Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000481

A los f.d.F. la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día 27 de Marzo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:

La Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, presentó escrito el día 26 de Marzo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano D.F.B.F., Titular de la Cedula de identidad Nº C-1.118.836.336, de la republica de Colombia, Mayor de edad, nacido en Riohacha la Guajira, Republica de Colombia; fecha de nacimiento 09-03-91, 23 años, grado de instrucción: BACHILLER, Estado Civil: casado, de ocupación u oficio: ALBAÑIL, Hijo de D.F. CARDENAS Y DONAIRES B.R.; Domiciliado: Barrio Los cocos, calle libertador casa Nº 72. Punto de referencia: en la esquina queda la bodega de Homero, Maracay, Estado Aragua, en virtud de haber sido aprehendido bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de Investigación Penal y presentados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, hechos que serán expuestos en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 27 de Marzo de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. D.O. y el alguacil de Sala D.C.. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido 1 D.F.B.F., Titular de la Cedula de identidad Nº C-1.118.836.336, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. (Precalificación Fiscal), razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto consigno copia (papel de fax) de la prueba de orientación a el cual arrojo como resultado un peso en bruto total de 132,8 y un peso neto de 108,8 gramos de Marihuana. Así mismo solicito la incautación del dinero conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo”. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal. Seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: D.F.B.F., Titular de la Cedula de identidad Nº C-1.118.836.336: “NO DESEO DECLARAR, es Todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: esta defensa vista la imputación, rechazo tales hechos, en el respectivo lapso, se presentaran los testigos respectivos que la sustancia no la cargaba consigo y por esta razón solicito se le conceda una medida menos gravosa; en el caso que se acuerde una medida privativa, sea enviado a Internado en Maracay por cuanto tiene allí su residencia. Es todo”.

Este Tribunal para decidir observa:

Cursa al folio 03 el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Marzo de 2014 donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que: “el día 25 de Marzo, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. J.J.L., cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, donde observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie cerca del punto de control, con la intención de tomar una unidad de transporte público en sentido Z.L., y al notar que lo estaban observando tomo una actitud nerviosa, y al acercarse los funcionarios, estos observaron que trató de ocultar una bolsa plástica de color marrón que portaba en sus manos, procediendo a identificarlo plenamente como D.F.B.F., Cedula de Identidad de la República de Colombia Nº 1.118.836.836, de Nacionalidad Colombiana y en vista de que ese ciudadano continuaba nervioso le fue solicitada la colaboración a los ciudadanos R. J. S. C y M. J. P. S. para que fungieran como testigos durante la revisión de la bolsa que portaba, logrando observar que en esa bolsa eran transportados un par de botas de seguridad corte bajo de color azul con naranja, los que al ser revisados fueron detectados en cada una de esas botas, un envoltorio de forma ovalada de mediano tamaño, de color blanco, forrados en cinta plástica transparente contentivos en su interior de restos de origen vegetal de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, los cuales al ser pesado arrojó el envoltorio Nº 1 que se encontraba en la bota izquierda un peso aproximado de Ciento Treinta y Seis Gramos (136 Gr.) y el envoltorio Nº 2 detectado en la bota derecha, un peso aproximado de Ciento Treinta y Dos Gramos (132 Gr.), para un peso total de Doscientos Sesenta y Ocho Gramos (268 Gr.)...--

A los folios 06 y 07 cursan las Actas de entrevistas realizada a los testigos del Procedimiento.-

A los folios 08 al 14 cursan las actas de cadena de custodia de las evidencias decomisadas.-

A los folios 26 y 27 cursa la prueba de Orientación donde se evidencia que la sustancia incautada, Un (01) envoltorio de regular tamaño forrado en cinta plástica transparente contentivo de restos vegetales, presunta droga, que tiene un Peso Neto de CIEN COMA SIETE GRAMOS (100,7 Gramos), de la Droga conocida como MARIHUANA, y el envoltorio de forma ovalada de mediano tamaño de color blanco, forrado en cinta plástica, transparente, contentivo de restos vegetales, presunta droga, que tiene un Peso Neto de CIENTO OCHO COMA OCHO GRAMOS (108,8 Gramos), de la Droga conocida como MARIHUANA.-

Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y considera PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Ciudadano D.F.B.F., INDOCUMENTADO, con Cedula de identidad de Ciudadanía Colombiana Nº C-1.118.836.336, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de que el mismo fue detenido cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. J.J.L., cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, donde observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie cerca del punto de control, con la intención de tomar una unidad de transporte público en sentido Z.L., y al notar que lo estaban observando tomo una actitud nerviosa, y al acercarse los funcionarios, estos observaron que trató de ocultar una bolsa plástica de color marrón que portaba en sus manos, procediendo a identificarlo plenamente como D.F.B.F., Cedula de Identidad de la República de Colombia Nº 1.118.836.836, de Nacionalidad Colombiana y en vista de que ese ciudadano continuaba nervioso le fue solicitada la colaboración a los ciudadanos R. J. S. C y M. J. P. S. para que fungieran como testigos durante la revisión de la bolsa que portaba, logrando observar que en esa bolsa eran transportados un par de botas de seguridad corte bajo de color azul con naranja, los que al ser revisados fueron detectados en cada una de esas botas, un envoltorio de forma ovalada de mediano tamaño, de color blanco, forrados en cinta plástica transparente contentivos en su interior de restos de origen vegetal de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, los cuales al ser pesado arrojó el envoltorio Nº 1 que se encontraba en la bota izquierda un peso aproximado de Ciento Treinta y Seis Gramos (136 Gr.) y el envoltorio Nº 2 detectado en la bota derecha, un peso aproximado de Ciento Treinta y Dos Gramos (132 Gr.), para un peso total de Doscientos Sesenta y Ocho Gramos (268 Gr.), resultando luego de haberles practicado la Prueba de Orientación a Un (01) envoltorio de regular tamaño forrado en cinta plástica transparente contentivo de restos vegetales, presunta droga, que tiene un Peso Neto de CIEN COMA SIETE GRAMOS (100,7 Gramos), de la Droga conocida como MARIHUANA, y el envoltorio de forma ovalada de mediano tamaño de color blanco, forrado en cinta plástica, transparente, contentivo de restos vegetales, presunta droga, que tiene un Peso Neto de CIENTO OCHO COMA OCHO GRAMOS (108,8 Gramos), de la Droga conocida como MARIHUANA. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: OCULTACION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:

Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los delitos calificados por la Fiscalía como OCULTACION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, esto con el acta de Investigación Penal donde quedó asentado la forma como se produce la detención del Imputado, las Actas de entrevista de los testigos del procedimiento, los Registros de Cadena de Custodia de las Evidencias Incautadas, y la Prueba de Orientación donde se evidencia la Cantidad de sustancia incautada resultando ser Un (01) envoltorio de regular tamaño forrado en cinta plástica transparente contentivo de restos vegetales, presunta droga, que tiene un Peso Neto de CIEN COMA SIETE GRAMOS (100,7 Gramos), de la Droga conocida como MARIHUANA, y un envoltorio de forma ovalada de mediano tamaño de color blanco, forrado en cinta plástica, transparente, contentivo de restos vegetales, presunta droga, que tiene un Peso Neto de CIENTO OCHO COMA OCHO GRAMOS (108,8 Gramos), de la Droga conocida como MARIHUANA.-

  2. - Hay fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano se presuma autor o por lo menos participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta de investigación Penal que señala como fue la Aprehensión del mismo, donde se dejó sentado que el ciudadano D.F.B.F., INDOCUMENTADO, con Cedula de identidad de Ciudadanía Colombiana Nº C-1.118.836.336, fue detenido cuando el mismo fue detenido cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. J.J.L., cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, donde observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie cerca del punto de control, con la intención de tomar una unidad de transporte público en sentido Z.L., y al notar que lo estaban observando tomo una actitud nerviosa, y al acercarse los funcionarios, estos observaron que trató de ocultar una bolsa plástica de color marrón que portaba en sus manos, procediendo a identificarlo plenamente como D.F.B.F., Cedula de Identidad de la República de Colombia Nº 1.118.836.836, de Nacionalidad Colombiana y en vista de que ese ciudadano continuaba nervioso le fue solicitada la colaboración a los ciudadanos R. J. S. C y M. J. P. S. para que fungieran como testigos durante la revisión de la bolsa que portaba, logrando observar que en esa bolsa eran transportados un par de botas de seguridad corte bajo de color azul con naranja, los que al ser revisados fueron detectados en cada una de esas botas, un envoltorio de forma ovalada de mediano tamaño, de color blanco, forrados en cinta plástica transparente contentivos en su interior de restos de origen vegetal de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, los cuales al ser pesado arrojó el envoltorio Nº 1 que se encontraba en la bota izquierda un peso aproximado de Ciento Treinta y Seis Gramos (136 Gr.) y el envoltorio Nº 2 detectado en la bota derecha, un peso aproximado de Ciento Treinta y Dos Gramos (132 Gr.), para un peso total de Doscientos Sesenta y Ocho Gramos (268 Gr.), resultando luego de haberles practicado la Prueba de Orientación a Un (01) envoltorio de regular tamaño forrado en cinta plástica transparente contentivo de restos vegetales, presunta droga, que tiene un Peso Neto de CIEN COMA SIETE GRAMOS (100,7 Gramos), de la Droga conocida como MARIHUANA, y el envoltorio de forma ovalada de mediano tamaño de color blanco, forrado en cinta plástica, transparente, contentivo de restos vegetales, presunta droga, que tiene un Peso Neto de CIENTO OCHO COMA OCHO GRAMOS (108,8 Gramos), de la Droga conocida como MARIHUANA.-

  3. - En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues el referido ciudadano a pesar de tener arraigo en el país y a pesar de que no se puede determinar que el mismo tiene conducta predelictual, vemos que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años en su límite máximo, además de la magnitud del daño causado, pues, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha establecido con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en sentencias reiteradas, que los Delitos de Narcotráfico se consideran “DELTOS DE LESA HUMANIDAD”, que no tienen ningún Beneficio Procesal, ni Post Procesal y se estiman de alta peligrosidad, presumiéndose el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretársele la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y así se decide.-

Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponérseles al ciudadano D.F.B.F., INDOCUMENTADO, con Cedula de identidad de Ciudadanía Colombiana Nº C-1.118.836.336, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON) y así se decide.-

Se acuerda OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, a los fines de informar sobre esta decisión de este tribunal sobre la detención del ciudadano D.F.B.F., INDOCUMENTADO, con Cedula de identidad de Ciudadanía Colombiana Nº C-1.118.836.336 y solicitarle informe si el referido ciudadano tiene algo pendiente en el País de Origen.

SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN DEL DINERO de conformidad con el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Ciudadano D.F.B.F., INDOCUMENTADO, con Cedula de identidad de Ciudadanía Colombiana Nº C-1.118.836.336, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acoge la precalificación fiscal por los delitos de: OCULTACION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: SE DECRTETA al Ciudadano D.F.B.F., INDOCUMENTADO, con Cedula de identidad de Ciudadanía Colombiana Nº C-1.118.836.336, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). QUINTO: Se acuerda OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, a los fines de informar sobre esta decisión de este tribunal sobre la detención del ciudadano D.F.B.F., INDOCUMENTADO, con Cedula de identidad de Ciudadanía Colombiana Nº C-1.118.836.336 y solicitarle informe si el referido ciudadano tiene algo pendiente en el País de Origen. SEXTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN DEL DINERO de conformidad con el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, debiendo ponerse a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, líbrese Oficio al Consulado de Colombia y a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Juicio que Corresponda por Distribución en la Ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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