Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 12 de julio de 2011

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2010-000356

PARTE DEMANDANTE: J.R.M.S. y M.M.N.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.589.932 y 5.589.932, respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.M.S., A.A.G., E.A.M.R. y A.O., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.589.932, 8.755.666, 3.156.637 y 4.425.077, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 32.691, 104.827, 27.075 y 108.214, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día seis (6) de junio de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 40-cto., y posteriormente reformado todo su documento constitutivo, el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de junio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 57-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.C., F.A.S., C.P., A.M.V., J.L.A., G.M., J.C.D.S. y M.B., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.868.247, 16.211.637, 7.790.311, 11.009.871, 15.749.082, 16.352.664, 8.711.624 y 7.894.556, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.898, 124.738, 29.060, 73.512, 119.006, 128.620, 52.835 y 56.966, en el mismo orden.

MOTIVO: indemnización de daños y perjuicios y daño moral.

I

ANTECEDENTES

El quince (15) de junio de 2006, los ciudadanos J.R.M.S. y M.M.N.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.589.932 y 5.589.932, presentaron ante este Tribunal, demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, contra la sociedad mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.

El dieciséis (16) de junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A.

El día primero (1) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio J.L.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.006, actuando como apoderado judicial de RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha primero (1) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.620, actuando como apoderado judicial de RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

El dos (2) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio J.R.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el 32.691, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana M.M.N.P., presentó escrito de promoción de pruebas.

El día nueve (9) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio J.R.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el 32.691, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana MYREYA, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2010, este Tribunal se pronunció en relación con la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha diez (10) de noviembre de 2010, este Tribunal se pronunció en relación con la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

El dieciséis (16) de marzo de 2011, el ciudadano A.C., actuando como Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.

El día veintiséis (26) de abril de 2011, el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.691, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana M.M.N.P., presentó escrito de informes.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, el Juez Titular de este Tribunal, F.V., se avocó al conocimiento de la causa.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.898, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó poder apud acta, en el ciudadano M.B..

En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, el abogado en ejercicio M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.699, actuando como apoderado judicial de RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., presentó diligencia solicitando se fijara el acto de informes.

Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, este Tribunal negó lo solicitado.

El veintidós (22) de junio de 2011, el abogado en ejercicio M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.699, actuando como apoderado judicial de RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., presentó diligencia apelando de la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2011.

El treinta (30) de junio de 2011, este Tribunal oyó la apelación en un efecto devolutivo.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Con su libelo de demanda, la parte actora J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.691, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana M.M.N.P., alegaron lo siguiente:

En fecha 16 de noviembre del año 2009, como a la 01:30 hora de la tarde llegamos en un vuelo identificado con el Nº 403, perteneciente a la aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A. (RAVSA) procedente de la ciudad de Panamá, como se evidencia del pasaporte debidamente sellado en el Departamento Emigración del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., que acompañamos al presente escrito marcado “B”, en dicho vuelo traíamos nuestro equipaje compuesto por tres (3) maletas y una caja contentiva de mercancías varias como se evidencia de factura Nº 27918, de la empresa Nacional Electronics Traders Inc, factura que acompañó a este escrito marcado “C”. Dicha mercancía, por haber sido comprada en la Zona Libre de colon, no me fue entregada sino una vez embalada me fue enviada directamente al Aeropuerto Internacional de Ciudad de Panamá, lugar donde retire mi mercancía, el 16 de noviembre, cuando nos disponíamos a regresar a Venezuela. Ciudadano Juez, cuando estábamos chequeado nuestro equipaje, le hicimos saber a la funcionaria, representante de la Línea Aérea, en el Aeropuerto de la Ciudad de Panamá que nos atendió, para el chequeo de los equipajes, que llevábamos en dicha caja objeto de valor, tales como juguetes electrónicos, teléfonos BlackeBerry y otros y ella nos informó que es política de la aerolínea, para poder transportar equipos de valor, deberíamos pagar una cantidad extra equivalente a tres veces el pago por el peso de dicha caja, a lo cual accedimos y le exigimos nuestra factura y ella nos respondió que eso indicaba en el ticket de equipaje, y fue cuando pagamos la suma de 45 Dólares Americanos

(…)

Pero es el caso, respetable Juez, que cuando llegamos al Aeropuerto Internacional de Maiquetía en Venezuela, a la 01:30 hora de la tarde aproximadamente, mientras esperábamos nuestro equipaje, un ciudadano de nombre Y.R., quien se identifico como Jefe de almacén de la referida aerolínea, nos informo que la mayoría de los equipajes no habían llegado motivado a que el avión donde nos vinimos era muy pequeño y no podían transportar todo el equipaje, que de todas manera esperáramos que salieran los equipajes por las correas, para ver que había llegado y que no, dando como resultado dicha espera que solamente llego una sola de nuestras maletas quedándose supuestamente en la ciudad de Panamá dos (2) de nuestras maletas y la caja contentiva de los juguetes y equipos electrónico que habíamos comprado para regalo del n.J.d. nuestros nietos y sobrinos, caja esta ciudadano Juez, que le habíamos hecho, la respectiva advertencia a la funcionaria que nos atendió en el aeropuerto de Panamá y por lo cual pagamos un recargo en dólares. Honorable Juez, allí empezó nuestro calvario, cuando el señor Y.R., nos dice que teneos que estar asistiendo al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo menos dos (2) días a la semana a ver si llegaba al equipaje; así me mantuve asistiendo al aeropuerto, en fecha 20 de noviembre, les exigí que tomara formal reclamo de mi denuncia para que me entregara el PIN de denuncia, el ciudadano Y.R., me informó que todavía no podía tomar dicha denuncia, ya que èl estaba seguro que ese equipaje iba aparecer, por ello, y muy molesto me dirigí al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), oficina del aeropuerto Nacional de Maiquetía y les expuse todo lo que me estaba pasando, y les exigí que tomaran nota de mi denuncia para resguardar mi equipaje cosa que hicieron y quedo asentad con el Nº de Control MIQ/019/381-N.

Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 09 de febrero del 2010, se le dio inicio al procedimiento conciliatorio por ante el Instituto Nacional de Astronáutica Civil, con sede en la Torre Británica, ubicada en A.M.C.d.E.M., donde la empresa RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAVSA, RECONOCE TACITAMENTE, que es la única y exclusiva responsable y culpable de haberme extraviado nuestro equipaje y para ello ofreció cancelarnos el daño causado, presentándose ante el mencionado Instituto Aeronáutico, con un cheque del Banco de Venezuela a nombre de J.R.M.S., por un monto de UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1726,77), lo cual como era obvio no aceptamos por considerarlo un irrespeto, comprometiéndose su representante legal; abogado G.A.M.F., a realizar las gestiones para que su representada por lo menos comprara en la ciudad de Panamá, todo lo que aparece en la factura donde hicimos la declaración expresa de valor y nos lo entregara, convocándose para tal efecto una segunda reunión conciliatoria, la cual se efectuó el día 02 de marzo del 2010, y donde el representante legal de la línea aérea, en vez de llegar a dicha reunión con los objetos ya comprados en Panamá, como era su compromiso, se presenta con un nuevo cheque del Banco de Venezuela, a nombre de J.R.M.S., como propuesta de pago indemnizatorio, esta vez, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.550,29), vista la intransigencia y negativa contumaz de la Línea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAVS.A. (RAVSA), en cancelar como era su obligación, el monto total de la factura, como lo establece: Las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, y el artículo 101 en su parte in-fin, de la Ley de Aeronáutica Civil, el instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dio por cerrado el Procedimiento Conciliatorio y acordó remitir el expediente a la Consultaría Jurídica de esa Institución, para que apertura el Procedimiento Administrativo sancionatorio pertinente.

(…)

RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV S.A. (RAVSA), fecha en la cual entregaríamos los juguetes del n.J. y regalos a nuestro nietos; A.V.G.M., S.N.C.M., V.C.P.M., sobrinos; V.M.O.L., M.A.M.T., J.M.S.N. y nuestros hijos: A.J.M.N. y L.E.E.N., como acostumbramos hacerlo todos los años, empezó a presentar CIFRAS DE TENSIONES ELEVADAS, ESTADO DE ANSIEDAD, NERVIOSISMO Y HIPERTIMIA NEGATIVA, QUE AMERITO TRATAMIENTO URGENTE, REHABILITACION Y FISIOTERAPIA.

(…)

Todo ello, respetable Juez, por la única y exclusiva culpa y responsabilidad del personal dependiente y debidamente autorizado por la empresa RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV,S.A., para tomar decisiones por ella en el Aeropuerto Internacional de la ciudad de Panamá, quienes actuando en forma IMPRUDENTE, ARBITRARIA, CON DESCUIDO Y MALA INTENCION, ya que, a sabiendas con antelación, que no iban a enviar los equipajes, ya que el avión a decir de Y.R., estaba sobre cargado, deciden enviarlo para Venezuela, sin tomar ninguna tipo de medidas que pudieran evitar la perdida de nuestro equipaje. Es indudable, honorable Juez, que esa conducta adoptada por el referido personal de la Aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV,S.A., al actuar de manera imprudente, malintencionada, doloso e irresponsable fue lo que le ocasionó el daño sufrido por mi cónyuge, que la mantiene en la actualidad en tratamiento médico y rehabilitación, ya que debe haber llegado nuestro equipaje facturado como era de esperar, no se le hubiera, elevado las cifras de tensiones, a mi cónyuge, y no hubiera caído en el estado de ansiedad, nerviosismo, que produjo todo el trastorno de salud, que amerita tratamiento médico y rehabilitación, esta situación, ha causado malestar, desesperación, angustia, desestabilización, esta insomnio y descalabro en el seno de nuestro hogar al pensar que dicho estado de salud tan critico, podía ocasionarle la muerte mi cónyuge

Es por todo ello, ciudadano Juez, y en vista de que en nuestra familia hemos sufrido sin lugar a dudas, un daño material y moral, por la única y exclusiva culpa y responsabilidad del personal incompetente debidamente autorizado por la empresa RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A, para tomar decisiones por ella en el aeropuerto internacional de la ciudad de Panamá, quienes actuando en forma IMPRUDENTE, DOLOSA, CON MALA INTENCION E IRRESPONSABLEMENTE, representados esos daños por la tensiones elevadas, estado de ansiedad, nerviosismo y hipertimia negativa, que amerito tratamiento urgente, rehabilitación y fisioterapia, así como severo cuadro de dolor cervicobronquial, dificulta para movilizar el cuello, múltiples puntos de gatillos, lo que requirió tratamiento y reposo por varias semanas y por el dolor y sufrimiento a que fue sometida, por espacio de más de dos (2) meses transcurridos desde el 16 de noviembre del 2009 para mejorar su salud

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de la demanda, el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.006, actuando como apoderado judicial de RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A., argumentó lo siguiente:

DE LA DECLARACION DEL EQUIPAJE EXTRAVIADO EN EL REPORTE DE IRREGULARIDAD DE EQUIPAJE (PIR) Y EL CALCULO DE INDEMNIZACION

El peso declarado en el Reporte de Irregularidad de Equipaje (PIR), con relación al equipaje destruido, perdido o averiado, es lo que en nuestra legislación, determina el importe a indemnizar, según los limites de responsabilidad, estatuidos en la Ley de Aeronáutica Civil y en la ya derogada regulación parcial, sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, con respecto al equipaje del año 2005 (vigente para aquel momento).

Ahora bien, tal y como se evidencia de la declaración hecha por la parte actora, al momento de realizar el Reporte de Irregularidad de Equipaje (PIR) No. 1445 (Ver anexo signado con la letra “B”), solo declara una caja, SIN PESO, lo que conllevó a realizar el calculo de indemnización, de la siguiente manera “…3,17 Bs. (valor del DEG) X 17 DEG X 32 Kg. (peso máximo)= 1.726,77 Bs…” (Acta de indemnización por Equipaje Extraviado, anexa a este escrito, signada con la letra “C”).

Nótese Ciudadano Juez, que conforme se aprecia en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente de la causa, el referido equipaje con ticket Nº VNE-66551, solo contaba con quince kilogramos de peso bruto (15 KG.), peso este muy inferior al que toma mi representada como referencia, para el calculo de indemnización ofrecido, lo que de una simple lectura del Reporte de Irregularidad de Equipaje (PIR) Nº 1445, del Ticket de Equipaje Nº VNE-66551, del Acta de Indemnización de Equipaje Extraviado y de las Actas de Procedimiento ante el INAC, signado con el Nº MIQ/019/381-N, que rielan en autos, podrá apreciar, que se ajusta entonces LA INDEMNIZACION PRESENTADA, conforme a la limitante de responsabilidad establecida en la Ley de Aeronáutica Civil.

DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ANTE EL INAC

La indemnización ofrecida por RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAVSA, S.A., no fue aceptada por la parte actora en procedimiento conciliatorio ante el INAC, signado con el Nº MIQ/019/381-N, según se constata en copias anexas de autos, en folios veintiuno (21) y veintidós (22), anexas a este escrito con las letras “D” y “E”, tal y como lo argumenta la parte actora, en el libelo de demanda, al siguiente tenor: “…cheque del Banco de Venezuela, a nombre de J.R.M.S., como propuesta de pago indemnizatorio, esta vez, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.550,29) vista la intransigencia y negativa contumaz de la línea RUTAS AERES DE VENEZUELA RAV,S.A. (RAVSA), en cancelar como era su obligación, el monto total de la factura, como lo establece; Las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, y el artículo 101 en su parte in-fin (sic) de la Ley Aeronáutica Civil, dio por cerrado el Procedimiento Conciliatorio…” (Subrayado propio).

Mi representada cumplió con el procedimiento legal, realizando justamente lo que indica la n.d.D.P. en Materia Aeronáutica, ahora bien, en relación al subrayado propio, es de suma importancia destacar, que la parte in-fine del mentado artículo expresa textualmente: “…Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme a la cláusula de Valor Declarado, el limite de la responsabilidad corresponde a dicho valor. En este caso, el transportador estará obligado a pagar una suma que no excederá el importe de la suma declarada…” es decir, hace referencia, al derecho que tiene el usuario de DECLARAR LOS VALORES QUE LLEVA EN SU EQUIPAJE, situación esta que en ningún instante se produjo, por lo que entonces, es imposible aplicar dicho extracto normativo, para que proceda una indemnización, ajustándose entonces en derecho, a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley de Aeronáutica Civil, ya que en el mejor de los casos estamos obligados a indemnizar, como tratamos de hacerlo, esto es, diecisiete (17) Derechos Especiales de Giro, por Kilogramo de Peso Bruto.

DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS

El Titulo IV, Capitulo I de la Ley de Aeronáutica Civil Vigente, establece el REGIMEN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA que ostenta el Transportista Aéreo, en donde se acoge el sistema utilizado en la Aviación internacional, bajo el modo de indemnización por la unidad monetaria de Derechos Especiales de Giros y que en el caso bajo la contestación, nos vemos inmersos en un equipaje que según argumenta la parte actora, nunca llegó al lugar de destino, hecho este, que obligo a mi representada a levantar dicho reporte de irregularidad y a computar la indemnización, bajo el régimen acogido por el sistema legal patrio, tomando como base el valor del Derecho Especial de Giro establecido para el 22 de febrero de 2010, por el Fondo Monetario Internacional y Oficialmente aprobado por el Banco Central de Venezuela, lo que dio como resultado una indemnización de TRES MIL QUINIETOS CINCUENTA BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 3.550,29).

Ciudadano Juez, la parte actora argumenta, que dicha ley se encuentra viciada de incongruencia, toda vez que en el referido artículo 101, el legislador, hizo una diferenciación entre el equipaje destruido, perdido o averiado y con el equipaje entregado con retraso, a saber, cito textualmente: “…se pagan diecisiete (17) Derechos Especiales de Giros, esta incongruencia podría permitir al prestador de servicio siempre que ocurra un retraso en la entrega de equipaje facturado, apropiárselo, destruirlo o darlo por perdido y estaría pagando menos Derechos Especiales de Giro…”. Ahora bien, quien demanda, mantiene una falsa expectativa en relación a la interpretación otorgada del artículo in comento, toda vez, que al tomar como referencia el valor del DEG y el peso utilizado para la indemnización ofrecida ante el INAC, de una simple operación aritmética, los denominados 100 Derechos Especiales de Giros, satisface solo la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 317,00), cifra esta muy inferior a la ofrecida por peso.

(…)

Ciudadano Juez, esta representación Niega, los Argumentos tanto de Hechos como de Derechos, esgrimidos en la cita anterior, a saber:

1. Se nota una ERRADA lectura al acta de fecha 9 de febrero de 2010, suscrita ante el INAC, ya que dentro de su reducido texto, de escasas 27 líneas, NO SE PUEDE EXTRAER, un reconocimiento táctico, de la responsabilidad CULPOSA del extravió del equipaje y un SUPUESTO COMPROMISO DE NUESTRA REPRESENTACIÓN DE COMPRAR EN LA CIUDAAD DE PANAMA, TODO LO QUE APARECE EN LA FACTURA, ya que de ella solo se puede apreciar una exposición de hechos por parte del ciudadano J.R.M.S., ya identificado, y otra exposición de la representación de RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV S.A., en donde se manifiesta la voluntad de indemnización, según los parámetros ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLAN.

2. La parte accionante, insiste en la errada interpretación de la N.A., toda vez que manifiesta su intención de percibir como indemnización el monto total de la factura, esquivando el sistema de responsabilidad objeto del compendio legal Aeronáutico Venezolano, basado en peso, Derechos Especiales de Giro y no en su contenido.

Así la cosas, en la actualidad, mi representada, es la parte demandada en el caso de autos, por DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en tal sentido, cabe destacar, tal y como se ha afirmado a lo largo de la contestación, que RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., siempre apegados al ordenamiento jurídico venezolano, trató de llegar a una transacción amistosa, en sede Administrativa, pero siempre apegados a la limitante de responsabilidad, estatuidas en nuestra legislación, rechazando, la expectativa reclamada por ante el INAC y demandada por éste Tribunal por la parte actora, de ocupar una indemnización por EL VALOR DE LAS FACTURAS PRESENTADAS.

En este entender de ideas, los accionantes, indican en el escenario actual, una serie de daños psicológicos, físicos y morales, para su presentación, soslayando, el Régimen de Responsabilidad Patrimonial correspondiente de Derecho Publico, indistintamente de quien preste el servicio; imposibilitando a todo evento, la aplicación de las disposiciones del Código Civil, pues ante normas de carácter especiales regulatorias de la responsabilidad Administrativa del Estado, impide la aplicación de otros ordenes sancionatorios.

(…)

En efecto, quien acá representa, niega totalmente, la posibilidad de indemnizar los daños expuesto en el escrito libelar, a todo evento de considerarlos contrarios a Derecho, a la l.d.M.T. de la República, el cual es de vinculación obligatoria para todos los Tribunales de la República, corolario a la evacuación de la Sala Constitucional, el cual acoge el reafirma, el sistema de indemnizar en todo caso (sea por daño moral o dalos y perjuicios) basándose esta indemnización, en los referidos Derechos Especiales de Giro (DEG), entendidos estos como “la unidad monetaria utilizada en el régimen de la responsabilidad en la Aviación Internacional, basado en una cesta de monedas integrada por el dólar de Estados Unidos, el Euro, la Libra Esterlina y el Yen japonés”, tal y como lo invita ka normativa Aeronáutica en la materia y las normas técnicas administrativa, las cuales son la extremidad aplicable en matera de indemnizaciones, sean estas por daños al pasajero, al equipaje, a la carga y/o al correo, obviando la aplicación del sistema de responsabilidad civil extra contractual venezolano.

Vistas las cosas tal y como están, es importante referir que aún en el de la no existente del VINCULATE criterio constitucional, en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo los daños que pretenden ser indemnizados, por carecer de total certeza médica, a tal suerte, que de los informes “médicos” consignados en el expediente de la causa (foliados con los números 38 y 39), se puede verificar la preexistencia de las enfermedades establecidas en la pretensión que demanda, pues a opinión de la Medico que suscribe el informe, la Dra. Lill Da S.S., “…Paciente Femenina en control por este servicio desde hace varios años por presentar dolor Cérvico braquial y dolor a nivel de hombro derecho, con limitación de movida…”, mal pudiendo entonces afirmarse que lo señalado en los argumento de la parte demandante, se produjo por la no llegada del equipaje de autos y mucho menos inferir una conducta dolosa de Venezuela, cuando dicha conducta (dolosa) es obligatoria probarla.

(…)

Así pues, que a suerte de mi representada, la parte actora independientemente de lo señalado por la Sala Constitucional, desde el punto de vista del Derecho Privado, tampoco fundamentó en su libelo de demanda, cuales son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; sin determinar con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación, obviando, lo importante que es determinar en materia de daños morales, el grado de culpabilidad del autor generador del daño, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, necesariamente mediante un proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando primordialmente el daño causado.

El daño moral es subjetivo y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.

A todo evento, es el instante de indicar, que apartando el tan mencionado criterio constitucional, quien demanda, ha debido de vincular la lógica con verdaderas pruebas, que los daños causados provienen en todo caso de la perdida del equipaje, ya que según se lee textualmente “… QUE AMERITO TRATAMIENTO URGENTE, REHABILITACION Y FISIOTERAPIA…” pasando por alto demostrar la conexión entre la perdida del equipaje ya que los informes del medico privado se extrae la preexistencia de su condición clínica y de la demanda se verifica que “… empezó a presentar CIFRAS DE TENSIÓN ELEVADAS… QUE AMERITÓ (sig) RATAMIENTO URGENTE, REHABILITACION Y FISIOTERAPIA…” (Negritas propias), es por lo que me interrogo y solo a manera de ilustración ¿acaso se pretende con un juego de palabras desvirtuar la preexistencia del daño? ¿Por qué en la demanda se imprime las palabras “ empezó a presentar”, como si no existieran dichas enfermedades con anterioridad?

(…)

Para la realización de este vuelo 403 con ruta Panamá/ caracas, la transportista aérea utilizó su equipo MD80 con siglas YV191T, con una capacidad para 143 pasajeros pero comparativamente menor en materia de equipaje, puesto que dicho equipo posee tanques auxiliares de combustible que limitan su capacidad, por lo que todo aquellos equipajes recibidos en exceso (limited release) deben ser enviados en el mismo vuelos siempre y cuando no afecte el peso y balance de la aeronave, de afectar, quedan como equipajes rezagados para ser enviados en el próximo vuelo.

En cuanto a la decisión de no enviar el equipaje, es forzoso indicar, que conforme a las estipulaciones establecidas en los manuales de los fabricantes de las aeronaves y los manuales de los fabricantes de la aeronaves, conocido por sus siglas en ingles AFM, las aeronaves tienen un limite máximo para el despegue, aterrizaje y vuelo crucero, con la finalidad, con la finalidad de hacer segura la operación . Obsérvese, que el no cumplir con estas especificaciones operacionales , no solo se podría causar daños irreversibles en la estructura del aeroplano, sino que también se pone en riesgo la integridad física de los pasajeros, forjando la operación insegura, ya que al no tener un Peso y Balance adecuado, se corre el riesgo de que el avión en aire consuma más combustible de deseado, lo cual puede tener como consecuencia la inoperatividad de algunos componentes necesarios, como puede ser el anti-ice (servomecanismo utilizado para que en la altura las alas del avión no se congelen).

Obligado es apuntar, que para tener el Peso y Balance adecuado hay que tomar en cuenta tres variables, la primera y la única que nunca va a variar es el peso del avión, un aeroplano siempre va a pesar lo mismo estructuralmente. La segunda variable es el combustible, el cual es medido en libras (para así poder hacer mas fácil para el despachador del vuelo el calculo del peso y el balance), la ultima de las variables es la llamada pay lot, que no quiere decir mas que carga paga, entendido esto como los pasajeros y el equipaje que los mismos transportan consigo. En el caso en cuestión podemos entender que si hubo el desprendimiento voluntario o rezago en la entrega del equipaje al accionante para la realización del vuelo fue debido a que en caso de llevarla consigo, probablemente no se hubiese podido cumplir con el peso y balance apropiado para realizar la operación de manera segura para nuestros pasajeros e incluso para la aeronave, ya que de haber tenido que realizar un Hard Landing (aterrizaje duro que se realiza cuando al momento de aterrizar hay viento cruzado), tal vez la estructura de la aeronave, los trenes de aterrizaje, los neumáticos o algún otro elemento de la misma pudieran haberse rajado o incluso quebrado, teniendo consecuencias peores tanto para un sin numero de pasajeros como para la empresa, teniendo que hacer una inmensa inversión para poder reparar estos posibles daños. La Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 121, establece la obligación del explotador de mantener las aeronaves aeronavegables para realizar una operación segura, el hecho de no tener un peso y balance adecuado no menoscaba la aeronavegabilidad de la misma pero evidentemente no hace la operación segura, no así por capricho, negligencia, desidia o mala intención, tal y como argumente la parte actora

.

V

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, los accionantes consignaron las siguientes documentales:

  1. - Copias fotostáticas de los pasaportes, pertenecientes a los ciudadanos M.M. y J.R.M.S., marcados “B”.

  2. - Original de factura Nº 27918 de la empresa Nacional Electronics Traders Inc., marcado “C”.

  3. - Ticket de equipaje Nº 018525 de la línea aérea Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A., marcado “D”.

  4. - Ticket de embalaje Nº VNE66551, así como Ticket de Equipaje Nros 915910 y 915913 de la línea aérea Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A., marcados “E”.

  5. - Copia simple de la denuncia realizada por el ciudadano J.R.M., sentada con el Nº de Control MIQ/019/381-N, ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, marcado “F”.

  6. - Copia simple de las actas concernientes al procedimiento conciliatorio, que se desarrolló en las Instalaciones de la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, marcado “G”.

  7. - Original de informe médico, expedido por la doctora S.G., Clínica Veneranda, marcado “H”.

  8. - Original de informe médico expedido por la doctora Lill Da Silva, en el Centro Medico-Hospital Privado “San Martín de Porres”, marcado “I”.

  9. - Copia simple de factura Nº 27918 de la empresa Nacional Electronics Traders Inc., marcado “J”.

  10. - Copia simple de ticket que evidencia la cancelación del monto por exceso de equipaje, marcado “J-1”.

  11. - Copia simple de control Nº 1311353, marcado “J-2”.

  12. - Original de factura Nº 110973 de la empresa PHOTURA, marcado “J-3”.

  13. - Original de factura Nº 02314 de TecnoVisión, marcado “J-4”.

  14. - Original de factura Nº 33409375 de Panafoto, marcado “J-5”.

  15. - Original de factura Nº 000DFA61156, marcado “J-6”.

  16. - Original de factura Nº 00032947197035, marcado “J-7”.

  17. - Original de factura marcado “J-8”.

  18. - Original de factura Nº 48896, marcado “J-9”.

  19. - Copia simple de documento poder de la sociedad mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A., marcado “k”.

    Con el escrito de contestación de la demanda, el abogado en ejercicio J.L.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.006, actuando como apoderado judicial de RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A., consignó lo siguiente:

  20. - Reporte de Irregularidad de Equipaje, marcado “B”.

  21. - Original de Acta de Indemnización por equipaje Extraviado, marcado “C”.

  22. - Original de acta de fecha nueve (9) de febrero de 2010, concerniente al procedimiento conciliatorio, realizado ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, marcado “D”.

  23. - Original de acta de fecha dos (2) de marzo de 2010, concerniente al procedimiento conciliatorio, realizado ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, marcado “E”.

    En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., promovió lo siguiente: 1) El merito favorable de autos; 2) Ratificó e hizo valer las pruebas acompañadas con el escrito de contestación de la demanda; y 3) La prueba de experticia.

    Asimismo, la parte actora J.R.M.S. y M.M.N.P., promovió lo siguiente: 1) La prueba testimonial; 2) La prueba documental; y 3) La prueba de informes.

    VI

    DE LAS TESTIMONIALES

    Las testimoniales de los ciudadanos R.A.L.N., G.D.A.E.R., E.J.I.G. e I.J.P.B., fueron evacuadas ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los siguientes términos:

    Declaración de testigo de la ciudadana R.A.L.N., 31 años de edad, venezolana, soltera, posesión u oficio Licencia en Educación Inicial, domiciliada en: Calle Macabra, casa Nº 12, Guatire, Municipio Z.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.979.713 y juramentada como ha sido previamente en la forma de Ley. Quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley. Quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar, también se hizo presente el abogado J.R.M.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. El apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga la testigo si es la madre biológica del n.V.M.O.. Contesto: Si. Segunda Pregunta: Diga la testigo si el n.V.M. es su único hijo. Contesto: si. Tercera Pregunta: Diga la testigo si en diciembre del año 2009, el n.V.M.O. le escribió una carta al n.J. e indique que regalo le solicitó. Contesto: Bueno el escribió una carta diciéndole que en el año se había portado bien y queria de regalo un Ds. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si el n.J. en el año 2009 le trajo al n.V.M.O. su anhelado regalo: Contesto: No, no pudo recibir su regalo. Quinta pregunta: Diga la testigo porque motivo el n.J. no pudo traerle en el año 2009 el regalo a su n.V.M.O.. Contesto: Resulta que el regalo aquí es bastante costoso y mi tía Mireya iba a viajar a Panamá por lo que le pedí el favor que me trajera un Ds y resulta que ella estaba un poco alejada de repente por pena y después conversamos y me informó que el equipaje que traía se le había extraviado en el aeropuerto y la maleta con los regalos de los niños y no pudieron disfrutar del regalo y tuvimos que usar un plan b y comprar los regalos aquí en Venezuela. Sexta Pregunta: Diga la testigo si el hecho de no haber traído el n.J. el ds a su hijo V.M.P. emocionalmente. Contesto: Si de verdad fue muy triste ese episodio el decía no fue eso lo que estaba pidiendo, que no iba a portarse bien y el n.J. era malo y ese día le dio fiebre. Séptima Pregunta: Diga la testigo cual fue la reacción de su tía cuando se entero que definitivamente no le iban a regresar el equipaje que traía de Panamá y que la aerolínea perdió en el aeropuerto. Contesto: Ella al principio lloró muchísimo y ocasiono que ella se sintiera mal con la tensión y estuvimos llevándola a la clínica por el control de la tensión arterial y posterior los problemas familiares que esto ocasiono en su casa con su esposo ya que ella se echaba la culpa. Cesaron las preguntas

    .

    Declaración del testigo ciudadano G.D.A.E.R., 69 años de edad, venezolano, Casado, profesion u oficio Chofer, domiciliado en: Calle El Carmen, Sector Calvarito, Casa Nº 18, Guatire, Municipio Z.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-1.993.188 y juramentado como ha sido previamente en la forma de ley. Quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar, también se hizo presente el abogado J.R.M.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. El apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el testigo donde trabaja y desde hace cuanto tiempo. Contesto: Yo trabajo como chofer con la familia Milano navas desde hace año y medio aproximadamente. Segunda Pregunta: Diga el testigo como era el estado de salud de la señora M.N. cuando ingreso a trabajar como chofer en esa casa de familia. Contesto: Bueno cuando yo empecé a trabajar alli era una señora alegre y atenta con uno y pendiente de que a uno no le faltar nada, una persona deportista siempre camina por donde ella vive: Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que en noviembre del año 2009 la señora M.N. cuando regresó de Panamá, la aerolínea donde viajó le perdió su equipaje. Contesto: Si me consta. Cuarta Pregunta: Diga el testigo como reaccionó la señora Mireya cuando se le perdió su equipaje del viaje de regreso de Panamá. Contesto: Bueno ella reacciono tenia la fe que la aerolínea le iba a regresar el equipaje donde tenia los juguetes del n.J.d. su nieto y sobrinos ella se ponía a llorar y tenia la esperanza de que la aerolínea le resolviera su problema. Quinta Pregunta: Diga el testigo como se comporto el estado de salud de la señora M.N. cuando su esposo le informó que era imposible recuperar el equipaje. Contesto: el 15 de diciembre del 2009, su esposo le comunicó que era difícil recuperar el equipaje y ahí comenzó a llorar y a llorar culpando al esposo de la perdida del equipaje por haber contratado esa línea y que ahora como le cumplía a su nietos y sobrinos de ahí en adelante empezó el tormento para la familia. Sexta Pregunta: Diga el testigo porque considera que a raíz de que su esposo le dijera a la señora Mireya que era imposible recuperar el equipaje el tormento para esa familia. Contesto: Claro debido al estrés que tenia, la desesperación le subía mucho la tensión y le bajaba en una oportunidad no estando el esposo el dr. Milano yo tuve que llevarla al médico a la clínica Veneranda donde estuvo un día hospitalizada. Séptima Pregunta: Diga el testigo si tiene algún interés en perjudicar a la aerolínea Rutas Aéreas de Venezuela con su presente decoración. Contesto: No, ninguna que interés puedo tener. Cesaron las preguntas

    .

    “Declaración del testigo del ciudadano E.J.I.G., 28 años de edad, venezolano, soltero, profesión u oficio Pintor, domiciliado en: Urbanización San Luis, Higuerote, casa S/N, Municipio Brion, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 17.119.609 y juramentado como ha sido previamente en la forma de Ley. Quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar, también se hizo presente el abogado J.R.M.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. El apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.N.. Contesto: Si la conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.N. en el mes de noviembre de 2009 viajo con su esposo a la ciudad de Panamá. Contesto: si se y me consta. Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que cuando la ciudadana M.N. y su esposo regresaron del viaje de Panamá en el mes de noviembre de 2009 la línea aérea donde viajaron le extravió su equipaje: Contesto: Si se y me consta. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.N. y su esposo habían comprado en el viaje que hicieron a Panamá en noviembre de 2009 todos los juguetes del N.J.d. sus nietos y sobrinos. Contesto: Si se y me consta. Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que antes de saber que su equipaje no se lo iban a entregar por la línea aérea la señora Mireya era una persona responsable, trabajadora, deportista que gozaba de buen estado de salud físico y emocional. Contesto: Si se y me consta. Sexta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que una vez que la señora M.N. se entero que su equipaje no iba a ser entregado por la línea aérea debido a que se les había perdido comenzó a sentirse angustiada, desesperada, estresada, llorando a cada instante por no poder cumplir con sus nietos y sobrinos durante el mes de diciembre. Contesto: si se y me consta: Séptima Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que a raíz de ese estado de desesperación de ansiedad, desasosiego, angustia, la ciudadana M.N. comenzó a sufrir problemas de salud que ameritaron llevarla a la clínica en varias oportunidades en el mes de diciembre del año 2009. Contesto: Si se y me consta. Octava Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que a raíz de los problemas de salud de la señora M.N. todo el grupo familiar se vio afectado en vista de que ella le recriminaba a su esposo el hecho de haber elegido a esa aerolínea para viajar a Panamá. Contesto: Si se y me consta. Novena Pregunta: Diga el testigo si tiene algún interesen perjudicar a la aerolínea por haber perdido el equipaje de la señora M.N. y su esposo. Contestó: No, no tengo ningún interés. Décima Pregunta: Diga el testigo porque sabe y le consta todo lo declarado antes este Tribunal. Contesto: A mi me consta todo lo declarado ante este Tribunal porque la señora M.N. era una persona muy atenta, alegre, responsable con sus empleados y a raíz de la perdía de su equipaje no hacia mas que llorar y llorar y en un estado de desesperación, angustia y era tanto así que en mas de una oportunidad se le pasaba peleando con su esposo diciéndole que era culpable por haber contratado a esa línea aérea, todo lo presencie porque trabajaba ahí como pintor durante el mes de diciembre de 2009, pintándole la casa a la familia navas Milano y presencia todas esas cosas. Cesaron las preguntas.

    Declaración del testigo del ciudadano I.J.P.B., 35 años de edad, venezolano, soltero, profesión u oficio Albañil, domiciliado en: San Luis calle el Carmen, Casa S/N, Higuerote, Municipio Z.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.641.925 y juramentada como ha sido previamente en la forma de Ley. Quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar, también se hizo presente el abogado J.R.M.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.691, actuando en su propio nombre y en representación de su legitima cónyuge ciudadana M.M.N.P.. El apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.N.. Contesto: Si la conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que cuando la ciudadana M.N. y su esposo regresaron de viaje que hicieron Panamá en el mes de noviembre de 2009, la línea Nerea donde viajaron les extravió su equipaje y nunca se lo entregaron. Contesto: Si me consta. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Myrera Navas y su esposo en el viaje que hicieron a Panamá, en el mes de noviembre del año 2009, habían comprado todos los juguetes que le traería el n.J. a sus sobrinos y nietos. Contesto: Si me consta. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.N. es una persona responsable, trabajadora, deportista ya que sale a caminar todas las mañanas y goza de un buen estado de salud físico y emocional. Contesto: si me consta. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que una vez que se enteró, la ciudadana M.N., que su equipaje no iba a ser regresado ni entregado por la línea aérea ya que se le había perdido, comenzó a sentir angustia, desesperación, estrés, llorando a cada instante ya que no podía cumplir con la entrega de regalos a sus nietos y sobrinos durante el mes de diciembre de 2009. Contesto: si se y me consta. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta, que a raíz del estado de desesperación de ansiedad desasosiego angustia, la ciudadana M.N. comenzó a sufrir problemas de salud que ameritaron llevarla en varias oportunidades a la clinica en el mes de diciembre de 2009. contesto: Si se y me consta: Septima Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta, que a raiz de los problemas de salud que estaba sufriendo la ciudadana M.N., en el mes de diciembre de 2009, afectó a todo el grupo familiar y màs aun a su esposo a quien ella culpaba por haber elegido a esa aerolínea para viajar a Panmá. Contesto: Si se y me consta: Octava Pregunta: Diga el testigo, porque le consta todo lo declarado ante este Tribunal. Contesto: Porque yo me encontraba trabajando en la casa de la señora M.N., en el año 2009 mes de diciembre haciendo unas reparaciones de albañeria y su estado porque la veía todos los días como lloraba y se sentía mal y vi varias veces cuando le sacaron a la clínica y estaba como estresada cuando llamaban a la aerolínea y no tenia respuesta, y vi en varias oportunidad los problemas que tenia con el esposo por haber elegido esa aerolínea que le extravió todo su equipaje. Cesaron las preguntas

    .

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento de la parte actora que declare con lugar la presente demandada, puesto que en su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada solicitó que se declara con lugar, y posteriormente en su escrito de fecha nueve (9) de noviembre de 2010, la accionante solicitó que se homologara el desistimiento.

    En este sentido, este Tribunal advierte, a los fines de pronunciarse en lo referente a tal pedimento, que la parte actora confunde los términos, puesto que el desistimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte actora, mientras que el convenimiento recae sobre el demandado, ya que conviene el que esta de acuerdo con la pretensión de su contraparte y desiste el que renuncia a su pretensión.

    Adicionalmente, a juicio de este Juzgador, la posibilidad de disponer del juicio, debe ser realizada de manera expresa y del escrito de pruebas, mediante la cual se aportaron los medios probatorios para refutar los alegatos contenidos en el libelo de demanda, no se evidencia tal intención, por lo que la solicitud realizada al final del escrito de pruebas, no es más que un error material, que evidencia un descuido de un profesional del derecho, poco diligente, pero no puede entenderse, como un convenimiento.

    Ahora bien, resuelto lo anterior, para decidir la presente controversia este Tribunal observa, que la parte actora reclama el daño material causado por la perdida del equipaje representado por dos maletas y una caja, y en particular por el valor de los productos electrónicos que supuestamente había embarcado como equipaje en la caja en el vuelo Nº 403, cuya ejecución correspondía a la parte demandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A., en su condición de porteador o transportista aéreo, puesto que durante el transporte los equipajes de acuerdo a su afirmación se perdieron; en este sentido, alegó que había pagado un monto adicional por el valor de las mercancías. De igual manera, demandó el daño moral por la angustia derivada de dicha pérdida, ya que los bienes estaban destinados a regalos decembrinos a nietos y otros familiares.

    Por otra parte, la demandada en forma genérica rechazó y contradijo la demanda. Asimismo, opuso la limitación de responsabilidad por la pérdida del equipaje. De igual forma, la parte demandada alegó la improcedencia del daño moral, en materia de transporte aéreo y, a todo evento, negó y rechazó los supuestos daños sufridos por el actor, en lo relacionado a la afección médica por la falta de certeza y preexistencia; así como, negó y rechazó que hubiese existido responsabilidad, negligencia, desidia y mala intención por parte de la línea aérea, al tomar la decisión de enviar a los pasajeros, a sabiendas que no iba a mandar los respectivos equipajes.

    Así las cosas, fijados los términos en que fue trabada la litis, en cuanto a la normativa aplicable al presente caso, este Tribunal considera que el mismo está sometido al convenio para la unificación de ciertas reglas relativo al transporte aéreo internacional de 1929, modificado por su Protocolo de 1955, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.837, de fecha 1 de septiembre de 1955, puesto que se trata de un transporte aéreo internacional. Así como por lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en lo atinente al hecho ilícito y el daño moral. Así se declara.-

    De igual manera, este Tribunal observa que no son hechos controvertidos en el presente caso, la celebración del contrato de transporte de pasajeros, ni la condición de pasajero de la parte actora, así como el embarque del equipaje. Asimismo, ha sido reconocida por la parte demandada la pérdida del equipaje, ya que no rechazó de manera específica su pérdida y acompañó documental donde se presentó el reporte de la pérdida, con respecto a la cual opuso la limitación de responsabilidad. En este mismo sentido, la parte demandada reconoció la existencia de la dolencia de la ciudadana M.M.N.P., pero señaló que era una enfermedad preexistente y también alegó que no existía una relación de causalidad entre esa enfermedad y la pérdida de equipaje.

    Resuelto lo anterior, debe este Tribunal analizar y valorar todas las pruebas que constan en auto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:

    En cuanto a las copias fotostáticas de los pasaportes, pertenecientes a los ciudadanos M.M. y J.R.M.S., marcados “B”, este Tribunal advierte que las reproducciones de los referidos instrumentos, al tratarse de documentos públicos, tienen el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados en la contestación, y permite evidenciar la identificación personal de los ciudadanos antes mencionado, por lo que a juicio de este Juzgador, no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se declara.-

    En relación a la factura original Nº 27918, consignada con el libelo de demanda, marcado “C”, a nombre del ciudadano J.R.M.S., emitida por la empresa Nacional Electronics Traders Inc., este Tribunal observa, que la instrumental se refiere al pago o cancelación de equipos electrónicas, realizado por el ciudadano antes señalados, que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, y que debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que carece de valor probatorio. Así se declara.-

    En lo que respecta al ticket de equipaje Nº 018525 de la línea aérea Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A., consignado con el libelo marcado “D”; este Tribunal observa que la referida instrumental fue emitida por la parte demandada, quien no la desconoció en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que tiene pleno valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento civil; sin embargo, dicha instrumental no evidencia que se hubiese realizado una declaración de valor de las mercancías embarcadas como equipaje, puesto que hace mención a un pago por “exceso (kg) Tamaño” al señalar: “1 caja (11 kg) + 4 kg”, por lo que, dentro del principio de la comunidad de la prueba, evidencia que el peso de la caja era de quince kilogramos (15 kg), a pesar de lo cual la parte demandada se comprometió a pagar la limitación por treinta y dos (32 Kg), como se evidencia de la contestación de la demanda. Así se declara.- .

    En cuanto al ticket de embalaje Nº VNE66551, asì como los ticket de equipaje Nros. 915910 y 915913, de la línea aérea Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S. A., consignado con el libelo de demanda, marcado “E”, este Tribunal advierte que estas instrumentales al emanar de la parte demandada y no ser desconocida en la oportunidad de la contestación de la demanda, tienen pleno valor probatorio, para demostrar el embarque de equipaje de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero en cuanto al ticket de embalaje apreciada dentro del principio de la comunidad de la prueba, únicamente evidencia que la responsabilidad del transportista estaba limitada y no demuestra que hubiese existido una declaración de valor, solo una descripción de los bienes embarcados. Así se declara.-

    En lo atinente a la copia simple de la denuncia realizada por el ciudadano J.R.M., anotada con el Nº de Control MIQ/019/381-N, ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, marcado “F”, este Tribunal observa que por su naturaleza tienen el valor probatorio de documentos administrativos, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero únicamente permiten demostrar la existencia de una denuncia en contra de la línea aérea Venezolana de Aviación. Así se declara.-

    En lo que se refiere a la copia fotostática de las actas concernientes al procedimiento conciliatorio, que se desarrolló en las Instalaciones de la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, acompañado con el libelo, marcado “G”, este Tribunal observa que tiene el valor de documento administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero lo que evidencia es la sustanciación del procedimiento conciliatorio, a los fines de ponerle fin a dicho pronunciamiento por vía de la indemnización, regida por las Condiciones Generales de Transporte Aéreo. Así se declara.-

    En cuanto a los informes médicos, expedidos por la doctora S.G., en la Clínica Veneranda y la doctora Lill Da Silva, en el Centro Medico-Hospital Privado “San Martín de Porres”, consignados en originales con el libelo de demanda, marcados “H” y “I”, respectivamente, este Tribunal considera que las instrumentales emanan de un tercero; sin embargo, no fueron ratificadas por vía testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo señalado anteriormente, se aprecian como un indicio en lo referentes a la lesión padecida por la actora, ciudadana M.M.N.P., de acuerdo con lo previsto en el artículo 510 ejusdem, ya que pueden ser adminiculadas entre ellas, pero no se advierte de la afirmación realizada en el informe médico marcado “H”, las causas de las dolencias, mientras que de la documental marcada “I”, se advierte que era una enfermedad preexistente, valorada dentro del marco del principio de la comunidad de la prueba, puesto que de la probanza se desprende que a la paciente se le trataba desde hace varios años. Así se declara.-

    En lo que se refiere a la copia simple de la factura Nº 27918 de la empresa Nacional Electronics Traders Inc., consignada con el libelo de demanda marcado “J”, este Tribunal observa, que la misma fue acompañada en original marcado “C”, y su valor probatorio fue determinado ut-supra. Así se declara.-

    De igual forma, en lo atinente a la copia fotostática del ticket de equipaje Nº 018525 de la línea aérea Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A., que evidencia la cancelación del monto, por Exceso (kgs) y Tamaño, este Tribunal observa que se pronunció con anterioridad en cuanto a la valoración probatoria de la misma, con el original acompañado marcado “D”. Así se declara.-

    En cuanto a la copia fotostática de control Nº 1311353, acompañado con el libelo de demanda, marcado “J-2”, este Tribunal advierte que no se puede determinar de su contenido el origen de dicha instrumental, por lo que al desconocerse su autoría, carece de valor probatorio. Así se declara.-

    En lo relativo a las instrumentales consignadas en originales con el libelo de demanda, siguientes: 1) factura Nº 110973 de la empresa Photura, marcado “J-3”; 2) factura Nº 02314 de la empresa TecnoVisión, marcado “J-4”; 3) factura Nº 33409375 de la empresa Panafoto, marcado “J-5”; 4) factura Nº 000DFA61156, de Fort A.P.D.F., S.A. marcado “J-6”; 5) factura Nº 00032947197035, de la empresa Superdeporte, marcado “J-7”; 6) factura Zara marcado “J-8”; y 7) factura Nº 48896, de la empresa Sonoma, S.A., marcado “J-9”; este Tribunal observa, que las mencionadas instrumentales emanan de terceros ajenos al juicio, por lo que tenían que ser ratificadas por vía testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que carecen de valor probatorio. Así se declara.-

    Por otra parte, la parte actora acompañó en copia simple marcado “K” con el libelo de demanda, documento poder otorgado por la empresa RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV, S. A., actuando como su apoderado judicial el ciudadano A.F.R., constituyendo como mandatarios a los ciudadanos E.Y. CASA BECERRA Y G.A.M.F., autenticado en la Notaría Pública de Municipio San Francisco, que tiene el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y permite solo evidenciar tales representaciones, así como lo relación de mandante y mandatario entre ellas, pero no permiten demostrar algún hecho controvertido en el presente juicio. Así se declara.-

    Con el escrito de contestación de la demanda, el abogado en ejercicio J.L.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.006, actuando como apoderado judicial de RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A., consignó lo siguiente:

    Con respecto al Reporte de Irregularidad de Equipaje, consignado con el escrito de contestación de la demanda, marcado “B”, este Tribunal considera que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que tiene pleno valor conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 444 ejusdem, lo que permite determinar que se presentó el reclamo a la línea aérea, referida a la pérdida del equipaje. Así se declara.-

    En relación con el original del Acta de Indemnización por equipaje Extraviado, marcado “C”, con la contestación de la demanda, este Tribunal advierte que dicho instrumental emana de la misma parte que lo promovió, por lo que carece de valor probatorio para favorecer su pretensión, ya que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas. Así se declara.-

    Por otra parte, con respecto a los originales acompañados con el escrito de contestación de la demanda, referidos a las actas de fecha nueve (9) de febrero y dos (2) de marzo de 2010, relativos al procedimiento conciliatorio, realizado ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, marcado “D” y “E”, que fueron acompañadas en copia simple con el libelo de demanda; este Tribunal observa que tienen el valor de documentos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece la sustanciación del procedimiento conciliatorio, a los fines de concluir con dicho procedimiento, y llegar a un acuerdo con la parte actora. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, acompañó marcadas “A” y “B”, relativas a las cartas de navidad, este Tribunal considera que dichas instrumentales emanan de terceros, por lo que debían ser ratificadas en juicio por vía testimonial, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.-

    Por otra parte, con el escrito de promoción de prueba, la parte actora acompañó marcado “C”, copia simple de pasaporte y sellos de inmigración, que ya habían sido consignados con el libelo de demanda marcado “B” y fueron analizados anteriormente. Así se declara.-

    Ahora bien, en lo atinente a la prueba de testigos, este Tribunal observa que las testimoniales evacuadas en el presente juicio deben ser valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    A este respecto, en cuanto a la testimonial de la ciudadana R.A.L.N., quien dijo ser la madre del n.V.M.O., y sobrina de la parte actora, en su declaración afirmó que su hijo había escrito una carta al n.J. pidiéndole un Ds por que se había portado bien, pero que no había recibido el regalo por que el equipaje se había perdido; sin embargo esta testigo no fue promovido para ratificar esa instrumental a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, este Tribunal advierte que la declaración en cuanto a la compra del equipo y su supuesta perdida porque se encontraba en el equipaje que fue extraviado es de carácter referencial, por lo que no tiene valor probatorio, mientras que el testimonio en cuanto al estado anímico y de salud de la actora, no pueden ser establecido por la testigo, ya que por su profesión de licenciada en educación, escapan del conocimiento técnico-medico que pudiera tener para hacer tales juicios de valor, en virtud de lo cual carecen de valor probatorio, y además se contradicen con el informe médico que consta en autos que fue valorado ut-supra, donde se evidencia que la dolencia de la pasajera era preexistente. Así se declara.-

    En relación con el testigo G.D.A.E.R., este Tribunal advierte que con su declaración se pretende probar un hecho no controvertido referente a la pérdida del equipaje. Por otra parte, en lo atinente a la declaración del testigo con respecto a la condición de salud de la actora, este Tribunal considera que el testigo, quien dijo ser chofer, no tiene los conocimientos médicos, de forma que pudiera ser valorada su declaración en cuanto a la condición psicológica y de salud de la accionante. Asimismo, en lo que respecta a su declaración relativa a los bienes que fueron supuestamente adquiridos por la actora, el testigo no señaló como le constaba tal afirmación, por lo que no se le puede dar fe a su dicho. Así se declara.-

    Con respecto al testigo E.J.I., este Tribunal advierte que con su declaración se pretende demostrar hechos no controvertidos al presente juicio, relativos a la condición de pasajeros de la parte actora y la pérdida de equipaje. Por otra parte, el testigo declaró en cuanto al estado de animo y salud de la accionante, que por su profesión u oficio como pintor, a juicio de este Juzgador no le permiten tener los conocimientos técnicos-médicos, para poder realizar tal afirmación, por lo que no le merece confianza dicha declaración. Así se declara.-

    Por otra parte, en lo relacionado con la testimonial del ciudadano I.J.P.B., promovido también por la parte actora, este Tribunal considera que se pretende probar hechos no controvertidos referidos a la condición de pasajeros de la parte actora y a la pérdida del equipaje. De igual manera, el testigo afirmó que le constaba que la actora había comprado juguetes en Panamá, pero no se desprende de su declaración como le constaba tal hecho. Asimismo, en lo referente a las afirmaciones del testigo en lo atinente al estado anímico y de salud de la accionante, este juzgador considera que por su profesión de albañil carece de los conocimientos médicos para poder realizar tales declaraciones, por lo que no le merecen confianza a quien decide. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, en cuanto al daño material demandado, este Tribunal advierte, como fue señalado ut-supra, que la pérdida del equipaje no es un hecho controvertido en el juicio, ya que consta en el expediente los tickets referidos al equipaje, así como el reporte de pérdida, más aún dicha pérdida no fue refutada de manera especifica por la parte demandada. Sin embargo, si es controvertido la declaración de valor supuestamente realizada por la actora, que no se desprende de los documentos de transporte de equipaje que fueron acompañados con el libelo de demanda y que fueron valorados anteriormente. Adicionalmente, la parte demandante no demostró que en el equipaje (caja) se transportaban una serie de mercancías, puesto que las facturas acompañadas, no fueron ratificadas por vía testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual manera, dentro del régimen de responsabilidad contemplado en la normativa internacional, el porteador aéreo puede limitar su responsabilidad, y dicho beneficio solo puede ser afectado en caso de que incurra en dolo o culpa grave, como se desprende de lo establecido en el artículo 25 del Convenio de Varsovia de 1929, lo que no fue demostrado en el presente caso. Así se declara.-

    Así las cosas, en relación con la pérdida del equipaje, la parte actora alegó que el equipaje tenía un peso que superaba los 32 kilogramos, sin precisar el peso en exceso a esa referencia, lo que fue rechazado expresamente por la parte demandada, pero quien adicionalmente alegó que el peso era de 15 kilogramos, de manera que invirtió la carga de la prueba, pero no aportó ninguna prueba valida al respecto, que desvirtuara lo alegado por la actora, ya que el ticket de embalaje se refiere no solo al peso sino también al volumen, además el porteador incumplió con la obligación de colocar en el talón del equipaje el peso registrado, conforme a lo previsto en el numeral 3, literal F) del artículo 4 de la normativa internacional, por lo que se debe tener como cierto el peso de 32 kilogramos por equipaje, para determinar la limitación de responsabilidad, que fue debidamente opuesta por la parte accionada en la contestación de la demanda, fundamentada en el artículo 22 del Convenio de Varsovia de 1929, modificado por el Protocolo de la Haya de 1955, así como por el artículo 101 de la Ley de Aeronáutica Civil; siendo el monto de limitación de responsabilidad la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro Derechos Especiales de Giro (DEG 544) por equipaje, que resulta de multiplicar la cantidad de kilogramos (32 Kg.) por el monto de la limitación de responsabilidad (DEG 17), que corresponde a cada equipaje, que equivale a la cantidad de doscientos cincuenta (250) francos oro, contemplados en el Convenio Internacional de 1929, modificado en 1955.

    Ahora bien, para determinar el monto en bolívares que debe ser pagado por cada uno de los equipajes, referente a la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro Derechos Especiales de Giro (DEG 544), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de la sentencia, mediante el cual se le solicitará al Banco Central de Venezuela que determine la conversión de la unidad de cambio, dentro del marco de la colaboración de los Poderes Públicos consagrado en la Constitución Nacional, que deberá ser realizada para la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se declara.-

    En cuanto a la aplicación de la limitación de responsabilidad en la normativa aplicable al caso, este Tribunal comparte lo alegado por la accionada en el sentido que únicamente puede reclamarse con base en el peso del bulto o la maleta. Siendo irrelevante el valor de los bienes, salvo que previo al embarque se hubiese hecho una declaración de valor, lo que no ocurrió en el presente caso, como se ha señalado de manera reiterada en el cuerpo del presente fallo.

    Por otra parte, en cuanto a la reclamación de la indemnización por concepto de daño moral, este Tribunal advierte que entre la actora y la demandada, como se señaló ut-supra, existía un contrato de trasporte aéreo, que regulaba la relación existente entre ellos. De forma que, a los fines de reclamar el pago de un supuesto daño moral, la parte demandante debía probar la ocurrencia de un hecho colateral al contrato.

    Con respeto a la procedencia de la reclamación de un daño moral, en presencia de un contrato de transporte aéreo, este Juzgador considera que se puede dar la circunstancia de una reclamación siempre que existe la evidencia de un hecho colateral al contrato que permita determinar la presencia de un hecho ilícito que dé lugar a la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Civil (Artículo 1.196), puesto que si bien el transporte aéreo de pasajeros es un servicio público, sujeto a regulaciones del Estado, en el presente caso es prestado por un particular, y, adicionalmente, los convenios internacionales sobre la materia aeronáutica no excluyen de forma expresa el resarcimiento de un daño moral, cuando la conducta del porteador como agente del daño lo aparte del contrato.

    En este orden de ideas, el M.T. de la República, en decisión de la Sala de Casación Civil ha admitido que pueden producirse daños morales en el marco de una relación contractual nacida de un contrato de transporte aéreo, cuando en sentencia No. 114 de fecha 12 de marzo de 2009, caso: A.C.C. contra IBERIA, determinó la existencia de una culpa dañosa distinta de la cancelación, referida a la omisión del deber de información, que fue establecido por vía reglamentaria. De manera que procede la reclamación por daño moral cuando se establece la existencia de un sufrimiento o angustia proveniente por ejemplo del desconocimiento de las razones de la cancelación o el retraso del vuelo, lo que constituye un hecho colateral al contrato.

    De igual manera, si bien en sentencia No. 189 de fecha 8 de abril de 2010, en relación con una causa aeronáutica, la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de revisión mediante el cual indicó lo siguiente:

    Sobre el particular, debe advertirse que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, el daño moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilícito que haya generado un daño en el ámbito inmaterial del afectado.

    En este sentido, la sentencia objeto de revisión ha equiparado el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato a un acto ilícito lo cual, es de indebida subsunción. No puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, pueda equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196 del Código Civil.

    Por tanto, independientemente de lo señalado sobre la inaplicabilidad de las normas de derecho privado en materia de responsabilidad patrimonial en materia de prestación del servicio público de transporte aéreo; esta Sala encuentra que el razonamiento establecido por la sentenciadora en este supuesto, tampoco es idóneo desde la perspectiva civilista del daño moral, toda vez que hubo en todo caso un incumplimiento del contrato que operó entre las partes con la compra del boleto aéreo; y aun en ausencia de hecho ilícito, como expresamente se señaló en la sentencia, finalmente se declara con extralimitación, que “procede la indemnización por daño moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas, anímicas y espirituales en la esfera extrapatrimonial de la parte actora ciudadano C.B., ya que a raíz del incumplimiento contractual –como causa determinante del daño- sufrió molestias e incomodidades graves y serias…”.

    Finalmente, la sentencia objeto de revisión hace alusión a un criterio que no es correcto. Dentro de los postulados de la decisión se afirma la incompatibilidad del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual en materia civil, lo cual no se corresponde con los criterios dictados por la Sala de Casación Civil en las sentencias núms. 72 del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A.); y RC-00324 del 27 de abril de 2004 (caso: J.P.P.M. contra C.H.K.B. Y Gerhardt O.K.R.), que determinan la coexistencia de ambas modalidades de responsabilidad civil siempre que surja un hecho ilícito con ocasión o en relación con un contrato que origine daños materiales y morales; situación que no acontece en el caso de autos debido a que la supuesta “falta de información” no puede asemejarse a un acto ilícito, en los términos del artículo 1196 del Código Civil. En este contexto, la sentencia revisada es errónea, tanto por la premisa mayor planteada en materia de responsabilidad civil, como por la finalidad de aplicar dicho criterio para declarar la existencia del daño moral por parte de la aerolínea demandada.

    En la misma decisión de la Sala Constitucional, se puede apreciar el voto salvado de la Magistrada Luisa Estela Morales, donde disiente del fallo mayoritario, entre otras cosas, al señalar:

    “Asumir la anterior posición, no sólo constituye un desconocimiento formal a los principios que informan el sistema de responsabilidad que postulan los principios y derechos fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que devela una solución injusta que se pone especialmente de relieve en el contenido y alcance de la reparación contenida en el artículo 100.1 o 100.2 de la Ley de Aviación Civil, conforme al cual se libera al responsable, mediante la indemnización de un valor que bajo ningún cálculo en ningún otro sistema de responsabilidad, representaría siquiera un cuarto del monto que debería afrontar si, por ejemplo, el pasajero hubiese sido transportado, al momento de su muerte o accidente, por vía terrestre.

    El derecho a la reparación bajo la interpretación sostenida en la sentencia de la cual se disiente, degrada en su esencia la indemnización debida, más aún si se toma en consideración que ante “la existencia de una relación contractual, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981) (…)” -Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.215/03-.

    Incluso, no puede dejar de señalar quien disiente, que en el Derecho Comparado la evolución jurisprudencial ha adoptado una nueva posición frente a la posibilidad de indemnizar el daño moral en materia contractual, tal como lo destaca H.A.C.V., al señalar lo siguiente:

    Acogida de la reparación del daño moral por incumplimiento contractual como principio del sistema de responsabilidad civil chileno (Corte Suprema, 20 de octubre de 1994; Corte Suprema, 5 de noviembre de 2001, RDJ, t. 98, sec. 1ª, pp. 234 y ss.).

    Como ya quedó dicho, desde mediados de los años cincuenta del pasado siglo nuestro m.t. había tenido la oportunidad de conceder algunas indemnizaciones por daño moral derivado de incumplimiento contractual, mas como esos fallos iniciales habían concedido la indemnización del daño moral que tratamos como una excepción, sea por el tipo de contratos que podían originarlos, sea por la necesidad que ese daño tuviese alguna relación con un daño patrimonial (daño moral impuro), no se podría decir con propiedad que la jurisprudencia chilena aceptase su reparación como regla general o principio de reparación. Pero esa situación cambia radicalmente, a partir de los dos ya clásicos fallos referidos en la rúbrica de este apartado, emitidos por la Corte Suprema el 20 de octubre de 1994 y el 5 de noviembre de 2001.

    En los fallos mencionados, denotando su intención manifiesta de sentar jurisprudencia, y de cotejar los dichos de la doctrina, se da el tiempo de rebatir cada uno de los argumentos que históricamente se habían opuesto a la reparación de estas categorías de daños; pronunciándose finalmente en sentido amplio a favor de su aceptación. En términos generales, en el fallo de octubre de 1994, la Corte abandona la interpretación restrictiva del art. 1556 CC., entendiendo que el mismo no excluye de manera forzosa la reparación del daño moral en materia contractual (considerando sexto). Efectúa un análisis sistemático de las normas jurídicas, pues entiende que del estudio conjunto de una serie de disposiciones, entre las que se encuentran los artículos 544 y 1544 CC., se desprende la aceptación de este tipo de reparación (considerando séptimo); y abandona la concepción patrimonialista del derecho de obligaciones, ya que entiende que la tutela de la persona y sus atributos inmateriales requieren una protección si no superior, al menos igual, a la de sus atributos materiales o patrimoniales.

    Si a lo anterior sumamos el argumento de la interpretación desde la constitución (interpretación horizontal) también contenido en dicha sentencia y la reiteración de la misma argumentación en la sentencia pronunciada por la Corte Suprema en noviembre de 2001 y en septiembre de 2002, no creemos exagerado afirmar que la reparación del daño moral contractual es un principio afirmado ya en la jurisprudencia de la alta corporación; y aunque se pueda objetar que todavía existan fallos de la jurisprudencia de otros tribunales que niegan la reparación, creemos que la fuerza expansiva del razonamiento que lo admite y que la propia Corte Suprema mantuvo en las ya clásicas sentencias retorna ya, irresistible.

    Es más que posible que la reparación del daño moral derivado de contrato no estuvo en la mente de Bello, empero, en cuanto a instrumento de protección de la persona, debemos darle la bienvenida sin temores al seno del sistema de responsabilidad civil contractual, pues como dice Larroumet a propósito de los que niegan la existencia general del estatuto de responsabilidad contractual, la misma ‘fue un progreso de la civilización jurídica’ (…)

    -Cfr. Cardenas Villarreal, H.A.D.M. por Incumplimiento de Contrato: Un Réquiem por la Uniformidad Jurisprudencial: (Comentario a Sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de diciembre de 2005). Rev. Chilena de Derecho [online]. 2006, vol.33, n.3 [citado 2009-12-02], pp. 585-593. Disponible en:

    . ISSN 0718-3437. doi: 10.4067/S0718-34372006000300007-.

    En consecuencia, debe reiterar quien suscribe que la Sala en su labor de garante de la Constitución, la jurisdicción constitucional debe en palabras de Betti “prever las reacciones que es de presumir se produzcan al utilizar determinado modo de entender la valoración normativa de la ley, así se debe tener en cuenta tanto la ventaja que no se puede esperar como el daño eventual que se puede derivar de aplicarla en tal modo para resolver el conflicto de intereses en cuestión, el que consistiría el ‘legum probare’ de que habla Leibniz: ‘rationem legis veram reddere, non tantum scilicet cum sit lata, sed etieam cursit tuenda’. Aunque esta ulterior apreciación debe ser conducida no ya desde el punto de vista de un ficticio legislador de entonces, sino al interprete de aquél en la sociedad contemporánea, en la que la ley es destinada a desarrollar su función normativa, lo que desde luego, tiene otro sentido que una apreciación meramente contemplativa o retrospectiva, como sucede con el oficio del historiador” -Cfr. Betti, Emilio. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 46-.

    En este sentido, aprecia quien disiente del presente fallo, que el mismo contradice los postulados establecidos por esta Sala sobre el régimen de responsabilidad patrimonial, los cuales fueron desarrollados en el fallo Nº 403/2006, cuando expuso:

    En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya.

    Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello sea indispensable

    .

    Por último, no cabe mayor preocupación dentro de un sistema de justicia, que la regresión de los criterios jurisprudenciales en franco menoscabo de los derechos y garantías de los particulares, contrariando diversos postulados constitucionales, como el principio de confianza legítima en la actividad jurisdiccional, el principio de la seguridad jurídica, el principio de la reparabilidad del daño en materia de responsabilidad patrimonial, y por último, entre otros, el principio de progresividad de la interpretación de los derechos y garantías constitucionales por parte de los órganos jurisdiccionales, en virtud que el fallo del cual se disiente, contradice por completo la máxima interpretativa efectiva por esta Sala en el fallo N° 403/2006, en cuanto a que “(…) la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño”.

    Sin embargo, la sentencia No. 189 de fecha 8 de abril de 2010, de la Sala Constitucional, a juicio de este juzgador no tiene un carácter vinculante, de manera que le esta dado acoger el criterio mayoritario o no, puesto que inclusive, de acuerdo a las circunstancias del caso, pudieran en futuras decisiones pronunciarse determinando la existencia del daño moral en materia de contrato de transporte aéreo de pasajeros, en virtud de que la posición expresada en el fallo referido, se circunscribe a ese caso en particular.

    En este sentido, en relación con el carácter no vinculante de las decisiones dictadas en los recursos de revisión conocidos por la Sala Constitucional, en sentencia No. 365 de fecha 10 de mayo de 2010, esta Sala señaló lo siguiente:

    Precisamente, por ser la revisión constitucional una potestad discrecional, la Sala no está atada a un precedente de la misma para el caso concreto, pues pudiera reexaminarse un criterio anterior de la Sala ante nuevas solicitudes de revisión que conlleven nuevos o distintos alegatos aun cuando exista cosa juzgada al respecto, pudiendo estimarlas o rechazarlas; pues el precedente invocado por las partes no puede funcionar stricto sensu con la eficacia persuasiva del precedente judicial, toda vez que cada caso será decidido en atención al análisis de los valores jurídicos que rodean una situación concreta; aceptar lo contrario conllevaría una suerte de petrificación de la potestad que le ha sido otorgada a la Sala Constitucional mediante la revisión.

    Ciertamente, la doctrina del precedente supone la vinculación a la ratio decidendi; pero tratándose de la Sala Constitucional cuya potestad revisora se asemeja al right of certiorari, es concluyente afirmar que se admite la desvinculación al precedente que se le invoca, pues como se ha señalado, la Sala Constitucional en tanto intérprete supremo de la Constitución no tiene por qué estar obligada por la fuerza persuasiva de un criterio adoptado anteriormente en revisión respecto a un caso que aun cuando se alega es idéntico a otro previamente decidido, efectivamente no lo es; pues las situaciones jurídicas que se consideraron para resolver un caso concreto sometido primeramente a la consideración de la Sala, pudieron haber variado o presentar una diferencia o impacto social relevante con el caso cuya solución ha sido invocada.

    Desde esta perspectiva, la eficacia persuasiva de las decisiones dictadas en materia de revisión constitucional no vincula a la propia Sala Constitucional para resolver un caso similar a otro previamente sometido a su consideración en revisión, pues la función del juez constitucional en este supuesto está sometida al imperio de la Constitución y no al precedente judicial invocado, más aún cuando este precedente invocado no responde de manera exacta al caso concreto ni su impacto social es similar; lo contrario implicaría ante la invocación de situaciones jurídicas aparentemente similares, una suerte de anclaje de la potestad revisora de la Sala; cuando por su propia naturaleza el ejercicio de una potestad es impredecible. Así se declara

    .

    Adicionalmente, este juzgador observa que en el derecho comparado se ha admitido la posibilidad de la existencia del daño moral en el marco del contrato de transporte aéreo de pasajeros; en este orden de ideas, se ha señalado que: “De lo expuesto se puede deducir que no ofrece dudas la posibilidad u oportunidad de reclamar la indemnización de todos aquellos daños y perjuicios materiales causados al pasajero siempre que los acredite debidamente (por ejemplo, gastos de alojamiento, transporte, alquiler de un vehículo, etc. Que hubieran sido necesarios y no los hubiera asumido la compañía aérea). Pero con independencia de los daños materiales, los Juzgados y Tribunales entienden, sobre todo a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 anteriormente citada, que en esos casos también se ocasiona al pasajero un daño moral indemnizable”. (Adolfo Menéndez Menéndez. Régimen Jurídico del Transporte Aéreo. Civitas. Navara, 2005, página 265 – 266)

    Analizado lo anterior, este juzgador estima que la existencia de un contrato de transporte aéreo de pasajeros no excluye la posibilidad de condenatoria por los daños morales, en caso de que exista un hecho ilícito colateral, todo lo cual se fundamenta en el derecho que tiene todo particular a una justa indemnización propio de un Estado Social consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún tomando en consideración que las prerrogativas de la líneas aéreas, como prestadores de un servicio deben ser interpretadas de manera restringida, en beneficio del usuario, quien es el débil jurídico. Así se declara.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante alegó como daño moral el sufrimiento que había padecido por la pérdida del equipaje, puesto que los bienes contenidos dentro del mismo (equipos y juegos electrónicos) estaban destinados a sus nietos y sobrinos, como regalos de navidad, lo que a su vez la afectó anímicamente y le originó problemas de salud. Sin embargo, la parte actora no logro demostrar tales circunstancias, ya que debía probar la existencia del hecho colateral, lo que no ocurrió en el presente caso, como se desprende de la pruebas que fueron valoradas en el cuerpo de este fallo.

    Así las cosas, la parte actora tenía la carga de probar los hechos alegados en el libelo de demanda en lo relacionado con el daño moral, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que no pudo hacer de los medios probatorios analizados anteriormente.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en sentencia No. 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la Sala de Casación Civil indicó:

    “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    Adicionalmente, este Tribunal advierte que la parte demandada rechazó la reclamación por daño moral en la contestación de la demanda, alegando también la sujeción del vinculo al cumplimiento de obligaciones contractuales, en virtud de lo cual la carga de la prueba le correspondía al demandante. Así se declara.-

    Así las cosas, en el presente caso, la parte actora alegó que había surgido el daño moral por el sufrimiento causado por la pérdida del equipaje que contenía los regalos de navidad para los nietos y sobrinos de la accionante, asimismo alegó el dolo y la culpa grave del porteador, quien supuestamente había embarcado el equipaje sabiendo que no era posible su transporte; sin embargo, no existe prueba válida en las actas del expediente que los bienes fueron comprados en su viaje a la ciudad de Panamá, ni que existían objetos que habían sido adquiridos como regalados en navidad, esto es con un valor sentimental; en este sentido, las facturas que fueron acompañadas con el libelo de demanda, no fueron valoradas por este Tribunal, como se señaló ut-supra, ya que no fueron ratificadas en juicio por vía testimonial, y la parte actora no acompañó ninguna otra prueba que permitiese demostrar el hecho alegado, en cuanto a su adquisición, por lo que no cumplió con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    De igual forma, en lo relacionado con el padecimiento médico de la accionante, supuestamente causado por la afección anímica ocasionada por la pérdida del equipaje, este Tribunal observa que de acuerdo a las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, dicho padecimiento era preexistente, y no consta en autos prueba fehaciente de que exista una relación de causalidad entre la pérdida del equipaje y el sufrimiento de la actora en virtud de su enfermedad. Así se declara.-

    En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal debe declarar sin lugar la reclamación por concepto de daño moral. Así se declara.-

    VII

    DECISION

    Por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.M.N.P. y J.R.M.S., contra la sociedad mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV, S. A. (RAVSA).

SEGUNDO

ORDENA a la parte demandada sociedad mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV, S. A. (RAVSA) pagar a la parte actora M.M.N.P. y J.R.M.S. la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS Derechos Especiales de Giro por la pérdida de los tres (3) equipajes que fueron transportados en el vuelo Nº 403, que deberá ser pagada en moneda nacional de acuerdo al monto de la conversión para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, estimándole al Banco Central de Venezuela practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de la partes en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2011. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 11:00 de la mañana.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:35 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/br.-

Exp. Nº: 2010-000356

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR