Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de octubre de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-004319

PARTE ACTORA P.R.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.565.621.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO Y G.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 28.689 y 73.746, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Número 18, Tomo 110-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.H. Y G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 104.534 y 48.191, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano P.R.J.V. contra C.A. Metro de Caracas por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, en fecha 12 de agosto de 2011, siendo admitida por auto del 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada y la Procuraduría General de la República, en fecha 23 de enero de 2012, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 29 de febrero de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 18 de abril de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 23 de abril de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de junio de 2012, a las 10:00 a.m., verificándose de autos que ambas parte solicitaron las suspensión hasta el día 26 de junio de 2012, lo cual fue homologado, reprogramándose la audiencia para el 26 de septiembre de 2012 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se difirió el dispositivo para el día 03 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de pasivos laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que ingresó a prestar sus servicios personales a la C.A Metro de Caracas en fecha 03/05/1993, desempeñando el cargo de Técnico de Emergencias Médicas y que en fecha 15/09/2006, fue injustificadamente detenido por un delito que nunca ocurrió y del cual el Tribunal Trigésimo Tercero de Funciones de Control le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue apelada y luego ratificada por el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que durante su detención estuvo revestido del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y durante su detención cobró su salario conforme lo previsto en la VIII Convención Colectiva de Trabajo; que salió en libertad con una medida cautelar el día 07/02/2007, y de inmediato acudió a la oficina de labores de la empresa, para normalizar su situación laboral, obteniendo como respuesta que para tener acceso a su salario y beneficios laborales debía presentar una sentencia absolutoria, por lo que interpuso el reclamo ante la comisión de reclamo a través del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), y ésta organización sindical le explicó a la Coordinación de Asuntos Laborales, que el hecho de la presentación ante un tribunal no le cercenaba el derecho al trabajo, ni el salario ni los demás beneficios contractuales y legales; adujo que en fecha 15/10/2006, le fue suspendido el beneficio de alimentación (cesta tickets) conjuntamente con el salario y sin embargo nunca fue despedido ya que al salir en libertad en fecha 07/02/2007, siempre continuó cumpliendo su horario laboral y por tal razón continuó gozando de su pase de servicio, de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y le fueron entregadas en diversas oportunidades sus constancias de trabajo y se le actualizó su carnet laboral; que sin embargo, desde la fecha en que salio de libertad, el 07/02/2007, acudió en reiteradas oportunidad a la Coordinación de Asuntos Laborales para que se le pagara el salario como contraprestación por estar laborando en la empresa, pues bien cumplía un horario de 08:00 a.m. a 04:30 p.m. en el servicio medico, sin que le asignaran actividades, con el objeto que renunciara, soportando los vejámenes del cual fue objeto a los fines de no perder su trabajo; que desde esa fecha hasta el 16/07/2009, fecha en la que hubo cambio de autoridad en la empresa para solucionar la situación laboral, optaron en fecha 13/07/2009 por asignarle las actividades para la cual se le contrató mediante un acta de reincorporación; que nunca fue desincorporado de la empresa; que eso se hizo para que la empresa evadiera el pago de los pasivos laborales que se le adeudan desde el 07/02/2007 y es a partir del 16/07/2009 que comenzaron a pagarle el salario sin hacérsele el ajuste salarial de su salario básico; que la deuda pendiente de pago es la siguiente: 1) salarios caídos y no pagados desde el 07/02/2007 hasta el 16/07/2009 inclusive con el ajuste salarial; 2) ajuste de salario desde 17/08/2009 a la presente fecha correspondiente a los aumentos de salarios; 3) prima de antigüedad desde 17/08/2009 a la presente fecha con el ajuste salarial; 4) diferencia de prima de antigüedad del 07/02/2007 a la presente fecha con el ajuste salarial; 5) beneficio de alimentación desde el 01/09/2006 al 30/06/2009; 6) vacaciones más bono vacacional 2007, 2008, 2009 con ajuste salarial; 7) utilidades 2007, 2008 y la primera fracción del mes de julio de 2009 con el ajuste salarial; 8) diferencia de utilidades de la primera fracción del mes de julio de 2009 y de la segunda fracción de utilidades del mes de diciembre de 2009 con el ajuste salarial; 9) diferencia de la primera fracción de utilidades del año 2010; 10) caja de ahorros: el aporte del 10% del salario del trabajador que se obliga la empresa a entregar a la caja de ahorros con el ajuste salarial 2007, 2008, 2009, 2010 hasta la presente fecha con el ajuste salarial; 11) intereses de prestación de antigüedad 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011 con el ajuste salarial; 12) bono compensatorio de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. 2.500,00 y 13) pago del bono de Bs. 15.000,00, Cláusula 35 de la Novena Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos: se tiene pleno derecho a recibir los aumentos acordados desde el 01 de enero de 2009 hasta el 01/08/2010, ahora bien como contraprestación por los servicios prestados a la C.A. Metro de Caracas, le corresponde legalmente percibir a la fecha de interposición de la demanda, incluyendo los aumentos salariales; que agotó la vía administrativa ente la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador; que se le adeudan dos meses de salario desde el 16/10/2006 al 15/12/2006 y la fracción de utilidades correspondientes al mes de noviembre de 2006. Que demanda por los siguientes los conceptos: vacaciones correspondientes a los periodos vencidos y no disfrutados correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y el pago del bono vacacional a dichos periodos por un total de Bs. 40.088,40; 00; por concepto de utilidades generadas en los años 2006, 2007 y 2008 la cantidad de Bs. 59.821,62; por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2009 y 2010 la cantidad de Bs. 25.148,40; por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 15.613,44; por concepto de salarios pendientes de pago por el periodo laborado desde el 15/10/2006 al 16/06/2009 la cantidad de Bs. 66.847,97; por ajuste de salario por aumento de salario de fecha 01/01/2009, 01/03/2010 y 01/09/2010 la cantidad de Bs. 27.094,47; y finalmente demanda a la empresa por concepto de intereses de mora e indexación judicial; la demanda asciende a la cantidad de Bs. 234.614,30, más los intereses de mora que generan desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago de las cantidades demandadas, así como la indexación judicial.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda: Alegó que reconocía los siguientes hechos planteados en el escrito libelar: que ingresó a prestar servicio en la C.A Metro de Caracas, en fecha 03 de mayo de 1993 y que fue detenido el 15 de junio de 2006 y salió en libertad el 07 de febrero de 2007, sin reincorporarse al lugar del trabajo sino en fecha 13 de julio de 2009, por lo que estaba suspendida la relación de trabajo; que la empresa no estaba obligada a pagar el salario sin la prestación efectiva del servicio, y por tanto, al ser una empresa del estado, tiene el derecho de repetición de lo pagado en forma indebida; que las normas sobre la suspensión de la relación de trabajo contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, remiten a la Convención Colectiva, y en especifico hacen valer la cláusula 30°, ratificando que la empresa del estado no está obligada a pagar el salario porque no se dio la prestación del servicio efectiva; que para el caso de la C.A. Metro de Caracas para los años 2006, 2007, 2008 y 2009 hasta marzo, en aplicación de dicha cláusula 30°, en caso de la detención judicial que excediera de 90 días continuos, solo se tomaría en cuenta los primeros 30 días continuos contados a partir de la detención, y en cuanto al lapso señalado de 90 días continuos, solo sería reconocido por la empresa el pago del preaviso, antigüedad, vacaciones y utilidades; que la empresa nunca le ha cercenado el derecho al trabajo al actor, bien pasado el mes previsto en la Convención Colectiva en su Cláusula 30°; que los 90 días continuos son contados desde la inasistencia por detención desde el 15 de junio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, solo para los efectos del pago de antigüedad, vacaciones y utilidades; y en conclusión, alega que el patrono solo estaba obligado a pagarle el salario normal hasta el 15 de julio de 2006, hasta el 15 de septiembre de 2006, se reconocería el pago de la antigüedad, vacaciones y utilidades; que el actor ingresó a prestar servicios el 03 de mayo de 1993 y actualmente ocupa el cargo de Técnico de Emergencias Médicas “B”; que lo que ocurrió en el caso de marras fue una suspensión y nunca la terminación de la relación de trabajo; que es falso que el actor siempre haya continuado cumpliendo su horario de trabajo después de la detención, ya que lo cierto es que dejó de prestar servicios por una detención que duró hasta el 7° de febrero de 2007, por habérsele otorgado una medida cautelar de libertad, sin sentencia que le otorgara la inculpabilidad para esa época, sin reintegrarse a su puesto de trabajo, no firmó controles de asistencias, reportes de ausencias, no realizó ninguna actividad, solo firmó el compromiso de reincorporarse a su lugar de trabajo en fecha 13 de julio de 209; que el actor inició un procedimiento de desmejora por falta de pago del salario, cesta ticket y de reincorporación en contra de C.A. Metro de Caracas, en fecha 11/10/2007, alegando la inamovilidad por suspensión de la relación de trabajo y por el decreto de inamovilidad, el cual fue declarado sin lugar por el Inspector del Trabajo, por lo que existe cosa juzgada y caducidad, lo cual se corresponde con lo demandado en esta causa; negó que el ciudadano P.V. haya prestado servicios como Técnico de Emergencias Médicas en el servicio médico, después de la detención ocurrida en el año 2006, sino que firmó un acuerdo de reincorporación a su lugar de trabajo el 13 de julio de 2009; que durante la suspensión de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de junio de 2006 hasta el 13 de julio de 2009, tiene derecho a los beneficios legales y contractuales que se generaban, los cuales sí fueron otorgados por la C.A. Metro de Caracas, durante la existencia de la suspensión, no estando la empresa obligada a reincorporarlo, y que al terminar el cese de la causal de suspensión, la empresa tenia la opción de dar por terminada la relación por causas ajenas, si el ciudadano no se reintegraba a su lugar de trabajo, una vez culminado los supuestos hechos que la generaron, o condonar la falta y reincorporarlo; pues lo cierto es que el actor se presentó a la C.A. Metro de Caracas para poderse reincorporar a su lugar de trabajo con sentencia de fecha 12 de junio de 2009, donde el Tribunal de la causa declaró la inculpabilidad, por lo que es falso la asistencia a su lugar de trabajo cumpliendo su horario, desde julio de 2007; que lo cierto es que el demandante presentó a la empresa, sin haberse reintegrado a su trabajo desde septiembre de 2006, sentencia emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo penal en Función de control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de junio de 2009, en la cual se declaró su inculpabilidad; que la empresa decidió reintegrarlo después de 2 años y 3 meses, vencido el lapso de suspensión el 15 de septiembre de 2006, conforme a punto de cuenta N° 01 del 26 de junio de 2009, siendo reincorporado mediante acta levantada el 13 de julio de 2009; que el demandante tenía que probar que asistió a su lugar de trabajo y que cumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo en los periodos comprendidos del 15 de septiembre de 2006 hasta el 01 de julio de 2007, y desde julio de 2007 hasta julio de 2009; negó que la empresa le adeude salarios caídos al ciudadano P.V. desde el 01 de enero de 2007 hasta el 13 de julio de 2009, y que se le adeude la prima de antigüedad desde el 07 de febrero de 2007 has el 13 de julio de 2009; negó que le empresa le adeude diferencia de prima de antigüedad desde el 07 de febrero de 2007, hasta el 13 de julio de 2009, por lo que no prestó servicio por encontrarse la relación de trabajo suspendida, no fueron otorgados los aumentos de los años 2006, 2007, 208, siendo improcedente el monto demandado por salarios no causados en los periodos correspondientes del 15/10/2006 al 16/06/2009, no adeudándosele por ese concepto ninguna cantidad ni mucho la demanda de Bs. 66.847,97; negó que la empresa le adeude cantidad alguna por ajuste de salario desde el 17 de agosto de 2009, hasta la fecha de introducción el 12 de agosto de 2001, por los aumentos de salarios, ya que existió suspensión de la relación de trabajo durante esos periodos; negó que se le adeude diferencia alguna por concepto de aumento de salario para el 01 de enero de 2009, ya que la relación de trabajo se encontró suspendida desde junio de 2006 hasta el 13 de julio de 2009, y al reintegrarse se le han debido cancelar todos los beneficios contractuales generados en la aplicación de la relación de trabajo; negó que se le adeude diferencia alguna por concepto de aumento; no se le adeuda la cantidad de Bs. 2.755,89 desde el 01 de enero de 2009 hasta el 01 de marzo de 2009, no adeudándole nada por los aumentos de salario, mientras duró la suspensión de la relación de trabajo; no se obliga al trabajador a prestar los servicios y al patrono a pagar el salario, en ese periodo no se generan los beneficios económicos que percibiría por prestar sus servicios como el salario, la antigüedad, los intereses de presentación de antigüedad, utilidades, prima de antigüedad, vacaciones, cesta tickets, caja de ahorro; que no le correspondía el beneficio de alimentación desde el 01 de septiembre de 2006 al 2009, por que no prestó servicios, no correspondiéndole utilidades de los años 2007 y 2008, y primera porción del año 2009 por no prestar servicios; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 59.821,62 por este concepto, teniendo derecho a los beneficios legales contractuales, los cuales sí fueron otorgados por la empresa, durante la existencia de la suspensión; que el actor no reclamó las vacaciones ni el bono correspondiente a los periodos vacacionales 2005-2006, 2009-2010, 2010-2011, por que fueron disfrutados y cancelados esos beneficios, reclamando los periodos correspondientes 2006-2007, 2007-2008 y 2008- 2009, que no prestó servicios ni realizó ninguna actividad, para hacerse acreedor de pago de las vacaciones; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 40.088,40 por concepto de eso periodos vacacionales; negó que se le adeude las utilidades del año 2010 e intereses de prestación de antigüedad de los años 206, 2010 y 2011, por que se le canceló, negando que se le adeude la cantidad de Bs. 25.148,40 por esos conceptos; negó que le corresponda el aporte del 10 % de caja de ahorro, por que durante la suspensión de la relación del trabajo, no está obligado a prestar servicios y el patrono a pagarlo; negó que le se adeude los intereses de prestación de antigüedad de los años 2007 y 2009, mucho menos ajustado a otro salario y los bonos compensatorios de Bs. 2.500,00 y Bs. 15.000,00, por ser improcedente por que la relación de trabajo se encontraba suspendida; negó que se le adeude diferencia alguna por los conceptos demandados en especial la cantidad de Bs. 27.094,47 y de Bs. 234.614,30 por todas las razones de hechos descritas, rechazando que se le adeuden días adicionales de los años 2006, 2010 y 2011, de prestación de antigüedad, ya que se cancelaron; negó que se le adeuden días adicionales de prestación de antigüedad de los años 2007, 2008 y 2009, por que se generan por prestación efectiva de servicios, por lo tanto no procede el pago de Bs. 15.613,44.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

El representante judicial de la parte actora: Alegó que el actor ingresó a la empresa el 03 de mayo de 1993, desempeñando el cargo de Técnico de Emergencias Médicas, en la C.A. Metro de Caracas; que el 15 de septiembre el actor fue aprehendido por un delito que no cometió, posteriormente el 7 de febrero de 2007, sale en libertad mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, y a partir de ese momento se dirige a la empresa a lo fines de regularizar su situación y ser restituido a su cargo, por cuanto el no había sido despedido; a tales efecto la empresa se negó a que el ciudadano se reincorporara a sus labores, sin embargo le dice que se puede mantener cumpliendo su horario mientras ellos decidían regularizar su situación, sin embargo no se le permitía firmar la planilla de asistencia; le daban sus constancias de trabajo para asegurar que tenía su estabilidad laboral dentro de la empresa, le daban su carnet, se le renovó su pase de servicio, tenía derecho a su póliza; que en varias oportunidad se le solicitó a la empresa el pago del salario, alegando la empresa que su caso estaba en estudio que debía esperar; esa situación se mantuvo desde el 7 de febrero de 2007 hasta el 13 de julio de 2009, y la empresa alego que mientras el actor tuviese que presentarse en un Tribunal, no podía trabajar, más sí lo mantenían cumpliendo un horario y no lo dejaban firmar planilla de asistencia; que en eso transcurrieron 2 años y medio; que el 13 de julio de 2009 firmó un acta con la empresa donde se le restituye a su cargo, sin haber dejado nunca de presentarse; que el demandante cae detenido en fecha 15 de septiembre de 2006, y no el 15 de junio de 2006 como lo alegó la empresa en su contestación, percibiendo su salario hasta el 10 de octubre de 2006, y a partir de ese momento dejó de percibir su salario y sus ticket de alimentación; que por otra parte, la empresa en diciembre de 2006, cuando se encontraba detenido, dio un bono de Bs. 3.000,00 conforme a la convención colectiva, la cual el actor nunca recibió, ni recibió lo establecido el 25 de marzo de 2009 cuando fue aprobada la novena convención colectiva, donde se estipula el aumento de salario, y un bono de quince millones, como bono compensatorio por la tardanza de la discusión de la novena convención colectiva; que la empresa se negó a cancelarle sus aumento, pero si se le canceló el aumento del 1° de agosto de 2009, pagándosele su salario; luego de los términos señalados, solicitó el pago de todo lo reclamado.

El representante judicial de la demandada señaló: Que la fecha efectiva de detención fue el 15 de septiembre de 2006, y no como se establece en la contestación; que el 7 de febrero de 2007 es beneficiario de una medida cautelar sustitutiva por el medio del cual se le otorga su libertad; que partir del 15 de septiembre de 2006 se inicia la suspensión del trabajo, manteniéndose durante 30 días, como lo establece la contratación colectiva, el 15 de octubre se procede a la suspensión del salario, transcurrido el lapso la empresa no realizó ninguna acción tendiente para dar por finalizada la relación laboral, todo ese tiempo transcurrido hasta la fecha de su reincorporación el 13 de julio de 2007, se mantuvo la relación de trabajo vigente, razón por la cual era pertinente otorgarle sus beneficios como el HCM, el pase de servicio, y los beneficios derivados del contrato de trabajo; que el trabajador nunca presentó una constancia de inculpabilidad y en ese sentido no se le dio la reincorporación; que no se le cercenó el derecho al trabajo ya que siempre se mantuvo vigente, pero si hubo una suspensión; no se le canceló el salario y el ticket de alimentación; que no existe evidencia de que el trabajador se haya presentado en el trabajo para cumplir con sus actividades y peor aún, afirmando que estuvo ejecutando las actividades como lo estuvo haciendo antes de la suspensión; que la empresa sería irresponsable al asignarles funciones a un trabajador, que tenía la relación de trabajo suspendida, en este sentido los bonos y todos los aumentos que se solicitan, se dieron mientras se encontraba la relación de trabajo suspendida; que se le pagó el aumento de agosto ya que el ciudadano se encontraba vigente en la empresa, cesando la suspensión el 13 de julio de 2009, cuando se hizo la restitución efectiva al trabajo, por lo que mal podría el C.A. Metro de Caracas, asumir unos pagos de unos presuntos pasivos laborales que se reclaman, ya que todos esos pasivos estuvieron dentro de la suspensión de la relación de trabajo, razón por la cual no deja la posibilidad de ejecutar esos aumentos reclamados.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo, como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, lo siguiente: la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes; así mismo, reconoce la fecha de ingreso 03 de mayo de 1993, el cargo prestado en la actualidad por el demandante de “Técnico de Emergencias Médicas B”, así mismo reconoce la fecha de la detención alegada en el libelo 15/09/2006 como fue aclarado en la audiencia de juicio, señalando que en forma errónea en el escrito de contestación alegó el 15/06/2006, y reconoce que en fecha 07 de febrero de 2007 el demandante salió en libertad por una medida cautelar que le fuera otorgada, por lo que tales hechos se encuentran fuera de controversia. Así se establece.

Por otra parte, el accionante alega que una vez que le fuera otorgada la medida cautelar de libertad, el 07 de febrero de 2007, éste se reincorporó a su trabajo, cumpliendo el horario de trabajo, y por su parte, la demandada alega que el actor luego de habérsele otorgado la medida cautelar de libertad en fecha 07 de febrero de 2007, no se reincorporó a sus labores ya que la fecha cierta de reincorporación al trabajo fue el 13 de julio de 2009, por lo que tales afirmaciones deben ser demostradas por ambas partes en cada caso. Así se establece.

Correspondiéndole a este Tribunal determinar la procedencia o no de todos los beneficios de carácter laboral durante el tiempo que la relación laboral estuvo suspendida, con motivo de la detención del trabajador, hecho éste aceptado por ambas partes. Así se establece.

En tal virtud, a los fines de decidir sobre lo anteriormente establecido, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 34 al 92 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la C.A. Metro de Caracas 2004-2007, la cual no es objeto de prueba por tratase de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho propia del derecho del trabajo, y no darle el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 93 al 130 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la C.A. Metro de Caracas 2009-2011, la cual no es objeto de prueba por tratase de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho propia del derecho del trabajo, y no darle el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 131 de la primera pieza del expediente, original de boleta de excarcelación emitida por el internado judicial capital El Rodeo I, a nombre del ciudadano R.V.P., la cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en fecha 08/02/2007 se le otorgó libertad con motivo a la medida cautelar otorgada a la señalado ciudadano. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 132, 257 y 258 de la primera pieza del expediente, copias de constancias de trabajo, emitidas por la C.A. Metro de Caracas a nombre del ciudadano R.V.P., las cuales no fueron objeto de impugnación por parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose las fechas de expedición 21 de octubre de 2008 y 28 de enero de 2009, el salario de Bs. 1.564,92 más prima de antigüedad de Bs. 130,00, para un total mensual de Bs. 1.694,92. Así se establece.

    E).- Cursa en el folio 133 de la primera pieza del expediente, original de oficio N° 461-09 de fecha 19/06/2009 emanado del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Comisario del Sistema Integrado de Información Policial del C.I.C.P.C., la cual no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 12 de junio de 2009 se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano R.V.P.. Así se establece.

    F).- Cursa en los folios 134 al 184 de la primera pieza del expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 023-2010-03-1462, de la Inspectoría de Trabajo Distrito Capital del Municipio Libertador, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la reclamación que hiciere el demandante ante la señalada Inspectoría del Trabajo en fecha 06/07/2010 por pago de salarios, aumentos salariales, bonos vacacionales, bonos, cesta tickets y cláusula 35° de la convención colectiva de trabajo, procedimiento éste del cual se le notificó a la accionada, quien no compareció al acto para el cual fue llamada. Así se establece

    G).- Cursan en los folios 185 al 222 de la primera pieza del expediente, recibos de pago a nombre del demandante emitidos por la C.A. Metro de Caracas sin firma alguna y con sello húmedo de la empresa, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el pago de los salarios siguientes: enero y febrero 2010 Bs. 1.564,92; marzo, abril, mayo, junio y julio 2010 Bs. 1.835,66; agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010 Bs. 2.147,01; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2011 Bs. 2.147,01. Así se establece.

    Pruebas de la Parte demandada:

  2. - Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 267 al 292 de la primera pieza del expediente, copia simples de documento constitutivo estatutario y de su última modificación de la C.A. Metro de Caracas, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte la parte actora, no obstante los mismos no resultan pertinentes a los fines de la solución de la controversia, por lo que son desechados. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 293 a 366 de la primera pieza del expediente, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Metro de Caracas 2004-2007, la cual no es objeto de prueba por tratase de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho propia del derecho del trabajo, y no darle el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 367 al 383 de la primera pieza del expediente, originales y copias al carbón de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a nombre el demandante, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los periodos durantes los cuales el demandante estuvo de reposo, otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas: 22/09/2009, 13/01/2009, 03/11/2009, 24/11/2009, 05/12/2009, 16/06/2010, 01/09/2009, 09/08/2010, 19/07/2010, 06/07/2010, 04/05/2011, 25/07/2011, 12/07/2011, 12/08/2011, 06/09/2011 y 18/11/2011. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 384 y 388 al 467 de la primera pieza del expediente, certificación de sueldos suscrita por la accionada, a la cual no se le otorga valor probatorio por no serle oponible a la contraparte; así mismo, contienen recibos de pago de salario emitidos por la accionada a nombre del demandante, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte la contraparte y se observa que son del mismo tenor que los promovidos por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los siguientes salarios: julio 2006 Bs. 1.684.920,00; agosto 2006 Bs. 1.684.920,00; septiembre, octubre y noviembre 2006 Bs.1.694.920,00; julio 2009 Bs. 1.694,92; primera quincena de agosto 2009 Bs. 1.694,92 y segunda quincena Bs. 1.804,92; septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, enero, febrero 2010 Bs. 1.804,92; marzo, abril, mayo, junio y julio 2010 Bs. 2.075,66; agosto 2010 Bs. 2.387,01 y Bs. 2.402,01; septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010 Bs. 2.402,01; enero, febrero y marzo 2011 Bs. 2.402,01; abril, mayo junio y julio 2011 Bs. 4.401,33; primera quincena de agosto 2011 Bs. 4.401,33 y segunda Bs. 4.441,33; septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011 Bs. 5.018,70. Así se establece.

    E).- Cursa en los folios 385 al 387 de la primera pieza del expediente, copia simple de providencia administrativa N° 190-08 de fecha 14/03/2008 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, recaída en el procedimiento por desmejora N° 023-07-01-2248 interpuesto por el ciudadano R.V.P. contra la C.A. Metro de Caracas, el cual fue declarado Sin Lugar, la cual no fue impugnada en forma alguna por la actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor intentó dicho procedimiento por desmejora a partir del 08 de octubre de 2007, por cuanto a partir de esa fecha estaba suspendido, gozando de todos los beneficios, pero no le pagaban el salario ni podía desempeñar sus funciones como paramédico, no obstante estar amparo por la inamovilidad por el salario, y que tal solicitud fue declarada Sin Lugar. Así se establece.

    F).- Cursa en los folios 468 al 471 del expediente, copia certificada de descripción de cargo “Técnico de emergencias médicas B” emitida por C.A. Metro de Caracas, a la cual no se le otorga valor probatorio por no serle oponible a la contraparte. Así se establece

    G).- Cursa en el folio 472 del expediente, original de acta de fecha 13 de julio de 2009, suscrita entre las partes, la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en dicha fecha, ambas partes se reunieron en la oficina de relaciones laborales de la C.A. Metro de Caracas, a los fines de dejar constancia de la efectiva reincorporación del ciudadano P.R.V., a su puesto habitual de trabajo, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaro su inculpabilidad, por lo que habiendo cumplido la empresa con lo estipulado en la cláusula 30 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo, se procedió a su reingreso conforme a lo estipulado en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que la empresa no le adeuda ningún tipo de concepto (salario, vacaciones, ticket de alimentación, etc.) y que de igual manera el tiempo que duró la suspensión no sería computado para su antigüedad. Así se establece

  3. Prueba de informes:

    Al Banco del Tesoro, cuyas resultas constan en los folios 19 al 46 de la segunda pieza. De la misma se desprende, que la cuenta nomina N° 0163-0240-69-2403006060, su titular es el ciudadano P.R.V., y se abrió en fecha 14/12/2009; así mismo, se anexó consulta de saldo y estados de cuenta de los cuales se desprenden los pagos por abono de nómina desde el mes de marzo de 2010 hasta diciembre de 2010. Así se establece.

    Al Banco Mercantil, cuyas resultas constan en los folio 48 al 72 de la segunda pieza. De la misma se desprende, que la cuenta corriente N° 1179-06502-6, su titular es el ciudadano P.R.V., y se abrió en fecha 11/08/2009; así mismo, se anexó movimiento de cuenta desde enero de 2010 hasta diciembre de 2011 de los cuales se desprenden los pagos de nómina desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011. Así se establece.

    Al Banco Banesco, Banco Universal, cuyas resultas constan en los folio 75 al 78 de la segunda pieza. De la misma se desprende, que la cuenta corriente N° 0134-0071-77-0713046779, su titular es el ciudadano P.R.V.; así mismo, se anexó movimiento de cuenta del año 2006, de los cuales se desprenden los pagos de nómina desde 25 de enero de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2011. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez delimitada la controversia y verificada las pruebas cursantes en autos, se observa que la parte actora alegó que una vez que le fuera otorgada la medida cautelar de libertad, el 07 de febrero de 2007, éste se reincorporó a su trabajo, cumpliendo el horario de trabajo, no obstante de análisis de las probanzas, se constató que no logró cumplir con su carga probatoria, por el contrario, fue la demandada quien logró probar sus dichos con la documental cursante al folio 472 de la primera pieza, esto es, probó que la fecha cierta de reincorporación del trabajador demandante a su puesto de trabajo, fue 13 de julio de 2009, cuando ambas partes se reunieron en la oficina de relaciones laborales de la C.A. Metro de Caracas, a los fines de dejar constancia de la efectiva reincorporación del ciudadano P.R.V., a su puesto habitual de trabajo, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró su inculpabilidad, por lo que dicha fecha, esto el, el 13 de julio de 2009, es la fecha que se establece como la fecha de reanudación de la relación de trabajo luego de la suspensión de la misma, con motivo a la privación de libertad de la que fue objeto el trabajador demandante a partir del 15 de septiembre de 2006. Así se establece.

    Por otro lado, la demandada alega que conforme a lo previsto en la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo de la C.A. Metro de Caracas, ésta solamente se encontraba obligada al pago del salario por 30 días continuos a partir de la detención del trabajador, y que con base a ello, cumplió con su obligación, hecho éste que fue aceptado por el trabajador demandante tanto en su libelo como en la audiencia oral de juicio. Así mismo, alegó que posterior a la fecha de la detención hasta la fecha de la reincorporación del trabajador demandante, cumplió con mantenerlo activo en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad (HCM) y aceptó que había emitido las constancias de trabajo alegadas por el actor en su libelo y que había actualizado los carnets de identificación del trabajador.

    Así pues, teniendo como fecha cierta de detención del trabajador, el 15 de septiembre de 2006 y habiendo demostrado la demandada, la fecha cierta de reincorporación del trabajador, el 13 de julio de 2009, con motivo de la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra del trabajador demandante, lo cual puede asimilarse a la inculpabilidad a que hace referencia la citada cláusula, se establece que durante dicho periodo la relación de trabajo entre las partes de autos estuvo suspendida en atención a lo dispuesto en el artículo 94, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada –aplicable al caso de marras-, por lo que durante el mismo, el patrono no tenía la obligación de pagar el salario, ni el trabajador estaba obligado a prestar el servicio, a tenor del artículo 95 eiusdem. Así se establece.

    En consecuencia de lo anterior, se establece que durante el periodo de suspensión de la relación de trabajo (15/09/2006 al 13/07/2009) son improcedentes las pretensiones o reclamos señalados en el libelo, relativos a los salarios dejados de percibir, el beneficio de alimentación o cesta ticket, toda vez que la obligación de pago se ajusta a la jornada de trabajo efectivamente laborada, ajustes salariales conforme a los aumentos por convención colectiva y sus incidencias en las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, los bonos compensatorios, días adicionales de antigüedad y aportes del patrono a la caja de ahorros. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a las reclamaciones posteriores a la fecha de reincorporación del trabajador a sus labores, esto es, a partir del 13 de julio de 2009, se observa que la demandada alega que las mismas son improcedentes pues, a su decir, la relación de trabajo se encontraba suspendida por motivo de los certificados de incapacidad emitidos por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el Servicio Médico de la C.A. Metro de Caracas, a nombre del demandante, los cuales fueron analizados por este Tribunal.

    En tal sentido, de autos se observó que la demandada demostró que el trabajador estuvo de reposo médico durante los siguientes periodos: del 01/09/2009 al 03/09/2009, 07/09/2009 al 21/09/2009, 22/09/2009 al 12/10/2009, 13/10/2009 al 02/11/2009, 03/11/2009 al 10/11/2009, 10/11/2009 al 09/12/2009, 10/12/2009 al 10/01/2010, 16/06/2010 al 18/06/2010, 30/06/2010 al 20/07/2010, 21/07/2010 al 04/08/2010, 27/04/2011 al 29/04/2011, 12/07/2011 al 01/08/2011, 02/08/2011 al 22/08/2011, 01/01/2011 al 21/09/2011 y del 22/09/2011 al 12/10/2011, por lo que durantes tales periodos, la relación de trabajo ciertamente se encontraba suspendida, por lo que en consecuencia, serían improcedentes las reclamaciones solicitadas por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

    No obstante lo anterior, es de observar que existen periodos de la relación de trabajo, donde no se evidencia causa de suspensión alguna en atención a tales reposos, por lo que en consecuencia, deben resultar procedentes los ajustes salariales con base a los aumentos acordados en forma convencional como fuere reclamado en el escrito libelar, es decir, aquellos que hayan sido aprobados en los periodos del 14/07/2009 al 31/08/2009, 11/01/2010 al 15/06/2010, 19/06/2010 al 30/06/2010, 05/08/2010 al 26/04/2011, 30/04/2011 al 11/07/2011, 23/08/2011 al 31/08/2011, periodos éstos en los cuales el trabajador se encontraba activo en la prestación de sus servicios. En consecuencia de lo anterior, se ordena a la demandada a ajustar el salario del trabajador demandante con base a los siguientes parámetros: A partir del 14/07/2009 y durante los periodos aquí señalados, y tomando en cuenta el salario mensual de Bs.1.919,92 comprendido por el salario base de Bs. 1.694,92 más la prima de antigüedad de Bs. 225,00, el cual no fue negado por la demandada, salario al cual deben aplicarse los aumentos salariales convencionales de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Metro de Caracas 2009-2011 que cursa en los folios 93 al 164 de la primera pieza del expediente, específicamente en la cláusula N° 35 del tenor siguiente: “La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparado por esta Convención Colectiva de Trabajo, que hubieren ingresado a la Empresa antes de la fecha de su firma y depósito legal, de acuerdo al siguiente esquema: A partir del 01-01-09, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) lineales, más un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario básico, que incluye el incremento de la prima de antigüedad a probada en la Cláusula 34 de esta Convención Colectiva de Trabajo. // Para el 01-03-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico, y para el 01-08-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico. // Es entendido, que el aumento en referencia estará vinculado a la jornada total establecida para cada cargo y se otorgará proporcionalmente a la jornada que labore cada trabajador o trabajadora. (…)” . Así mismo, se ordena a la demandada a pagar al trabajador demandante las diferencias que correspondan para los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, abono de la antigüedad y sus intereses, con base al ajuste del salario antes ordenado y tomando en consideración las bases de días previstas en las cláusulas Nros. 36, 37 y 38 de la citada Convención Colectiva de Trabajo. Para todo lo anterior, se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único Experto Contable, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, para que éste en atención a los parámetros anteriormente indicados calcule los conceptos ordenados a pagar. Así se decide.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento en que nació el derecho a percibir el salario, así como los demás beneficios laborales ordenados a pagar hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria desde la fecha de de notificación de la demandada (27/09/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.R.J.V. contra la C.A. Metro de Caracas por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al accionante, los conceptos y montos que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-004319

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR