Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 8 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000553

A los f.d.F. la Aprehensión en flagrancia y las Medidas de Protección y Medida Cautelar dictadas el día 08 de Abril de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:

La Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLING R.C., presentó escrito el día 07 de Abril de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano R.K.U.O., titular de la Cédula de Identidad N 15.974.323, natural del Zulia, fecha de nacimiento 24/09/1981, edad 33 años, Grado de Instrucción: 2do año de bachillerato, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la Urbanización Calicanto, sector el Provi, avenida 8, casa nº 24, Carora, Estado Lara, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Subdelegación Carora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, en perjuicio de la ciudadana DOEDDYS ISKAIROTH LEON VENTURA, del cual se presentará para su conocimiento en la audiencia oral que fije este Tribunal, precalificando los hechos por los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Del mismo modo indica que en la referida audiencia solicitará las Medidas de Coerción Personal y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a que hubiere lugar.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día de hoy 08 de Abril de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala ABG. SIGRIT ROMERO y el alguacil de Sala, a los fines de realizar Audiencia Oral con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano R.K.U.O., titular de la Cédula de Identidad N 15.974.323. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes en sala los previamente identificados al inicio de la presente acta, a excepción de las victimas quienes se encuentran representadas en este acto por el Ministerio Publico. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano R.K.U.O., titular de la Cédula de Identidad N 15.974.323,, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PSICOLOGICA , AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano R.K.U.O., titular de la Cédula de Identidad N 15.974.323,, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3º, 5º y 6º de la ley especial y la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y del COPP, consistente en presentación cada ocho (08) días y prohibición de portar armas de fuego. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: “eso empezó así, yo vivo en Barquisimeto con mi esposa y llegamos a mi mama y me dice que la muchacha yadira, el papa de ella puso unos palos allí atravesados en el terreno donde vamos hacer un rancho, yo me vine de Barquisimeto con mi esposa y dos hijos, y llamo a mi prima que es yadira y le dije que desocupara los palos que puso su para en mi terreno y me salio con unas groserías, y me dijo unas cosas, ella dice que todo esos terrenos son de ella, y empezó a salir la hermana y el para de ella y llego mi familia también y se agarraron allí, y yo tratando de separarlas Salí lesionados con unos rasguños, yo no la agredí a ella, es todo”. Las partes ni el Tribunal desean hacer preguntas. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expone:” Esta defensa técnica se acoge a lo solicitado por el M.P, en cuanto al procedimiento y solicita que la medida de presentación sea cada 30 días”. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano R.K.U.O., titular de la Cédula de Identidad N 15.974.323, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PSICOLOGICA , AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., que consisten: 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, y 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas, 3) salida del hogar en común y LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 242 NUMERAL 3 Y 9 DEL COPP, consistente en presentación cada treinta (30) días y prohibición de portar armas de fuego. -

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano R.K.U.O., titular de la Cédula de Identidad N 15.974.323, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PSICOLOGICA , AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DOEDDYS ISKAIROTH LEON VENTURA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., que consisten: 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, y 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, 3) salida del hogar en común. CUARTO: SE LE IMPONE AL CIUDADANO R.K.U.O., titular de la Cédula de Identidad N 15.974.323, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días y prohibición de portar armas de fuego.-

Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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