Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlicia Elizeth Suescun Leon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001568

ASUNTO : SP11-P-2008-001568

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ: ABG. A.E.S.L.

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

ACUSADOS: F.J.C.S. y J.A.P.Q.

DEFENSORES: ABG. H.J.B.E. y ABG. T.A.M..

Acusados: 1) F.J.C.S., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090376509, nacido en fecha 27-07-85, de 23 años de edad, con residencia en calle 33, numero de casa 11-14, Cúcuta, Incursos en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, ALTERACIONES DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros, y el tercero en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal

2) J.A.P.Q.C., titular de la cédula de ciudadanía N° 1090414738, nacido en fecha 24-02-90, de 18 años de edad, con residencia en l.b.V., Cúcuta. Incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, ALTERACIONES DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros, el tercero tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el cuarto en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal.

CAPITULO I

HECHO ACUSADO

Consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios Inspector Kenie I. Escalante T, Sub. Inspector L.G. y Agente W.A.Z.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, que encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción de ese municipio con la finalidad de recabar información necesaria sobre los ciudadanos involucrados en la investigación llevada por la Sub. delegación de Rubio, según causa H-638.703, instruido por uno de los delitos Contra la Propiedad y las personas, al momento en que se desplazaban por la carretera que conduce hacia la población de la Petrólea, aproximadamente a un kilómetro de la Población de Pata de Gallina, avistaron un vehículo en marcha CHEVROLET, modelo AVEO, color gris oscuro, placas AA466AA, el cual al percatarse de la presencia de la comisión comenzaron a acelerar su recorrido por lo que observaron esa actitud sospechosa, procediéndose a perseguirlos indicándoles que se estacionaran, haciendo caso omiso, por lo que emprendieron una persecución, logrando interceptarlos y rodeando el respectivo vehículo, tomando todas las medidas de seguridad necesarias, indicándoles que descendieran del vehículo con sus manos en alto, accediendo y siendo colocados contra el vehículo en cuestión, preguntándoles que si tenían algún tipo de arma, procedieron a realizarles un cacheo minucioso y pusieron resistencia, tratando de darse a la fuga, por lo que utilizaron la fuerza física, logrando neutralizarlos y detenerlos, encontrándosele al ciudadano que manejaba el vehículo un arma de fuego, con las siguientes características: tipo revolver, calibre 38, niquelado, cañón largo, marca serial de arma visible 3917, al ciudadano que lo acompañaba se le encontró en su bolsillo, una llave de punta metálica, en su extremo de material sintético color negro, presentando inscrita la palabra FORD, con su control de alarma, preguntándosele donde se encontraba el vehículo de dicha llave negándose a dar información, por lo que fueron retenidas, de la misma manera no presentaron documentos del vehículo en el que se desplazaban, se le practico una revisión interna al vehículo localizando un teléfono S.E. MODELO 05W30, con su respectiva batería de la misma marca, indagándose quien era el propietario del vehículo no dando información alguna, por lo que quedo retenido, quedando identificados como F.J.C.S. y J.A.P.Q., de la misma manera el vehículo clase automóvil marca CHEVROLET, modelo AVEO, color gris, placas AA66AA, presentando irregularidad en su serial de identificación, realizaron llamada a la Alcabala de Peracal para saber el estatus legal de las personas, armas y vehículo retenidos, siendo atendido por C.L., quien luego de efectuar la búsqueda informó que los ciudadanos consultados, arma y vehículo, no presentan antecedente alguno, a los ciudadanos en mención se les informo que quedaban detenidos, llamando a la Dra. M.H. medico forense para que les realizara el respectivo examen. Quedando el vehículo retenido para después ser trasladado al estacionamiento Vivas de esa localidad, fueron puestos a la orden de la Fiscalía 24 del MINISTERIO PÚBLICO.

CAPITULO II

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

La audiencia de Juicio Oral y Público, se llevó a cabo los días 07, 14, 22 y 29 de Enero y el 04 de febrero de 2009. En la audiencia del 07 de Enero de 2009, verificada la presencia de las partes, por parte de la secretaria; la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público asistente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la Acusación formulada contra de los acusados F.J.C.S., Incursos en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, ALTERACIONES DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros, y el tercero en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y J.A.P.Q., Incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, ALTERACIONES DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros, el tercero tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el cuarto en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho acusado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2008, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal concede el derecho de palabra al ABG. H.B., Abogado Defensor del acusado F.J.C.S., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez el ciudadano F.C. en virtud de la causa que riela se trata de unos hechos que no corresponde a la realidad de los hechos que corresponden a sus actuaciones, F.C. es un ciudadano hijo de familia que proviene de un centro familiar establecido donde le han aportado valores como la honradez, el trabajo y el respeto a las personas y las leyes de los cuales son ejemplo sus padres, el padre es campesino y su madre es ama de casa. F.C. es el hijo varón mayor, son tres hermanos: dos hermanas y un hermano, él se dedica a la confección de pantalones conjuntamente con una micro empresa que tiene su hermana, por lo cual detrás de todo esto, es un ser humano que necesita respeto y consideración. Ahora bien, los hechos empiezan en abril del 2008, donde un amigo, J.P. le solicita en Cúcuta a F.C. que le preste un vehiculo marca FORD FIESTA que es de su propiedad, porque necesitaba ir a Rubio para hacer unas diligencias, por lo cual F.C. accede porque son amigos, este amigo le deja un AVEO para llevarse su vehiculo, el cual lo guarda en un estacionamiento, luego F.C. saca el AVEO del estacionamiento y lo para frente a su casa, sube una mercancía y la lleva a un abasto, luego vuelve a llegar a su casa y su hermana le pide que le enseñe a manejar un vehiculo automático, salen y dan unas vueltas, luego el amigo lo llama como a las 2 o 3 de la tarde y le dice que tuvo que dejar el carro abandonado debido a unos hechos de violencia que se presentaron y le fue imposible sacarlo, luego deciden ir a la ciudad de Rubio para buscar el carro, luego llaman a un amigo guardia nacional y le consultan como hacer para sacar el carro, el guardia le dice no hay problema, vayan y retiran el mismo ya que ustedes tienen la propiedad del mismo, luego se transportan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a solicitar el vehiculo, luego el funcionario lo agarra por la camisa y lo detiene desde ese momento empieza el calvario de mi defendido, lo someten a golpes, a insultos le colocaron una bolsa en la cabeza para ahogarlo y hacerlo declarar sobre quien era el autor del crimen de un compañero de ellos que había fallecido, luego los montan a un vehiculo y después lo regresan, razón por la cual se da inicio a este caso, existe un acta que plantea cosas distintas de las que realmente pasaron, existen discrepancias entre el lugar de detención dicho por los funcionarios y el que dice mi defendido, ya que éste dice que fue detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio y los funcionarios dicen que es un sitio indeterminado entre Rubio y la Petrolea en un lugar cerca del llamado pata de gallina; en cuanto al modo, los funcionarios dicen que lo interceptaron y mi defendido de que fue en la propia CICPC; en cuanto al tiempo mi defendido alega que fue detenido el 26 de abril del 2008 mientras que en el acta señala un día indeterminado; así mismo existe un memorando del día 25 de abril del 2008 es decir un día antes de que ocurrieran los hechos, luego acudió el funcionario que aconsejo a los muchachos que retiraran el carro para ver que había pasado con ellos horas antes de que sucedieran los hechos, es decir existen contradicciones por parte de los funcionarios que están fuera de derecho, en cuanto a los delito el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO el cual es accesorio, por que debe probarse es el delito principal, es decir si el vehiculo fue robado, en cuanto al delito de ALTERACIONES DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, a mi defendido no lo agarraron cambiando ni alterando los seriales del vehiculo, estaba de pasajero dentro del vehiculo, en cuanto a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hay que aclarar que mi defendido no tuvo ni tiempo de resistirse porque el hecho de la detención fue inmediato, según doctrina no se puede considerar suficiente para configurar este delito, la resistencia pasiva, es decir que la persona manifieste que no quiere ser detenido, ya que es algo natural que las personas no quieran ser detenidas, tiene que existir una exteriorización de este hecho. En cuanto a las pruebas que en el transcurso de este proceso se han venido agregando, la defensa en su oportunidad en un escrito inserto en el folio 67, agregó un conjunto probatorio de documentos de la trayectoria del vehiculo AVEO 2008, y la fiscalía refiere que no valorara las pruebas debido a que los documentos versan sobre un AVEO 2005, por ultimo esta defensa señala que ha pedido que se lleven a cabo varias experticias como las del vehiculo solicitando que fueran realizadas por otros órganos policiales, como la Guardia Nacional lo cual fue negado por la fiscalía alegando que ya habían sido realizadas, de todo lo dicho anteriormente no queda mas que resaltar la inocencia de mi defendido y que el Estado Venezolano imparta justicia y que como decía Ulpiano, se le de a cada quien lo que le corresponde, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Abg. T.A.M., Abogado Defensor del acusado J.A.P.Q., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura sobre los siguientes términos: “ Ciudadana Juez, hoy damos inicio al juicio oral y publico incoado en contra de mi defendido J.P. y F.C., a quien inicialmente también defendí, es de hacer notar que llegamos a este proceso según información de la familia de que el día 26 de abril del 2008 los familiares tuvieron conocimiento de que estos se habían ido desde Cúcuta a Rubio a retirar un FORD FIESTA de su propiedad. Es un hecho notorio y comunicacional, que en esa fecha, en una Joyería de Rubio, fue abatido un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por unos presuntos atracadores, ese día 26, mi defendido, J.P., indicó que él había subido a la ciudad de Rubio con la finalidad de hacer un diligencia y dejar un pasajero, para obtener un lucro, dejando el vehiculo estacionado cerca de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando observó un cruce de disparos, lo cual produjo en él la intención de resguardar su vida e irse del lugar, debido a que fue abatido un funcionario la zona fue acordonada todo el día, quedándose el vehiculo en esa zona, y dado que no era el propietario opto por buscar a su dueño para buscarlo, luego ellos se vienen de Cúcuta con el vehiculo AVEO, pasan por la aduana, por las adjuntas, llegando a Rubio el día 26, el mismo día que ocurrieron los hechos donde resultó abatido el funcionario. Para solicitar el vehiculo FORD Fiesta negro llamaron al Guardia Nacional F.S., quien era amigo de F.C. y éste les dijo que fueran a reclamar su vehiculo sin ningún inconveniente, ellos se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y desde ese momento empezó la penuria y el calvario que ha vivido mi defendido. Lo ingresaron a punta de golpes, ya que para los funcionarios, en el vehiculo FORD Fiesta negro, se habían bajado ciudadanos que participaron en los hechos donde fue abatido el funcionario, ellos fueron golpeados, mi defendido al momento de ser presentado traía los ojos rojos producto de la golpiza a que fue sometido. Aquí nosotros no estamos investigado la muerte del funcionario, pero el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se ha enfocado en relacionar las investigaciones con dicho hecho, por lo cual solicité el 08 de mayo del 2008 al representante del Ministerio Público, que las experticias fueran practicadas por otro órgano policial, ya que el CICPC tenia interés particular y a mi no me ofrecían garantía de objetividad, ahora bien las actuaciones fueron presentadas como si hubiesen ocurrido en fecha 27, lo que es distinto a la realidad, otra acta no establece la fecha real no se sabe si fue 26 o 27, por lo cual no había una imparcialidad, lo cual alegué en la audiencia preliminar, y llegamos hoy a juicio con un proceso completamente distorsionado, y lo establezco debido a que yo tenía conocimiento que mi defendido estaba detenido por un AVEO, cosa que no es cierta ya que en los medios de prueba están presentados situaciones relacionadas con el caso del funcionario cuando me dijeron que no tenia que ver una cosa con la otra, presentan en contra de mi defendido el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cuando no se presentan como medios probatorios una prueba que me establezca que mi defendido haya manipulado dicha arma, además solicité que se realizara una experticia a fin de verificar si habían huellas, si había sido accionada, entre otras cosas, pero la Fiscalía no consideró necesario realizarla, en cuanto el delito de ALTERACIONES DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, dicho vehiculo según experticia de folio 39 punto 4 dice que el vehiculo presenta seriales devastados y no presenta solicitud alguna, con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO hay que observar que no existe en ninguna parte, solicitud alguna o constancia de que éste vehículo hay sido robado y por ultimo se le precalifica una RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se le acusa en la audiencia preliminar basado solamente en el acta policial. Ciudadana Juez, este defensor de la manera mejor interesada y con las mejores intenciones, trató de que durante toda la trayectoria fuera dilucidada y no tener que llegar a esta etapa, porque aún no sé si se esta debatiendo lo del vehículo u otros hechos distintos, por lo cual espero que la justicia logre su cometido, ya que estamos en manos de su digna autoridad, para quede confirmada la inocencia de mi defendido en los hechos que dieron origen a este proceso, es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio de 2008 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con un lenguaje sencillo, los hechos por los cuales se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito atribuido. En este estado la Juez pregunta al acusado F.J.C.S., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y de conformidad al articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de sala al coacusado y el presente expuso: “mi nombre es F.C., eso ocurrió el 25 de Abril, el ciudadano J.P., me pidió el favor que le prestara el carro, porque los papeles del vehiculo de él no estaban completos, porque no tenía seguro, se lo preste ese día en la noche y él se fue el 26 para Rubio, luego yo saqué el carro di unas vueltas con mi hermana, y después él llego a Cúcuta y me dijo para que fuéramos a reclamar el carro en Rubio, ya que lo dejó estacionado frente a la PTJ porque hubo unos problemas, de un tiroteo que paso allá, luego nos fuimos los dos en el AVEO para Rubio, al llegar allá llamamos a un Guardia Nacional amigo para que me dijera como retirar el carro y él me dijo que lo fuera a buscar en la PTJ y cuando llegué me dieron un golpe y me metieron, luego nos sacaron en la noche me vendaron los ojos y al otro día nos trajeron no se de donde porque no pude ver y nos dejaron detenidos en POLITACHIRA, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el acusado respondió: “el vehiculo que me pidió prestado Junior es un FIESTA POWER y las placas RAK-95H color negro”… “no, él no me dijo para que lo necesitaba”…“lo presté el 25 en la noche, no recuerdo la hora y me dejó un AVEO, Griscecito con placas tricolor”“Junior me dijo que me lo entregaba la día siguiente al mediodía”“el vehiculo de Junior estaba en el garaje, lo saqué le di unas vueltas a mi hermana, luego llegó Junior y nos fuimos a Rubio”...” yo iba manejando”… “él me dijo que dejo el vehiculo por una balacera y que fuera yo a buscarlo porque yo era el dueño, fuimos y ahí sucedió todo desde que estoy detenido”“Junior me dijo que el carro estaba detenido en Rubio al frente de la PTJ, llamamos al Guardia Nacional y me dijo que fuera y de allí me metieron y me hicieron un poco de preguntas”... “para ir a Rubio nos vinimos desde la 26, le echamos gasolina, después llegamos a la avenida de San Antonio, pasamos Peracal hasta que cojimos (sic) vía Rubio, pero antes de ir a PTJ llamamos al Guardia Nacional”... “la vía a Rubio es de la Guardia Nacional a mano derecha y antes de llegar al pueblo hay unos policías acostados”... “nosotros paramos frente a la iglesia y llamamos al guardia que se llama F.S., él ejercía en ese momento en San Antonio, yo lo llame y él no fue en ese momento porque estaba ocupado por lo del problema”... “el carro estaba frente a la PTJ y eso estaba cercado con una cinta y no podía traérmelo”“el señor Portillo me pidió el carro para venir a Venezuela, pero no me dijo para donde exactamente, yo se lo preste y lo dejó frente a la PTJ”“cuando nosotros llegamos a Rubio era aún de día y cuando lo fui a reclamar era de noche pero creo que eran las siete o siete y treinta”... “cuando yo llamé al Guardia ya estaba oscureciendo y lo llamé de un minutero del parque”“en el momento que fui a retirar el carro le dije al PTJ que el carro FIESTA POWER que estaba ahí al frente era mío y me dijo `ah, ¿es suyo?´ y me metieron y me empezaron a dar golpes y no sabía porque”“cuando digo que el señor Portillo tenia problemas con los papeles de su carro era porque no tenia seguro y los papeles no estaba a nombre de él, en cambio el mío si”“el propietario del AVEO es Junior y creo que se lo compro a un concesionario por medio del señor Evert”. A preguntas de la defensa Abg. H.B., el acusado respondió: “el 26 de Abril subimos a Rubio, Junior y mi persona”. El defensor Abg. T.M. no formuló preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas. En este estado la Juez, hace pasar a la Sala al acusado J.A.P.Q., a quien le pregunta si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “mi nombre es J.A.P.Q., bueno todo empezó el día 25 de abril del año pasado, cuando un amigo me dijo que lo llevara a Rubio. Yo le pedí el carro prestado a mi amigo Fabián y no fui en mi carro porque lo había acabado de comprar y no tenia seguro, llegue a Rubio y parqueé cerca de la PTJ, fui al parque a buscar a un tío que trabaja en una línea, luego empecé a escuchar disparos y por obvias razones no lo retiré porque no estaba a mi nombre, entonces decidí ir a Cúcuta a buscar a mi amigo para buscar el vehiculo, regresamos a Rubio a buscar el vehiculo, llegamos como a las 5 pm., llamamos primero a un amigo guardia y él nos dijo vayan que el que nada debe nada teme, nos a la PTJ y desde que entramos nos golpearon, nos trataron de asesinos, de atracadores, nos colocaron bolsas en la cabeza trataron de ahogarme, me echaron agua con jabón en los ojos y los oídos y nos trataron de asesinos…Si el carro estaba malo, no sé, porque yo lo compré de buena fe a un amigo en Cúcuta, yo a él ya le había comprado vehículos antes. A nosotros no nos detuvieron por la Petrolea porque yo no la conozco, no se donde es; es todo”. A preguntas del Ministerio Público el acusado respondió: “sí, el señor Fabián es mi amigo de toda la vida, porque el vivía diagonal de donde yo vivo en Libertad, en Cúcuta y ahora vive a seis cuadras”“solicite prestado un FORD Fiesta Power negro, placas RAK-95H”“ese vehiculo era mío y yo se lo vendí a mi amigo Fabián”“el vehiculo lo conduje de Cúcuta a Rubio el día 26 de abril y lo estacione casi en la esquina donde esta la PTJ, allí habían mas vehículos”“llegue a las 11:00 o 11:30 de la mañana, fui a llevar a un amigo, que se llama J.C.O. y me pagó 100 mil bolívares por la carrera de Cúcuta a Rubio y arranqué como a las 09:00 de la mañana de Cúcuta”… “Eso fue un sábado” … “yo escuché unos disparos en la cuadra de la PTJ yo estaba en el parque y cuando escuché los disparos me quedé escondido en una silla de ladrillos, escuche disparos y vi a los PTJ y un policía disparando a otra gente que allí estaba, luego me quedé para ver como retiraba el carro, como a las dos me fui a Cúcuta a contarle a mi amigo lo que había pasado, tomé un libre de Rubio a Cúcuta hasta el puente del Éxito y ahí me baje y tome otro taxi hasta la casa, donde mi amigo me estaba esperando en un Chevrolet AVEO, le dije que nos fuéramos a Rubio”“de Cúcuta a Rubio manejó Fabián y lo parqueó él mismo por abajo, por donde queda la iglesia”... “eran como las cuatro de la tarde cuando salimos de Cúcuta a Rubio por la vía de Peracal y existen 3 puntos de control: Peracal, Las Dantas y la que queda llegando”…” entramos por la entrada principal por donde queda una estación de gasolina”... “al llegar, parqueamos el carro, nos bajamos a pie y nos comimos un helado, llamamos a un guardia amigo y dijo que no podía ir, que fuéramos nosotros ya que el que nada debe, nada teme y luego me informé que habían atracando un local frente a la PTJ y que habían tres muertos, dos funcionarios y un ladrón ”... “el AVEO es color gris ratón, placas AA466AA, el vehiculo cuando lo compre me dijeron que era de un señor y lo compré en un concesionario, en una compra venta en Cúcuta, yo lo compré, yo iba con Evert, quien es un comisionista, el vehiculo era 2005, lo único que tenia era el titulo de propiedad y no lleve el vehiculo a ninguna revisión”. A preguntas del defensor Abg. T.M. el acusado respondió: “los hechos ocurrieron el 26 de abril del 2008 como a las 07:00 de la noche”“yo el día 27 de abril ya estaba detenido esposado a una puerta de la PTJ”“el vehiculo que yo compré tenía una placa blanca y una la tenia perdida y al otro día la fui a reclamar y me dieron esa porque la habían mandado a pedir”“sí, yo fui a Rubio en otras oportunidades y sólo conozco la entrada principal de Rubio”“sí, fui golpeado y me llevaron donde una doctora que fue después que supe que era la médico forense. Ella me miró y me preguntó por las cicatrices y me preguntó que era lo que tenía en el ojo y yo le respondí que fue producto del jabón que me echaron y ella me dijo que eso parecía más bien una mancha, pero yo le dije que eso me salió luego que me hicieron eso”“yo creo que nos pegaron tratando de buscar información sobre el atraco de la joyería”“no, en ningún punto de control nos revisaron el vehiculo”... “cuando yo fui detenido las llaves del vehiculo AVEO las tenia en el short, luego me revisaron y me sacaron un millón y las llaves”... “cuando fuimos a la PTJ mi compañero llevaba las llaves del fiesta y al entrar nos separaron, a él lo llevaron a una habitación y a mí para otra y lo volví a ver en la madrugada cuando nos sacaron”... “los funcionarios me trataban de asesino, de ladrón, me decían groserías, que me iban a matar, que porque no había pensado en los hijos que tenia ese señor y yo les decía que yo no sabia nada”… “yo recuerdo que nos sacaron en la madrugada vendados”…”al otro día, el 27 me tomaron huellas en solo siete dedos y en Rubio si de todo”… “no, en mi vehiculo no tenia ningún arma ni había manipulado ninguna arma”“el vehiculo de Cúcuta a Rubio lo venia manejando mi amigo, porque yo mismo le dije que lo manejara él”“el vehículo lo compré en una compra venta, fui en compañía de F.C. y Evert, y no, no había hecho negociaciones con esa compra venta y no lo revisé por la confianza que le tenía al señor Evert, porque ya le había comprado y no había tendió problemas y Evert era comisionista”“cuando fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio yo no opuse resistencia, porque fuimos voluntariamente a preguntar como hacíamos para recuperar el carro y fue cuando entramos y nos empezaron a golpear y yo no opuse resistencia y no pensé en hacerlo porque había demasiada gente y no tenia porque hacerlo”. El defensor Abg. H.B. no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas. En este estado la Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día 14 de enero de 2009, a las 11:30 horas de la mañana.

Siendo el día 14 de Enero de 2009, a las 11:30 am., día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público la Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, una vez verificada la Juez declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencia de fecha 07 de Enero de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se aperturó el debate de Juicio Oral y Reservado. La ciudadana Juez pregunta al Alguacil, si se encuentra algún Testigo en Sala, el cual señaló que en la Sala de Testigos se encuentran una ciudadana en calidad de testigo. Siguiendo con la etapa de materialización de las pruebas, la Juez señala que con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas; por lo que ordena al Alguacil, que traslade a la Sala, a la ciudadana: A.A.A., testigo promovido por la DEFENSA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía C.C N° 37.244.413, domiciliada en la calle 33 N° 11-46, B.V. de la ciudad de Cúcuta, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó ser la vecina del acusado y no tener impedimento para declarar sobre los hechos: “ El día de los hechos estaba en la ciudad de Cúcuta yo hablé con Fabián desde mi ventana como a las 11:15 am me solicitó el alquiler del teléfono y me preguntó cuanto le debía del alquiler del carro que había guardado ese día en el estacionamiento… Más tarde lo vi llegar en su carro eras 12:00 pm ahí lo vi y entró en su casa… yo lo vi, él había recibido ese día 300 pantalones para que los cosiera ese fin de semana y debía entregarlos ese mismo fin de semana;… porque yo me sorprendí y le pregunté a la hermana de él, como hace él para entregar esa ropa tan rápido y una hermana de él me dijo que él se dedica mucho a su trabajo hasta entregar los 300 blue jeans, ya que él tiene práctica… lo sé porque ella comento y a mi me sorprendió eso … juro que ese día yo lo vi porque venia del centro apurada porque tenía que poner el almuerzo y de regreso yo lo vi… la vez pasada cuando yo estuve acá nosotros comentamos sobre Fabián… es todo”. A preguntas de la Defensa Abg. H.B., la testigo respondió: “yo lo conozco porque somos vecinos desde hace dos años… ellos, su familia ya vivan ahí…hicimos amistad porque la mamá de ellos hace costura igual que yo, y por los minutos que yo vendo hicimos amistad, incluso yo en ese tiempo no tenía el garaje, además sus familiares son paisanos de mi esposo…. El día especifico que yo vi a F.C. fue el 26 de abril…..yo lo vi entre las 12:15 pm y 12:30 pm y lo tengo pendiente porque yo venía apurada para lo del almuerzo y el señor del supermercado cierra a las 12:30….si, observé frente a mi casa el carro de él parqueado, yo le pregunté que si cambió de carro y él me contestó que era de un amigo…..era un carro más oscuro….creo que era un AVEO Chevrolet porque he oído que era un Chevrolet…..El Ministerio Publico pide que se deje constancia de que la testigo manifestó que había oído que era un Chrevrolet AVEO… yo sé de F.C. que él es un muchacho trabajador, nunca ha tenido problemas y no es tomador, es muy con su familia ….él se dedica a vender cositas que trae de acá..….” A preguntas de la Defensa Abg. T.M. la testigo respondió: “el día que yo vi a Fabián, fue el día sábado 26 de abril, fue entre las 12:15 a 12:30 m, me acuerdo por lo del almuerzo, pero exactamente no se que hora era…él guardaba un carro en mi estacionamiento, le prestaba servicio de arrendamiento de estacionamiento…..ese día 26 no guardó el vehiculo inclusive no lo vi, ni a la familia….el lunes le pregunté a la hermana que donde estaba él, y la hermana me dijo que estaban tristes porque estaba desaparecido, que él no aparecía y el lunes en la noche me contaron que estaba detenido en San Antonio y me contaron lo habían detenido con el carro ….el día 26 me acuerdo porque un familiar mío cumple años ese día, y yo lo vi estaba recién bañado tenia un pantalón y una camisa clarita con cabello mojado, yo me entré y no supe más ….me fui para la cocina y en la tarde lo volví a ver…yo tuve conocimiento de que él estaba detenido con su carro el que guardaba en mi estacionamiento, y cuando supe fue que su hermana fue la que me dijo porque su mamá estaba deprimida porque no sabían de él ……el carro que yo vi en frente fue estacionado en el porche había un poquito más de espacio y mi esposo me contó que si que el vecino cambio de carro, de hecho la mamá me comentó que estaba comprando un carro nuevo yo pregunté que porque vendía el otro, que el viejo era mejor. A preguntas del Ministerio Publico la testigo respondió: “yo no conozco a J.P.….pero si lo he visto por ahí… soy amiga del señor F.C., desde hace dos años, cuando que yo me mudé….en el sector B.V. viví en ciudadela de la Libertad…….si yo escuché hace 8 días que estuvimos acá en el Tribunal, estuvimos haciendo preguntas no recuerdo el día, nos dijeron que el juicio se iba a realizar….yo sé del Juicio porque yo estuve en el juicio anterior, la semana pasada……yo estuve aquí en sala……”.. Finalizado el interrogatorio de la Testigo, y no habiendo más Testigos ni Expertos en la Sala adyacente, la Juez manifiesta que ante la falta de testigos y expertos, se oficiara a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Táchira a fin de que por su intermedio se cite a los funcionarios promovidos por el Ministerio Publico quienes no han asistido a esta Audiencia, fijándose su continuación para el día 22 de Enero de 2009 a las 2:00 pm.

En la audiencia del 22 de Enero de 2009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público la Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, una vez verificada la Juez declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencia de fecha 14 de Enero de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se aperturó el debate de Juicio Oral y Reservado. La ciudadana Juez pregunta al Alguacil, si se encuentra algún Testigo en Sala, el cual señaló que en la Sala de Testigos se encuentran dos (02) ciudadanos en calidad de testigos y dos (2) funcionarios. Antes de continuar con la materialización de las pruebas, la Ciudadana Juez considera necesario señalar, que luego de escuchar el requerimiento de la defensa al finalizar la audiencia pasada, con relación al testigo por ellos promovido, él cual no fue incorporado en el Acta de Apertura a Juicio, se procedió a analizar las actas del expediente, pudiéndose constatar que efectivamente el escrito de promoción de pruebas del Abog. T.M., fue presentado oportunamente, siendo admitido en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial, la totalidad de las pruebas promovidas, no excluyendo ninguna de ellas, por lo que se considera que se incurrió en un error de forma, al excluirse al Testigo F.E.S.; por lo que en aras de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del Acusado, de conformidad con el Articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que se oirá el testimonio del funcionario F.E.S., militar activo adscrito al destacamento de fronteras N° 11, el cual fue promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa. Siguiendo con la etapa de materialización de las pruebas, se procediendo a evacuar la siguiente Testigo, promovido por el Ministerio Público, ordenando ingresar a la Sala a la ciudadana :1.- J.C.P.R., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, funcionaria detective del C.I.C.P.C. delegación Rubio, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó “ Realicé una inspección técnica en el estacionamiento de la delegación, de un vehiculo AVEO, color verde, con tapicería,… en buen estado, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, la testigo respondió: “Tengo 6 años trabajando en el organismo,…sólo doy constancia del estado en que se encuentra el vehiculo, no de los seriales,… el vehículo si estaba en buenas condiciones para circular”. A preguntas de la Defensa Abg. H.B. la testigo respondió: “Realicé la inspección en el estacionamiento externo del C.I.C.P.C… todo lo relacionado con la parte externa e interna del vehiculo,…poseía 4 puertas era de color verde,…no observé seriales porque los mismos se encuentran dentro, y sólo inspecciono lo externo, el vehículo es AVEO nuevo, 2004 en adelante,…no recuerdo cuanto marca el enómetro,…no recuerdo si es sincrónico o automático”. A preguntas de la Defensa Abg. T.M. la testigo respondió: “Tengo 6 años trabajando allí,…egresé de la sede principal del CICPC, en Caracas,… al egresar a uno no se le otorga una especialidad, …al obtener el título el funcionario queda a disposición de donde haya necesidad de servicio,…en la subdelegación de Rubio me encontraba asignada al área técnica,…el vehículo se encontraba en el estacionamiento externo del C.I.C.P.C. Rubio, llegó allí por traslado de los funcionarios encargados de ello,…no supe de donde venía ese traslado…esa inspección se realizó en el mes de abril de 2008,…doy información del estado general del vehículo, sus características como: modelo, año color,…era de color verde. La Defensa pide que se deje constancia de lo señalado por la testigo. …no recuerdo la placa, no recuerdo seriales,…realicé dicha inspección en compañía del funcionario W.G.,…si poseía papel ahumado, es un vehiculo nuevo, del 2004 en adelante… ¿Qué tipo de placa era?”. El Fiscal objeta la pregunta porque la testigo ya señaló que no recuerda el número de la placa, la defensa alega que es el tipo de placa, la Juez le dice a la testigo que responda: “No recuerdo el tipo de placa…”. No se interrogó más. Inmediatamente se ordenó ingresar a la Sala al ciudadano: 2.- RIMORSO ROLETO RAFFAELE, funcionario Inspector Jefe del C.I.C.P.C delegación Rubio, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Licenciado en Criminalística, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto, y expuesto a su vista el contenido del Dictamen Pericial N° 52, previa Juramentación manifestó “Realicé Inspección N° 52 a un vehiculo AVEO, cuando le revisé los seriales estaban desprovistos y el serial del motor desvastado. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico el testigo respondió: “En relación a los vehículos Chevrolet, éstos tienen 3 tipos de seriales: Una placa metálica en la parte frontal del puerta fuego, que no la presentaba este vehículo, otra a lápiz electrónico la cual estaba desgastada, igual que el serial del motor, presentando signos de oxidación…Tengo 17 años en el C.I.C.P.C y 9 años en la inspección de vehículos…presentaba profundidad en la devastación, por lo que no se puede reparar, se puede hacer si es superficial….no recuerdo que tipo de placa tenia, debido al gran número de experticias que practico...si reconozco el dictamen pericial”. A preguntas de la Defensa Abg. H.B. el testigo respondió: “Me designó el Ministerio Publico …no recuerdo quien suscribió dicho oficio…mi trabajo sólo es determinar si los seriales son originales o no…si estimé el costo del vehiculo, de acuerdo al año y características…no recuerdo el año… la plaqueta Bin es el sistema de identificación, esta ubicada en el porta fuego, no es de fácil observación,…no sé como fue removida… no existe fotografía para demostrar esa devastación…no tiene plaqueta de seguridad, sino un lápiz eléctrico, que es de la planta ensambladora, no es un serial, está ubicado debajo del asiento del conductor va a indicar ciertas características del vehículo, …está desprovisto de éste,…, no existe foto del mismo,…ese tipo de vehículo no tiene serial de chasis,…la técnica que se utilizó, es mi estudio y experiencia, además de cursos hechos en la planta ensambladora…sólo con la observación me di cuenta que era imposible reactivarlo, por la profundidad de la devastación….FRY es un reactivo para reactivar metales…no recuerdo si lo utilicé”. A preguntas de la Defensa Abg. T.M. el testigo respondió: “no recuerdo el sitio donde realicé la inspección, me comisionó la Fiscalía del Ministerio Público...todo lo que está en la experticia fue lo que se realizó ese día...utilicé los métodos de observación y análisis de la superficie,… en estos métodos si no se tiene las plaquetas metálicas no se puede indicar las características del vehiculo...si es necesario abrir el vehiculo por la puerta del conductor y el capot del vehículo...ratifico lo plasmado por la experticia para ese momento y ese tiempo…no tengo detalles...no recuerdo el color del vehiculo…no recuerdo con exactitud si estaba solicitado…sólo realicé esa experticia”. A preguntas de la Juez respondió: “la devastación profunda la podría producir cualquier objeto que tenga igual o mayor masa molecular… desvastado es que ha sido borrado...el uso del vehículo no produce dicha devastación…la oxidación la produce el tiempo por el contacto con el agua”. Posteriormente se procedió a incorporar la Testimonial promovida por la defensa, ordenando ingresar a la Sala a la ciudadana: 3.- YARINNY P.C.S., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC. 1.090.395.841 y libre de Juramento, de conformidad con el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la testigo es hermana del acusado F.C.; expuso : “Todo empezó el 26 de Abril, mi hermano estaba en el carro AVEO, me dijo que Junior se lo había prestado, a mi hermano se lo prestó la noche anterior,… yo le dije que me enseñara a manejar automático, él me dijo que sí, y como a la una dimos una vuelta, llegamos como a la una y diez de la tarde,… él no llegó en toda la noche… al otro día estábamos preocupados porque no sabíamos de él… mi mamá me dijo que donde esta Fabián,… tía Jazmín llegó como a las 6 de la tarde y nos preguntó por Fabián… ella dijo que era extraño,… a ella le habían dicho que Junior estaba detenido en Rubio, y a lo mejor también estaba Fabián,… el 27 de abril nos fuimos para Rubio, hablamos con un funcionario y nos trató de manera grosera,… nos dijo que no estaban, me pidieron documentos, yo le mostré la copia de la visa y el pasaporte, porque el original los tenia mi hermano,… hasta ahora los documentos están desaparecidos, y no quiero ir a buscarlos porque me da miedo ir que me hagan lo mismo que a Fabián” A preguntas de la defensa Abg. H.B.: respondió la testigo: “él es mi hermano…somos cinco, más los dos sobrinos… Vivimos en la calle 33 N° 1114 Barrio B.V., la Libertad,…mi hermano confecciona Jeans,… él no tiene antecedentes,… la ultima vez que lo vi, fue el 26 de Abril... En el AVEO gris oscuro,.. Ese carro es de J.P.… A preguntas del Abg. T.M.R. ”la ultima vez que lo vi fue el 26 de abril de 2008,…él estaba sacando rollos de papel para vender,…lo llevaba en el carro AVEO color gris,… el día 27 de abril fui a Rubio a buscar a mi hermano que estaba detenido, y allá lo negaron,…fuimos en horas de la tarde...la tía de Junior nos dijo que si Fabián estaba en la casa y nos dijo que a él lo vieron con Junior… recuerdo que el funcionario era el que vino a declarar hoy…nos dijeron que allá no estaban, eran como las tres…luego nos fuimos para Policía de Rubio, a la Guardia Nacional y después a San Cristóbal, pero nada, no aparecían por ningún lado,… el día 28 dijeron que estaban en San Antonio…el AVEO es de Junior. A preguntas del Ministerio Publico respondió: “Si había venido...todo lo que dije aquí ya lo había dicho en Fiscalía. Allá me dijeron que testificara a favor de mi hermano…si he estado en esta sala de audiencia en relación a este Juicio...yo conducía ese carro cuando dimos la vuelta… él lo manejo cuando él fue a vender los papeles… él confecciona pantalones...no sé que más fue hacer con ese vehiculo AVEO color gris…la abuela de junior vivía por la calle 26...pero es desde hace 2 años que lo saludo a Junior...él vendía carros… ese vehiculo era de Junior, no se como lo adquirió...no recuerdo muy bien si yo lo vi en ese carro...mi hermano le prestó el otro carro…yo le vi a Junior en ese carro... ah como que si lo vi, ahora que me acuerdo” Posteriormente se procedió a escuchar la Testimonial ordenando ingresar a la Sala al ciudadano :4.- E.A.T., colombiano, mayor de dad, con cédula de ciudadanía N° 13.494.640, domiciliado en manzana 37 en Libertad, Cúcuta, Colombia, testigo promovido por la defensa, previa juramentación, expuso: “Yo le vendí a Junior el vehiculo marca AVEO color gris ratón, lo conozco como comerciante, pasando víveres, y gasolina. A preguntas del Abg. T.M. el Testigo respondió: “me dedico a vender vehículos, yo coloco en el palacio, sitio ubicado en Cúcuta, dejo el número y me llaman… lo conozco desde hace 4 años a J.P.…él me averiguaba en cuanto estaban los carros...el último carro que le vendí fue un AVEO, 5 puertas 2005, color gris ratón, placas tricolor nuevas… ese carro tenia una placa perdida y se le solicitó placas nuevas. Yo no figuraba como propietario era de una fiscal en Cúcuta, no recuerdo el nombre,… ese carro tuvo revisado en peracal, me lo dieron por escrito,… no me acuerdo cuando se lo vendí, hace un año, creo que el año pasado, por medio de un abogado colombiano… no se recibió ningún documento, formal… A Preguntas del Abg. H.B. el testigo respondió: “Tengo 20 años vendiendo carros, este el primer problema que tengo”. A preguntas del Representante Fiscal el testigo respondió: “según el cliente yo entrego el vehiculo y luego me entregan la plata... ese vehículo lo he vendido 3 veces…yo era comisionista, yo lo puse a hablar con el dueño,… es un AVEO 5 puertas color gris año 2005,… si, yo vi a J.P. varias veces en el carro,… ¿Recuerda placas? No las recuerdo…J.P. trabajaba vendiendo víveres,… yo saludaba a Junior en el Barrio La Libertad,… él vive en la calle 26 barrio B.V....yo lo vi 2 o 3 veces por el Barrio,… Distingo a F.C.…son trabajadores…cuando los conocí andaban en el Festiva, trabajaban los dos….en ese tiempo Fabián no tenia sino un Fiesta Power color negro…los seriales del AVEO estaban originales”. A preguntas de la ciudadana Juez el testigo respondió: “los compro y los pongo a la venta...le he vendido como tres...lo conozco desde hace dos años…el AVEO se lo vendí para que él lo negociara”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al Alguacil de sala si se encuentran más testigos y expertos en la sala adyacente; manifestando el mismo que no; ante la falta de testigos y expertos funcionarios del C.I.C.P.C. debidamente citados por el tribunal la Juez decide que de conformidad con el articulo 357 de C.I.C.P.C ordena que se hagan comparecer por mandato de conducción a los funcionarios faltantes, en tal sentido se suspende el presente juicio fijándose la continuación del mismo para el día jueves 29 de enero de 2009 a las 2:00 PM.

En la audiencia del 29 de Enero de 2009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público la Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, una vez verificada la Juez declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencia de fecha 22 de Enero de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez pregunta al Alguacil, si se encuentra algún Testigo en Sala, el cual señaló que en la Sala de Testigos se encuentran cuatro (04) testigos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A continuación, se procede con la continuación de la materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, procediendo a incorporar la testimonial ordenando ingresar a la Sala a: 1.- L.E.G.U., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.983.991, domiciliado en el Estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, ni tener impedimento alguno para declarar sobre los hechos, por lo que expuso: “Un vehiculo sospechoso que le practicamos inspección en la vía R.L.P., uno de ellos portaba un arma de fuego y no presentaban ningún tipo de identificación del vehículo, en el cual observamos que era dudosa su tenencia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, el testigo respondió: “Era un AVEO gris;... iban dos personas;… una era moreno robusto y el otro más delgado;… si están en esta sala;... Los seriales que los identifican estaban dudosos, y el vehículo lo llevamos para que le realizan inspección;...el muchacho robusto era quien portaba un arma de fuego (señala al imputado de camisa azul que se encuentra en la sala, el cual es J.P.);… ellos hicieron caso omiso al llamado y los logramos interceptar y los logramos bajar del vehiculo;…eso fue el 27 de abril, a las 3 y 30 de la tarde;…no entregaron ningún tipo de documentación del vehículo;…me acompañaba mi jefe inmediato y un subalterno”. A preguntas del defensor Abg. H.B., el testigo: “yo trabajo en la Sub. Delegación San Cristóbal;…tengo diez años en el CICIPC;…yo estaba de patrullaje de inteligencia y tenemos obligación de salir a las adyacencias de San Cristóbal;… no recuerdo las condiciones atmosféricas; nosotros nos dirigíamos de Rubio a La Petrolea por Pata e´ gallina;…el vehiculo fue interceptado a un kilómetro de pata e gallina;… la persecución fue rápida, no más de un minuto; …estábamos en una doble cabina blanca;.. la patrulla era de cuatro puertas;…la conducía yo; el inspector jefe de la comisión inspector Kenie a mi lado y el agente William atrás;… detuvimos el vehículo atravesando la patrulla;…se bajó primero el Inspector Jefe Kenie; …no recuerdo quien hizo la requisa, …en la vía a la Petrólea hay partes en asfalto destapado, …conducen vehículos en ambas direcciones, es abierto al aire libre;…a ambos les aplicamos la fuerza física para detenerlos; …desconozco si tuvieron alguna lesión; …nosotros mismos llevamos el vehículo a la oficina de Rubio, para que le realizaran la inspección; radiamos las placas y no estaba solicitada; no observamos seriales del vehículo, …era dudosa la procedencia del vehiculo, porque los seriales no estaban…no soy experto en vehiculo; el informe se presentó inmediatamente cuando llevamos el vehículo a la oficina, como a las 4, 4:10”. A preguntas del defensor Abg. T.A.M., el testigo responde: “tengo diez años en el CICPC;…trabajo en la subdelegación de San Cristóbal,…mi especialidad es la investigación…nos trasladamos en una camioneta blanca Mazda 4 puertas que yo conducía;…no recuerdo el Nro. de identificación del vehículo;…el vehículo del operativo poseía sirena mas no coctelera;… vestíamos chaqueta de PTJ; … eran dos personas, dos hombres en la parte de adelante y los mismos hicieron caso omiso a la voz de alto,…cuando los interceptamos no portaba seriales y las placas no estaban solicitadas;… el vehiculo no recuerdo si poseía papel ahumado; …las placas eran de uso particular; son placas nuevas;… no observé los seriales; …hicimos dos intentos para tratar de detener el vehículo;…la persecución no duro mas de un minuto; …el arma que portábamos era de reglamento una Block 17;… no recuerdo si había circulación de vehículo; no recuerdo si habían personas o vehículos cerca del lugar donde se detuvo el vehículo…el AVEO quedó estacionado al momento de la detención a mano derecha y la patrulla en la parte izquierda pegado al carro, casi colisionamos con el AVEO; …no recuerdo en que parte se realizó la detención del vehículo, si en una recta o una curva; nos bajamos,…bajamos a las personas del vehículo y le realizamos un cacheo, para ver si portaban sustancias psicotrópicas o armas o objetos provenientes de delito;…no recuerdo quien se bajó primero, creo que el jefe Kenie quien iba de copiloto, pero simultáneamente todos nos bajamos, porque no sabíamos que íbamos a encontrar …encontramos un arma;… el arma se la encontramos a la persona en la cintura que iba manejando el vehículo; …el inspector KENIE I.E.T. incautó el arma;…lo llevaba en la cintura en la parte delantera; …las dos personas las detuvimos entre los tres, Kenie fue quien se bajó primero y detuvo al que igual se bajo primero que fue él que iba manejando; …la cadena de custodia consistió en llevar el vehículo hasta la oficina donde se realizó la revisión en el sistema; …no se usaron guantes al momento de la aprehensión; el arma incautada fue un arma de fuego tipo revolver; plateada; …el mango de empuñadura no recuerdo de que color era; …ninguno de nosotros manipulo el arma porque es una evidencia; …en el procedimiento se recolecto además un celular y una llave de otro vehículo, si mal no recuerdo; …la aptitud de las personas abordadas fue nerviosa, miraban a los lados, miraban los retrovisores tardaron en abrir las puertas del vehículo”. A preguntas de a Juez, responde: “nosotros pertenecemos a operativos de inteligencia;… ese día estábamos patrullando la zona por cuanto en Rubio en ese tiempo había ocurrido un robo y estábamos investigando; …no recuerdo que más encontramos; …el celular lo portaba el que manejaba y el otro portaba la llave, …el más robusto era quien manejaba.”

Seguidamente se hace pasar a la sala a 2.- W.A.Z.M., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.241.997, domiciliado en el Estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, ni tener impedimento alguno para declarar sobre los hechos; por lo que expuso: “fue una detención que hicimos de un vehículo AVEO, y de un arma de fuego, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “esa aprehensión fue en Rubio;…no recuerdo la fecha, sé que fue en abril, no recuerdo la fecha exacta; …era una persona alto morena robusta, y otro más delgado, bajito; …si están aquí las personas (señala a los acusados); …era un AVEO gris con placas nuevas, placas de las bolivarianas, de las nuevas; …no soy experto en placas de vehículos; …no supe del estado legal del vehículo, …me acompañaban el funcionario que estaba aquí L.G. y KENIE I.E.T.; …un arma de fuego fue lo que se incautó si más no recuerdo; …el arma cero que se le encontró al que manejaba; …fue vía la Petrólea, le dimos la voz de alto a los que manejaban y se intentaron dar a la fuga; le atravesamos el vehículo y luego los requisamos…la camioneta era una Mazda”. A preguntas del defensor Abg. H.B., el testigo responde: “…laboró en San Cristóbal; …tengo siete años trabajando; …eso sucedió en horas de la tarde, …no recuerdo la hora; …no recuerdo las condiciones atmosféricas del día; …no, era un sitio despoblado no habían casas cercas; …la carretera era una recta; …el vehículo llevaba dirección a la petrolea, igual que nosotros, llevábamos la misma dirección; …la camioneta tenía cuatro puertas; …iba manejando si mal no recuerdo el inspector que estaba aquí ahorita; …esa persecución duró como un kilómetro, no recuerdo; …en tiempo fueron cinco minutos; …lo detuvimos porque le atravesamos la camioneta; …el AVEO quedó a mano izquierda; …nos bajamos los tres; …no, en ese momento nadie vio la intercepción;…ellos intentaron huir al momento que atravesamos el carro; …ellos se bajaron del carro; …los aprehendimos con las medidas de seguridad, …los aprehendimos corriendo; …no recuerdo quien haya sido lesionado, a lo mejor en le momento de la detención se produjo alguna lesión; …el vehículo lo revisamos, lo chequeamos, la maleta; …el vehículo quedó en el lugar; …no recuerdo quien traslado luego el vehículo; …en tiempo de donde se detuvo el vehículo a la ciudad de Rubio, queda como a veinte minutos; … no tomamos fotos ni video la parte técnica es la que fija el lugar donde quedó el vehículo,”. A preguntas del defensor Abg. T.A.M., el testigo responde: “la detención de los acusados fue en la vía la petrolea; no recuerdo sitio especifico, recuerdo que fue en la carretera; …si circulaban pocos vehículos por esa vía; …nosotros íbamos en una camioneta Mazda; …el vehículo que llevábamos no recuerdo si llevaba coctelera o sirena; …lo que nos produjo sospecha fue que cuando nos paramos detrás, el carro acelero; …si tenía ese vehículo papel ahumado; …la persecución duró diez minutos o cinco minutos; …no recuerdo si llevaban algún vidrio abajo; …el vehículo retenido quedó estacionado a mano izquierda y el de nosotros atravesado, al margen entre los dos canales; …mi actuación fue en perseguir a uno de los ciudadanos que se pretendió dar a fuga; …no recuerdo cual de los dos fue quien se quiso dar a la fuga; …esa persecución duró como cinco minutos; …que yo sepa se encontró algo en el vehículo; …uno de los funcionarios se quedó donde estaba el vehículo y los dos fuimos a perseguirlos; …si, en el carro había un arma; …fue en la parte del conductor donde se encontró; …se encontró en el procedimiento una llave de otro vehículo; …creo que la llave la tenía uno de los ciudadanos en sus bolsillos; …los objetos incautados los dejamos en la oficina de Rubio; …el vehículo quedó creo que en la oficina de Rubio;… el vehículo fue trasladado por funcionarios de la comisión; …los trasladaron en apoyo con nosotros; …creo que lo manejó el inspector jefe que andaba con nosotros KENIE I.E. TORRES”. A preguntas de la Juez, el testigo responde: “si, la persecución en vehículo duró como cinco o diez minutos en el carro;…cuando los atravesamos intentaron huir; uno se quiso dar a la fuga y lo detuvimos como a cien metros;… usamos la fuerza física, la normal para neutralizarlos;…no, no nos amenazaron”. Posteriormente, se hace pasar a sala a 3.- KENIE I.E.T., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.230.130, domiciliado en el Estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, ni tener impedimento alguno para declarar sobre los hechos; por lo que expuso: “practicamos la captura en el mes de abril, de dos hombres quienes iban a bordo de un AVEO color gris, portaban un arma de fuego de manera ilegal, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, el testigo respondió: “…tengo trabajando 14 años; …eso fue por la vía de R.L.P., cerca de un sector llamado Pata e Gallina; …el vehículo iba en sentido de Rubio a la Petrolea; íbamos en una unidad de la institución, creo que era una camioneta doble cabina, color blanca; …iba acompañado de los funcionarios W.A.Z.M. y L.G.; …se produce la persecución por la aptitud nerviosa de los conductores, a quienes se les incauto un arma de fuego, en vehículo color gris oscuro, con placas de las llamadas bolivarianas; …esas personas detenidas están en la sala (señala a los acusados); …se incautó un arma a un ciudadano que esta aquí (señala a uno de los acusados, J.P.); …era un revolver; …aparte del arma les encontramos unas llaves y un celular…desconozco el estado legal de vehículo porque nosotros hacemos el procedimiento y la parte legal del vehículo lo realiza otra brigada; …ese vehículo ya queda en manos de otra brigada; …nosotros practicamos la captura y nos retiramos del sitio…desconozco donde lo llevaron…nos acercamos al vehículo, nos identificamos y si intentan huir se procede a la detención del mismo y verificar con inspección; …ellos intentaron huir con el vehículo y se procede a la inspección y se encontró el arma”. A preguntas del defensor Abg. H.B., el testigo responde: “yo soy jefe Inspector de la Sub. Delegación Táchira; tengo 14 años dentro del CICPC; …ese procedimiento fue en horas de la tarde; …es sospechoso cuando intentar detener el vehículo y ellos intentaron darse a la fuga; …esa persecución no dura más de un minuto, algo corto, no mas de de un minuto; …la dirección que íbamos era Rubio- La Petrolea; …era una zona montañosa, despoblada, no recuerdo el sitio exacto; …era una patrulla camioneta doble cabina color blanco; la unidad no tiene distintivo …la patrulla tiene cuatro puertas; …yo normalmente ando de copiloto; no recuerdo cual de los otros dos iba conduciendo; …no recuerdo a que margen de la carretera quedó el vehículo, …ese vehículo lo detenemos interceptándolo con la patrulla de nosotros; …yo me bajé primero por la posición de vehículo; …ellos intentan huir del vehículo; …los detenemos ahí mismo, saliendo del vehículo; …tuvimos que aplicar la fuerza física para detenerlos y que no huyeran del sitio; …desconozco si hubo algún lesionado; …no recuerdo quien trasladó el vehículo si fueron ellos o los otros; …nosotros practicamos la detención, pero las características y la inspección técnica la hace otro personal los expertos, …nosotros sólo recolectamos el arma y el vehículo; …el arma se la conseguimos a un señor y las llaves al otro señor; …desconozco el estado legal del vehículo porque no me compete; …desconozco si alguien observó el procedimiento, …desconozco a que hora se presentó la novedad, …desconozco si hay fotos”. A preguntas del defensor Abg. T.A.M., el testigo responde: “nosotros veníamos de la zona de Rubio hacia la Petrolea; …el sector donde fue practicada la detención era una zona despoblada; …al momento que nos encontrábamos en Rubio, portábamos chalecos identificativos de la Institución; …los vidrios laterales delanteros estaban abajo y por eso lo observaron; …no recuerdo si tenían vidrios ahumados, …el margen de la vía en que quedaron los vehículos no recuerdo; …nuestra actuación fue bajarnos de inmediato, por cuanto vimos que los mismos iban a intentar huir del vehículo, …ambos intentaron darse a la fuga, pero fue al lado del vehículo, …les preguntamos si portaban arma y dijeron que no, al realizarles la inspección se encontró el arma y eso llevó a la detención de los mismos;… entre los tres procedimos a la detención de los mismos; …al señor se le encontró el arma en la cintura parte delantera (señala al acusado presente en sala J.P.); …Pregunta:¿de qué color era el arma encontrada? Responde: el color del cañón del arma recuerdo que era plateado, niquelado; …la cadena de custodia ingresa cuando los objetos recolectados pasan a la parte técnica, esa parte no me corresponde; …esos objetos se entregan al servicio de la parte técnica; en el momento no se utilizaron guantes; …es difícil utilizar los guantes para quitarle a alguien el arma, …la parte de experticia no me corresponde, en el caso de arma de fuego lo hace un experto en balística; Pregunta: ¿Qué otros objetos encontraron en el procedimiento? Respuesta: recuerdo encontramos un juego de llaves de otro vehículo y un celular;…se obtuvieron del cacheo de las personas;…el juego de llaves a uno de los acusados y el celular al otro;…no hubo funcionarios lesionados en el procedimiento; esos objetos se ponen a disposición de la Sub. Delegación a la que corresponde por el lugar mas cercano;…no maneje ese vehículo, creo que no lo maneje,…eso sucedió hace más de nueve meses y no recuerdo por tantos procedimientos”. A preguntas de la Juez el testigo responde: “se trata de vigilar el auto y se identifica, se trata de detenerlos y emprenden la huída; no verificamos las placas porque no poseíamos radio y la zona es de poca cobertura para celular; …ellos se bajaron del vehículo y los interceptamos; …la persecución del vehículo fue rápido; …se pidió apoyo técnico, por razón del arma retenida; …a los acusados los trasladamos a la oficina; …no recuerdo si nosotros o yo trasladé el vehículo, es todo”.

Por último, es conducido a sala 4.- W.A.G.V., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.465.181, domiciliado en el Estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, ni tener impedimento alguno para declarar sobre los hechos; una vez puesto de conocimiento de actas: ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 224 de fecha 27/04/2008 (folio 9) y RECONOCIMIENTO Nro. 057 de fecha 27/04/2008 (folio 19), expuso: “Ratificó el contenido y firma de las actas presentadas; la relacionada a ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 224 de fecha 27/04/2008 (folio 9), se presentó una comisión para la inspección de un vehículo y RECONOCIMIENTO Nro. 057 de fecha 27/04/2008 (folio 19), se realizó a un juego de llaves de un vehículo, presuntamente de un vehículo FORD fiesta, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, el testigo respondió: “tengo 10 años en el CICPC, al momento de la inspección me desempeñaba como técnico del grupo; era un AVEO; no recuerdo cuantas puertas; el color era gris; tenía placas nuevas de las recientes; …son placas que tienen nuevos tipos de seguridad; ¿En compañía de quien realizó esa inspección? esa inspección se realizó con la agente J.P.; …esa llave las trajo el Jefe de investigaciones; si reconozco el contenido y firma del acta de reconocimiento N° 057”. A preguntas del defensor Abg. H.B., el testigo responde: “eso fue frente a la sub. Delegación de la ciudad de Rubio, porque ahí no hay estacionamiento interno,…se realizó una inspección técnica; ¿Qué observaron especialmente de esa inspección al vehículo? el vehículo no presentaba seriales visibles y lo otro le corresponde a otro departamento, porque no tengo conocimientos técnicos; …los seriales están de manera visible en al parte externa; uno ve lo que esta en la parte visible; …no recuerdo el kilometraje del vehículo; …no recuerdo si el vehículo era automático o sincrónico; no poseía seriales; no lo acompañe con gráficos ni videos”. A preguntas del defensor Abg. T.A.M., interroga al testigo y este responde: “ese vehículo era de modelo reciente no recuerdo el año;…si es necesario que se dejen constancias ciertas de las características del vehículo;…el vehículo estaba en buenas condiciones tanto externo como interno; …el color de la tapicería, si el carro era gris la tapicería era gris; …no lo normal es dejar constancia de cómo es el vehículo; estuve acompañado con los integrantes del grup, aunque al final sólo firmamos dos;…todos estaban muy pendientes, más porque era un caso de relevancia. Pregunta: ¿Qué es un caso de relevancia? Responde: si se trata de un caso especial, este tenía relevancia porque era por la muerte de una compañero, se esta más pendiente de esa inspección;… para mi todos los casos son importantes, sólo que en ese momento ocurrió algo que es importante y se estuvo pendiente de todo lo ocurrido en esos días;… las llaves pertenecían a un vehículo FORD, porque tenían el logo, pero yo no vi el vehículo, no sé el modelo;…esa llave se me suministro para observar por el jefe de investigaciones;…estaban en una bolsa plástica”. La Juez no pregunta. Visto que no se encuentra presentes más testigos, y las partes manifiestan su interés en escuchar estos testimonios, el Tribunal considera necesario suspender la continuación del Juicio Oral y Público y acuerda la reanudación de la continuación del Juicio Oral y Público para el día LUNES 02 DE FEBRERO DEL 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En virtud que el día Lunes 02 de Febrero de 2009, fue declarado Día Festivo por Decreto Presidencial, el 03 de Febrero de 2009 se dictó auto donde se fijaba juicio para el día Miércoles 04 de Febrero de 2009.

En la audiencia del 04 de Febrero de 2009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público la Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, una vez verificada la Juez declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencia de fecha 22 de Enero de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez pregunta al Alguacil, si se encuentra algún Testigo en Sala, el cual señaló que en la Sala de Testigos se encuentran cuatro testigos.

Seguidamente, la Ciudadana Juez, declara la continuación del Juicio Oral y Público, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 29 de enero de 2009. Continuando con la materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a ingresar a la Sala al funcionario: 1.- D.J.D.O., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.147.767, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de R.e.T., instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, ni tener impedimento alguno para declarar sobre los hechos; por lo que expuso: “ Se impone de la EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO N° 9700-134-LCT-2273, de fecha 28 de abril de 2008, ratifico el contenido y firma de la experticia, realizada a un llavero y una llave, las mismas fueron utilizadas para un vehiculo Fiesta, se procedió a verificarse si estas abrían estos cilindros, se probó con el Control remoto, siendo positivo, dando como conclusión que el acoplamiento de la llave y del control fue positivo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, el testigo respondió: “…Tengo dos años al servicio; reconozco mi firma y contenido…”. La defensa de los Acusados y la Juez no tuvieron preguntas. Seguidamente, es conducido a la sala, la funcionario 2.- L.R.C., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.232.208, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. delegación de Rubio, Estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, ni tener impedimento alguno para declarar sobre los hechos; una vez puesta de conocimiento de actas: “ Se impuso de las actas RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-2300, de fecha 2 de mayo de 2008, ratifico mi firma y contenido del mismo, se trata de un reconocimiento realizada o a un teléfono celular de envío de mensajes S.E., presenta registro de directorio, no presentaba ni mensajes ni llamadas efectuadas, al momento del reconocimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Tengo dos años y medio de servicio; ratifico mi firma…” A preguntas del defensor Abg. H.B., el testigo responde: “…El teléfono corresponde a una línea colombiana Comcel…”. El Abg. T.A.M. y la Juez no tuvieron preguntas. Posteriormente es trasladada a la sala la Experto 3. M.I.H., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.792.867, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. delegación de R.E.T., instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, ni tener impedimento alguno para declarar sobre los hechos, por lo que expuso: “ Se impone de las actas RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 177, de fecha 27 de abril de 2008, realizado a F.C., quien presentaba enrojecimiento a nivel nasal, y del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 176, de fecha 27 de abril de 2008, practicado a J.P.Q., quien presentaba excoriación en mejilla derecha y ángulo externo del ojo derecho e izquierdo, Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Tengo 16 años de servicio;…el eritema produce un enrojecimiento por frotación o cachetada; …con respecto al segundo reconocimiento, la excoriación es más grave en ese caso hay perdida superficial de la piel, …cuando cicatrizan los vasitos superficiales se produce una costra,…se puede producir por roce y en cuanto a la hemorragia se producen por maltrato de vasos, que se ven a través de la conjuntiva cuando se dan golpes,…en este caso había sólo dentro del ojo lesión, no por fuera, porque no presentaba lesión alrededor del ojo…como cuando hay conjuntivitis, yo no describo lesiones fuera del ojo solo por dentro …”. A preguntas del defensor Abg. H.B., responde: “…Sobre el reconocimiento de F.C., no recuerdo la fecha del mismo;…presentaba eritema en el puente nasal por enrojecimiento;…ese eritema pudo ocasionarlo una lesión superficial ya que no hubo rotura de los vasos, produciendo el enrojecimiento;…si es posible que los eritemas los ocasionen la luz solar;…no puedo decir que ocasionó la lesión;…no le pregunte a F.C. que le había producido esa lesión…”. A preguntas del defensor Abg. T.A.M., respondió: “… ¿por sus años de experiencia y el reconocimiento practicado a F.C., puede decir que lo ocasionó? no puedo decir que se lo ocasionó;… por mi experiencia yo calculo los días de incapacidad por el tipo de lesión, hay lesiones que duran en desaparecer pero no son graves,…una equimosis que no es grave solo superficial puede demorar quince días en desaparecer; ¿En que parte del puente nasal encontró la lesión? La testigo señala la parte superior de la nariz. ¿Respecto al segundo reconocimiento de J.P., podría señalar que tipo de lesión es la excoriación? Cualquier cosa que roce la piel, si una tela la frota con la piel puede producir una excoriación;… ¿esas lesiones no se pueden producir en forma natural? No, tienen que ser ocasionadas;…las lesiones dentro del ojo, no menciono lesión externa, no puedo decir que las ocasionó;…esa hemorragia fue en la conjuntiva;… no puedo dar detalles de las declaraciones de las personas; eso no me corresponde,… yo velo por la integridad física de las personas;…la hemorragia está bajo la conjuntiva; ¿Cómo se determina el tiempo de curación de las lesiones? Si de acuerdo de al tipo de lesión; el tiempo varia de una persona a otra, las lesiones superficiales no se infectan,…¿Qué tipo de recomendación dio al ciudadano J.P. por la lesión sufrida? Cuando yo creo que no hay lesión recomiendo atención asistencial; en este caso no; ¿Este tipo de lesión puede ocasionar problemas en la visión? Depende de la persona, en este caso no hay informe de complicación; yo practiqué los reconocimientos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de R.e.T.…”. A preguntas de la Juez respondió: “… ¿Qué tan rápido desparece un eritema? Cuando yo practiqué el reconocimiento ya tenía un día…”. Seguidamente pasa a la sala la funcionaria 4. NEGLYS CONTRERAS, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.456.006, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, ni tener impedimento alguno para declarar sobre los hechos; una vez puesto de conocimiento de actas: “Se impone de las actas RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-134-LCT-2272, de fecha 2 de mayo de 2008; ratifico mi firma y contenido,…la experticia consta de un arma de fuego y cinco balas,…se le practicó el método de restauración de los caracteres dando negativo,…el arma de fuego se encuentra en buen estado, quedando depositada en San Cristóbal, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…tengo 3 años de servicio;…la subdelegación de Rubio, envío el arma para que se le practicara reconocimiento; ¿en cuanto al arma Ud, dijo que se le realizaron disparos de prueba? Si…ésta se encontraba en buen estado;… las balas estaban completas;…reconozco mi firma en el contenido de la experticia…”. A preguntas del defensor Abg. T.A.M., responde: “No recuerdo la fecha en que realicé ese reconocimiento;…la evidencia llegó a mis manos enviada desde la subdelegación de Rubio;…esas armas van trasladadas en bolsas o en papel,…yo miro el memorándum, pero no sé en que venía esa evidencia; ¿recuerda el color del arma? plateado; ¿recuerda el puño de que material era? Si de material sintético;…la experticia se realiza revisando el arma, reviso el mecanismo, se toman las balas se introducen y se realizan disparos de prueba,…le tomo una foto la rotulo para llevarla a DARFA;…¿Qué métodos utiliza Ud., para realizar la restauración y los disparos? Se realiza en la caja de disparos, de ahí tomo las conchas…¿se observó la posibilidad de practicar otra experticia de interés criminalístico? No, ¿Cómo es la cadena de custodia? Son pasos internos; es todo”. A preguntas de la Juez respondió: “… ¿Cuándo Ud., recibió el arma ésta venía con sus balas completas? Si...”. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 057, de fecha 27 de abril de 2008. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 177, de fecha 27 de abril de 2008. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 176, de fecha 27 de abril de 2008. 4.- EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES N° 9700-137-LCT, de fecha 28 de abril de 2008. 5.- DICTAMEN PERICIAL N° 52 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2008. 6.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO N° 9700-134-LCT-2273, de fecha 28 de abril de 2008. 7.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-134-LCT-2272, de fecha 2 de mayo de 2008; 8.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-2300, de fecha 2 de mayo de 2008. Terminada la recepción de las pruebas, el tribunal abre la fase de conclusiones finales cediendo el derecho de palabra al Ministerio Público realiza sus conclusiones, entre otras cosas: Se inicio este Juicio de los acusados J.p. y F.c., se fueron evacuando los testigos oímos a J.P., quien realizo inspección técnica de vehículo, manifestando el que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones; oímos al experto Rafeelle Rimoso, quien señalo claramente que se trataba de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, el cual tenía seriales desvastados a tal magnitud que fue imposible obtener la numeración; oímos la declaración de la hermana de F.c. la cual menciono que el mismo manejaba ese vehículo e incluso le había pedido que la enseñara a manejar; oímos a un testigo que dijo que le había vendido a J.P. un vehículo de cinco puertas; también se escuchamos las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron que después de una persecución se les logro dar alcance siéndole encontrado a J.P. un arma de fuego; uno de ellos manifestó que fueron aprendidos dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet modelo AVEO color gris cuatro puertas y hoy acabamos de oír a la experto J.R., quien realizo experticia a un teléfono celular el cual tenía línea colombiana, la experto Neglis Contreras manifestó que realizo experticia a un arma de fuego y cinco balas, esta representación fiscal considera que F.c. y j.P., se encontraban dentro de un vehículo que no tiene seriales de identificación, alteraron seriales, sin estar autorizado, constituye un delito así como por el delito de J.P., a quien le fue encontrada en su poder un arma de fuego, es todo.”

Por su parte, El defensor Abg. H.B., entre sus conclusiones refiere: “Estamos aquí por un hecho punible según oficio enviado a la Fiscalía vigésima cuarta el ministerio público, mi defendido alega que el lugar donde sucedió su aprehensión fue en la ciudad de rubio, y los funcionarios señalan que fue en el sector Pata de Gallina y el funcionario L.G. señalo que un kilómetro antes de este sector, y otro funcionario dice que fue después de pasado el kilómetro Pata de Gallina, nos encontramos en un dilema ya que no sabemos con certeza cual fue el sitio ellos dicen que a las tres y media lo avistan lo persiguen, lo detienen, observan el vehículo, todo ese proceso lo llevan a cabo en media hora, eso es imposible, la carretera que conduce a esa zona es angosta y esta llena de huecos, mas adelante encontramos un puesto militar donde se encuentran reductores de velocidad; no hay fotos, videos, testigos, se contradicen los funcionarios, eso en cuanto a la fijación del lugar, si vamos al modo, mi defendido alega que los hechos ocurrieron cuando el fue a recuperar su vehículo, y los funcionarios manifestaron que tenía una actitud sospechosa, un funcionario señalo que el vehículo fue detenido a mano derecha y otro informa que el vehículo fue detenido a mano izquierda, el tribunal Supremo de Justicia, tiene una a Jurisprudencia sentencia 03 sala de casación Penal, no se puede sentenciar una persona solo por lo narrado por los funcionarios, y en la sentencia 455 de fecha 02 de agosto de 2007, dice que no se puede sentenciar a una persona cuando no hay una forma clara de saber como sucedieron los hechos eso en cuanto al modo, en cuanto al tiempo al folio 13 de las actuaciones oficio 153 fecha 23 de abril de 2008 y en que el jefe de la subdelegación del CICPC de Rubio, en el que informaba la detención de mi defendido, a los folios 14 y 15 riela declaración de un Guardia Nacional en el que dice que fue el día 26 de abril de 2008, cuando el fue a preguntar por la detención de mi defendido, no hay una forma clara de saber el tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto a los delitos existen una serie de delitos de los cuales se pudo evidenciar a través del juicio la comisión de los delitos principales APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PRVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, y un delito accesorio siempre lleva la suerte del delito principal, en cuanto al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, este tipo de delito nos lleva a la conclusión que un delito principal siempre lleva a la comisión de un delito accesorio, este delito señala que debe tener un fin económico, y eso no fue demostrado, sentencia 338 de fecha 18 de julio de 2006, ahí se señala que es necesaria probar la relación de causalidad y aparte de eso la Guardia nacional no puede detener un vehículo sin estar seguros de que un vehículo presenta alteración de seriales, los funcionarios policiales, dicen que los seriales eran irregulares, quiere decir que el vehículo si presentaba seriales, y ¿que paso con los seriales desde el momento de la detención al momento en que Rafaelle Rimoso realizo experticia? Porque este manifestó no verlos, al momento de la detención los funcionarios manifestaron que los ciudadanos se resistieron, por lo que el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no tienen sentido ya que los mismos fueron agredidos y tampoco se demostró dicho delito, esta defensa sugirió se realizara una nueva experticia de seriales, y el Ministerio Público se negó, todavía no se determino que año era el vehículo Aveo, no se sabe que año era el vehículo, el señor que vendió el vehículo a J.P. manifestó que había vendido un vehiculo cinco puertas, estos vehículos vinieron gasta el 2007, la funcionaria Johana menciono que el vehículo era verde y cuatro puertas, no se menciono si era sincrónico o automático y el funcionario Rafelle Rimoso, dijo que estaba valorada en 25.000 bolívares fuertes ¿Qué carro cuesta eso? Que tipo de elementos de convicción hay en este caso, como sabemos a que vehiculo se le realizo la experticia y no a otro, la fecha del memorándum era día y medio antes de que ocurrieran los hechos, no existe una foto del vehículo, cuando se le pregunto sobre el uso del FRI, el manifestó que no era necesario su aplicación y en la documental dice que si utilizo el reactivo, todo lo dicho, los hechos concatenado con el acervo probatorio nunca quedo demostrado su culpabilidad, por eso ciudadana Juez le piso absuelva a mi defendido.

El defensor Abg. T.A.M., entre sus conclusiones refiere: Hoy es la culminación de este juicio, por esta sala paso una ciudadana de nombre A.A. quien indico haber visto a F.C. el día 26 de abril de 2008, y manifestó haberlo visto en un carro distinto al que el utilizaba, manifestando que esta fue la última vez que lo había visto y sus familiares se encontraban asustados por no saber el paradero de esta persona, la hermana de F.C. dijo que el la estaba enseñando a manejar, aquí no esta claro la situación de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, porque los testimonios de esas personas no se toman como ciertos, ¿acaso porque no son funcionarios del CICPC? Ese día por haber fallecido un funcionario les acarreo esta situación, los funcionarios actuantes son las que están directamente en el procedimiento y aquí se observo una serie de circunstancias de tiempo modo y lugar que contrasta con lo plasmado en el acta, el funcionario L.G. dijo que se encontraba en patrullaje por una zona retirada y que los había interceptado un kilómetro antes del sector pata de Gallina, y que le había sacado un arma a J.P. el otro funcionario Willmer dijo que el persiguió a uno de ellos y este manifestó que el arma la obtuvieron dentro del vehículo, el tercero del grupo inspector al mano menciono acá en sala haber logrado la detención un kilómetro después del sector Pata de Gallina, y que por la resistencia los persiguieron siéndole encontrada a J.P. un arma de fuego, a un objeto retenido se le debe practicar una cadena y custodia par evitar sean alterados tales objetos. La ciudadana J.P. que actúo con el funcionario W.G., ella indico que el vehículo era de color verde, el funcionario Willmer indico en esta sala que él se encontraba con otro funcionario por un caso importante, y que este caso era el del fallecimiento de un funcionario del CICPC, esta defensa solicito que todas estas experticias fueron enviadas a la Guardia Nacional ya que los funcionarios del CICPC, quienes realizaron las investigaciones podían influir en sus resultados. El día 27 de abril de 2008, se público en un periódico que se habían detenido a dos ciudadanos por la muerte del efectivo. El ciudadano testigo de nombre E.Á., manifestó haber venido un vehículo a mi defendido, el día de hoy una ciudadana se presento para ratificar una experticia realizada a un teléfono celular, ¿que prueba eso? Luego viene un funcionario D.D., quien realizo experticia de acoplamiento a un vehículo marca Ford, modelo fiesta, otra experticia que no viene al caso, de la funcionaria que realizo experticia a un arma, señalo esta una foto de la misma, acaso podemos confiar en que forma llego esta arma a sus manos para realizar la respectiva experticia. Los delitos que se le atribuyen a mi defendido esta el de ALTERACIÓN DE SERIALES, este tipo penal atribuido exige dolo, que es intención, en este caso de sustraer, de alterar seriales, este delito debe encuadrar en la conducta desplegada por mi defendido, ¿se demostró en sala que mi defendido haya realizado eso? No fue demostrado, ya que no se pudo, en cuanto al delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO, ¿se demostró en sala que mi defendido haya realizado eso? De las actas se desprende que mi defendido haya robado ese vehículo, si ese vehículo no estaba solicitado por robo, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, si probó esa resistencia, la Dra. M.I.H., en los reconocimientos médicos manifestó que estos ciudadanos presentaban lesiones, como los tres aprehensores hicieron todo y se contradicen en como le consiguieron el arma de fuego no se probo que mi defendido haya cometido el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, yo solicito la absolutoria para mi defendido.

Se le concede el derecho a replica al Ministerio Público, la cual ejerció en los siguientes términos: Si se demostró en esta sala el sitio exacto de la aprehensión y la médico forense nos señalo que si vela por la integridad física de los detenidos, no podemos hablar de esto violación del debido proceso, el Ministerio Público ratifica que los ciudadanos son los responsables de los delitos acusados.

El Abg. H.B. hace uso de su derecho a la contrarréplica: El sitio exacto no fue comprobado ya que hubo una serie de contradicciones y por el delito de resistencia es ellos no pusieron resistencia el hecho de abrir una puerta del vehículo no refiere a la comisión de ese delito, ratificó la solicitud de absolutoria de mi defendido.

El defensor Abg. T.A.M., ejerce su derecho a la contrarréplica: Esta defensa refiere que no están claras las evidencias presentadas que tenían que ver esas experticias como la del acoplamiento, ratifico que la sentencia debe ser absolutoria ya que pienso que debe haber más dudas razonables.

La Ciudadana Juez de seguidas, impone al acusado PORTILLO Q.J.A., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de juramento y coacción expuso: “Todo eso es mentira, eso fue un montaje, yo dejé el carro en Rubio, no tenía armas, no se porque se ensañan contra nosotros, se ha visto que todo eso es mentiras, soy inocente, es todo”. De seguidas, la Juez impone al acusado CALLEJAS S.F.J., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de juramento y coacción expuso: “Yo no he cometido ningún delito para estar preso, tengo nueve meses de cárcel, tome conciencia de eso señora Juez, soy inocente, es todo”

Este Tribunal declara concluido el debate y por lo tanto pasa a deliberar, suspendiendo la audiencia por treinta (30) minutos. Transcurrido dicho lapso y reiniciada la Audiencia, la Juez procede a explanar de manera sucinta los fundamentos de hecho y derecho en los cuales fundamenta su decisión y procede a dictar la dispositiva; reservándose el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la misma.

CAPITULO III

CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS

Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:

PRIMERO

EL CUERPO DEL DELITO: debe entenderse por cuerpo del delito el objeto material de la conducta desplegada por el agente; como señala J.d.A. “se refiere a la averiguación de los hechos, a la existencia fáctica del delito”. A tal efecto es oportuno distinguir cada uno de los delitos atribuidos a los acusados por el Ministerio Público:

1) APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO: El cuerpo del delito en el presente caso vendría dado por la existencia de un vehículo y la solicitud que por robo o hurto recayera sobre el mismo. Sin embargo dentro de las pruebas promovidas y evacuadas por el Ministerio Público, no existe una individualización del mismo, sólo existe una referencia hecha por los Funcionarios J.C.P.R. Y W.A.G.V., quienes en su deposición manifestaron haber realizado una Inspección signada con el N° 224 practicada sobre un vehículo AVEO. Sin embargo, esta Juzgadora observa que tal inspección no fue debidamente promovida por la Representación Fiscal, por lo cual no se pudo incorporar tal documental en el Juicio y la declaración de la misma no puede ser considerada suficiente para individualizar el vehículo en referencia. También existe un Dictamen Pericial signado con el Nº 52, que se refiere a unos seriales de un vehículo marca AVEO, pero no ofrece especificaciones sobre características físicas, que permitan individualizarlo y determinar con exactitud cuál es el vehículo en referencia. Con lo que respecta a la solicitud por robo o hurto, no consta en ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, denuncia formulada por propietario de tal vehículo o solicitud por parte de algún organismo policial. Por lo que para esta Juzgadora el cuerpo del delito en este caso, no se encuentra adecuadamente comprobado.

2) ALTERACION DE SERIALES: Quedó debidamente demostrada con las siguientes pruebas: A. DICTAMEN PERICIAL N° 52, de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el Funcionario RAFAELLE RIMORSO, el cual describe el estado de los seriales del vehículo, los cuales se encontraban desprovistos y desvastados. B. Testimonio del Funcionario Inspector RAFAELLE RIMORSO, quien ratificó el contenido del dictamen pericial. La primera prueba al adminicularse con el testimonio, se valoran en su conjunto como plena prueba, en virtud de haber sido incorporada al juicio por su lectura, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque el funcionario es una persona calificada que le merece fe a este juzgado.

3) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: este delito quedo plenamente demostrado con el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-134-LCT-2272, suscrita por la Funcionaria NEGLIS CONTRERAS, la cual describe detalladamente el arma de fuego (REVOLVER) examinada. A tal efecto el Reconocimiento presenta las siguientes Conclusiones: “1. El arma de fuego del tipo Revólver, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de impactos de lo proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida (…). 2. A esta arma de fuego del tipo Revólver, se le efectuaron disparos de pruebas, las piezas (Conchas y Proyectiles), obtenidos de los mismos, quedan depositados en el Departamento (…). 3. Aplicado el método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, en la zona antes mencionada en la peritación, dio como resultado “NEGATIVO”, es decir, no se logró visualizar los dígitos restantes. 4. Dos (02) de las Balas calibre .38 Special, descritas en el texto de esta experticia, suministradas como incriminadas; fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados; las restantes quedan depositadas en este departamento para ser utilizadas en el mismo fin. 5. El arma de fuego del tipo Revólver, descrita en el texto de esta experticia, se devuelve anexa a la misma, bajo planilla de Cadena de c.N.. 215”. Este reconocimiento, fue ratificada en juicio por la funcionaria que lo practicó, quien indicó de manera precisa la manera en que se practicó dicha experticia, por lo que esta prueba adquiere pleno valor para quien decide, en virtud que señala con detenimiento, el método empleado para su reconocimiento, que permitieron conocer de su existencia y de las características técnicas del arma, además que de acuerdo a las conclusiones del Reconocimiento, se desprende que es un Revólver, de las prohibidas para su porte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; así mismo no consta que el detentador del arma, el acusado J.A.P., tenga permiso para detentar el arma en referencia; por lo que el cuerpo del delito está plenamente demostrado.

4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: con relación a esta infracción, el cuerpo del delito no está suficientemente establecido, ya que no consta en las pruebas evacuadas en el presente juicio que los acusados hayan resistido o desobedecido la orden de un funcionario público, en este caso de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o le hayan proferido amenazas a éstos. Lo único que existe son las declaraciones de los funcionarios actuantes, contradictorias entre sí, que según lo expresa la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de enero del 2.000, que dice: “... se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituyen un indicio de culpabilidad”. Por lo que el cuerpo del delito no quedó suficientemente demostrado.

SEGUNDO

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS:

Para atribuirles la responsabilidad penal a los acusados J.A.P.Q. y F.J.C.S., es conveniente analizar, separadamente cada uno de estos delitos:

  1. DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES:

    1. APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO: A los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados, el MINISTERIO PÚBLICO, incorporó las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento: Sub. Inspector L.E.G.U., Agente W.A.Z.M., y el Inspector Jefe KENIE I.E.T., a quienes éste tribunal observó contradictorios en algunas de sus aseveraciones y coincidentes en otras. A tal efecto, sea necesario fragmentar la declaración presentada por tales funcionarios, ya que su testimonio se refiere a diversos hechos, por lo que se dificulta un análisis general de los mismos. El Sub. Inspector L.E.G.U., señaló con referencia al vehículo: “no presentaban ningún tipo de identificación del vehículo, en el cual observamos que era dudosa su tenencia”, más adelante señaló “radiamos las placas y no estaba solicitada; no observamos seriales del vehículo,…era dudosa la procedencia del vehiculo, porque los seriales no estaban”. Ésta declaración, resulta evidentemente contraria a lo señalado por los otros dos funcionarios actuantes, ya que éstos manifiestan que no revisaron ni seriales ni el estado legal de la vehículo; a tal efecto W.A.Z.M. expresó: “…no soy experto en placas de vehículos;…no supe del estado legal del vehículo”; KENIE I.E.T.: “…desconozco el estado legal de vehículo porque nosotros hacemos el procedimiento y la parte legal del vehículo lo realiza otra brigada… nosotros practicamos la detención, pero las características y la inspección técnica la hace otro personal los expertos… desconozco el estado legal del vehículo porque no me compete;…no verificamos las placas porque no poseíamos radio y la zona es de poca cobertura para celular”. Esta Juzgadora, analizando lo señalado por estos funcionarios, observa que las contradicciones existentes, pone en duda lo expresado por el Funcionario L.E.G.U. con relación a ese punto, careciendo de valor alguno lo dicho por éste. Con relación a la declaración de los funcionarios W.A.Z.M. y KENIE I.E.T., en referencia a la actuación desplegada por ellos para verificar la procedencia legal del vehículo y los seriales, éste Tribunal les otorga pleno valor, ya que fueron coincidentes al afirmar que ellos pertenecen es al Departamento de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que la verificaron de seriales y la procedencia legal del vehículo, le corresponden a otro grupo, el cual es la del área técnica. Conjuntamente con estas declaraciones considera importante este Tribunal, resaltar en el aparte signado con el número 4 de las Conclusiones del DICTAMEN PERICIAL N° 52, incorporado de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica “04.- Consultado las matrículas AA466AA que porta el vehículo objeto de estudio a través del sistema integrado de información policial (SIPOL) (INTTT), se determinó que el mismo No registra ante el sistema, y no presenta solicitud alguna” (Resaltado añadido por el Tribunal). Por lo que conduce indefectiblemente a concluir, que en el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, atribuido a los Acusados, este Tribunal considera que no existe responsabilidad de éstos en el delito atribuido.

    2. ALTERACION DE SERIALES: el Ministerio Público, presentó para demostrar la responsabilidad de los acusados, la declaración del Funcionario RAFAELLE RIMORSO, quien entre otras cosas, manifestó que realizó una Inspección a un vehiculo AVEO, y al revisar los seriales, observó que estaban desprovistos y el serial del motor devastado. Especificó que la placa metálica, la cual está ubicada en la parte frontal del porta fuego, no la presentaba ese vehículo; el lápiz electrónico (que se ubica debajo del motor) y el serial del motor, se encontraban devastados, presentando signos de oxidación. De igual forma el Testigo, explicó al Tribunal el alcance de la devastación de estos seriales, la cual eran irreparables, debido a la profundidad de las mismas. Con relación a la técnica empleada, señaló que fue la observación, fundamentada en su experiencia, la cual data de más de nueve (09) años en la División de Vehículos y la preparación técnica adquirida en las plantas ensambladoras de vehículos. A preguntas del Tribunal, el Testigo manifestó que esa devastación no se producía con el uso normal del vehículo, ya que se requería una fuerza molecular sobre el mismo para que ésta se produjera. Si bien a preguntas formuladas por la defensa de ambos acusados el Testigo manifestó no recordar ni el tipo de placa, ni el año del vehículo, ni si estaba solicitado, esta Juzgadora considera que resulta comprensible, según máxima de experiencia que, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de practicado dicho dictamen pericial (09 meses) y las excesivas experticias y dictámenes que el funcionario pudo haber practicado en dicho lapso de tiempo, no pueda recordar con precisión datos sobre el vehículo, además de que el dictamen por él practicado, se ajustaba a si existían seriales en el vehículo y las condiciones en las cuales se encontraban, por lo que resulta irrelevante para el Tribunal que el Testigo no haya recordado datos de la placa, ni el año del vehículo. Este testimonio el Tribunal lo valora como plena, ya que le merece toda fe, dado de que el funcionario tiene la pericia y credibilidad suficiente que permiten determinar que los seriales del vehículo en el cual se encontraban los acusados, se encontraban devastados. Para inculpar a los Acusados, la representación fiscal, promovió además como documental, el DICTAMEN PERICIAL N° 52, la cual en sus conclusiones señala: “Por cuanto se observo (sic) que se encuentra desprovisto de la plaqueta metálica VIN y presenta desvastados (sic) los seriales de identificación, se procedió a reactivar las superficies con el reactivo FRY, no lográndose identificar los seriales. 01.- Se encuentra desprovisto de la plaqueta metálica VIN. 02.- El serial del motor se encuentra desvastado (sic). 03.- El sistema de seguridad F.C.O se encuentra desvastado (sic) en su totalidad por lo cual no fue posible la identificación del mismo por los métodos utilizados. 04.- Consultado las matrículas AA466AA que porta el vehículo objeto de estudio a través del sistema integrado de información policial (SIPOL) (INTTT), se determinó que el mismo No registra ante el sistema, y no presenta solicitud alguna”. Documental que fue debidamente ratificada en el Juicio Oral y Público por el funcionario respectivo, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sumada a estas pruebas, encontramos las declaraciones de los propios acusados quienes afirmaron: F.C.S.: “…luego nos fuimos los dos en el AVEO para Rubio…”, más adelante señaló “me dejó un AVEO Grisecito con placas tricolor” “… el propietario del AVEO es Junior y creo que se lo compró a un concesionario por medio del señor Evert…” (Resaltado añadido del Tribunal). Así mismo, el Acusado J.A.P. señaló: “el AVEO es color gris ratón, placas AA466AA, el vehículo cuando lo compré me dijeron que era de un señor y lo compré en un concesionario en una compra venta en Cúcuta, yo lo compré…” (Resaltado añadido del Tribunal). En la declaración del Testigo E.A.T., el cual fue promovido por la Defensa, éste señaló: “…el AVEO se lo vendí…”. Al analizar en conjunto las declaraciones de los Acusados y del Testigo promovido por la propia defensa, se le da valor de plena, con relación a ese punto, ya que se puede establecer que J.A.P., adquirió el Vehículo AVEO, Color Gris, con placas AA466AA, careciendo de otras características que sirvan para individualizarlo, a pesar que no consta documental alguna que certifique la propiedad del vehículo. Este vehículo, como manifiesta el dictamen pericial, carece de los seriales identificativos de los mismos, con lo cual se podría presumir que éstos fueron devastados con alguna finalidad en particular. Sin embargo, el Derecho Penal no se fundamenta en meras presunciones, sino en hechos y pruebas concretas, que permitan establecer la responsabilidad penal de las personas inculpadas y de esa manera desvirtuar la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia del cual gozan éstos, el cual sólo puede ser desvirtuada cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. A tal efecto, es conveniente examinar el tipo penal establecido en La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente en el artículo 8, el cual señala:

    Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión (Resaltado añadido por el Tribunal)

    El tipo prevé que la conducta del sujeto activo sea de sustracción, cambio o alteración hecha a las placas o seriales del vehículo, lo que significa que requiere que estos sujetos, tengan una actitud activa sobre los objetos y no pasiva; tal actitud esté enmarcada dentro de las siguientes alternativas: 1. Para asegurar la impunidad de los autores de tales delitos o sus cómplices y 2. Para obtener un beneficio económico.

    El Ministerio Público no demostró la infracción de tal norma, ya que si bien es cierto que si probó la existencia de la alteración de los seriales (Cuerpo del Delito), no hizo lo propio con lo que respecta a que tal alteración se haya realizado para encubrir un delito y/u obtener provecho de ello, ya que no se presentó en este Juicio Oral y Público, prueba alguna que demuestre que el referido vehículo haya sido objeto de robo o hurto. Por lo que considera este Tribunal, que no hay responsabilidad penal de los acusados.

  2. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: Delito éste sólo atribuido al acusado J.A.P.Q.. El representante fiscal, incorporó para demostrar el Porte Ilícito las declaraciones de los Funcionarios Actuantes: L.E.G.U., W.A.Z.M. y KENIE I.E.T.. Sus testimonios fueron contestes al afirmar que en el procedimiento incautado, se encontró un arma de fuego (revólver) al Acusado J.P.. Así el Funcionario L.E.G.U. señaló “el muchacho robusto era quien portaba un arma de fuego (señala al imputado de camisa azul que se encuentra en la sala, el cual es J.P.)”, “… encontramos un arma”. Luego a preguntas de la defensa indicó “… el arma se la encontramos a la persona en la cintura que iba manejando el vehículo;…el inspector KENIE I.E.T. incautó el arma;…lo llevaba en la cintura en la parte delantera”…; el arma incautada fue un arma de fuego tipo revolver; plateada;…el mango de empuñadura no recuerdo de qué color era;…ninguno de nosotros manipulo el arma”. A su vez, el Funcionario W.A.Z.M. señaló a preguntas del fiscal: “…un arma de fuego fue lo que se incautó si más no recuerdo”. Luego a preguntas de la defensa dijo: “… en el carro había un arma;…fue en la parte del conductor donde se encontró”. Finalmente el Funcionario KENIE I.E.T. señaló: “…portaban un arma de fuego de manera ilegal”, “… se incautó un arma a un ciudadano que está aquí (señala a uno de los acusados, J.P.)”. Cuando fue interrogado por la defensa, señaló: “… les preguntamos si portaban arma y dijeron que no, al realizarles la inspección se encontró el arma y eso llevó a la detención de los mismos… al señor se le encontró el arma en la cintura parte delantera (señala al acusado presente en sala J.P.);…Pregunta: ¿de qué color era el arma encontrada? Responde: el color del cañón del arma recuerdo que era plateado, niquelado”. Todas estas declaraciones son concordantes al señalar que se incautó un arma y que ésta la portaba el acusado J.A.P., el cual fue plenamente señalado por los funcionarios actuantes, sin presentar dudas ni contradicciones en su dicho. Si bien el funcionario W.A.Z.M. no identificó a la persona a quien se le incautó el arma, si indicó que ésta había sido encontrada en la “parte del conductor”. Estas declaraciones rendidas por los tres funcionarios, con relación a este punto, esta Juzgadora les otorga pleno valor, ya que son coincidentes y según reglas de la lógica y máximas experiencias, se tiene la certeza que efectivamente al acusado le fue incautado dicha arma. Al adminicular estos testimonios con la Documental incorporada al debate, de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-134-LCT-2272, suscrita por la Funcionaria NEGLIS CONTRERAS, quien la ratificó y explicó en juicio, describiendo dicha documental de manera detallada el arma de fuego (REVOLVER) que le fue encontrada al acusado; por lo que el Tribunal le otorga pleno valor. Quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado J.A.P., en el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

  3. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: para demostrar la responsabilidad de los acusados en tal hecho punible, el Ministerio Público nuevamente se fundamenta en la declaración de los Funcionarios Actuantes L.E.G.U., W.A.Z.M. y KENIE I.E.T.. Los testimonios ofrecidos por éstos, generan serias dudas en quien decide, ya que no solamente son contradictorios y divergentes entre sí, sino que además presentan versiones muy distintas de la forma en que fueron detenidos los acusados. A saber, el funcionario L.E.G.U. indicó a preguntas del Fiscal: “ellos hicieron caso omiso al llamado y los logramos interceptar y los logramos bajar del vehículo” (resaltado añadido del Tribunal), lo que da a entender que los acusados no se bajaron por sus propios medios, sino que fueron los mismos funcionarios quienes lo hicieron. Con las respuestas dadas a las preguntas de la Defensa, se revela algo muy importante, no sólo ratifica que fueron ellos quienes bajaron a los acusados, según su versión, sino el tiempo en que duró la persecución: “el vehículo fue interceptado a un kilómetro de pata e gallina;…la persecución fue rápida, no más de un minuto…” (resaltado añadido del Tribunal), “…bajamos a las personas del vehículo (resaltado añadido del Tribunal). En cambio el Funcionario W.A.Z.M., indicó una situación muy distinta: “le dimos la voz de alto a los que manejaban y se intentaron dar a la fuga. Cuando fue interrogado por la Defensa, señaló: “esa persecución duró como un kilómetro, no recuerdo; …en tiempo fueron cinco minutos” (resaltado añadido del Tribunal) “…la persecución duró diez minutos o cinco minutos” (resaltado añadido del Tribunal); “… mi actuación fue en perseguir a uno de los ciudadanos que se pretendió dar a fuga” (resaltado añadido del Tribunal);” …no recuerdo cual de los dos fue quien se quiso dar a la fuga; …esa persecución duró como cinco minutos;… uno de los funcionarios se quedó donde estaba el vehículo y los dos fuimos a perseguirlos”. A preguntas del Tribunal dijo que uno se quiso fugar, pero que fue detenido más o menos a cien metros y que los acusados no los amenazaron; según esta versión, los acusados se bajaron del vehículo corriendo y los funcionarios tuvieron que perseguirlos, y es como a cien metros que pudieron capturarlos, haciendo la observación que uno de los tres funcionarios, se quedó al lado del carro. Y, finalmente el funcionario KENIE I.E., quien describió esos hechos así: “ellos intentaron huir con el vehículo”. Cuando fue interrogado por la defensa señaló: “esa persecución no duró más de un minuto, algo corto, no más de de un minuto” (resaltado añadido del Tribunal) “…ellos intentan huir del vehículo; …los detenemos ahí mismo, saliendo del vehículo” (resaltado añadido del Tribunal) “…nuestra actuación fue bajarnos de inmediato, por cuanto vimos que los mismos iban a intentar huir del vehículo”, “…ambos intentaron darse a la fuga, pero fue al lado del vehículo”. Esta versión se refiere a que los acusados se bajaron del vehículo para huir, pero los funcionarios los detienen “ahí mismo” al lado del vehículo. Ante tantas y graves desacuerdos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales fueron los únicos que presenciaron la detención, este Tribunal considera que tales testimonios no son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a los acusados, por lo que en relación a este punto, no se les otorga valor alguno, ya que la Juzgadora por tener serias e importantes dudas y carecer de certeza suficiente sobre la culpabilidad de los acusados, dada la insuficiencia probatoria, es que decide a favor de éstos, en fundamento con el Principio de Derecho Procesal Penal In Dubio Pro Reo.

  4. Resulta oportuno valorar las demás PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL XXIV DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    TESTIMONIALES:

    1. J.C.P.R.: funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Su testimonio se fundamentó en una Inspección signada con el Nº 254, documental que no fue promovida por el Ministerio Público, que realizó, según su propia declaración a un “vehículo AVEO color verde” “…poseía 4 puertas era de color verde” “…solo doy constancia del estado en que se encuentra el vehículo”; sin aportar más elementos para lograr su identificación. Para este Tribunal el testimonio ofrecido carece de relevancia, ya que ella hace referencia a un vehículo verde, el cual es de un color diferente al vehículo objeto de investigación; además, esta prueba carece de valor probatorio, ya que ha debido promoverse la prueba documental, pues lo dicho por la funcionaria versa sobre tal.

    1. W.A.G.V.: al igual que la Funcionaria anterior, trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y elaboró junto a ella la misma Inspección Nº 254 que no fue promovida por el Ministerio Público y por ende, no puede ser valorada. En su testimonio, al igual que la funcionaria anterior, no identificó de manera clara el vehículo en referencia, señalando sólo que “…era un AVEO; no recuerdo cuantas puertas; el color era gris; tenía placas nuevas de las recientes”. Además agregó que “…el vehículo no presentaba seriales visibles y lo otro le corresponde a otro departamento, porque no tengo conocimientos técnico”. Al carecer de esa documental sobre la cual versa el testimonio del funcionario, esta Juzgadora no le otorga valor alguno. Sin embargo para esta Juez, no pasó inadvertido lo manifestado por el Funcionario en relación a la importancia de esa inspección, la cual señaló sobre los siguientes términos: “…todos estaban muy pendientes, más porque era un caso de relevancia”. Al preguntarle la Defensa ¿Qué es un caso de relevancia? Él respondió: “si, se trata de un caso especial, éste tenía relevancia porque era por la muerte de una compañero, se está más pendiente de esa inspección…”. Este Tribunal le llama poderosamente la atención que el Testigo haga referencia a un delito muy distinto a los imputados por el Ministerio Público, además de que tal señalamiento, coincide con lo expresado por los acusados en su declaración, específicamente cuando J.A.P. indicó que cuando estaban en la sede de R.d.C. “…los funcionarios me trataban de asesino, de ladrón, me decían groserías, que me iban a matar, que porque no había pensado en los hijos que tenía ese señor y yo les decía que yo no sabía nada” haciendo referencia a que los incriminaban sobre otros delitos distintos a los aquí juzgados. Esa afirmación del Funcionario pudiera originar investigaciones posteriores a fin de esclarecer la conexión de tales hechos, sin embargo en virtud que ese señalamiento nada tiene que ver con los delitos atribuidos por el Ministerio Público en este caso, no les otorga ningún valor. Asimismo el Funcionario W.A.G.V., ratificó el contenido y firma de RECONOCIMIENTO Nº 057 de fecha 27 de abril de 2008, practicado a una llave con el logo de FORD, del cual no supe ni características del vehículo, ni demás datos sobre el mismo. Este Tribunal no le otorga ningún valor, ya que no hace referencia al vehículo objeto de la investigación, y nada aporta al caso.

    2. D.J.D.O.: funcionario del CICPC, adscrito a la Sub. Delegación de Rubio, Estado Táchira. Su declaración fue con el fin de ratificar el contenido de la EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO N° 9700-134-LCT-2273, donde se empleó la llave decomisada con el logo de FORD, sobre un vehículo FORD FIESTA. El experto manifestó que resultaron positivas las pruebas hechas para verificar si se activaba el control remoto y si se trababa y destrababa los sistemas de seguridad. Sin embargo este Tribunal considera que tal declaración carece de utilidad probatoria, ya que se refiere a un vehículo FORD FIESTA, el cual no es objeto de la investigación por los delitos atribuidos, en consecuencia no le otorga ningún valor.

    3. L.R.C.: funcionaria del CICPC adscrita a la Sub. Delegación de Rubio, Estado Táchira. Su declaración se fundamentó en la ratificación del contenido del RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-2300, de fecha 2 de mayo de 2008, practicada a un teléfono celular, el cual le fue decomisado a uno de los acusados. Indicó que se trataba de un teléfono celular marca S.E., el cual presentaba registro de directorio, y al momento del reconocimiento, no presentaba ni mensajes ni llamadas efectuadas. Lo revelado por la funcionaria no contribuye para demostrar la culpabilidad o no de los acusados, por lo que a esta declaración no se le atribuye valor alguno.

    4. M.I.H.: Médico Forense, adscrita al CICPC adscrita a la Sub. Delegación de Rubio, Estado Táchira. En su testimonio se apoyó del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 177, de fecha 27 de abril de 2008, practicado al acusado F.C. y del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 176, de fecha 27 de abril de 2008, practicado a J.P.Q.. En su declaración, explicó de manera clara al Tribunal en que consistió cada una de las lesiones observadas a los acusados. Con relación a la de F.C. señaló: “…el eritema produce un enrojecimiento por frotación o cachetada;… presentaba eritema en el puente nasal por enrojecimiento;…ese eritema pudo ocasionarlo una lesión superficial ya que no hubo rotura de los vasos, produciendo el enrojecimiento… Cuando yo practiqué el reconocimiento ya tenía un día…”, lo que significa que efectivamente el acusado presentó una lesión muy superficial, que no tenía más de un día de haberse producido y que no tiene certeza la causa que originó dicha lesión. Con relación a la lesión de J.A.P. señaló: “…con respecto al segundo reconocimiento, la excoriación es más grave en ese caso hay pérdida superficial de la piel, …cuando cicatrizan los vasitos superficiales se produce una costra,…se puede producir por roce y en cuanto a la hemorragia se producen por maltrato de vasos, que se ven a través de la conjuntiva cuando se dan golpes,…en este caso había sólo dentro del ojo lesión… ¿esas lesiones no se pueden producir en forma natural? No, tienen que ser ocasionadas; esa hemorragia fue en la conjuntiva”. En el presente caso la médico forense explana que la lesión de éste acusado no fue tan superficial como la anterior, ya que su tiempo de curación es de aproximadamente 5 días. Esta declaración la valora el Tribunal como plena, ya que fue rendida de manera clara y convincente, por un experto con experiencia comprobada en el área, quien señaló las lesiones que los acusados presentaban, al momento de la valoración médico-legal.

      DOCUMENTALES:

    5. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 057, de fecha 27 de abril de 2008. El cual fue ratificado por el Funcionario W.A.G., quien lo ratificó en juicio. Este reconocimiento hace referencia a lo siguiente: “EXPOSICIÓN: El material suministrado resulta ser: 01.- UNA (01) LLAVE: Elaborada en metal con sistema dentado, la misma se aprecia incrustada a una pieza sintética de color negro, presentando la inscripción identificativa donde se l.F., la referida pieza funge como control remoto de los seguros de las puertas y se le observan tres pulsadores, dos de color negro y uno de color rojo, también presenta una abertura donde se ubican dos aros metálicos.. La pieza se encuentran (sic) en buen estado uso y conservación.-CONCLUSIÓN: En base a lo anteriormente expuesto, las piezas anteriormente descritas tienen su uso natural y específico quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que se le desee dar”. Se refiere a una llave que se le incautó al acusado F.J.C.S., al momento de su detención. Se puede observar, del reconocimiento practicado, que tal llave pertenece es a un vehículo FORD, del cual se desconocen mayores detalles, por lo que nada aporta en el presente caso. Por los motivos que anteceden, este Tribunal considera que esta prueba a pesar de haber sido incorporada debidamente y ratificada en juicio, nada aporta para corroborar la inocencia o a para establecer la culpabilidad de los acusados, por lo cual carece de valor alguno.

    6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 177 de fecha 27 de Abril de 2008, practicado al Acusado F.J.C.S.. Este reconocimiento fue ratificado en juicio por la Dra. M.I.H.. Esta prueba señala lo siguiente:”-Eritema a nivel de puente nasal. –Tiempo de Curación: (01) día. –Tiempo de privación de ocupaciones: (01) días (sic). Al adminicular esta documental con la declaración ofrecida por la experto, la cual señaló: “…presentaba enrojecimiento a nivel nasal…”; a preguntas formuladas a la Experto, respondió: “…el eritema produce un enrojecimiento por frotación o cachetada,… ese eritema pudo ocasionarlo una lesión superficial ya que no hubo rotura de los vasos, produciendo el enrojecimiento…”. Esto significa que el Acusado presentaba algunas lesiones a nivel de la nariz, producido por una lesión, de la cual el experto desconoce. A estas pruebas se les otorgan pleno valor probatorio, ya que indica de manera clara, las lesiones que tenía el acusado cuando fue llevado ante la Medicatura Forense, el mismo día de su detención. Estas prueban deben necesariamente concatenarse con lo afirmado por el propio acusado quien señaló en su declaración: “cuando llegué me dieron un golpe…”. (Resaltado añadido del Tribunal) Cuando fue interrogado por el Ministerio Público, afirmó “…en el momento que fui a retirar el carro le dije al PTJ que el carro FIESTA POWER era mío y me dijo, ah es suyo, y me metieron y me dieron un golpe…” (Resaltado añadido del Tribunal). Al comparar las pruebas y la declaración del acusado, se observa que existe una relación causa-efecto, que permite inferir, que debido a los golpes proporcionados por los funcionarios, éste sufrió las lesiones descritas, más aún si la evidencia física de la lesión que él presentaba (ERITEMA) no duraba más de un día.

    7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 176, de fecha 27 de Abril de 2008, practicado al Acusado J.A.P.Q.. Este reconocimiento fue ratificado en juicio por la Dra. M.I.H.. Esta prueba señala lo siguiente:”-Escoriación a nivel de mejilla derecha. – Hemorragia Sub-conjuntival a nivel de ángulo interno del ojo derecho y en ángulo externo del ojo izquierdo.- Tiempo de Curación: (05) días. – Tiempo de privación de ocupaciones: (05) días”. En la declaración de la experto, ella señaló: “…presentaba excoriación en mejilla derecha y ángulo externo del ojo derecho e izquierdo” A preguntas que se le formularon, ella respondió: “...la excoriación es más grave en ese caso hay perdida superficial de la piel,…cuando cicatrizan los vasitos superficiales se produce una costra,…se puede producir por roce y en cuanto a la hemorragia se producen por maltrato de vasos, que se ven a través de la conjuntiva cuando se dan golpes,…en este caso había sólo dentro del ojo lesión”. También señaló “Cualquier cosa que roce la piel, si una tela la frota con la piel puede producir una excoriación;…. tienen que ser ocasionadas”. Esto significa que el Acusado presentaba lesiones en la mejilla y una hemorragia en la conjuntiva de los ojos, sin que la experto haya conocido la posible causa que la produjo. Esta documental, al igual que la anterior, tiene pleno valor probatorio, porque indica claramente, las lesiones que tenía el acusado cuando fue llevado ante la Medicatura Forense, que fue el mismo día de su detención. Estas pruebas deben vincularse con la declaración ofrecida por el propio acusado, quien señaló: “…desde que entramos nos golpearon, nos trataron de asesinos, de atracadores, nos colocaron bolsas en la cabeza trataron de ahogarme, me echaron agua con jabón en los ojos y los oídos y nos trataron de asesinos”; Más adelante afirmó: “.sí, fui golpeado y me llevaron donde una doctora que fue después que supe que era la médico forense. Ella me miró y me preguntó por las cicatrices y me preguntó que era lo que tenía en el ojo y yo le respondí que fue producto del jabón que me echaron…” (Resaltados añadidos por el Tribunal). Al examinar los señalamientos hechos por el acusado, se puede concluir que evidentemente las lesiones que se le causaron, tuvieron que ser producidas al momento de su detención, en donde los funcionarios actuantes emplearon una fuerza física más allá de la necesaria para lograr su detención; por lo que para esta Juzgadora, carece de veracidad lo afirmado con relación al modo de practicar la detención, por los funcionarios actuantes L.E.G.U., W.A.Z.M. Y KENIE I.E.T., los cuales aseveraron: L.G.: “desconozco si tuvieron alguna lesión…”; W.Z.. “no recuerdo quien haya sido lesionado,…. usamos la fuerza física, la normal para neutralizarlos” y KENIE I.E.: “tuvimos que aplicar la fuerza física para detenerlos y que no huyeran del sitio…”; ya que como se desprende de la prueba documental, declaración de la experto y la de los propios acusados, se puede colegir que ellos sufrieron lesiones al momento de su detención.

    8. EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Nº 9700-137-LCT, de fecha 28 de abril de 2008, practicada por el funcionario G.M.D., la cual no fue ratificada en juicio. Esta documental fue practicada al vehículo automotor que se describe a continuación: MARCA: FORD, MODELO FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN; AÑO: 2004, COLOR: NEGRO, PLACAS: RAK-95H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N648A21176, SERIAL DEL MOTOR: 4A21176. Llama la atención que se haya indicado en la referida experticia como motivo de la misma: “…donde aparece como víctima: R.C.. (occiso)”. Esta experticia arrojó las siguientes conclusiones: “En (sic) base a las observaciones practicadas puedo inferir: * En la superficie del vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN; AÑO: 2004, COLOR: NEGRO, PLACAS: RAK-95H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N648A21176, SERIAL DEL MOTOR: 4A21176 SE COLECTARON TRECE (13) RASTROS DACTILARES los cuales fueron debidamente transplantados en Tres (03) Tarjetas de Transplantes, debidamente rotuladas y embaladas, descritos de la siguiente manera: (…)”. Y a continuación detalla el contenido de cada tarjeta. Al detallar esta documental se evidencia que se refiere a unas huellas dactilares recolectadas en un vehículo fiesta, teniendo como motivo de la experticia, la Activación Especial, en donde aparece como víctima R.C.. Esta experticia no guarda ninguna relación con los delitos atribuidos a los acusados, a saber: Alteración de seriales, Aprovechamiento de Vehículo por Robo o Hurto; Porte Ilícito de arma y Resistencia a la Autoridad, más aún si en el texto de la propia experticia, señala que hay una víctima (occisa), por lo que el delito al cual está relacionada esta documental es la de homicidio. Por las razones que preceden, este tribunal no le otorga valor alguno, ya que no aporta ningún elemento probatorio ni a favor ni en contra de los acusados.

    9. EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO Nº 9700-134-LCT-2273, de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por el Funcionario D.J.D.O., el cual la ratificó en juicio. En esta experticia se empleó la llave incautada al Acusado F.J.C.S. y el vehículo MARCA: FORD, MODELO FIESTA 1.6, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN; AÑO: 2004, COLOR: NEGRO, PLACAS: RAK-95H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N648A21176, SERIAL DEL MOTOR: 4A21176. La Conclusión alcanzada por el experto fue la siguiente: “1. Una ves (sic) localizado el mencionado vehículo, se procedió a activar el control en el cual se localiza la respectiva llave a fin de determinar si al activar los botones del mismo traba y destrabar (sic) los seguros de las puertas del referido vehículo marca FORD, modelo: FIESTA, color: NEGRO, placa RAK-95H, tipo SEDAN, año 2004, serial carrocería. 8YPZF16N648A21176, serial de motor: 4A21176, el cual fue POSITIVO su funcionamiento permitiendo TRABAR Y DESTRABAR LOS MECANISMOS DE SEGURIDAD DE LAS PUERTAS.- 2. De igual formas (sic) se realizó el respectivo Acoplamiento Técnico entre el sistema de seguridad puerta del conductor, maletera y (sic) ignición del SEDAN, año 2004, serial carrocería. 8YPZF16N648A21176, serial de motor: 4A21176, y las referidas llaves metálicas al ser acopladas en la suichera, cerraduras de las puertas, maletero y tapa de la gasolina, “TRABAN Y DESTRABAN EL MECANISMO DE SEGURIDAD Y SUICHERA, permitiendo la ignición del mencionado vehículo”. Esta prueba para quien decide, carece de toda eficacia probatoria, ya que nada aporta con relación a los delitos imputados a los Acusados por el Ministerio Público, por lo que no se le otorga valor alguno.

    10. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-134-LCT-2300: de fecha 02 de mayo de 2008, suscrita por la Funcionaria L.Y.R.C., la cual fue ratificada en juicio por dicha funcionaria. Este reconocimiento se practicó a un (01) Teléfono Celular con cámara, que se le decomisó al acusado F.J.C.S., el cual posee las siguientes características: marca: S.E., modelo 05W30, elaborado en material sintético, color NEGRO, serial N° IMEI:010689001265191, TFL008ZP, T290ADPY1456/48R2AAAA1041015, con su respectiva batería de la misma marca, color NEGRO, serial N° BKB19317W11R2A700MAH, 060445JSKDRNOW28, presentando Su respectiva tarjeta de Línea de Teléfono, elaborad en material sintético, color azul, con inscripciones identificativos, donde se lee “COMCEL GSM”, serial N° 57101000507385500, perteneciente a la línea telefónica COMCEL, signado con el número telefónico 3118926379; con el fin de dejar constancia del directorio telefónico, los mensajes de texto y las llamadas hechas y recibidas. Las resultas de esta experticia y el objeto de la misma, nada aporta ni a favor ni en contra de los acusados, por lo que al carecer de valor probatorio, este Tribunal no le da valor alguno.

  5. Con relación a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

    1. A.A.A.: ciudadana colombiana, vecina del Acusado F.C.S.. Su testimonio consistió en narrar su parecer sobre la conducta del coacusado F.C.S., señalándolo como un persona trabajadora; aunado a ello manifestó las que lo había visto y conversado con él, el día 26 de abril del 2008, en horas del mediodía. Sin embargo se observa una contradicción, ya que al comienzo manifiesta que ese día vio a F.C.S. en el carro de él: “… Más tarde lo vi llegar en su carro eras 12:00 PM ahí lo vi y entró en su casa…”, pero luego a preguntas de la Defensa señala “…yo le pregunté que si cambió de carro y él me contestó que era de un amigo…..era un carro más oscuro….creo que era un AVEO Chevrolet porque he oído que era un Chevrolet…”. Es decir, que hace referencia a que el Acusado tenía otro vehículo que no era de él, el mismo día 26 de abril, vehículo que según ella dice observó pero que “cree” que era un AVEO Chevrolet, porque así lo había oído; esta contradicción expresada por la testigo, a criterio del Tribunal, anula lo expresado, ya que se desconoce con certeza cual de los dos carros fue el que ella vio. Es importante subrayar que la propia testigo manifestó haber estado en la Sala de Audiencias de Juicio, al momento en que éste fue aperturado, ya que indicó a preguntas del Ministerio Público: “si yo escuché hace 8 días que estuvimos acá en el Tribunal, estuvimos haciendo preguntas no recuerdo el día, nos dijeron que el juicio se iba a realizar….yo sé del Juicio porque yo estuve en el juicio anterior, la semana pasada……yo estuve aquí en sala……”. Es decir, que presenció, tanto los alegatos de apertura del Ministerio Público y los de la Defensa, como lo declarado por los Acusados. Esta juzgadora considera que ante tal circunstancia del incumplimiento del mandato de no comunicación que deben tener los testigos entre sí, o con otras personas, ni ver o ser informados de lo que ocurra en el debate, tal y como lo preceptúa el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, le resta credibilidad al testimonio ofrecido, más aún si lo expresado por la Testigo no aporta ningún elemento relevante a la presente causa, por lo que no se le otorga valor alguno.

    2. YARINNY P.C.S.: ciudadana que manifestó ser la hermana de uno de los Co Acusados, F.C.S.. Su testimonio hizo referencia a lo que había realizado con su hermano el día 26 de abril de 2008, en Cúcuta, Colombia, y de las diligencias practicadas para buscar a los acusados los días subsiguientes, manifestando: “Todo empezó el 26 de Abril, mi hermano estaba en el carro AVEO, me dijo que Junior se lo había prestado… yo le dije que me enseñara a manejar automático, él me dijo que sí, y como a la una dimos una vuelta” esta afirmación ratifica lo señalado por el propio F.C.S. en su declaración, el cual indicó que “luego yo saqué el carro di unas vueltas con mi hermana…”. Más adelante la testigo manifestó: “…tía Jazmín llegó como a las 6 de la tarde y nos preguntó por Fabián… ella dijo que era extraño,… a ella le habían dicho que Junior estaba detenido en Rubio, y a lo mejor también estaba Fabián,… el 27 de abril nos fuimos para Rubio, hablamos con un funcionario y nos trató de manera grosera,… nos dijo que no estaban…”. Tal afirmación se refiere a unos hechos de los cuales sólo ella conoce, ya que ninguna de las otras pruebas evacuadas en juicio, hacen referencia a esa situación. Sin embargo, a preguntas del Ministerio Público, ella manifestó: “Si había venido...si he estado en esta sala de audiencia en relación a este Juicio...”, lo que significa que ella, al igual que la testigo anterior, presenció los alegatos de apertura y las pruebas que se habían evacuado hasta el momento, por lo que a criterio de quien decide, disminuye la credibilidad de su testimonio, otorgándosele solo un valor indiciario a esta prueba, de que ella estaba con su hermano F.C. el día 26 de abril del 2008, en horas de mediodía en Cúcuta, Colombia.

    3. E.A.T.: ciudadano colombiano, que tiene como profesión u oficio el de vender vehículos por comisión (comisionista). Él ratifica que le vendió un vehículo a uno de los acusados, J.A.P., tal y como se analizó anteriormente. Asimismo manifestó que “…ese carro tuvo revisado en PERACAL, me lo dieron por escrito…”, sin embargo a pesar de que enuncia tal aseveración, no se presentó tal escrito por ninguna de las partes, en donde ratifique lo dicho por el Testigo, por lo que con relación a lo señalado por éste, se le da sólo un valor indiciario de que pudo haber solicitado tal revisado.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Luego de establecer los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye lo siguiente:

  6. El Ministerio Público en su escrito de acusación, esgrimió la manera en que presuntamente se llevaron a cabo los hechos, fundamentado en el acta policial que al efecto levantaron los funcionarios actuantes. Declaración que fue escuchada y apreciada por este Tribunal, en Juicio Oral y Público. De igual forma se escuchó la declaración de los Acusados, quienes manifestaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, totalmente distintas a las indicadas por los funcionarios. Este tribunal, luego de razonar de manera pormenorizada, todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio, tanto las documentales, como las testimoniales, tiene serias dudas con relación a la manera en que realmente ocurrieron los hechos, objetos de esta investigación. En efecto, los funcionarios manifiestan de manera clara que los hechos ocurrieron en la Vía La Petrólea a San Cristóbal, cerca del sector denominado Pata ´e Gallina, del Municipio Junín. Sin embargo, luego de formuladas las preguntas por el Ministerio Público, la Defensa y el propio Tribunal, presentan divergencias con relación a los siguientes puntos: a) Lo que observaron sospechoso del vehículo: el Funcionario L.E.G.U., dijo que fue sospechoso porque el carro no tenía. W.A.Z.M.: le produjo sospecha fue que cuando se pararon detrás del AVEO, éste aceleró. KENIE I.E.T.: dice que es sospechoso cuando ellos intentan detener un vehículo y éstos se quieren fugar, que le hicieron señas. b) Situación legal del vehículo: L.E.G.U. manifestó que no tenía seriales y que al pedir información de la placa, le manifestaron que no estaba solicitada. Pero los otros dos funcionarios, dicen desconocer cual era, porque no era de su competencia y que no revisaron ni placas ni seriales. El funcionario KENIE I.E. agregó que por la zona en que se encontraban no podían emplear celulares y no tenían radio. c) Persecución: L.E.G.U. dice que no duró más de un minuto, y que ellos los bajaron del vehículo, además que la aptitud de los acusados fue bastante nerviosa ya que miraban a todos lados y tardaron en abrir las puertas del vehículo. W.A.Z.M.: señala que la persecución duró cinco o diez minutos, y que cuando le atravesaron la patrulla, los acusados se bajaron del carro y huyeron del mismo, por lo que dos de los funcionarios los persiguieron, mientras el otro funcionario, resguardaba el vehículo. KENIE I.E.T.: dice que la persecución duró más o menos un minuto, y que cuando interceptaron el vehículo, los acusados se bajaron del carro, pero ellos los detuvieron apenas aquellos se bajaron. d) Traslado del vehículo a la sede del CICIPC Rubio: L.E.G.U. manifestó que ellos mismos llevaron el vehículo precisamente por la cadena de custodia. W.A.Z.M., dice primero que el vehículo quedó en el lugar, pero luego señala que no sabe quien lo trasladó. Más adelante indica que el vehículo lo trasladó la comisión que lo hicieron en apoyo a ellos, pero concluye diciendo que “cree” que lo manejó su Inspector Jefe Kenie Escalante. KENIE I.E.T. manifiesta que ellos sólo realizaron la captura y se fueron del sitio; además señala que cree que él no manejó el vehículo; resulta importante destacar que este funcionario anteriormente expresó que no tenían radio y no había cobertura del celular, sin embargo dice que solicitaron apoyo por el arma incautada, lo que para quien decide no es lógica tal afirmación.

    Ante tales incoherencias, no puede esta Juzgadora dar por reproducidos la manera como ocurrieron los hechos, ya que carece de certeza dadas las inconsistencias señaladas.

  7. Con relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, ALTERACIÓN DE SERIALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y o de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, los cuales el Ministerio Público atribuyó a los acusados F.J.C.S. y J.A.P.Q., hay que realizar las siguientes consideraciones: Ha quedado plenamente demostrado que la conducta desplegada por éstos no puede subsumirse en los tipos penales de tales delitos. Uno de los principios que rige el Derecho Penal, es el apotegma de NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE, la cual está prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 6, conocida también como el Principio de Legalidad Sustantiva, redactada en los siguientes términos:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  8. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    De igual forma, el Artículo 1 del Código Penal, lo establece así:

    Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

    Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

    Esto significa que para ser castigado o sancionado, el legislador debió establecer previamente el delito que se le atribuye, con sus elementos constitutivos, es decir los elementos descriptivos normativos y subjetivos.

    De manera que si la conducta no encuadra dentro de ningún tipo penal, aunque parezca lesivo, dañoso o inmoral, no se adecua a ningún tipo legal y por lo tanto no es susceptible de sanción alguna. Esto es lo que se conoce como CONDUCTA ATÍPICA.

    En el presente caso, se observa que si bien los hechos imputados a los acusados F.J.C.S. y J.A.P.Q., se encuentran descritos en la ley, la conducta desarrollada por éstos adolece de alguno o algunos de los elementos exigidos en la norma. Esto es lo que la doctrina ha denominado ATIPICIDAD RELATIVA.

    Analizando cada uno de estos delitos, se puede establecer:

    • APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE POR HURTO O ROBO: en este delito, los elementos de la conducta típica, vendrían a hacer: 1. Que tenga conocimiento de que ese vehículo provenga de hurto o robo. 2. Que lo adquiera, reciba o esconda o interviene para que otro lo adquiera, reciba o esconda.

    No quedó demostrado por ninguno de los elementos probatorios, que ambos se verificaran, siendo la conducta de los acusados ATÍPICA.

    • ALTERACION DE SERIALES: los elementos de este delito, son. 1. Que haya sustracción, cambio o alteración ilícita de las placas o seriales de los vehículos. 2. Que se realice con el fin de asegurar la impunidad de los autores del delito. 3. Para obtener un provecho económico.

    Si bien se cumplió con uno de los elementos descriptivos del tipo, falta el elemento subjetivo del tipo, que viene dado por la ausencia del animus lucrandi y la intencionalidad de los agentes de asegurar la impunidad del delito. Como faltan estos elementos no se puede atribuir a los acusados, éste delito.

    • RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: en este delito, los elementos que lo constituyen, son: 1. Que se emplee la violencia o la amenaza. 2. Que esa resistencia se haga a algún funcionario público en ejercicio de sus funciones. De las declaraciones rendidas por los propios funcionarios, concatenadas con las ofrecidas por los Acusados, se puede inferir el incumplimiento de tales requisitos, por lo que la conducta de los acusados, no se adecua al tipo penal establecido.

    Por las razones que anteceden este Tribunal debe absolver por estos delitos a los acusados. Y así se decide.

  9. Con lo que respecta al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, atribuido al acusado J.A.P.Q., este Tribunal considera que se puede subsumir la conducta desarrollada por el Acusado en el tipo penal señalado. A saber el Artículo 277 del Código Penal, señala:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.

    A tal efecto se explanó de manera pormenorizada en el Capítulo referente a la Responsabilidad las pruebas por las que considera este Tribunal que la conducta del acusado J.A.P.Q. se puede subsumir en el tipo legal establecido, y eso se desprende de la Documental Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres Borrados en Metal N° 9700-134-LCT-2272, de fecha 2 de mayo de 2008, la cual fue debidamente incorporada y ratificada en juicio por la Funcionaria NEGLYS CONTRERAS.

    Para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de tres elementos objetivos: 1. La existencia del arma. 2. La tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado. 3. Que se carezca del permiso para portar el arma Estas tres circunstancias fueron demostradas por el Ministerio Público, los cuales se evidencian del Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, del cual ya se hizo referencia y de las declaraciones de los funcionarios actuantes, además que no consta prueba alguna que demuestre el permiso del acusado en portar el arma incautada.

    Podría pensarse que debido a las serias dudas generadas por la declaración de los funcionarios actuantes, lo dicho por éstos con relación al decomiso del arma, no tendría tampoco valor alguno. Sin embargo, considera el Tribunal que las declaraciones de los funcionarios a pesar de que en su mayoría fueron contradictorios e incongruentes, tal como ya se señaló, no significa que la declaración ofrecida por estos sea absolutamente desechada, ya que a través de la inmediación quien decide observó que existieron algunas coincidencias importantes entre sus declaraciones, como en relación a este punto, que fueron contestes al afirmar que fue al acusado J.A.P.Q. a quien se le incautó el arma (REVÓLVER), señalándolo incluso en el propio juicio, describiéndolo por sus características físicas. Por lo que este Tribunal debe condenarlo. Y así se decide.

    CAPITULO V

    CÁLCULO DE LA PENA

    En cuanto a la pena física a imponer al ciudadano J.A.P.Q., cabe señalar que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio Cuatro (04) años, según lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal. No obstante, del estudio realizado a las actas, se observa que el acusado, no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem y el representante del Ministerio Público, no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, por lo que esta Juzgadora considera que existen un conjunto de circunstancias que aminoran la gravedad del hecho causado, haciéndose por tanto, acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibídem, lo que conlleva a criterio de este Tribunal, a considerar la pena a aplicar en menos del término medio, hasta el mínimo establecido, por lo que la pena a aplicar quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

    El Arma de Fuego incautada posee las siguientes características: de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVÓLVER, marca ASTRA, sin modelo aparente, calibre: .38 Special, fabricado en España, con acabado superficial niquelado, su cuerpo se compone de: cañón (de ánima estriada), observándose en su parte interna seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal Dextrógiro, con una longitud de 101 mm, una empuñadura formada por una pieza elaborada en material sintético de color marrón, parcialmente labradas, su nuez posee cinco (05) recámaras, con serial del puente móvil: “179”, Serial de Orden: sólo se observan los siguientes dígitos”3917”. El Artículo 278 del Código Penal prevé que en el caso de demostrarse el Porte Ilícito, se confiscará el arma, en este caso Revólver, para ser destinado al Parque Nacional; por lo que el arma descrita anteriormente, será confiscada y remitida al Ministerio de Interior y Justicia. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE a los acusados F.J.C.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. 1090376509, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1985, de 22 años de edad, hijo de O.S. (v) y de J.C. (v); residenciado en la Calle 33 N° 11-14 Barrio L.B.V.d.C., República de Colombia y J.A.P.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. 1090414738, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Chinácota, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1990, de 18 años de edad, hijo de M.Q. (v) y de Segundo Portillo (f); residenciado la calle 26 N° 11-15 Barrio L.d.C., República de Colombia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 Y 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.A.P.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. 1090414738, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Chinácota, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1990, de 18 años de edad, hijo de M.Q. (v) y de Segundo Portillo (f); residenciado la calle 26 N° 11-15 Barrio L.d.C., República de Colombia, a cumplir la pena principal de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos de así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE ORDENA Y DECRETA el comiso del Arma de Fuego, la cual está descrita en el Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal N° 9700-134-LCT—2272. Dejándolo a disposición deL Ministerio de Interior y Justicia, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio.

CUARTO

Exonera a los acusados PORTILLO Q.J.A., y CALLEJAS S.F.J., de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Líbrese Boleta de Libertad al acusado F.J.C.S., anteriormente identificado.

QUINTO

Mantiene en todos y cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia de fecha 30 de abril de 2008 al condenado J.A.P.Q..

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, Cinco (05) días del mes de Febrero de 2009.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso de ley.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Líbrese oficios.

ABG. A.E.S.L.

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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