Decisión nº 12 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 11688.

Sentencia Nº: 12.

Parte solicitante: ciudadano F.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.373.278, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: I.M. y Á.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 53.702 y 73.921, respectivamente.

Parte solicitada: ciudadana G.G.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.663.382, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niña beneficiaria: X Portillo Leal, de un (01) año de edad.

Motivo: Fijación de Pensión de Manutención (Pensión Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de Pensión de Manutención incoada por el ciudadano F.J.P.F., antes identificado, en beneficio de la niña X Portillo Leal, en contra de la ciudadana G.G.L.M., antes identificada.

Narra el solicitante que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana G.G.L.M., procrearon un hija que lleva por nombre X Portillo Leal; refiere que desde hace algunos meses debido a problemas que se han suscitados ha sido imposible tener un diálogo amigable con la prenombrada ciudadana, razón por la cual solicita al Tribunal se fije una pensión de manutención en beneficio de su menor hija en base a su ofrecimiento, el cual realiza por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) quincenales.

Por auto dictado en fecha 31 de enero de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana G.G.L.M., antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 14 de febrero de 2008, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal de la ciudadana G.G.L.M., la cual corre inserta en el folio 09.

En fecha 18 de febrero de 2008, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual corre inserta en el folio 10.

Mediante acta de fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal dejó constancia que estando ambas partes presentes para la realización del acto conciliatorio, el mismo se llevo a cabo, no obstante, no llegaron a ningún acuerdo.

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2008, la parte solicitada dio contestación a la demanda, en tal sentido informó al Tribunal que el progenitor de su hija negó la paternidad e incluso llegó a agredirla, consecutivamente a ello reconoció a la niña y ofreció para su manutención la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.50,00) semanales, cantidad ésta que la solicitada negó, rechazó y contradijo por considerarla insuficiente en relación a los gastos reales que en la manutención de la niña se producen, por lo que solicitó al Tribunal se fijare la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales en beneficio de su menos hija.

En fecha 03 de marzo de 2008, el solicitante de autos, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio I.M. y Á.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 53.702 y 73.921, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2008, el solicitante de autos, estando en la oportunidad legal promovió pruebas, por lo que consignó pruebas documentales todo constante de 29 folios útiles y solicitó al Tribunal oficiare a la Empresa Arte en Línea, C.A., a fin de que informaren acerca de su capacidad económica, en el mismo acto promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.M., D.A., J.U., Rafael Felizzola, Nelsida Chacin, R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.921.255, 18.008.997, 16.920.796, 17.669.850, 14.921.255 y 18.006.813, respectivamente.

A través de auto de igual fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante y ordenó librar el correspondiente oficio, de igual modo se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco a los fines de que evacuaren las testimoniales juradas de los ciudadanos ya identificados.

En fecha 10 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó cheque de gerencia, a favor de su menor hija, para lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, ordenó abrir una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la progenitora de la misma.

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2008, la solicitada de autos rechazo las pruebas promovidas por el solicitante de autos en fecha 03 de marzo de 2008, alegando al respecto que las mismas son documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio y que las c.d.b.c. fueron alteradas por presentar el sello respectivo de forma escaneada por no estar en tinta húmeda como debería, asimismo reiteró su solicitud de que se fijare en beneficio de su menor hija una pensión que se ajuste a la realidad y las necesidades de la misma.

En fecha 17 de marzo de 2008, la parte solicitante consignó constante de un folio útil comunicación emitida por la Empresa Arte en Línea, C.A., donde consta su capacidad económica en respuesta a lo ordenado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-867.

En fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a través del cual ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de que realizaren un informe social en el hogar del ciudadano F.J.P.F., en la misma fecha se libró el correspondiente oficio.

En fecha 05 de mayo de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas del informe social ordenado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-1159, todo constante de 08 folios útiles.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 708, correspondiente a la niña X Portillo Leal, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d.m.M.d.e.Z., la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano F.J.P.F., y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente solicitud en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la solicitada de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte solicitante promovió las siguientes pruebas a valorar:

    • Constancia de trabajo emanada por la Empresa Arte en Línea, C.A. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por haber sido impugnado por la parte solicitada, aunado al hecho de que es emanado de un tercero, y no fue ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia certificada del acta de conciliación No. 018 del expediente No. 781, en materia de obligación de manutención, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de fecha 26 de noviembre de 2007. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por emanar de un ente facultado, aunado al hecho de que el mismo puede constatarse el convenimiento realizado por los ciudadanos F.J.P.F. y G.G.L.M..

    • Original “A Quien Pueda Interesar” de vecinos del parcelamiento “Hato Verde” de la Parroquia F.E.B., de fecha 21 de diciembre de 2007. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por haber sido impugnado por la parte solicitada, aunado al hecho de que es emanado de un tercero, y no fue ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Cinco facturas de pagos emanados de Zapatería Wendys, Trapero´s Kids, C.L., Hipermercado Éxito y otra sin identificación, respectivamente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por haber sido impugnados por la parte solicitada, aunado al hecho de que son emanados de un tercero, y no fueron ratificados en juicio por sus remitentes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Original de Carta de Buena Conducta expedida por la Junta Parroquial F.E.B.d. fecha 27 de febrero de 2008. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por haber sido impugnado por la parte solicitada, aunado al hecho de que es emanado de un tercero, y no fue ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Original de C.d.B.C. expedida por la Asociación de Vecinos del Parcelamiento Hato Verde de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., de fecha 25 de febrero de 2008. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por haber sido impugnado por la parte solicitada, aunado al hecho de que es emanado de un tercero, y no fue ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Original del recipe de las consultas prenatales con fecha 25 de febrero de 2008. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por haber sido impugnado por la parte solicitada, aunado al hecho de que es emanado de un tercero, y no fue ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Original de las indicaciones de los medicamentos que debía tomar la solicitada de autos de fecha 20 de diciembre de 2006. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por haber sido impugnado por la parte solicitada, aunado al hecho de que es emanado de un tercero, y no fue ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Original de recipe donde el médico tratante solicita que la progenitora se realice un perfil morfogenético; asimismo consta el resultado del prenombrado estudio de fecha 08 de diciembre de 2006. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Original de exámenes de rutina y especiales. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Original de Ecograma Obstétrico (2° y 3° trimestre). A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Original de exámenes de laboratorio realizados en el Hospital Noriega Trigo. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Original de exámenes de laboratorio realizados en la Unidad Médica María. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia del Contrato de afiliación No. 139853 en Asistencia Médica (AME) de fecha 14 de enero de 2008. A este documento privado, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por haber sido impugnados por la parte solicitada, aunado al hecho de que es emanado de un tercero, y no fue ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia de la solicitud de afiliación en S.V.d. fecha 27 de febrero de 2008, con respectivo recibo de pago. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. INFORMES:

    • Consta en actas comunicación suscrita por la Empresa Arte en Línea, C.A, de fecha 11 de marzo de 2008, por medio del cual remite a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano F.J.P.F., así pues se desprende de la capacidad económica que el mismo, recibe la cantidad mensual de seiscientos catorce bolívares (Bs. 614,00). Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que del mismo se ha podido constatar la capacidad económica del solicitante de autos.

  3. TESTIMONIALES JURADAS:

    • En la prueba testimonial promovida por la parte solicitante, se libró comisión al Juzgado de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos M.M., D.A., J.U., Rafael Felizzola, Nelsida Chacin, R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.921.255, 18.008.997, 16.920.796, 17.669.850, 14.921.255 y 18.006.813, respectivamente. Ahora bien, es preciso señalar que hasta la fecha no han sido evacuados los testigos promovidos, asimismo el Tribunal observa que aún y cuando los mismos hayan sido evacuados y se encontraren contestes entre sí en relación al cuestionario respectivo, las resultas abrían sido extemporáneas a los fines de su valoración, por cuanto se evidencia que fueron promovidos al octavo día del lapso de ley para promover y evacuar pruebas. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga ningún valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITADA

  4. DOCUMENTALES:

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte solicitada no promovió prueba alguna a valorar.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Consta en actas Informe Social acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña X Portillo Leal, y del hogar donde reside el solicitante de autos ciudadano F.J.P.F., rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de abril de 2008, del cual se desprende de la conclusiones a) La niña de autos reside junto a su progenitora en parcelamiento Hato Verde, calle 95, casa No. 82-08. Hogar propiedad de los abuelos maternos, b) El progenitor se encuentra económicamente activo, da a conocer ingresos que le permiten cubrir gastos propios y satisfacer necesidades de la niña de autos, c) Las condiciones físico-ambientales, se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitalidad, d) Según fuentes de información el progenitor es persona trabajadora y de recto proceder; presumen que dicha condición le permite cubrir gastos de la hija procreada. Desconocen otros detalles del caso que nos ocupa, e) El progenitor reitera su disposición de continuar coadyuvando económicamente con la manutención de su hija y en la medida de sus posibilidades contribuir con otros gastos que la misma amerite. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el solicitante de actas y la niña X Portillo Leal; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, tal como ha manifestado querer hacerlo al solicitar la Fijación de Pensión de Manutención.

    Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida niña, teniendo en consideración los informes ordenados por este Tribunal, lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente y las cargas familiares probadas por el solicitante de autos.

    Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la LOPNA y conforme al criterio establecido por la Corte Superior- Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez consuelo Troconis Martínez; considerando las necesidades de la niña de autos, y la capacidad económica del solicitante; no obstante, de comunicación de fecha 11 de marzo de 2008, se evidencia que el mismo percibe mensualmente la cantidad de seiscientos catorce bolívares (Bs. 614,00), lo que equivale para ese entonces la cantidad establecida por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo nacional; una vez aumentado como ha sido el salario mínimo en fecha 01 de mayo del año en curso, este Tribunal debe fijar la pensión de manutención en beneficio de la niña de autos tomando en cuenta la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799,00), por ser éste el equivalente del salario mínimo actual.

    Considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la niña de auto (carga familiar), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario para su hija.

    Así lo decide, tomando en cuanta que si bien la respuesta dada por la Empresa Arte en Línea, C.A., señala que es un trabajador ocasional, el solicitante en el escrito de solicitud refiere que obtiene ingresos por medio de su trabajo, pero nada dice sobre que sea ocasional. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente solicitud por Fijación de Pensión de Manutención interpuesta por el ciudadano F.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.373.278, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana G.G.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.663.382, de igual domicilio, en relación con la niña X Portillo Leal.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la situación económica actual del solicitante y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano F.J.P.F., luego de hechas las deducciones de ley, lo que equivale en la actualidad la cantidad de doscientos sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (263,67).

  2. FIJA para el mes de septiembre adicional a la obligación mensual, el treinta y tres por ciento (33%) del salario integral, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones, una vez que la niña se encuentre en edad escolar e inicie sus estudios.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el treinta y tres por ciento (33%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año o en su defecto del salario integral, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

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