que corre al 19 presente expediente, presentado en fecha 04/08/2005, por la abogada E.Y.B.D.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.990, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.D.J.P., Cédula de Identidad Nro. 2.604.666, demandante en la presente causa; este Despacho observa:

PRIMERO

Por auto de fecha 11/07/2005, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda presentada en fecha 07/07/2005, por la apoderada judicial del demandante, en contra de la empresa HARAS EL BOSQUE, C.A., en virtud que, el escrito libelar no cumplía con el requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, no existía explicación acerca de las Horas Extras que reclama, es decir, no indicó claramente el numero de horas extraordinarias laboradas, ni los días en que prestó servicios en ese período extraordinario, ni tampoco explicó la operación aritmética utilizada para el cálculo de dichas horas extras.

SEGUNDO

La parte demandante, se dio por notificada del auto de Despacho Saneador en fecha 02/08/2005, presentando escrito de subsanación el día 04/08/2005, en el cual manifiesta dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, y advierte al Tribunal que el ciudadano P.D.J.P., laboró en horario nocturno y no trabajaba horas extraordinaria.

TERCERO

Este Juzgador observa que, en el escrito libelar como en el de subsanación el demandante expresa que trabajó en horario comprendido entre las 06:00 pm hasta las 06:00 am., lo cual evidencia que el trabajador si prestó servicios en horas extraordinaria. Igualmente, consta al vuelto del folio 04 del expediente, que el demandante reclama el

concepto de Horas Extraordinarias de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, existe contradicción entre lo alegado en el escrito libelar y el de subsanación, persistiendo la omisión de no explicar la procedencia de los montos que reclaman por concepto de horas extraordinarias.

Por lo antes expuesto, el accionante no aportó la información requerida por el Tribunal, relacionada con la operación aritmética realizada para obtener la cantidad que demanda por concepto de horas extras, ni los días en que laboró en ese lapso extraordinario. En consecuencia, este Despacho advierte que no fueron subsanados las omisiones que presentó el libelo de la demanda, y, en consecuencia, declara la INADMISION DE LA DEMANDA, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE. DEJESE COPIA.

EL JUEZ,

Abg. A.A.R.M.

EL SECRETARIO,

Abg. O.G.

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