Decisión nº 260 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protecciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del libelo de demanda por DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS presentado ante este Tribual Agrario el ocho de Octubre de dos mil diez (08/10/2010), y admitida el trece de Octubre de este mismo año (13/10/2010), por el ciudadano C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.706.549, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANNYS C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.483.576, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.093, contra los ciudadanos P.A., J.B., F.R. y A.R.P., (Presuntos integrantes de la Cooperativa Jóvenes Campesinos 847 R.L.), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.937.952, V-10.366.444, V-15.673.298 y V-15.767.897, respectivamente; la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, requerida por la parte actora, sobre un lote de terreno denominado “Quebradon”, de aproximadamente cuatrocientas hectáreas (400 Has), en jurisdicción del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy y alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Sarare; Sur: Alambre divisorio del potrero “El Limón”, que es o fue de J.Z.D.; Este: Camino del río Sarare hasta el potrero “El Limón”, y Oeste: Línea recta desde el alambre divisorio del potrero “El Limón”, a la fila alta que da caída a Buría, asimismo se pudo observar en dicho libelo de demanda que la parte actora solicita se anexe a la presente causa, la solicitud de inspección N° 00053, (nomenclatura llevada por este Tribunal), a los fines de que el Tribunal evidencie que existen elementos suficientes para que se decrete la medida antes mencionada.

II

INICIO DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguido por el ciudadano C.P.C., previamente identificado, contra los ciudadanos P.A., J.B., F.R. y A.R.P., (Presuntos integrantes de la Cooperativa Jóvenes Campesinos 847 R.L.), identificados en autos, siendo admitida por auto del 13 de Octubre de 2010.

El ocho de Octubre de dos mil diez (08/10/2010), comparece el ciudadano C.P.C., debidamente asistido por la Abg. Mariannys C.D.A., quien consigna escrito de demanda constante de tres (03) folios útiles y siete (07), anexos constantes de ciento doce folios (112). (Folios del 01 al 115).

El once de Octubre de dos mil diez (11/10/2010), este Tribunal dicta auto donde le da entrada a la presente causa y ordena signarla con el número 00258, (nomenclatura llevada por este Tribunal). (Folio 116).

El trece de Octubre de dos mil diez (13/10/2010), este Tribunal dicta auto donde admite la presente causa, se libran boletas de citación con su compulsa respectiva a los demandados de autos, se ordena abrir cuaderno separado de medida y acuerda agregar a dicho cuaderno la solicitud de inspección judicial signada con el número 00053, (Nomenclatura llevada por este Tribunal).

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, requerida por el ciudadano C.P.C., debidamente asistido por abogada en ejercicio MARIANNYS C.D.A., suficientemente identificados en autos, en el Capitulo denominado ‘De la Medida Cautelar’ donde expone que:

Ciudadano Juez, de la inspección judicial realizada por este Tribunal, sobre el lote de terreno, tal y como se evidencia de solicitud Nro. 00053 llevada por este Juzgado, y que pido sea anexada al presente expediente, se evidencio que existe elementos suficientes que pueden dar lugar a comprobar el deterioro, deforestación, tala, quema y caza indiscriminada que actualmente se está realizando en el mencionado fundo, razón por la cual solicito de conformidad con los artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, decrete Medida Cautelar Innominada de Protección…Omissis…

Ahora bien, este Tribunal Agrario a los fines de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en actas inspección judicial realizada por este Tribunal Agrario el veintiuno de Septiembre de dos mil diez (21/09/2.010), sobre el lote de terreno, denominado “Quebradon” de aproximadamente cuatrocientas hectáreas (400 Has), ubicado en jurisdicción del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: : Norte: Río Sarare; Sur: Alambre divisorio del potrero “El Limón”, que es o fue de J.Z.D.; Este: Camino del río Sarare hasta el potrero “El Limón”, y Oeste: Línea recta desde el alambre divisorio del potrero “El Limón”, a la fila alta que da caída a Buría, una vez realizado el recorrido del mismo, deja constancia mediante acta de lo siguiente:

Primero

Se deje constancia con la ayuda de un técnico experto y un GPS, que los linderos del Fundo “Quebradon” son los siguientes Norte: Río Sarare; Sur: Alambre divisorio del potrero “El Limón”, que es o fue de J.Z.D.; Este: Camino del río Sarare hasta el potrero “El Limón”, y Oeste: Línea recta desde el alambre divisorio del potrero “El Limón”, a la fila alta que da caída a Buría: El tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que los datos de ubicación y linderos que se indican en el escrito de la solicitud de inspección judicial, son los mismos datos de ubicación en donde el Tribunal esta constituido. Segundo: Se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el determinado lote de terreno: El tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia de: En el momento de la inspección se pudo constatar que la Unidad de producción “El Quebradón” se encuentra abandonada motivado a las vías de acceso de aproximadamente un kilómetro hasta llegar a la Unidad de producción, se puede mencionar que la casa de habitación así como los corrales están sin techo y hay malezas (baja), la cual están limpiando, en cuanto a los pastizales se encuentran sembrados con pastos introducidos (Bracharia brizanta), es de mencionar que la unidad de producción cuenta con las instalaciones necesarias para la actividad bovina y bufalina doble propósito, por otro lado se observaron un grupo de semovientes bovino aproximadamente treinta (30) entre vacas, novillas, mautas, mautes, becerras y becerros, del grupo de animales solamente cuatro (04) estaban herrados, el resto de los animales no tenían hierro, incluyendo las vacas, solicitar guía de movilización y de compra así como el certificado de vacuna que demuestren que están en la finca “El Quebradón”,también se deja constancia de que en el lote de terreno hay partes aptas para desarrollar la actividad agrícola. Tercero: deje constancia si el fundo el “Quebradon” se encuentra ocupado por personas y bajo que condición se encuentran allí. El tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia de que el lote de terreno se encuentra ocupada por una Cooperativa que se llama “Jóvenes Campesinos”, debidamente registrada ante el Registro Publico del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando inscrita bajo el N° 38 Folio 131 del tomo 05 del protocolo de trascripción del presente año (2010), integrada por siete (07) miembros, quienes manifestaron estar autorizados por el INTI. Cuarto: Se deje constancia de las mejoras y bienechurias existentes y de cualquier otro particular. El tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia de: Se pudo observar una casa con estructura de cemento, piso de cemento rustico, paredes de bloque, ventajas de hierro, sin techo, corral de hierro con manga, romana y embarcadero así como cuatro (04) tanquillas de aproximadamente quinientos (500) litros cada una, una reja de hierro de la entrada de la finca, así como cercas y división de potreros con alambre púa.

Ahora bien, cabe destacar que a demás de los punto tratados en la solicitud de Inspección Judicial, este Juzgador Agrario observó que el lote de terreno denominado “El Quebradon”, previamente identificado, está siendo objeto de tala y quema, tal como se evidencia en las fotografías tomadas al momento de practicar la inspección judicial antes mencionada, las cuales constan en autos y corren insertas en los folios veintitrés (23) y veintiocho (28), del cuaderno de medidas, y que a decir del demandante dichos actos los están cometiendo presuntamente, los actuales ocupantes del referido lote de terreno, identificados como P.A., J.B., F.R. y A.R.P., (Presuntos integrantes de la Cooperativa Jóvenes Campesinos 847 R.L.), perjudicando de ésta manera el medio ambiente, y menoscabando las condiciones de los recursos naturales renovables, asimismo cabe señalar que también se observo la prescencia de animales, autóctonos de la zona, como lo son el mono “araguato” y otras especies, igualmente se observó que uno de los linderos del lote de terreno objeto de inspección, específicamente el lindero norte es el Río Sarare, cuya cuenca y existencia, estaría en peligro de seguirse produciendo la tala y la quema de árboles y de la vegetación baja existente en el predio.

En este sentido, se hace necesario destacar el poder cautelar del Juez Agrario, ya que se le faculta para decretar medidas innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del artículo 152 numerales 4 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundados en el temor de que tales actos y hechos deterioren el medio ambiente, destruyan el ecosistema y menoscaben las condiciones de los Recursos Naturales Renovables como cuencas de ríos, quebradas y la preservación del entorno.

Dispone el Artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo el Artículo 243 ejusdem establece que:

El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Negrillas del Tribunal).

Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Destacado nuestro).

Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, a saber el periculum in mora, fomus bonis iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

Teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, debe a.e.e.c.b. estudio, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los presupuestos que la justifican, en tal sentido observa quien aquí Juzga, que; En cuanto al fomus bonis iuris, es decir la apariencia del buen derecho que se reclama; este tribunal verifico la existencia de elementos que demuestran y hacen pensar la no temeraria pretensión del demandante, se basa en el hecho de ser poseedor y presunto propietario del lote de terreno denominado “El Quebradon”, condición que pretende demostrar, según documentos consignados junto al libelo de la demanda marcado “A”, justificativo de testigos, igualmente consignados, asimismo se evidencia de las actas emanadas del C.C. “Sarare”, que dicho concejo comunal reconoce a la parte actora como el poseedor del mencionado fundo. En cuanto al periculum in mora, es decir a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, se observa de la inspección judicial realizada en el lote de terreno, que se está produciendo un daño ecológico a los recursos naturales renovables debido a la tala de árboles y a la quema de la vegetación baja existente en el predio que pone en peligro la conservación de los recursos renovables, el medio ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad, situación que preocupa a este juzgador por cuanto, si se continúa con dichos actos, se estaría causando un daño irreparable, no en función de la parte actora sino en función del medio ambiente. En lo que respecta al tercer presupuesto para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, osea el periculum in damni; en relación, se hace necesario destacar, el hecho de que existe una afectación no controlada de los recursos naturales renovables en el lote de terreno denominado “El Quebradon”, siendo motivo suficiente para cumplir con este requisito.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL

Los Jueces agrarios estamos en la obligación de no permitir que el daño ambiental se cause, estando en el deber de impedirlo. El alcance y contenido de las medidas jurisdiccionales cautelares, propias de una tutela anticipatoria, está condicionada por la cultura jurídica de la sociedad y el diseño de aptitudes de justicia. El carácter frecuentemente irreversible del daño ambiental torna a la tutela anticipatoria un mecanismo normal y preponderante de la respuesta jurídica.

Los principios “preventivos”, que ordena trabajar sobre las causas y las fuentes de los problemas ambientales, y “precautorios”, que dicho en términos simples, responde a la idea fuerza de in dubio pro ambiente, son principios básicos, esenciales, del Derecho Ambiental, dándole una impronta atípica, que lo distingue del resto de las disciplinas clásicas del Derecho.

El “tiempo” en el Derecho Ambiental corre de manera diferente; las soluciones propias de la materia, deben ser expeditas y rápidas. Es por ello que resulta un campo fértil para la aplicación de técnicas y principios de tutela anticipatoria, de medidas tempranas, precoces, y de evitación del daño ambiental, porque se sabe que el daño ambiental es, por lo general, irreversible, de imposible reparación en especie o in natura. Además, el daño ambiental es itinerante, no tiene fronteras personales, escala en el tiempo, trepa en el espacio.

Dentro de esa línea de pensamientos, es recomendable acudir a procedimientos y medidas cautelares, a fin de dar plena aplicación al principio precautorio sin detrimento de otros intereses que, aunque legítimos, su satisfacción haya quedado pospuesta con el propósito de evitar daños ambientales.

Se destaca la necesidad de una aplicación específica en donde queden plasmadas las soluciones que determina la observancia de los principios precautorios y preventivos.

Las medidas cautelares, en la medida en que están preordenadas a garantizar la eficacia de la sentencia a dictarse requieren ser ampliadas en la búsqueda del resguardo de la función preventiva del daño en sí misma, faceta esencial e inherente a la materia ambiental.

Ello coincide con el resguardo de la posibilidad de dictar una sentencia susceptible de cumplimiento, puesto que las de esta especie son de naturaleza esencialmente ANTICIPATORIA, esto es, se dirigen a prevenir el daño ambiental o a la cesación y recomposición o restablecimiento al estado anterior del daño ambiental.

La tutela anticipatoria ambiental requiere un ensanchamiento de las facultades procesales del juez en materia de decreto de medidas de evitación del daño, incluso oficiosas y aun en ciertos casos exorbitando el principio de congruencia.

Entre las particularidades de la materia ambiental se destaca la posibilidad de modificar las reglas de la carga de la prueba así como una presunción pro-ambiente impuesta por el principio precautorio.

La carga de la prueba se modifica, por eso es necesario modificar su clásica distribución. La forma de apreciar también se modifica. Debe llevarse a cabo en forma integradora, no aislada para cada hecho. Las presunciones tienen un papel preponderante.

El daño ambiental debe ser evitado porque suele ser irreparable. En las cuestiones de riesgo ambiental debe presumirse el peligro en la demora y la urgencia en la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación ambiental. Es necesario una interpretación a favor de la concesión de medidas cautelares ANTICIPATORIAS, para lo cual se requiere un papel activo del juez (en nuestro caso “Juez Agrario”) y una flexibilización de las formas procesales.

Las normas que limitan las cautelares en materia ambiental, en la medida que impliquen una restricción o limitación en el acceso jurisdiccional, pueden ser consideradas inconstitucionales, visto que el Artículo127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho ambiental, ya que pone el acento en el deber de protegerlo y el mismo establece que:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, las medidas ambientales y protectoras de nuestros recursos naturales renovables, han hecho necesario la creación de textos normativos adjetivos - sustantivos que concatenadas con la norma constitucional vigente han dispuesto de una gama de deberes y obligaciones tendentes a proteger el medio ambiente, los recursos naturales renovables y velar por el mantenimiento de la biodiversidad, al respecto; dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal que:

Los órganos y entes del Poder Público en su respectivo ámbito de competencia, velarán por la protección efectiva del patrimonio forestal del país en beneficio de las generaciones presentes y futuras, y a tal efecto, impulsarán o dirigirán iniciativas orientadas a:

  1. La …Omissis…

  2. La …Omissis…

  3. El …Omissis…

  4. La ...Omissis…

  5. La restricción, condicionamiento o prohibición de actividades capaces de generar daños sobre el patrimonio forestal.

  6. La prevención, mitigación y reparación de daños sobre el patrimonio forestal causados por factores naturales o antrópicos.

  7. Cualquier…Omissis…

Ahora bien, cabe destacar los siguientes artículos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, ya que en ellos se establece los conceptos de; bosques nativos, formaciones vegetales nativas, zonas protectoras asociadas o no al bosque y el aprovechamiento de determinadas especies forestales y otras especies vegetales nativas, las cuales se hace imperioso investigar a los fines de determinar si estos elementos prevalecen y en que espacio territorial, sobre en el Fundo “El Quebradon”.

Defensa y conservación del bosque nativo

Artículo 21: El Estado velara por la defensa y conservación de 10s bosques nativos del país. Se considera bosque nativo, toda formación boscosa natural, con especies forestales autóctonas de una determinada región, que posea una cobertura arbórea mayor o igual al diez (10) por ciento y ocupe una superficie mínima de mil (1.000) metros cuadrados.

El Estado, por causa de utilidad pública, con base en estudios técnicos, mediante sentencia firme y previo pago de justa indemnización, podrá expropiar terrenos cubiertos de bosques nativos, que constituyan relictos del ecosistema forestal de la zona, o cuya preservación sea fundamental para el mantenimiento del equilibrio ecol6gico y conservación de la diversidad biológica.

Terrenos donde se localice bosque nativo

Artículo 22: Los terrenos donde se localice bosque nativo no podrán considerarse como ociosos o improductivos. Tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación del bosque, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención de terrenos donde se localice bosque nativo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al bosque.

Formaciones vegetales

Artículo 37: Se reconocen como elementos indispensables para el mantenimiento del equilibrio ecológico, las formaciones vegetales nativas, asociadas o no al bosque, que comprenden distintas especies de epifitas, herbáceas y arbustivas, y en general, cualquier forma de vida vegetal presente- en 10s ecosistemas continentales del país.

Las acciones y medidas para la conservación, preservación y manejo sustentable de las formaciones vegetales a que se refiere el artículo anterior, serán establecidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia ambiental, en estricta conformidad con sus características específicas y funciones ecológicas, y sobre la base de estudios científicos y técnicos.

Definición de zonas protectoras

Artículo 39: Son zonas protectoras los terrenos, cualquiera sea su tipo de propiedad, que determine la ley o que Sean declaradas como tales mediante decreto del Ejecutivo Nacional, por constituir áreas necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioecon6micas.

La declaratoria de zonas protectoras que afecten terrenos que no Sean propiedad de la Nación, no implica para el Estado, obligación alguna de indemnizar a sus titulares.

Zona protectora de filas de montañas y mesetas

Artículo 40: Por disposición del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se declara zona protectora una franja con un ancho mínimo de trescientos (300) metros de cada lado, paralela a las filas de montañas y bordes inclinados de mesetas.

Medidas de protección

Artículo 43: Los propietarios, pisatarios o titulares de derechos de uso y aprovechamiento del bosque, están obligados a aplicar las medidas ambientales para la prevención, mitigación o corrección de daños sobre el patrimonio forestal, cuando así lo exijan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o lo ordene la autoridad competente atendiendo al grado y características de la intervención efectuada.

Veda forestal

Artículo 46: El aprovechamiento de determinadas especies forestales y otras especies vegetales nativas, podrá restringirse o prohibirse, con carácter temporal o indefinido, mediante resolución emanada de la autoridad competente, cuando ello sea necesario para evitar su extinción, regular su aprovechamiento, o prevenir la propagación de plagas y enfermedades nocivas para la población, animales domésticos, fauna silvestre y especies vegetales.

El fin de esta gama de normas antes citados y aplicando la hermenéutica jurídica para la aplicación de estos artículos señalamos que la pretensión cautelar por parte del estado consiste en la solicitud de que se adopten medidas tendentes a asegurar la protección de áreas que estén siendo amenazadas con sufrir un daño irreversible; siempre que exista riesgo manifiesto y en el caso planteado visto que en la inspección judicial practicada se pudo constatar que se están llevando a cabo actos que atentan contra los recursos naturales renovables, debido a la tala de árboles y a la quema de la vegetación baja existente en el predio, que a decir, de la parte actora son los ciudadanos P.A., J.B., F.R. y A.R.P., (Presuntos integrantes de la Cooperativa Jóvenes Campesinos 847 R.L.), los que han ocasionado el daño antes mencionado.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR

Como medida cautelar tendente a salvaguardar las condiciones actuales del medio ambiente, los recursos naturales renovables y el mantenimiento de la biodiversidad, en el fundo denominado “El Quebradon”, supra identificado, y con el fin de precaver cualquier daño que incorpore su afectación, se hace necesario para quien aquí juzga, decretar una medida cautelar de no innovar, entendiéndose por tal, aquella medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada, se encuentra entre las medidas cautelares encaminadas a preservar, mientras se sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho.

La prohibición de innovar constituye la medida cautelar fundada esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y cuya finalidad es mantener el statu quo inicial o impedir que durante el transcurso del pleito se modifique o altere la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del litigio, con el fin de evitar perjuicios irreparables.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y como una acción preventiva a los fines de determinar la existencia de los conceptos de; bosques nativos, formaciones vegetales nativas, zonas protectoras asociadas o no al bosque y el aprovechamiento de determinadas especies forestales y otras especies vegetales nativas, en el mencionado fundo, se decreta Medida Cautelar de no Innovar, sobre el fundo “EL QUEBRADON” antes identificado, en contra de los ciudadanos P.A., J.B., F.R. y A.R.P., (Presuntos integrantes de la Cooperativa Jóvenes Campesinos 847 R.L.), y de cualquier otro tercero, apercibiéndole de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, o caza furtiva, en el área objeto de la presente medida. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR en contra de los ciudadanos P.A., J.B., F.R. y A.R.P., (Presuntos integrantes de la Cooperativa Jóvenes Campesinos 847 R.L.), y de cualquier otro tercero, sobre un lote de terreno denominado “Quebradon”, de aproximadamente cuatrocientas hectáreas (400 Has), ubicado en jurisdicción del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy y alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Sarare; Sur: Alambre divisorio del potrero “El Limón”, que es o fue de J.Z.D.; Este: Camino del río Sarare hasta el potrero “El Limón”, y Oeste: Línea recta desde el alambre divisorio del potrero “El Limón”, a la fila alta que da caída a Buría. La medida consiste en prohibir a los ciudadanos P.A., J.B., F.R. y A.R.P., (Presuntos integrantes de la Cooperativa Jóvenes Campesinos 847 R.L.), y a cualquier otro tercero la realización de cualquier desmonte, tala o quema, en el área objeto del terreno supra identificado.

SEGUNDO

Cítese mediante boleta personal a los presuntos perturbadores ciudadanos P.A., J.B., F.R. y A.R.P., (Presuntos integrantes de la Cooperativa Jóvenes Campesinos 847 R.L.), acompáñese con copias certificadas de la presente medida cautelar, a los fines de comparezcan ante este Tribunal a oponerse a la presente medida teniendo un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas.

CUARTO

Notifíquese por oficio al Instituto Nacional de Tierras y acompáñese copias certificadas de la presente medida cautelar.

QUINTO

Notifíquese por oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales y acompáñese copias certificadas de la presente medida cautelar.

SEXTO

Notifíquese por oficio al Comando de la Guarnición del Estado Yaracuy, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comando General de la Policía Bolivariana del Estado Yaracuy y acompáñese copias certificadas de la presente medida cautelar.

SEPTIMO

La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, solicitándoles toda la colaboración necesaria para que se de cumplimiento a la misma.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinte días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

A.E. BARRIOS A.

El Juez Provisorio,

NAGELIS PADILLA

La Secretaria Accidental

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de tarde (3:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 260. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios respectivos.

NAGELIS PADILLA

La Secretaria Accidental

AEBA/NP/alfex

Exp. 00258

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR