Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-000515.-

PARTE ACTORA: M.D.D.P. y C.O.G.C., venezolanos, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad números: 6.979.401 y 6.356.780, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., M.F.D.C., D.A.F.A., S.C.B.R. Y A.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687 y 138.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (FONBIENES C.A.), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 97, Tomo 65-A-Qto, ultima modificación celebrada en acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 18 de diciembre de 2007, inserta bajo el Nº 91, tomo 1736-A; CONSORCIO FAMI-HOGAR C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2000, anotado bajo el Nº 40, Tomo 420A-Qto; y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1.999 anotado bajo el Nº 10, Tomo 365-A-Qto.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: M.A.V., M.L.D.T., Y.M.S.D.F., J.S.O.. Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 4.448, 5.753, 98.329, 1.613, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de agosto de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Asi mismo mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose igualmente la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto después de varias solicitudes de suspensiones hecha por ambas partes, se dio inicio en fecha 30 de abril de 2013, según acta levantada al efecto en esa misma fecha (ver folio 3 pieza Nº 2), de donde puede evidenciarse que la audiencia de juicio tuvo que ser suspendida por cuanto se habían agotado las horas de despacho en el Circuito, fijándose como fecha para la continuación de dicho acto, el día once (11) de junio de 2013, a las nueve de la mañana (9:00am), previa solicitud de información por parte de la Coordinación de Secretarios respecto a la disponibilidad de salas de audiencias y dado el cronograma de audiencias fijadas por este tribunal para esa fecha. En dicha acta igualmente se dejó constancia que en el acto de la continuación de la audiencia, se empezaría con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte codemandada, toda vez que en el acto de inicio de la audiencia de juicio, se evacuaron todas las pruebas promovidas por la parte actora. En ese sentido, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la codemandada, en cuyo acto el tribunal informó a las partes que había quedado pendiente un pronunciamiento por parte del tribunal, respecto a una prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora, dado el desconocimiento de firma hecho por la parte demandada de las documentales promovidas por la actora marcadas con las letras “I” y “K”, cursantes a los folios 157 y 159 del cuaderno de recaudos Nº 1, para lo cual la parte promovente solicitó al tribunal hiciera comparecer al tribunal a los ciudadanos M.A. y SIMOI CHANG, para que escribieran en presencia del juez lo que éste les dictara, todo ello en virtud de no constar en autos documento indubitado. En ese sentido, el tribunal de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora en los términos solicitados, fijándose al efecto el día veintiuno (21) de junio de 2013, a las diez de la mañana (10:00am), como fecha para que los referidos ciudadanos comparecieran al tribunal en atención a lo establecido en la citada disposición legal (ver acta cursante a los folios 136 y 137, pieza Nº 2). Llegada dicha oportunidad, se dejó constancia en acta levantada al efecto, que los ciudadanos obligados a comparecer al referido acto, no comparecieron al mismo (ver folios 148 al 150, pieza Nº 2); asimismo se dejó constancia de la consignación de una documental por parte de la representación judicial de la codemandada, consistente en original de constancia suscrita por el Director/Contralor de FONBIENES, fechada 19 de junio de 2013, en la cual se deja constancia que los ciudadanos M.A. y SIMOI CHANG, ya no trabajan en FONBIENES, en virtud de haber egresados en los años 2001 y 2002, y que los expedientes de dichos ciudadanos, no reposan en los archivos del Departamento de Recursos Humanos. Por su parte, en dicho acto la representación judicial de la actora señaló al tribunal que la documental consignada por la parte codemandada, carecía de valor probatorio por cuanto la misma en un documento privado emanado de la propia codemandada, aunado a que fue promovida de manera extemporánea. El tribunal acordó agregar a los autos la referida documental, fijándose al efecto la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la audiencia de juicio, fijándose a tales efectos el día nueve (09) de octubre de 2013, a las dos de la tarde (2:00pm). Ahora bien, en cuanto al mérito de la documental consignada por la parte codemandada, este juzgador la desecha del material probatorio, por cuanto la misma viola el principio de alteridad de la prueba, es decir, nadie puede valerse en juicio de las pruebas elaboradas por si mismo (ver folio 151 pieza Nº 2). Ahora bien, llegada la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, se procedió a ello, otorgándosele a ambas partes tres (3) minutos para que expusieran sus conclusiones finales, tal como se les informó al momento de aperturarse el acto de la audiencia de juicio, y una vez finalizado el acto, el tribunal se retiró de la sala de audiencias por un espacio no mayor a sesenta (60) minutos, y a su regreso informó a las partes, la necesidad de diferir el dispositivo del fallo oral, dada la complejidad del caso debatido y al cúmulo de pruebas que debía este juzgador analizar para la resolución del presente caso, para lo cual se fijó el día 16 de octubre de 2013, a las dos de la tarde (2:00pm). En este acto, la parte codemandada consignó a los autos documental consistente en original de planilla de Registro de Asegurado ante el IVSS de la ciudadana CHANG SIMOY, con sello húmedo de recibido por dicha institución en fecha 24 de febrero de 1999, con firma de dicha ciudadana y de un representante de FONBIENES, cuya documental este juzgador acordó agregar a los autos, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, en cuanto al mérito de la referida documental, este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea por la parte promovente, es decir, no fue presentada al momento en que correspondía comparecer al tribunal la ciudadana SIMOY CHANG, aunado a que dicha documental no se trata de un documento público que no sea obligatorio presentar con la demanda conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, la desecha del material probatorio (ver folio 165 al 167). Ahora bien, una vez llegada la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo, el Juez que preside este Despacho procedió a ello, previas las consideraciones del caso, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran los ciudadanos C.G.C. y M.D.D., en contra del CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES, C.A.); CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A., y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A; todos identificados en el cuerpo íntegro de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad para sostener el presente juicio de la empresa SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A. TERCERO: SE ORDENA el pago a favor de los actores, de los conceptos que serán especificados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este tribunal estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANOS: M.D.D.P. Y C.O.G.C.

La representación Judicial de la parte actora aduce respecto a sus representados M.D.D.P. Y C.O.G.C., que la primera de las mencionadas comenzó a prestar servicios personales y bajo relación de subordinación en fecha 10 de marzo de 1998 y el segundo en fecha 01 de marzo de 1999 para la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A., así como también para otras empresas del mismo grupo económico denominadas CONSORCIO FAMI-HOGAR C.A., y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., desempeñando el cargo de Asesor de Negocios, y las actividades desarrolladas en este se basaban en las ventas programadas y la cual era desempeñada en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00am a las 12:00m y desde la 1:00pm hasta las 6:00pm. Aduce que en tal horario se encontraban dos turnos y que por ende tenían la obligación de cumplir con los mismos para poder gozar de los beneficios otorgados a los Asesores de Negocio, que sin embargo por la naturaleza de sus funciones en muchas oportunidades su trabajo se llevo a cabo en la calle en busca de captación de clientes, lo cual hacia que su horario se extendiera. De igual manera señala que las empresas Organizaba eventos los días sábados, domingos y feriados cuya asistencia era obligatoria para promocionar sus productos y en los cuales se les fijaban horarios variables por guardias trabajando en ocasiones hasta las 11:00pm. Aduce tal representación judicial que sus representados percibieron como contraprestación por sus servicios prestados durante toda la relación de trabajo un salario variable conformado por las comisiones sobre cada venta realizada y las cuales oscilaban entre el 1% y el 0.8%, entendiéndose que las mismas eran calculadas en base al monto de cada venta. Señala que tal relación laboral que unió a los hoy demandantes con la demandada término por despido en el caso de la ciudadana M.D.D.P. en fecha 30 de junio de 2011 con una antigüedad de 13 años, 3 meses y 21 días y en el caso del ciudadano C.O.G.C. en fecha 30 de julio de 2011, con una antigüedad de 12 años y 4 meses. Reconocen el pago por parte de FONBIENES C.A., de las cantidades señaladas en los cuadros reproducidos a los folios 04 al 10 de la pieza número 1, y que tales comisiones le fueron canceladas mediante cuenta nomina en el Banco de Venezuela y posteriormente en el Banco Provincial utilizando transferencias bancarias, efectivo o cheque aunado a la existencia de pagos bajo la denominación de “HOT MONEY” los cuales obedecen a las ventas realizadas en los eventos especiales. En este mismo orden de ideas aduce tal representación que a sus representados durante toda la relación de trabajo no le fueron reconocidos conceptos de orden legal dentro del salario mensual y los cuales deben ser incluidos para el pago de todos y cada uno de los derechos y beneficios que se les adeudan.

Por otro lado señalan los demandantes que las empresas demandada jamás garantizaron una contraprestación por sus servicios que cubriera el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, motivo por el cual señala que les adeudan las cantidades equivalentes al Salario Mínimo Nacional, en el momento histórico en el que fue dejado de pagar a los trabajadores, es decir, en el caso de la ciudadana M.D.D.P. desde marzo de 1998 hasta junio de 2011 y en el caso del ciudadano C.O.G.C. desde el mes de marzo de 1999 hasta el mes de julio de 2011, tal y como esta reflejado en los cuadros plasmados de los folios 11 al 17 de la pieza principal, en este sentido trae a colación sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en fecha 01-10-2009 caso C.C. contra Desarrollo Hotelco C.A. (Restaurant Casa del Café).

Alega igualmente que las empresas demandadas no incluían dentro del salario percibido mensualmente los días sábados, domingos y feriados así como tampoco los días de descanso y feriados y que por lo tanto estos conceptos les son adeudados tal y como se encuentran reflejados en los cuadros plasmados a los folios 18 al 28 de la pieza principal. Así mismo señala que no le fueron cancelados los domingos y feriados laborados correspondientes a los eventos organizados por la empresa para la promoción de de la empresa FONBIENES C.A., con el respectivo recargo del 50% de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 217 de la LOT. y los cuales se encuentran reflejados en los cuadros plasmados en los folios 29 al 32 de la pieza principal número 1. Alega la representación judicial de los demandantes que las empresas demandadas le adeudan cantidades y conceptos laborales que según su decir, deben ser calculados no solamente tomando en cuenta el salario variable producto de las comisiones generadas, sino que debe incluirse el salario mínimo dejado de percibir y los días sábados, domingos y feriados de ley que nunca les fueron reconocidos ni pagados dentro del salario mensual, en tal sentido señala tales salarios en los cuadros plasmados desde los folios 33 al 39 de la pieza principal número 1. En consecuencia refiere se le adeudan los conceptos que a continuación se discriminan:

CIUDADANA: M.D.D.P. :

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS

SALARIO MINIMO NACIONAL NO PAGADOS DESDE MARZO DE 1998 HASTA EL MES DE JUNIO DE 2011

77.106,55

SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS NO INCLUIDOS EN EL SALARIO MENSUAL DESDE MARZO DE 1998 HASTA EL MES DE JUNIO DE 2011

161.479,97

DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS

4.955,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL DESDE 1998 HASTA 2011 Y FRACCION 2011-2012

142.637,11

UTILIDADES DESDE 1998 HASTA 2010 Y FRACCION 2011

249.147,79

ANTIGÜEDAD ACUMULADA HASTA EL 30 DE JUNIO

150.235,91

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

81.593,14

INDEMNIZACION ART. 125 LOT 90.471,91

TOTAL 957.627,38

CIUDADANO: C.O.G.C.:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS

SALARIO MINIMO NACIONAL NO PAGADOS DESDE MARZO DE 1999 HASTA EL MES DE JULIO DE 2011

77.320,22

SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS NO INCLUIDOS EN EL SALARIO MENSUAL DESDE MARZO DE 1999 HASTA EL MES DE JULIO DE 2011

308.413,86

DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS

14.120,88

VACACIONES Y BONO VACACIONAL DESDE 1999 HASTA 2011 Y FRACCION 2011-2012

181.869,83

UTILIDADES DESDE 1999 HASTA 2010 Y FRACCION 2011

326.358,15

ANTIGÜEDAD ACUMULADA HASTA EL 30 DE JULIO

260.540,87

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

132.777,23

INDEMNIZACION ART. 125 LOT 126.748,90

TOTAL 1.428.149,55

Finalmente y en resumen de lo señalado por los demandantes los conceptos de vacaciones y bono vacacional deben ser cancelados de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la LOT, y que por lo tanto debe utilizarse el salario mensual promedio del último año.

En cuanto a las utilidades que la empresa FIONBIENES cancelaba 60 días anuales por este concepto, utilizando como base de cálculo el salario mensual promedio del último año que debieron recibir los trabajadores por la prestación de sus servicios, al no haber sido canceladas en su oportunidad.

En relación a la Prestación de Antigüedad, señalan que el mismo debe ser calculado con fundamento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los salarios correspondientes que debieron percibir mes a mes, con la adición de la respectiva alícuota de utilidades.

Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, señalan que estos deben ser calculados mensualmente de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al salario integral, manifestó la representación judicial de los demandantes que para el momento de la terminación de la relación laboral, determinó que el salario diario en el caso de la ciudadana M.D.D.P. era de Bs. 376,97 y en el caso del ciudadano C.O.G.C. era de Bs. 528,94 y que para su respectivo calculo tomo en consideración el salario promedio del último año, por tratarse de un salario variable, con la respectiva alícuota de utilidades y bono vacacional. En tal sentido, y sobre la base de dicho cálculo demandó las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: por concepto de preaviso (90 días) e indemnización (150 días), así como lo que correspondiese legalmente por concepto de intereses moratorios e indexación judicial. Como corolario de la presente demanda la representación judicial de los ciudadanos M.D.D.P. y C.O.G.C. alegan la existencia de un grupo económico entre las empresas CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., cuya actividad económica se basa en la promoción y explotación del ramo de las ventas programadas y la cual se realiza en coordinación con las empresas CONSORCIO FAMIHOGAR, C.A. Y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A., regidas administrativa y accionariamente por el mismo grupo de personas naturales, conformando un grupo de empresas, las cuales se vieron directamente beneficiadas por el trabajo de los demandantes. En lo relativo a la empresa FAMIHOGAR los accionantes debían portar uniformes y distintivos de las empresas durante su trabajo diario y eventos especiales, promocionando y vendiendo sus productos y servicios. En lo atinente a la empresa SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A., la misma se encontraba en la obligación de informar a los clientes que todas las ventas realizadas sobre bienes muebles e inmuebles eran aseguradas por esa compañía. Considerando que los demandantes prestaron sus servicios principalmente para FONBIENES, C.A., pero beneficiaron adicionalmente a las empresas aliadas ya mencionadas. Por todo lo antes alegado tal representación estimó en definitiva la reclamación de sus representados sobre la cantidad de Bs. 2.982.221,65 que contiene una estimación prudencial de las costas procesales en un 25% sobre las cantidades demandadas, igualmente solicita le sean cancelados los conceptos por intereses de mora y corrección o actualización monetaria y las costas del juicio.

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS

CONSORCIO FAMI – HOGAR, C.A., CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES) y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A.,

Por su parte la abogada MAGALY ALBERTI IPSA Nº 4.448 en su condición de apoderada judicial de las empresas codemandadas CONSORCIO FAMI – HOGAR, C.A., CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES) y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A., dio contestación a la presente demanda mediante escritos separados de fecha 26 de julio de 2012 tal y como constan a los folios 167 al 178 y 179 al 186 de la primera pieza, en el entendido de que con relación a la contestación de las empresas codemandadas CONSORCIO FAMI – HOGAR, C.A., CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), éstas negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos alegados por los demandantes y por ende la improcedencia del derecho bajo los cuales se fundamentan. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hubiesen prestado servicios para sus representadas como trabajadores dependientes, bajo relación de subordinación en el caso de la ciudadana M.D.D.P. desde el 10 de marzo de 1998 y en el caso del ciudadano C.O.G.C. desde el 01 de marzo de 1999, respectivamente; alegando que entre sus representados y los demandantes, solo existió una relación mercantil a través de un contrato de comisión. Niega, rechaza y contradice que las actividades principales de los demandantes estuviesen dirigidas al mercadeo de los productos de ventas programadas, seguimiento en el proceso de adjudicación de los bienes vendidos y cobranzas a favor de sus representadas acotando a su vez que tales actividades se basaban en la celebración de manera independiente de negocios en nombre de FONBIENES y/o FAMIHOGAR para captar asociados interesados en adquirir bienes a través del sistema de ventas programadas de FONBIENES.

Niega y rechaza que los demandantes percibieran un salario variable, puesto que ellos recibían por cada negocio cerrado una comisión y que la misma la cobraban inmediatamente, si el socio captado pagaba en efectivo o mediante transferencia bancaria, si el socio pagaba con cheque tenia que esperar que fuera conformado, así mismo niega y rechaza que cumplieran un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00am a las 12:00m y desde la 1:00pm hasta las 6:00pm. Niega y rechaza que los demandantes estuviesen obligados a asistir a eventos especiales y menos cierto que estos Asesores fuesen sancionados por no ir a dichos eventos. Niega y rechaza que los demandantes hayan sido despedidos ya que ni siquiera tenían puesto de trabajo y por ende mal pudieron mantener una relación laboral en el caso de la ciudadana M.D.D.P. de 13 años, 3 meses y 21 días y en el caso del ciudadano C.O.G.C.d. 12 años y 4 meses.

Al respecto, manifiesta la representación judicial de los codemandados, que la verdad de los hechos radica en que la única relación existente entre sus representadas y los demandantes era netamente mercantil actuando como trabajadores independientes, como Asesores de Negocios en el caso de la ciudadana M.D.D.P. desde mayo de 1999 y en el caso del ciudadano C.O.G.C. desde marzo del año 2000. Que sus servicios consistían en celebrar en nombre de Fonbienes, contratos con personas interesadas en ingresar al sistema Fonbienes para conformar grupos y adquirir bienes a través de dicho sistema, que conforme a las normas que regulan el contrato de comisión les eran canceladas las respectivas comisiones por las demandadas. Explica la representación de las codemandadas que el objeto de FONBIENES es la constitución de un Fondo de Ahorros y Grupos Cooperativos para la compra de bienes, muebles, inmuebles automóviles, etc, y para llevar a cabo tal actividad requiere de la figura del Asesor de Negocios quienes gestionan para FONBIENES la celebración de los contratos de quienes quieren ingresar al sistema antes señalado. Señala la representación judicial de las codemandada que los Asesores de Negocios son los intermediarios entre la empresa y el grupo de inversionistas, y que estos para el desarrollo de sus actividades no tienen que cumplir con un horario para la empresa, ni mucho menos estar subordinados ni dependientes de la misma, sino que ellos deciden en que momento irán a las oficinas de la empresa o al lugar fijado para atender a sus clientes y por ende una vez cerrado el contrato deben rendir cuentas sobre dicho negocio, en conclusión, tienen plena libertad para realizar su intermediación. Continúa la representación judicial de las codemandadas con las negativas en cuanto a los conceptos demandados, en tal sentido niega y rechaza todas y cada una de las cantidades señaladas por concepto de salario mensual devengado, las recibidas por concepto de comisiones y mucho menos que dicho pago fuese efectuado a través de una nómina en el Banco de Venezuela y Posteriormente en el Banco Provincial, consideran improcedentes los salarios mínimos reclamados por los actores, lo demandado por sábados, domingos y feriados, los cálculos efectuados en el escrito libelar así como cada uno de los conceptos peticionados en el mismo; rechazan igualmente que los actores tuviesen que portar uniformes y distintivo de las empresas durante su trabajo diario y eventos especiales para promocionar y vender los productos y servicios ofrecidos; consideran que tanto las empresas como los actores se vieron mutuamente beneficiados con la actividad y aduciendo en este sentido que ellos no estaban sujetos a subordinación, ni coordinación de sus actividades sino que ambos corrían con los riesgos de la negociación, observándose en tal sentido la carencia de la ajenidad que caracteriza toda relación laboral.

En cuanto a la codemandada SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A., la representación judicial de la misma al momento de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad para estar en el presente juicio, así como la de los actores para demandarlo por no haber existido entre ellos una relación contractual laboral, ni mercantil. Alega de igual manera que se demanda a su representada como integrante del grupo económico que conforman a FONBIENES y FAMIHOGAR, C.A., fundamentando tal hecho en que dichas empresas y sus representadas se vieron directamente beneficiados del trabajo realizado por los demandantes argumentando que estos debían informar a los clientes que todas las ventas realizadas sobre los bienes muebles e inmuebles eran aseguradas por SEGUBIENES, situación está que es negada por resultar falsa de toda falsedad aduciendo tal representación que la actividad económica para la cual fue creada su representada nada tiene que ver con las ventas programadas de FONBIENES y FAMIHOGAR, admite que su representada se inició con casi la totalidad de las personas que constituyeron FONBIENES C.A., en fecha 12-11-1999 pero su objeto era distinto al de esta última la cual fue constituida en el año 1996, igualmente aduce que desde el año 2002 la empresa Segubienes se encuentra inactiva, por lo que no podía haber realizado actividad alguna en relación con los asociados captados por los demandantes. En este mismo orden de ideas alega que Famihogar fue constituida en el año 2000, con el mismo objeto de Fonbienes, C.A., conformando un consorcio, que siendo que no existió relación laboral ni mercantil entre ésta codemandada y los actores y no habiendo desarrollado nunca actividad en conjunto con las otras codemandadas que evidencien su integración, no podía ser considerada integrante del grupo económico señalado en el libelo de la demanda, ni establecerse responsabilidades ni obligación alguna. Finalmente esa representación judicial procedió a negar y rechazar en cada una de sus partes la demanda por ser falsos los hechos alegados y en consecuencia improcedente el derecho en que se fundamenta la misma señalando que los actores hayan prestado servicios para la demandada como trabajadores independientes desde y hasta las fechas alegadas y en las condiciones señaladas en el escrito libelar, los salarios percibidos, el horario alegado y las supuestas condiciones de modo, tiempo y lugar en que se narran los hechos, rechazó el alegado despido injustificado, el tiempo de servicio prestado, que los demandantes durante la relación haya devengado un salario mensual variable, que hiciera gestiones de cobranza o asesoría a clientes que habían firmado contratos y finalmente la procedencia de los conceptos y cálculos efectuados para totalizar los montos reclamados.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, Primero: se debe determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio por parte de los accionantes a favor de las empresas demandadas en el caso de la ciudadana M.D.D.P. desde el 10 de marzo de 1998 hasta el 30 de junio de 2011; y en el caso del ciudadano C.O.G.C. desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 30 de julio de 2011, es decir, si fue una relación bajo dependencia, o si por el contrario, una relación independiente de carácter mercantil, como lo afirman las demandadas; y por consiguiente determinar la procedencia o no de los conceptos y montos solicitados por los accionantes con relación a los diferentes conceptos demandados. Segundo: se debe determinar la existencia o no de un grupo económico entre las empresas codemandadas CONSORCIO FAMI – HOGAR, C.A., CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES) y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A., ya que esta última alego la falta de cualidad y negar a su vez, formar parte de un grupo económico conjuntamente con las otras dos empresas. Con respecto a la carga probatoria, este Tribunal con observancia a los términos en que se dio contestación a la demanda establece que en el presente caso, nace a favor del accionante la presunción de laboralidad de su prestación de servicio, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que deberá la parte accionada desvirtuar dicha presunción con las pruebas cursantes en autos, y en aplicación al test de laboralidad que debe hacer este juzgador en los casos como el de autos, todo ello en estricto cumplimiento de la doctrina y la jurisprudencia establecida por nuestro M.T.. ASI SE ESTABLECE.

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

* Promovió documentales que rielan desde el folio 39 al 69 del primer cuaderno de recaudos, marcadas C1, C2, C3, C4, C5, correspondientes a copias certificadas de los documentos estatutarios de las empresas codemandadas CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A. y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A., de dichas documentales se desprende el objeto social, composición accionaria y actividades comerciales, que ejercen las mencionadas empresas. A dichas documentales, se les confieren valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales que rielan desde el folio 70 y 71 del primer cuaderno de recaudos, marcadas D correspondiente a carta emanada de la empresa CONSORCIO FONBIENES dirigida a los Asesores de Negocios de esa empresa suscrita por el Director Comercial de la Compañía el ciudadano J.P.A.. Esta documental fue impugnada por la parte codemandada al señalar que la misma es una copia fotostática. Al respecto, revisada como fue la documental en referencia, se observa que la misma fue consignada en original, y en virtud de ello al tratarse de un documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido la misma desconocida su firma sino impugnada, es decir, el medio de ataque no fue el idóneo. De dicha documental, se desprenden los lineamientos a seguir por el nombrado personal para la mejor ejecución de sus actividades. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales que rielan desde el folio 72 al 110 del primer cuaderno de recaudos, marcadas E1 al E39 correspondientes a originales y copias simples de los horarios emanados de las empresas accionadas principalmente de la empresa CONSORCIO FONBIENES, los cuales fueron impugnados por la demandada bajo el argumento de que se trataba de papeles sin firma de los representantes de la empresa, y que solo mostraban una media firma al lado de los nombres de cada uno de los asesores pero que no constituyen para nada los horarios del personal de FONBIENES, señalando de igual manera que serían horarios elaborados por ellos mismos a los fines de turnarse y cubrir eventos además insiste que algunos de ellos se encontraban en copias fotostáticas aunado a que no se trataba de los horarios formales que toda empresa lleva autorizados por la Inspectoría del Trabajo; al respecto este sentenciador difiere de la apreciación realizada por la demandada toda vez que la forma de ataque empleada por esta no puede opacar el valor probatorio de las instrumentales producidas en originales, no obstante a ello tales documentales no fueron desconocidas en cuanto a sus firmas o contenido, limitándose la parte demandada a efectuar simples apreciaciones u observaciones sobre las mismas, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las que constan en copia simple que se desechan (folios 78 al 110). ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales que rielan desde el folio 111 AL 141 del primer cuaderno de recaudos, marcadas F1 al F31 correspondientes a copias simples de los controles de asistencia llevados por la empresa CONSOCIO FONDO DE BIENES DE VENZUELA FONBIENES C.A., horarios emanados de las empresas accionadas principalmente de la empresa CONSORCIO FONBIENES, los cuales fueron impugnados por la demandada bajo el argumento de que las mismas se encontraban en copias fotostáticas; al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio por no cumplir los extremos de ley en cuanto a los documentos promovidos en copia fotostática tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESY6TABLECE.

* Promovió documentales que rielan desde el folio 142 al 154 del primer cuaderno de recaudos, marcadas G1 al G13 correspondientes a copias de los listados de precios entregados por el grupo de empresas a los asesores de negocios respecto a los servicios y productos comercializados por las codemandadas; se evidencia que al momento de su evacuación en la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte demandada argumentando no provenir de su representada Fonbienes, señalando que emanaban de los concesionarios; en tal sentido este Juzgador no les concede valor probatorio por no soportarse mediante medio de prueba auxiliar alguno. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales que rielan desde el folio 155 al 156 del primer cuaderno de recaudos, marcadas H1 al H2, correspondientes a recortes de periódicos publicados en el diario “EL NACIONAL” en los cuales la empresa FONBIENES ofrece públicamente la posibilidad de formar parte de esa organización, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada alegando esta que tales documentales contravienen lo establecido en el artículo 80 de la LOPT; al respecto, este sentenciador las desecha del material probatorio, por cuanto no se trata de aquellas publicaciones a las cuales hace referencia el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documental que riela al folio 157 del primer cuaderno de recaudos, marcada I, correspondiente a memorando de oficina emanado de la Sucursal Caracas, oficina principal de FONBIENES, en fecha 20 de noviembre de 2001 dirigida a todos los asesores de negocios en el cual se les hace ver que están sujetos a un horario de trabajo , Igualmente promovió documental que riela al folio 159 del primer cuaderno de recaudos, marcada K, correspondiente a constancia de trabajo expedida a favor de la ciudadana M.D.D.P. por la empresa FONBIENES; al respecto se observa que la representación judicial de la codemandada, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, desconoció tales documentales, tanto en su firma como en el contenido del documento, señalando que las personas que allí aparecen suscribiendo dichos documentos, no son ninguno de los representantes de la empresa, ni estatutariamente ni por ley, la ciudadana M.A., era una empleada administrativa de la sucursal EL MARQUEZ y la empleada SIMOY CHANG, era una oficinista de administración de la empresa. En este sentido la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo, solicitando al tribunal hiciera comparecer al tribunal a los ciudadanos M.A. y SIMOI CHANG, para que escribieran en presencia del juez lo que éste les dictara, todo ello en virtud de no constar en autos documento indubitado. En ese sentido, el tribunal de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora en los términos solicitados, fijándose al efecto el día veintiuno (21) de junio de 2013, a las diez de la mañana (10:00am), como fecha para que los referidos ciudadanos comparecieran al tribunal en atención a lo establecido en la citada disposición legal (ver acta cursante a los folios 136 y 137, pieza Nº 2). Llegada dicha oportunidad, se dejó constancia en acta levantada al efecto, que los ciudadanos obligados a comparecer al referido acto, no comparecieron al mismo (ver folios 148 al 150, pieza Nº 2); asimismo se dejó constancia de la consignación de una documental por parte de la representación judicial de la codemandada, consistente en original de constancia suscrita por el Director/Contralor de FONBIENES, fechada 19 de junio de 2013, en la cual se deja constancia que los ciudadanos M.A. y SIMOI CHANG, ya no trabajan en FONBIENES, en virtud de haber egresados en los años 2001 y 2002, y que los expedientes de dichos ciudadanos, no reposan en los archivos del Departamento de Recursos Humanos. Por su parte, en dicho acto la representación judicial de la actora señaló al tribunal que la documental consignada por la parte codemandada, carecía de valor probatorio por cuanto la misma es un documento privado emanado de la propia codemandada, aunado a que fue promovida de manera extemporánea. El tribunal acordó agregar a los autos la referida documental, fijándose al efecto la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la audiencia de juicio, fijándose a tales efectos el día nueve (09) de octubre de 2013, a las dos de la tarde (2:00pm). Ahora bien, en cuanto al mérito de la documental consignada por la parte codemandada, este juzgador la desecha del material probatorio, por cuanto la misma viola el principio de alteridad de la prueba, es decir, nadie puede valerse en juicio de las pruebas elaboradas por si mismo (ver folio 151 pieza Nº 2). Por otra parte, en cuanto al mérito de las documentales marcadas “I” y “K”, este tribunal visto que los ciudadanos obligados a comparecer ante el juez para que escribieran en presencia de éste, lo que se le dictara, no comparecieron, en consecuencia, se entiende como una negativa a hacerlo y en virtud de ello, se tienen como reconocidos las documentales marcadas con las letras “I” y “K” (folios 157 y 159, cuaderno de recaudos Nº 1), todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documental que riela al folio 158 del primer cuaderno de recaudos, marcada J, correspondiente a comunicación emanada de la empresa FONBIENES, en fecha 21 de enero de 2005 dirigida a todos los asesores de negocios particularmente a los trabajadores M.D.D.P. y C.O.G.C., en el cual se les hace ver que existía la obligación del cumplimiento de un horario de trabajo y de las funciones bajo los parámetros establecidos por la empresa, tal documental se desecha del material probatorio por haber sido desconocida al no estar suscrita por persona alguna y no emanar de las codemandadas, en este sentido este tribunal desecha la misma pues no se insistió en su valor probatorio por algún medio legal válido. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documental que riela al folio 160 del primer cuaderno de recaudos, marcada L, correspondiente a planilla de afiliación de la ciudadana M.D.D.P. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pese a que la parte demandada señalo que tal documental es impertinente; al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documental que riela al folio 161 del primer cuaderno de recaudos, marcada M, correspondiente a correo electrónico emitido por un representante de FONBIENES mediante la cual ascienden a la ciudadana M.D.D.P. al cargo de Supervisor del Servi Center Plaza las Américas; dicha documental fue impugnada por la parte demandada por tratarse de correos electrónicos y que los mismos carecen de validez. Al respecto este sentenciador las desecha del material probatorio dada la impugnación hecha por la parte codemandada. ASI ESTABLECE.

* Promovió documentales que rielan desde el folio 162 al 167 del primer cuaderno de recaudos, marcadas N1al N2, correspondientes a originales de las cartas suscritas por la ciudadana M.D.D.P. en la cual promocionan sus servicios del grupo económico accionado; éstas documentales fueron desconocidas por la parte demandada y la cursante al folio 167 la impugno por ilegible; al respecto este sentenciador no les otorga valor probatorio y en virtud de ello las desecha del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales que rielan desde el folio 168 al 173 del primer cuaderno de recaudos, marcadas O1, O2, O3, 04, 05, y 06 correspondiente a diplomas originales otorgados por FONBIENES a la ciudadana M.D.D.P., en este sentido la parte demandada impugno dichos documentales por no ser demostrativas de existencia de relación laboral alguna; al respecto este sentenciador difiere de la valoración realizada por esa parte, toda vez que la forma de ataque empleada por la accionada en modo alguno puede desvirtuar el valor probatorio de las instrumentales producidas, en vista de que se trata de originales de las que no fueron desconocidas sus firmas o contenido, haciendo simples apreciaciones u observaciones sobre las mismas, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que la empresa otorgó tales diplomas a la demandante por haber asistido a los talleres y seminarios señalados en las fechas en ellos indicados. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales que rielan desde el folio 174 al 193 del primer cuaderno de recaudos, marcadas P1 al P10, y desde el folio 02 al 23 del segundo cuaderno de recaudos, marcadas P11 al P22, correspondientes a los descuentos realizados por la empresa FONBIENES a la prestadora del servicio M.D.D.P. sobre la totalidad de las comisiones devengadas durante los años 2003, 2004 y 2005; tales documentales fueron desconocidos por la parte demandada ; al respecto, dado el desconocimiento hecho por la parte codemandada a estas documentales, las mismas se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales consignadas en copias fotostáticas que rielan desde el folio 2 al 23 del segundo cuaderno de recaudos, cuyas documentales fueron impugnadas por la codemandada durante la audiencia de juicio, y en virtud de ello, las mismas se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales en copias fotostáticas cursantes desde el folio 24 al 74 del segundo cuaderno de recaudos, marcadas R, correspondientes a legajos de los estados de cuentas emitidos por el Banco Provincial respecto a la cuenta nomina Nº 01080172920100057464 de la trabajadora M.D.D.P., los cuales fueron impugnados por la parte demandada por emanar de terceros y no de sus representadas, señalando que sólo demostraban los movimientos de esa cuenta, este Juzgado se pronunciará en relación a los mismos al momento de analizar la prueba de informes promovida al respecto. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales en copias fotostáticas cursantes desde el folio 75 al 114 del segundo cuaderno de recaudos, cuyas documentales fueron impugnadas por la parte contraria; al respecto éstas documentales se desechan del material probatorio, dada la impugnación hecha por la parte codemandada. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales en copias fotostáticas cursantes a los folios 8, 60, 61, 79, 96 y 103 del cuaderno de recaudos Nº 3, las cuales fueron impugnadas por la parte codemandada y en virtud de ello, se desechan del material probatorio. Al resto de las documentales del cuaderno de recaudos Nº 3, se les otorgan valor probatorio por cuanto no fueron atacadas por la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales que rielan desde el folio 48 al 53 del cuarto cuaderno de recaudos, marcadas Q1, Q2 correspondientes a juego de carnets de identificación originales de los ciudadanos M.D.D.P. y C.O.G.C. entregados por la empresa FONBIENES; al respecto se observa que tales documentales fueron impugnados por la parte demandada por carecer de firma y no emanar de su representada, motivo por el cual se desecha del material probatorio por no haberse insistido en su valor a través de algún medio de prueba auxiliar. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales que rielan al folio 54 del cuaderno de recaudos numero 4 marcada T, correspondientes a Carta de postulación de fecha 20 de noviembre de 2006 emitida por la empresa FONBIENES C.A., al prestador de servicios C.O.G.C., pese de haber sido impugnada por la parte demandada este sentenciador difiere de la forma de ataque de la misma y por ende le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPT. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales que rielan al folio 55 del cuaderno de recaudos número 4 marcada V, correspondientes a Carta de invitación de FONBIENES C.A., al prestador de servicio C.O.G.C., para asistir al evento Maxivendedor, pese de haber sido impugnada por la parte demandada este sentenciador difiere de la forma de ataque de la misma y por ende le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPT. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales que rielan a los folios 56 al 59 del cuaderno de recaudos numero 4 marcados W1, W2, W3 y W4, correspondientes a diplomas originales otorgados al ciudadano C.O.G.C. como reconocimiento a su labor y dedicación, los mismos fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte demandada al momento de su evacuación por no ser demostrativas de existencia de relación laboral alguna; al respecto este sentenciador difiere de la apreciación realizada por esa parte, toda vez que la forma de ataque empleada por la accionada en modo alguno puede desvirtuar el valor probatorio de las instrumentales producidas, en virtud de tratarse de originales de las que no fueron desconocidas sus firmas o contenido, haciendo simples apreciaciones u observaciones sobre las mismas, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que la empresa otorgó tales diplomas al demandante por haber asistido a los talleres y seminarios señalados en las fechas en ellos indicados. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales que rielan a los folios 60 al 141 del cuaderno de recaudos numero 4 marcado X correspondientes a legajos de los estados de cuentas emitidos por el Banco Provincial respecto a la cuenta nomina Nº 0108017294010006832 del ciudadano C.O.G.C., los cuales fueron impugnados por la parte demandada por emanar de terceros y no de sus representadas, señalando que sólo demostraban los movimientos de esa cuenta, este Juzgado se pronunciará en relación a los mismos al momento de analizar la prueba de informes promovida al respecto. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales que rielan a los folios 02 al 137 del cuaderno de recaudos numero 5; marcados Y1 al Y3, del folio 02 al 191 cursan las documentales marcadas Y4 al Y8 del cuaderno de recaudos numero 6, y del folio 02 al 213 cursan las documentales marcadas Y9 al Y14 del cuaderno de recaudos numero 7, correspondientes a legajo de comprobantes de pago, reportes de comisiones y contratos firmados por el ciudadano C.O.G.C., la parte demandada señaló reconocerlos como pago de comisiones por los contratos recibidos en los diferentes periodos, se les torga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA LIBRE

* Promovió como Prueba Libre cursantes en los cuadernos de recaudos del 8 al 13, una docena (12) de franelas y seis (6) gorras utilizadas presuntamente por los accionantes durante la vinculación jurídica que unió a las partes, siendo que el apoderado judicial de la parte actora alegó promoverlas como evidencia de una dependencia que vincula a las partes o las subordina a la prestación de un servicio, al momento de su evacuación la apoderada judicial de la demandada las impugnó aduciendo que las mismas no evidencian un uso obligatorio; en este sentido este sentenciador las aprecia como indicio conforme a lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICION

En el presente caso, se observa que la parte actora solicito que la demandada exhiba carta dirigida a los Asesores de Negocios de la empresa FONBIENES firmada por el Director Comercial de dicha compañía, ciudadano J.P.A., en la cual este imparte directrices para lograr el éxito en las funciones. También solicita exhibición de carta de postulación emitida por la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENTES CA al ciudadano C.O.G.C. para el cargo de Ejecutivo de Formación. Igualmente solicita exhibición de contratos firmados por los clientes del sistema FONBIENES, en el periodo comprendido desde el año 1998 al 2011, así como legajo de comprobante de pago, reportes de comisiones, en los cuales los actores figuran como asesores de negocios. Al respecto este Juzgador observa que tales pruebas fueron negadas en el auto de admisión de prueba de fecha 09 de agosto de 2012, por cuanto la parte promovente indicó que las referidas documentales fueron consignadas en original a los autos, aunado a que tales documentales fueron ya analizadas por este juzgador ut supra. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la exhibición de recibos de pago emitidos por la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES CA, correspondientes a las cancelaciones de sumas de dinero a favor de los actores, desde marzo de 1998 a junio de 2011 y desde marzo de 1999 a julio de 2011, así como los recibos de pago de las asignaciones denominadas HOT MONEY. Al respecto se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio consignó a los autos documentales con motivo de la solicitud de exhibición que hiciera la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES:

La parte actora promovió prueba de informes al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyas resultas constan del folio 218 al 369 de la de la pieza numero 1; al respecto, de las mismas se evidencian los diferentes movimientos bancarios efectuados por los ciudadanos M.D.D.P. y C.O.G.C., en las cuentas de cada uno de ellos que poseen en esa institución bancaria, en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto dicha información fue solicitada conforme al artículo 81 de la LOPT. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte actora promovió en su escrito promocional la testimonial de los ciudadanos F.A., J.M.D.S., L.R., G.M.B.V., PEDRO CHACON, MARIELIS RUIZ, A.A.G.C., R.R., NECTARIO N.R. Y W.D.R.B., quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio a los fines de su evacuación, de lo cual se deja constancia de ello. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS:

DOCUMENTALES:

* Promovió documentales que rielan desde el folio 5 al 28 del cuaderno de recaudos número 14, marcada A, correspondientes a 11 contratos que contienen negocios cerrados durante algunos años en los que la ciudadana M.D.D.P. actuaba como asesor de negocios. Se reproduce el merito probatorio otorgado anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales que rielan desde el folio 29 al 94 del cuaderno de recaudos número 14, marcada B, correspondientes a 11 contratos que contienen negocios cerrados durante algunos años en los que el ciudadano C.G. actuaba como asesor de negocios. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. ASI SE ESTABLECE.

TESTIGOS

La parte demandada promovió en su escrito promocional la testimonial de los ciudadanos A.R., F.G. Y F.C., al respecto este sentenciador deja constancia que dichos ciudadanos comparecieron a la audiencia de juicio en este sentido y al momento de dar inicio a la evacuación de las testimóniales, quien aquí decide, pregunto a la representación judicial de la parte demandada, ¿Cuál era el objeto de esta prueba? Quien respondió a viva voz que el objeto de dicha prueba es demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda en lo atinente a desvirtuar la presunción de laboralidad que nació a favor de los accionantes, dada la forma en que fue contestada la demanda, y por ende demostrar que no existió entre sus representados y los demandantes una relación laboral sino mercantil.

Ahora bien al momento de culminar cada testimonial la representación judicial de la parte actora solicitaba que el testigo fuese declarado inhábil, en este sentido se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio en la cual fueron evacuados los precitados testigos que la ciudadana A.R., manifestó estar laborando en la actualidad para la demandada ejerciendo el cargo de Gerente de Formación y Gestión de Calidad. En el caso de la ciudadana F.G. esta manifestó estar laborando en la actualidad para la demandada ejerciendo el cargo de Gerente del Área de Asesores de Negocios. Por ultimo el ciudadano F.C. manifestó estar laborando en la actualidad para la demandada ejerciendo el cargo de Gerente Comercial a Nivel Nacional.

Así las cosas debe señalar este sentenciador, que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa, que a los efectos de dicha Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración; asimismo el artículo 51 ejusdem, señala que, “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

En el presente caso, este sentenciador de acuerdo a lo antes señalado desecha tales testimoniales por tratarse de representantes del patrono, lo cual hace presumir su parcialidad a favor de una de las partes involucradas en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXPERTICIA :

Solicita experticia a los fines que se determine mediante información computarizada el pago de comisiones de los asesores de negocios que se encuentran en el departamento de administración de FONBIENES, a los fines de constatar que dichas comisiones son las mismas que aparecen en las relaciones denominadas REPORTE DE COMISIONES de los atores que se consignan con el escrito de promoción de pruebas constante de 13 folios útiles. Dicha prueba fue negada por auto de fecha 09 de agostote de 2012, motivo por el cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, por cuanto los hechos que se debaten en el presente juicio, ocurrieron durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente, o cuando se trate de normas procedimentales, las cuales entran a regir de forma inmediata. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:

Se observa en primer lugar que en el presente procedimiento se demanda el Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, por parte de los ciudadanos M.D.D.P. Y C.O.G.C., bajo el argumento por parte de éstos, de haber mantenido una vinculación de naturaleza laboral con la parte que aquí se acciona, entiéndase CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A., así como también para otras empresas del mismo grupo económico denominadas CONSORCIO FAMI-HOGAR C.A., y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., a tales efectos señalan los ciudadanos antes nombrados, haber iniciado su prestación de servicio, el primero de los nombrados en fecha 10 de marzo de 1998 y el segundo en fecha 01 de marzo de 1999, alegando haber sido despedidos de manera injustificada en fecha 30 de junio de 2011 y en fecha 30 de julio de 2011, respectivamente. Alegan igualmente haberse desempeñado en el cargo de Asesor de Negocios, cumpliendo una jornada laboral en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00am a las 12:00m y desde la 1:00pm hasta las 6:00pm. Así mismo manifestaron que ellos prestaban igualmente servicios fuera de la sede de la empresa, percibiendo una remuneración constituida por un salario variable por ventas efectuadas, dicho salario variable consistía en el pago del 1% y el 0.8%, sobre cada venta realizada.

Por su parte las codemandadas, tanto en su escrito de contestación de demanda como en la audiencia de juicio, respondieron la demanda de la siguiente manera:

En el caso de la empresa SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., alego la falta de cualidad, y así mismo negó que formara parte de un grupo económico conjuntamente con las anteriores empresas demandadas. En cuanto al CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A., y CONSORCIO FAMI-HOGAR C.A., éstos admitieron la prestación de servicios, mas sin embargo la calificaron de una naturaleza distinta a la laboral, señalando que los accionantes prestaron servicios como comisionistas en virtud de un contrato de comisión que fue pactado entre las partes, y siendo ello así tanto CONSORCIO FONBIENES C.A., y CONSORCIO FAMI-HOGAR C.A., negaron de manera pormenorizada cada uno de los hechos que fueron invocados por los accionantes en su escrito libelar, reiterando que la vinculación que mantuvieron con los accionantes fue de una naturaleza distinta a la laboral. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien de acuerdo a la controversia que se planteo en el presente procedimiento, correspondería a este Juzgador en primer lugar, determinar la naturaleza jurídica de la prestación de servicio que existió entre las partes del presente procedimiento; y en segundo lugar, deberá este Juzgador pronunciarse si efectivamente la empresa SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., conforma un Grupo Económico con las otras demandadas, entiéndase CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A., y CONSORCIO FAMI-HOGAR C.A.; igualmente debe destacarse que la forma en que fue contestada la demanda en el presente procedimiento, nace a favor de los accionantes la presunción de laboralidad a la cual hace referencia el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en el presente juicio la codemandada, la carga procesal de desvirtuar dicha presunción, dada la forma en que fue contestada la demanda, ello en vista de que los hechos narrados en el caso bajo estudio sucedieron antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, una vez como fueron analizadas las pruebas promovidas por las partes, y en atención al valor probatorio y los indicios y presunciones que se extraen de las documentales cursantes a los autos, se concluye que la parte codemandada no demostró su afirmación en el presente juicio, como fue que los accionantes prestaran servicios bajo la figura del contrato de comisión mercantil, pues no se evidencio de los elementos probatorios consignados a los autos, que dicha figura mercantil rigiere la relación jurídica que unió a las partes por la prestación del servicio que fue aceptada, por lo cual no fue desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso ratione temporis, y ello se corrobora al aplicar el test de laboralidad al presente caso como se expresa a continuación:

  1. - Forma de determinar el trabajo: quedó demostrado en base a las documentales que rielan desde el folio 70 y 71 del primer cuaderno de recaudos, que era la demandada la que determinaba la manera de realizar la actividad en modo, tiempo y lugar, no siendo decidido directamente por los accionantes, pues debían recibir una instrucción inicial para realizar sus actividades como asesores de venta, en cuanto al horario, éste era cumplido por los accionantes, en los eventos especiales y en el resto de su actividad en la jornada que expresaran en el libelo, por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, y ello se evidencia de los autos como probado, toda vez que los accionantes firmaban listado de horarios (ver folios 72 al 110 del primer cuaderno de recaudos), que se toma como indicio lo admitido en la contestación el hecho de que los accionantes asistían a las oficinas o en la mañana o en la tarde entre el horario de 8 a 12 de la mañana o 1 a 6 de la tarde, solo que se evidencia que las empresas eran flexibles en cuanto a horarios y turnos por conveniencia en cuanto a la necesidad que los asesores de negocios captaren los clientes para las ventas programadas por cuanto ese es el objeto social que desarrolla la actividad productiva de la empresa, siendo las empresas demandada quienes recibían los pagos de los clientes y luego pagaban la comisión a su saber y entender, sin ninguna factura, ya que las mismas las emitía la propia empresa demandada.

  2. - Tiempo de trabajo y otras condiciones: Por el tipo de actividad como Asesores de Ventas se les daba cierta libertad de acción como lo expreso la demandada en su contestación, pero estaban sometidos a las directrices y órdenes de la empresa, pues se le daban instrucciones y formación en los cursos que se demostraron con las documentales cursantes al folio 158 del primer cuaderno de recaudos, marcada J, al igual que en la documental que riela al folio 157 del primer cuaderno de recaudos, marcada I, correspondiente a memorando de oficina emanado de la Sucursal Caracas, oficina principal de FONBIENES, en fecha 20 de noviembre de 2001 dirigida a todos los asesores de negocios en el cual se les hace ver que están sujetos a un horario de trabajo y la documental que riela al folio 159 del primer cuaderno de recaudos, marcada K, correspondiente a constancia de trabajo expedida a favor de la ciudadana M.D.D.P. por la empresa FONBIENES, cuyo contenido quedo reconocido por la parte codemandada, de las cuales se evidencia que les eran giradas instrucciones en cuanto a horario y postura de uniformes y la actividad no era por cuenta y riesgo propio, pues los contratos los firmaba en delegación del Director de las empresas y con contratos preestablecidos por su patrono, siendo responsable del negocio directamente la demandada a través de la representación de su Director como representante del patrono, pues se hacia responsable del negocio las empresas directamente sin mandato tácito ni expreso, ni comisión mercantil alguna, ya que los accionantes solo cumplían la labor de negociar, entregar el contrato, recibirlo y cobrar la suscripción, no lo elaboraban, ni establecían las condiciones del mismo, es decir, que el responsable directo del negocio era la demandada.

  3. - Forma de pago de Salario: Quedó demostrado que los accionantes percibían una remuneración, es decir, un salario por comisión y ello no esta fuera del contexto de lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, en concordancia con lo previsto en los artículos 139 y siguientes ejusdem con tal que se demuestre la ajenidad y subordinación del prestador de servicio, que no tiene por que tener de manera obligante un salario base y fijo que se corresponde con el salario por unidad de tiempo, que es otro tipo de salario permitido y establecido en el artículo 140 ejusdem, por lo cual el salario a los efectos del calculo de los derechos laborales, se entiende variable estableciéndose el mismo en base a promedios como lo prevé la norma laboral previamente citada y el hecho de no haberse pactado un salario para aquellos momentos donde no se percibía la comisión, puede entenderse como una violación del patrono de lo previsto en la legislación laboral cuando existe un salario por comisión, en el cual en caso de no generarse debe pagarse el salario que recibiría un trabajador por unidad de tiempo que realice la misma o similar actividad (articulo 129 y 295 LOT).

  4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En cuanto a las órdenes e instrucciones se verifica, que los accionantes las recibían adminiculando la prueba libre cursantes en los cuadernos de recaudos del 8 al 13, de una docena (12) de franelas y seis (6) gorras utilizadas por los trabajadores durante la existencia de la vinculación jurídica que unió a los accionantes con las empresas demandadas, así como con las documentales cursantes a los autos que en su texto indican que el uniforme era obligatorio, así como el cumplimiento de los horarios allí establecidos, siendo que igualmente su remuneración como antes se dijo, era controlada por las empresas quien luego de cobrar el contrato o la suscripción, era que pagaban a los actores, su comisión que fue fijada por el patrono, aunado a no evidenciarse en autos ni siquiera contrato de honorarios profesionales o de otra índole.

  5. - Inversiones suministros de herramientas de materiales y maquinarias: Eran proveídas por las empresas codemandadas, como eran los cubículos de las empresas donde podían utilizar el teléfono que eran pagado por la empresa, así como los contratos y recibos utilizados para realizar su actividad como asesor de negocios, que eran propiedad de la demandada, no evidenciándose que los actores, corrieran con los gastos de elaboración de contratos, recibos o facturas o ninguna otra papelería, y lo alegado de los gastos de publicidad y gastos de pasajes para realizar los negocios por la demandada, no fue probado en autos, pues los dichos de las testigos que afirmaron tal hecho quedaron desechados y tales dichos por si solo y aislados no eran prueba idónea para demostrar tales hechos; no se evidencia la existencia de alquiler u otro contrato civil o mercantil sobre los cubículos que las empresas facilitaban a los demandantes para realizar sus actividades, que pudieren desvirtuar la prestación de servicio dependiente y de carácter subordinado, lo que quiere decir que todos los materiales fundamentales e inmanentes a la actividad a desarrollar, eran propiedad de las empresas demandadas y no de los demandantes.

  6. - Asunción de ganancias o pérdidas por parte de la persona que presta el servicio o ejecuta el trabajo: De acuerdo a los recaudos probatorios cursantes en autos, se evidencia que era la demandada quien asumía los riesgos y tenia las ganancias de la labor prestada por los accionantes, pues era ella quien realizaba directamente las contrataciones y se hacia responsable del negocio, asumiendo los riesgos del mismo, pues no quedo demostrado que los actores asumieran riesgo alguno del negocio, aunado a que ello no era un hecho controvertido según la forma en que fue contestada la demanda, en la cual ello no fue un alegato de la defensa de la demandada, por lo cual admitir tal hecho atentaría contra el derecho de defensa de la parte actora a la que le fue opuesto ese hecho como hecho nuevo en una etapa procesal que no corresponde, por lo cual los accionantes no asumían perdidas y sus ganancias eran la contraprestación pactada y establecida por el patrono por la prestación de sus servicios al momento que fueron contratados, previa inducción y formación en la actividad a desarrollar, mas cuando la labor prestada se hacia parte del sistema de producción añadiendo valor agregado al objeto social de las empresas demandada. Lo antes expresado armoniza con lo establecido por la jurisprudencia en un caso similar en la cual la Sala Social en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 (caso E.C. y otros contra Brahma de Venezuela c. a), estableciéndose como criterio lo siguiente:

    (…) así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal trabajador se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida remuneración, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    .

    Esto por cuanto en el caso bajo estudio, el último producto de la negociación quien lo recibía eran las empresas demandadas, pues el objeto principal de éstas empresas, es el de ventas programadas a través de la captación de clientes, y son ellas quienes tienen los factores de producción, y los contratos y demás herramientas de trabajo que utilizaron los accionantes para prestar sus servicios, en este caso son trabajadores esenciales de la misma para su existencia, pues si no se presta su servicio no existe producción, no existiría ganancias para las empresas demandadas, entonces se verifica el concepto de ajenidad y el riesgo es de la demandada y codemandadas, quienes son los que dirigen las empresas para su provecho y bajo su riesgo.

  7. - Regularidad en el Trabajo: Se demostró de los recaudos probatorios cursantes a los folios 70 y 71 del primer cuaderno de recaudos, marcadas D correspondiente a documental emanada de la empresa CONSORCIO FONBIENES dirigida a los Asesores de Negocios de esa empresa suscrita por el Director Comercial de la Compañía el ciudadano J.P.A.; de dicha documental se desprenden los lineamientos a seguir por el nombrado personal para la mejor ejecución de sus actividades, folios 72 al 110 del primer cuaderno de recaudos, marcadas EA al E39 correspondientes a originales y copias simples de los horarios emanados de las empresas accionadas, principalmente de la empresa CONSORCIO FONBIENES, desde el folio 111 al 141 del primer cuaderno de recaudos, marcadas F1 al F31 correspondientes a copias simples de los controles de asistencia llevados por la empresa CONSOCIO FONDO DE BIENES DE VENZUELA FONBIENES C.A., horarios emanados de las empresas accionadas principalmente de la empresa CONSORCIO FONBIENES, desde el folio 142 al 154 del primer cuaderno de recaudos, marcadas G1 al G13 correspondientes a copias de los listados de precios entregados por el grupo de empresas a los asesores de negocios respecto a los servicios y productos comercializados por las codemandadas, que la actividad era permanente y regular en el tiempo independientemente de la flexibilidad que permitían las empresas a los accionantes en cuanto a jornada laboral, ya que ello era para garantizar su eficiencia en el trabajo como asesores de negocios para captar los clientes.

  8. - La exclusividad o no para la usuaria: No demostró la demandada que existiere una actividad paralela de los demandantes con otras empresas o personas de la misma actividad.

  9. - Naturaleza jurídica del pretendido patrono: su objeto principal es directamente proporcional a la actividad que desarrollaban los demandantes, siendo que lo hacía sin que mediara ningún contrato de carácter civil o mercantil, ya que la figura de comisionista con la que se quiso calificar la actividad desempeñada por los actores, no se verificó, pues el cobrar comisión sólo demuestra una manera de remuneración que en este caso se demostró que tiene carácter salarial, porque se evidencia que es a los fines de remunerar una prestación de servicio de carácter dependiente y subordinada inserta en la actividad productiva de la empresa.

  10. - Persona Jurídica: No se demostró que los actores contrataran con las demandadas a través de ninguna empresa o figura mercantil.

  11. - Contraprestación por el servicio: Los accionantes las recibían bajo la denominación de comisiones por ventas, y en cuanto a lo exorbitante respecto al quantum, no evidencia este sentenciador que el promedio que establecen los accionantes para su salario, esté fuera de la remuneración salarial que pudiera ganar un asesor de negocios en este tipo de contratos para considerarse como una fuente de lucro, ya que la demandada no demostró según su decir, cuál es el salario que devengaría una asesor de negocios bajo subordinación y dependencia, que pudieren existir en este negocio.

    En conclusión, establecido las anteriores consideraciones con respecto al test de laboralidad, se considera que en el presente caso, la presunción de laboralidad que nació a favor de los accionantes, dada la forma en que fue contestada la demanda, no fue desvirtuada por la parte demandada, por cuanto no se demostró que la prestación del servicios por parte de los actores a favor de la sociedad mercantil Consorcio de Bienes de Venezuela FONBIENES C.A y solidariamente a FAMI-HOGAR C.A y SEGUBIENES ADMINISRTADORA DE SERVICIOS, haya sido de carácter comercial o mercantil, y tomando en cuenta los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Social en fecha 25 de noviembre de 2010, caso Brahma de Venezuela y la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2009, caso G.O.C., puede considerar este Juzgador que si existió una prestación de servicio de carácter laboral y bajo subordinación y dependencia y que la demandada no logró desvirtuar esa situación, por lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso existió una relación de carácter laboral, subordinada y bajo dependencia. En consecuencia, han quedado admitido en el presente caso, los hechos conexos de la relación de trabajo, como son: inicio y finalización de cada relación de trabajo (en el caso de la ciudadana M.D.D.P. en fecha 10 de marzo de 1998, y en el caso del ciudadano C.O.G.C. en fecha 01 de marzo de 1999, y en cuanto a la terminación de la prestación de servicio se debe establecer que se produjo, en el caso de la ciudadana M.D.D.P. en fecha 30 de junio de 2011; y en el caso del ciudadano C.O.G.C. en fecha 30 de julio de 2011); la forma de terminación de la relación de trabajo (ambas por despido injustificado); los montos de los salarios variables indicados en el libelo por los accionantes, los cuales se dan aquí por reproducidos); el cargo desempeñado por cada accionante (Asesor de Negocios); la jornada y el horario que cumplían los actores (lunes a viernes desde las 8:00am hasta las 12:00m; y desde la 1:00pm hasta las 6:00pm; trabajando en ocasiones hasta las 11:00pm los días sábados, domingos y feriados. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, en lo que respecta a si la empresa SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., conforma un Grupo económico conjuntamente con las dos empresas codemandadas, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente en particular los Registros Mercantiles de éstas empresas, pudo evidenciar este Juzgador que ciertamente las tres empresas que han sido demandadas en el caso bajo estudio, conforman un Grupo económico conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tales efectos quedan solidariamente responsables de la cancelación de las obligaciones laborales a favor de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos demandados quien decide procede a pronunciarse en los siguientes términos:

    EN CUANTO A LOS SALARIOS MINIMOS NACIONAL NO PAGADOS DESDE LA FECHA DE INICIO DE CADA RELACION DE TRABAJO HASTA LA FECHA DE FINALIZACION

    Al respecto se observa que los accionantes, alegan haber prestados sus servicios considerando que la demandada no les pagó la base salarial correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en lo que respecta a la parte fija de su salario, y que sólo pagaba las comisiones (parte variable), por tales motivos solicita aplicar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia dictada el 01 de octubre de 2009, caso C.E.C.C. contra Desarrollo Hotelco C. A (Restaurant Casa del Café). Al respecto este tribunal considera, que el presente caso no es análogo con el sucedido en el caso de la empresa Desarrollos Hotelco, por cuanto en el señalado caso se refiere a las incidencias salariales que son variables en aquellos casos en los cuales un trabajador haya pactado con su patrono un salario mixto (conformado por una parte fija y otra variable), y que esa parte fija no haya sido cancelada o haya sido cancelada por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, caso en el cual el patrono queda obligado a cancelar la diferencia de esa parte fija del salario dejada de pagar de acuerdo al salario mínimo del momento en que se causa el derecho, mientras que en el presente caso, la propia parte actora señaló en su escrito libelar, y así fue ratificado en la audiencia de juicio, haber pactado con su patrono un salario variable representado por comisiones por ventas realizadas que oscilaban entre un 1% y un 0,8%. En todo caso, sólo procede el pago del salario mínimo en los momentos donde los actores no percibieron comisiones o las percibieron inferior al salario mínimo, más no en todos los periodos reclamados pues en aquellos donde la comisión es superior se pagó correctamente el salario que fue pactado desde el inicio de la prestación de servicio por comisión, y esa será su base salarial, a menos que no devengare en ese periodo comisión o fuere inferior al salario mínimo como antes se indicó, por lo cual prospera parcialmente la petición de los accionantes. Así mismo se condena a la parte demandada a pagar los salarios mínimos que correspondieren en los meses que no hubieren los actores devengado comisión alguna o la devengada fuere inferior al salario mínimo establecido en ese periodo como antes se indicó, lo cual deberá constatar el experto y calcularlo en virtud de los cuadros que establecen los pagos de salarios por comisión cursantes a los autos, en el entendido que en los casos en que deba calcularse el diferencial a pagar, el experto deberá determinar la diferencia que resulte de restar al salario mínimo lo pagado en cada oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LOS SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS NO INCLUIDOS EN EL SALARIO MENSUAL DESDE LA FECHA DE INICIO DE CADA RELACION DE TRABAJO HASTA LA FECHA DE FINALIZACION

    Los accionantes solicitan el pago de los días Sábados, Domingos y Feriados en cuanto al impacto del salario variable, alegando que los pagos de salario solo se referían a los días efectivamente laborados; al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    Reclamar el pago de sábados, domingos y feriados de todo el periodo laborado por un trabajador que haya pactado con su patrono un salario variable, y no haber determinado cuales días se laboraron y cuales no, para determinar cuales debían pagarse y cuales no, pues si se laboraron por supuesto que se incluían en el pago por comisión efectuado en cada periodo. Por otra parte se observa, que los actores se limitaron a señalar de forma genérica la cantidad de días por cada año, pero no indicaron cuales habían laborado y cuales no, motivo por cual resulta improcedente el presente reclamo. ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y LA FRACCION DE AMBOS CONCEPTOS DE CADA TRABAJADOR:

    Tales conceptos proceden en derecho en el caso de la ciudadana M.D.D.P. desde el 10 de marzo de 1998 hasta 30 de junio de 2011; y en el caso del ciudadano C.O.G.C. desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 30 de julio de 2011. En ese sentido, se ordena su calculo tomando en cuenta el último salario normal promedio en base a las comisiones devengadas (salario variable) en el último año de prestación de servicio de cada trabajador, considerando para el primer año 15 días de disfrute de vacaciones y 7 días de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicio cumplido en ambos casos, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un único experto que designe el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

    EN CUANTO A LAS UTILIDADES Y SU FRACCION DE CADA TRABAJADOR:

    Tal concepto procede en derecho en el caso de la ciudadana M.D.D.P. desde el 10 de marzo de 1998 hasta 30 de junio de 2011; y en el caso del ciudadano C.O.G.C. desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 30 de julio de 2011. A tales efectos para el cálculo de éstos conceptos, se ordena su calculo tomando en cuenta el último salario normal promedio en base a las comisiones devengadas en el último año de prestación de servicio de cada trabajador, considerando que la demandada cancelaba a sus trabajadores 60 días de utilidades, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un único experto que designe el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

    EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA L.D.C.T.:

    Corresponde el pago del concepto de antigüedad acumulada prevista en el articulo 108 de la LOT, tanto para la ciudadana M.D.D.P., como para el ciudadano C.O.G.C., considerando el salario por comisión en cada periodo y mes a mes como lo dispone la norma sumando la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, sin incluir sábados, domingos y feriados por haber sido declarados improcedentes; y con respecto al salario mínimo solo en los meses y periodos que no se generó la correspondiente comisión o que la comisión pagada haya sido inferior al salario mínimo. ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT:

    Corresponde el pago de este concepto, tanto para la ciudadana M.D.D.P., como para el ciudadano C.O.G.C., por cuanto quedó admitido en el presente caso la forma de terminación de cada relación de trabajo, tal como se mencionara anteriormente. Estos conceptos deben ser calculados en base al último salario integral, que será el promedio del último año de comisiones, más las incidencias de utilidades y bono vacacional. A tales efectos, corresponde a cada accionante, respecto a la indemnización por despido injustificado, 150 días de conformidad con el numeral 2 de dicho artículo; mientras que por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde a cada accionante, el equivalente a 90 días de conformidad con lo previsto en el literal “e” del referido artículo; cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el último salario diario integral promedio devengado por los accionantes durante el último año de la prestación de servicio, mas las alícuotas del bono vacacional y de utilidades, todo según lo previsto en los artículos 133 y 146 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

    SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

    Se condena a la parte codemandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio de cada trabajador, hasta la fecha de finalización de cada relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la L.d.c.t.. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la parte demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.d.c.t., todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

    Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

    Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad de cada trabajador, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (02-03-12), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a los emolumentos u honorarios del experto contable, serán a cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran los ciudadanos C.G.C. y M.D.D., en contra del CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES, C.A.); CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A., y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A; todos identificados en el cuerpo íntegro de la presente decisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad para sostener el presente juicio de la empresa SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A.

TERCERO

SE ORDENA el pago a favor de los actores, de los conceptos que serán especificados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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