Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 05 de octubre de 2.009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 11.017

CAUSA: PARTICION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: PORTAN A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.100.891.-

APODERADO JUDICIAL: Y.D.V.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.345

DEMANDADA: A.J.M.D.R., Cédula de Identidad Nº V-8.551.746, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.409

BREVE RESEÑA

Estando dentro del lapso para dar Contestación a la Demanda con motivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano PORTAN A.C.A., venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.100.891, contra la ciudadana A.J.M.D.R., venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.535.495; la ciudadana demandada antes identificada, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del presente año, actuando en su propio nombre y representación, consignó constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos escrito de Reconvención a la Demanda, en la cual expuso:

Que dictado el fallo definitivamente firme en el juicio de Divorcio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha (06/05/2.009), se inició la fase de liquidación y partición de los gananciales de la sociedad conyugal.-

Que procede a reconvenir al ciudadano PORTAN A.C.A., contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por el demandante puesto que rechaza en todas sus partes la demanda incoada por él ante este Tribunal, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual establece en su último aparte que puede reconvenir en la contestación como en efecto reconviene a su ex cónyuge antes identificado.-

Primero que rechazo la solicitud hecha por su ex cónyuge a ser condenada al pago de gastos y honorarios puesto que no se opone a la partición y liquidación de los gananciales obtenidos durante su unión conyugal, es abogada y puede actuar en su propio nombre y representación.-

Segundo rechazó que los activos que expresa en el libelo de la demanda sean:

  1. - Una casa tipo quinta, N° 03-185, ubicada en la Urb. Apamates II, Av. Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur, Poniente y Naciente colinda con los terrenos del antiguo I.A.N., Tinaquillo Municipio F.d.E.C., anexo ficha catastral marcada “A”.

  2. - Un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Villas de Tamanaco, signada con el N° 6-B en Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., el cual es un crédito hipotecario financiado por la Ley de Política Habitacional, por la Entidad Bancario B.O.D., N° de cuenta 0022013165, que no se ha terminado de cancelar.

  3. - Un lote de terreno ubicado en el caserío La Guamita, en Tinaquillo Municipio F.d.E.C., con una superficie de 22 Hectáreas con nueve mil cuarenta y nueve metros (22.9. 049 mts2).

  4. - Un Fondo de Comercio (firma personal) denominado Taller Universo, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes.

  5. - Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Statión Vagón, sincrónica, año: 1994, color: Rojo Metal.

  6. - Un vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Pikcup, Modelo: Silverado, Año: 1983, Color: Verde dos tonos.

    Que de todos los bienes mencionados el Sr. PORTAN CASADIEGO anexó copia simple de los documentos que los acreditan como propietarios de los mismos los cuales reconoce en el acto, que son parte de los bienes que adquirieron pero no son todos los activos que integran la Sociedad Conyugal, ya que el ciudadano PORTAN CASADIEGO omitió al Tribunal la existencia de otras propiedades de la Sociedad Conyugal tales como:

    Un galpón que esta construido en terrenos propiedad del INTI con unas medidas aproximadas de 20 metros de frente por 50 metros de fondo y comprenden una estructura de hierro, piso rustico de cemento y techo de zinc, con unas mediadas aproximadas de 15 metros de frente con 10 metros de fondo, ubicado en la Urbanización Apamates II, Av. Miranda y que fue construido para que funcionara Taller Universo (fondo de comercio propiedad de la comunidad conyugal), hace 25 años, con dinero de sus propios peculios, hecho público y notorio desde que lo construyeron han tenido la posesión del mismo con el funcionamiento del Taller Universo, de esas bienhechurías no poseen documento alguno que los acredite como propietarios del mismo.

    Que esas bienhechurías tienen un valor aproximado de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), más el valor por ser un punto comercial que se estima en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), anexo fotos marcada “B”, además de otra bienhechuría construida en el mismo terreno delante del galpón que consiste en una estructura hecha de bloques de cemento, friso liso y pintado, techo de platabanda utilizando tabelones de arcilla, piso de baldosa, con un baño con todos los accesorios de lujo y toda la pared de baldosa, y tiene unas medidas aproximadas de seis (06) metros de frente por tres (03) de fondo y un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que funciona como la habitación del ciudadano PORTAN CASADIEGO, de la cual tampoco existe documento que los acredite como propietarios, anexo fotos marcadas “C”, así como un equipo de riego Modelo: ZP-12N-5, Serial: 5035, compuesto por una moto bomba con motor de 12HP y una manguera de succión, con un valor actual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), anexo copia de la factura.-

    Tercero rechazó pura y simplemente el valor estimado a los activos que declaró en el libelo de la demanda por insuficiente, en virtud de que el ciudadano PORTAN CASADIEGO, omitió declarar parte de los mismos, que el precio en Bolívares que le estimó a la casa de habitación lo consideró reducido ya que es una casa tipo quinta, con piso de baldosa, techo de platabanda, dos baños con todas las paredes de baldosa, un lavandero con media pared de baldosa con batea empotrada y un tanque para conservar agua, cercada con alfajor y enrejada, ubicada en el centro de Tinaquillo, anexó fotos marcada “D” y “E”, el valor aproximado consiste en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); el valor estimado a la camioneta Toyota, Modelo Statión Vagón, Año: 1994, es reducido puesto que el valor aproximado es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); de igual manera el valor que se le estimo al Fondo de Comercio denominado Taller Universo es reducido ya que este cuenta con unas series de maquinarias y herramientas para su funcionamiento cuyo valor se estima en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).-

    Cuarto por todas las razones expuestas el valor estimado a la Reconvención es de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00).-

    Solicitó que se agreguen a los bienes declarados por el Sr. PORTAN, los declarados por ella en esta reconvención y se le adjudiquen la mitad de los gananciales que comprenden la sociedad conyugal.

    Que es evidente que el Sr. PORTAN A.C., ha obrado de con mala fe omitiendo declarar unos bienes como lo son los ya mencionados, que es un hecho público y notorio ya que desde que registraron el Fondo de Comercio denominado Taller Universo ha funcionado en el local comercial antes identificado.-

    Solicitó al Tribunal acordar las providencias cautelares y se sirva ordenar un administrador mientras dure el juicio, en la administración del Taller Universo, y se ordene del mismo modo la cuarta parte que le corresponde por derecho de las ganancias obtenidas del mismo y que sugirió que sea MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, ya que este se encuentra en plena actividad y producción y no recibe absolutamente nada desde hace dos (02) años, teniendo ganancias sustanciosas de las cuales es privada, lesionando gravemente sus derechos.

    Que el Sr. PORTAN dispone y administra a beneficio personal los ingresos del TALLER UNIVERSO, de los cuales le consta y que puede dar fe de ello, que so s sustanciosos puesto que estuvo en la administración durante veintitrés años y de la cual la sacó de manera arbitraria el Sr. PORTAN ANTONIOCASADIEGO.

    Que todos los gananciales que obtuvieron dentro de la unión conyugal fueron frutos de los ingresos obtenidos por el trabajo de ambos en el TALLER UNIVERSO, todo esto con fundamento en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

    Que una vez probado las afirmaciones hechas en la reconvención se acuerde las medidas establecidas en el artículo 173 del Código Civil, y se considere la posibilidad de adjudicarle dentro de lo que le corresponde de la mitad de las gananciales obtenidas durante el matrimonio, la casa identificada como tipo quinta, N° 03-185, ubicada en la Urbanización Apamates II, Av. Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur, Poniente, Naciente colinda con terrenos del antiguo I.A.N., Tinaquillo Municipio F.d.E.C., anexó copia del Titulo Supletorio.-

    SOBRE LA RECONVENCION

    Debe este juzgador pronunciarse sobre la admisión de la reconvención que expresa interponer la parte demandada en partición y al efecto se realizan las siguientes consideraciones:

    Señala el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. ….”

    Ahora bien, este juzgador se ve en la obligación de destacar, que en el escrito consignado por la parte demandada en fecha diecisiete (17) de Septiembre del presente año, se confunde en un solo texto argumentos propios de la contestación a la demanda de partición y los alegatos de una reconvención que dice la parte demandada interponer, más sin embargo no logra proponer, púes la misma carece de petitorio y no señala con claridad ni en forma presunta el objeto de esa mutua petición, en contravención de las exigencias previstas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

    Debe concluir este Juzgador que el escrito consignado por la parte demandada en fecha diecisiete (17) de Septiembre del presente año, no contiene una reconvención, en virtud de que no se propone ninguna pretensión contra el demandante, no contiene petitorio.

    La reconvención o mutua petición es equivalente a una demanda, es de naturaleza compleja, pues es a la vez: ejercicio del derecho de acción, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

    M.G. explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda y este es el caso de la carencia de petición judicial, la carencia de petitorio, de reclamo judicial expreso, como sucede en el caso de marras.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expreso:

    El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

    En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    Luego continúa el fallo:

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

    En el caso bajo análisis, si bien la parte demandada dice interponer una reconvención, no se propone petición judicial contra el demandante, no se solicita al Organo jurisdiccional su intervención para obtener la solución de un conflicto determinado, razón por la que no puede considerarse que dicho escrito contenga una reconvención, por no tener esa naturaleza y en consecuencia como tal es inadmisible. Así se decide.

    SOBRE LA CONTESTACION A LA PARTICION

    Debe este Juzgador a.e.a.d.l. afirmaciones y argumentos contenidos en el escrito consignado por la parte demandada en fecha diecisiete (17) de Septiembre del presente año, lo que pasa a realizar seguidamente:

    Los términos de la contestación a la demanda de partición son confusos por contradictorios, conforme se señala a continuación:

    La parte demandada contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por el demandante y rechaza en todas sus partes la demanda incoada en su contra.

    Sin embargo, la parte demandada, afirma y en ello coincide con el actor que una vez verificado el fallo definitivamente firme en el juicio de Divorcio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha (06/05/2.009), se inició la fase de liquidación y partición de los gananciales de la sociedad conyugal, existente entre ella y el demandante, no obstante luego rechaza en todas sus partes la demanda incoada por él ante este Tribunal.

    Posteriormente la parte demandada manifiesta que no se opone a la partición y liquidación de los gananciales obtenidos durante su unión conyugal y rechaza que los activos que expresa el libelo de la demanda sean los que seguidamente se indican, no obstante luego manifiesta que esos bienes si forman parte de la comunidad conyugal, reconoce expresamente las copias simples que acompañó el actor de los documentos que los acreditan como propietarios de los mismos, más sin embargo indica que existen otros bienes:

    1.- Una casa tipo quinta, N° 03-185, ubicada en la Urb. Apamates II, Av. Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur, Poniente y Naciente colinda con los terrenos del antiguo I.A.N., Tinaquillo Municipio F.d.E.C., anexo ficha catastral marcada “A”.

  7. - Un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Villas de Tamanaco, signada con el N° 6-B en Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., el cual es un crédito hipotecario financiado por la Ley de Política Habitacional, por la Entidad Bancario B.O.D., N° de cuenta 0022013165, que no se ha terminado de cancelar.

  8. - Un lote de terreno ubicado en el caserío La Guamita, en Tinaquillo Municipio F.d.E.C., con una superficie de 22 Hectáreas con nueve mil cuarenta y nueve metros (22.9. 049 mts2).

  9. - Un Fondo de Comercio (firma personal) denominado Taller Universo, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes.

  10. - Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Statión Vagón, sincrónica, año: 1994, color: Rojo Metal.

  11. - Un vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Pikcup, Modelo: Silverado, Año: 1983, Color: Verde dos tonos.

    La parte demandada, como se acotó antes conviene en que los bienes antes indicadas son parte de los bienes que adquirió la comunidad conyugal, pero argumenta que no son todos los activos que integran la misma, ya que el ciudadano PORTAN CASADIEGO omitió al Tribunal la existencia de otras propiedades de la Sociedad Conyugal tales como:

  12. Un galpón que esta construido en terrenos propiedad del INTI con unas medidas aproximadas de 20 metros de frente por 50 metros de fondo y comprenden una estructura de hierro, piso rustico de cemento y techo de zinc, con unas mediadas aproximadas de 15 metros de frente con 10 metros de fondo, ubicado en la Urbanización Apamates II, Av. Miranda y que fue construido para que funcionara Taller Universo (fondo de comercio propiedad de la comunidad conyugal), hace 25 años, con dinero de sus propios peculios, hecho público y notorio desde que lo construyeron han tenido la posesión del mismo con el funcionamiento del Taller Universo, de esas bienhechurías no poseen documento alguno que los acredite como propietarios del mismo.

    Que esas bienhechurías tienen un valor aproximado de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), más el valor por ser un punto comercial que se estima en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), anexo fotos marcada “B”, además de otra bienhechuría construida en el mismo terreno delante del galpón que consiste en una estructura hecha de bloques de cemento, friso liso y pintado, techo de platabanda utilizando tabelones de arcilla, piso de baldosa, con un baño con todos los accesorios de lujo y toda la pared de baldosa, y tiene unas medidas aproximadas de seis (06) metros de frente por tres (03) de fondo y un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que funciona como la habitación del ciudadano PORTAN CASADIEGO, de la cual tampoco existe documento que los acredite como propietarios, anexo fotos marcadas “C”, así como un equipo de riego Modelo: ZP-12N-5, Serial: 5035, compuesto por una moto bomba con motor de 12HP y una manguera de succión, con un valor actual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), anexo copia de la factura.-

    En virtud de lo antes expuesto, interpreta este juzgador como síntesis de la contestación a la demanda por Partición, apartándose de las contradicciones antes expresadas, que la parte demandada no se opone a la partición de los bienes señalados por el actor en el libelo de la demanda, cuya documentación acompañada con éste en copia simple reconoció, sin embargo argumenta que existen otros bienes que forman parte la comunidad conyugal entre ella y el demandante, que no fueron incluidos en el libelo de la demanda de partición por este último y que señala expresamente. Adicionalmente la parte demandada rechazó pura y simplemente el valor estimado a los activos que declaró en el libelo de la demanda por insuficiente.

    En tal sentido este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, visto el argumento expuesto por la parte demandada de que existen otros bienes que forman parte la comunidad conyugal habida entre ella y el demandante, que no fueron incluidos en el libelo de la demanda de partición por este último y que señala expresamente, este Tribunal sin que ello impida la división de los otros bienes cuyo condominio no haya sido contradicho, acuerda sustanciar y decidir por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, la contradicción surgida con respecto al dominio común de los bienes que indica la demandada forman parte de la comunidad conyugal y no fueron incluidos en la demanda de partición, advirtiendo a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzara a computarse a partir del de hoy.

    Sin coartar el derecho de las partes para practicar amigablemente la partición, de conformidad con el citado artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la parte demandada no contradijo el condominio de los bienes cuya partición se demandó, y por el contrario convino en que los mismos forman parte de la comunidad conyugal, reconociendo asimismo la documentación sobre la propiedad de estos, acompañados por el actor en copia simples, este Tribunal emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar en la sede de este Juzgado, el décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. L.E.G.S..

    La Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANOS M.

    Exp. Nº 11.017

    LEGS/HMCM/Misledy.-

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