Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de mayo de 2015

205º y 156º

I

ASUNTO: AP11-V-2015-000636

Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo.

El QUERELLANTE, la sociedad mercantil PORTAFOLIO DE INVERSIONES C2-34 C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 1217-A-Qto., representada por los abogados M.C.S., A.A.-H.F., F.J.M.B. y G.A.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.054, 58.774, 65.692, 112.915 y 162.234 respectivamente; presentaron formal demanda por “INTERDICTO DE AMPARO”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las QUERELLADAS, sin determinación, correspondiendo la distribución a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

LIBELO DE DEMANDA

Del escrito o libelo de la demanda y los anexos que fundamente la pretensión, los cuales se dan íntegramente por reproducidos, se puede colegir que la querellante pretende interdicto de amparo a los fines que cesen las perturbaciones a la servidumbre de paso, permitiéndose el libre acceso y paso por la entrada de la Torre Provincial y Torre Regelfall, y subsidiariamente la restitución de la posesión, en caso de ser declarada improcedente aquella.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:

Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.

En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:

“Artículo 340.- El Libelo de la demandad deberá expresar:

(...)

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

(…). Destacado del Tribunal.

Del artículo antes mencionado, se puede colegir los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito o libelo libelar, atinentes a la identificación de las partes, en el caos de los ordinales 2º y 3º, y al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, la relación de los hechos y fundamentos del derecho en los que se basa la pretensión, en el caso del ordinal 4º.

En el caso de la la identificación de las partes, se debe señalar de forma expresa e inequívoca, el nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene, el demandado; tal exigencia formal es esencial, fundamental y cobra fuerza a tenor de los previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ...“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”...

Esta n.A. desarrolla la garantía del debido proceso del artículo 49 del texto Fundamental, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le investiga, en el presente caso toda persona (natural o jurídica) tiene derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo el administrador de justicia del órgano jurisdiccional, debe garantizar ese derecho a la defensa, y en el caso de una persona jurídica el legislador estableció en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que la persona demandada sea una persona jurídica, debe concordarse con el artículo 138 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Destacado del Tribunal.

De manera que las personas jurídicas, ya sea mercantil, civil, de derecho público o privado deberán estar representada por su representante determinados inequívocamente, según la ley, los estatutos sociales o los contratos.

De la n.a. se puede colegir lo esencial de identificar de manera clara e inequívoca a la parte demandada, y a sus representantes cuando se trata de persona jurídica, debiendo indicarse su carácter, a los fines de lograr y garantizar entre otros el derecho a la defensa, por medio de la citación personal, conforme a los artículo 138 y 218 del Código de Procedimiento Civil, que indica como debe realizarse la citación personal, y en caso de personas jurídicas las mismas deben practicarse en su representante constituido.

La citación personal consagrada en el artículo 218 de la ley adjetiva, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta norma, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber citado la demanda a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse.

La demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el demandante y el demandado, y el Tribunal de la causa, en el medio y lo logra sólo con la citación a este último, con la cual se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir una formalidad sustancial, cuya falta o vicio acarrea la nulidad absoluta, a su vez cuando se trata de personas jurídicas, estas deben identificarse claramente, e indicar los datos de creación y registro.

En el caso de marras, de una revisión del escrito o libelo de la demandada se constató que la parte querellante, cita varios posibles sujetos pasivos, a saber: las torres Provincial, Regelfall, Banco Provincial, Banco Universal, Inversiones Castifer, C.A., y F.V.I. Fondo de Valores Inmobiliarios, S.A.C.A, y en el petitorio solicita el cese de una supuesta perturbación, a los fines que se le permita el paso por las dos torres identificadas las torres Provincial y Regelfall, pero no determino de manera inequívoca, precisa, clara y categórica, la identificación de los sujetos pasivos, con sus datos de registros e inscripción en alguna oficina de registro civil y mercantil, cuando se trata de personas jurídicas, ni tampoco se identifican los representantes estatutarios o legales, dejando de observar lo que dispone el artículo 340 numerales 2º y , del Código de Procedimiento Civil en concordancia el artículo 138 euisdem, ante quien se gestionara todo lo relacionado a la citación y notificaciones en el presente juicio, que son esenciales en el presente proceso, y no pueden ser subsanadas o deducidas por el Juzgador en esta etapa del proceso. Así se precisa.

Aunado a ello, pretende de manera principal amparo interdictal, y subsidiaria interdicto restitutorio que tiene una regulación particular y especial, en la ley sustantiva en los artículos 782 y 783, así como en la adjetiva en los artículos 700 y siguientes, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo del año dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Dr. C.O.V.. Así se precisa.

Con fundamento a lo señalado, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. Destacado y paréntesis del Tribunal.

De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 340 ordinales 2º, 3º y 4º del Código del Procedimiento Civil, en concordancia los dos primeros ordinales con el artículo 138, euisdem, inobservando disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que al ser de tal magnitud no pueden ser subsanado mediante un despacho saneador, sino que implicaría una revisión de forma y fondo del libelo o escrito por parte del querellante para que pueda hacer valer los derechos e intereses que pretende, debiendo este Tribunal declarar forzosamente, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la presente demanda.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO incoara por sociedad mercantil PORTAFOLIO DE INVERSIONES C2-34 C.A., contra el sujeto pasivo INDETERMINADO, la primera identificadas al inicio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de mayo de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

Expediente Nº AP11-V-2015-000636

SMC/RELH.-

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