Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKarelia Latouche
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de febrero de 2014

203 º y 154 º

ASUNTO: AP21-L-2012-002487

ACTORA: YIRLEY CAROLY PARRA BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 15.837.953.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: YAMMINE SALOMÓN y F.L., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 139970 y 97228, respectivamente.

CODEMANDADOS: SERVICIOS PORTUS KALEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1996, bajo el N° 38, Tomo 456-A-Sgdo. INVERSORA NUEVO GRUPO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 2001, bajo el N° 10, Tomo 45-A-Cto. GLOBO CAUCHOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 25, Tomo 50-A-Sgdo. CAUCHOS DETROIT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de julio de 1982, bajo el N° 42, Tomo 84-A. CAUCHOS EXPORTGOMA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de enero de 1978, bajo el N° 8, Tomo 8-A. CAUCHOS LA FLORIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1979, bajo el N° 19, Tomo 50-A-Sgdo. CAUCHOS INVICTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 1978, bajo el N° 83, Tomo 70-A. RADIO AUTO HISPANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 1971, bajo el N° 19, Tomo 46-A-Sgdo. CAUCHOS LA CASTELLANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de febrero de 1980, bajo el N° 20, Tomo 24-A-PRO. CAUCHOS RUEDA LIBRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de enero de 1984, bajo el N° 35, Tomo 15-A-PRO. SERVICIOS INVICTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de septiembre de 1982, bajo el N° 84, Tomo 115-A-Sgdo. TECNOCAUCHOS INVICTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de agosto de 1987, bajo el N° 39, Tomo 55-A-Sgdo. COMERCIAL INVICTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de septiembre de 1984, bajo el N° 78, Tomo 29-A-Sgdo. CAUCHOS MULTIMARCA EXPRESS SERVICE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de junio de 1997, bajo el N° 65, Tomo 332-A-Sgdo. RENOVADORA PORTUS KALEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 2001, bajo el N° 52, Tomo 45-A-Cto. SERVICIOS DEL NORTE SDN C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 2001, bajo el N° 12, Tomo 45-A-Cto., y solidariamente los ciudadanos J.M.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.605.879, M.T.M.D.H., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.011.800, R.M.M.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.233.806, J.M.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.423.628 y A.J.R.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.061.746.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: V.J.G.F., C.D.C., F.G.B. y M.G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 44.936, 44.937, 8.496 y 10.659, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 19 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 22 de junio de 2012 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento a la demandada. El 1° de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 10 de octubre de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 16 de octubre de 2012, fue distribuido el expediente, el 18 de octubre de 2012 se dio por recibido, el 23 de octubre de 2012 se admitieron las pruebas, el 25 de octubre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 30 de noviembre de 2012 a las 09:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y en vista de la solicitud de las mismas para que se reprograme la audiencia, por cuanto se encontraba pendiente apelación contra la negativa de admisión de una prueba, se fijó la celebración de la audiencia para el 31 de enero de 2013 a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes quienes solicitaron la suspensión de la audiencia, por cuanto estaban pendientes los informes y la audiencia de la referida apelación, y se fijó la celebración de la audiencia para el 21 de marzo de 2013 a las 9:00am, el 22 de marzo de 2013 se dictó auto reprogramando la audiencia de juicio para el 14 de mayo de 2013 a las 9:00am, en virtud de la solicitud realizada por las partes, el 19 de septiembre de 2013, la juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las codemandadas, el 30 de octubre una vez notificadas las partes, se fijó la audiencia de juicio para el 28 de noviembre de 2013 a las 11:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y en virtud de la insistencia de la parte actora en las resultas de los informes se prolongó la audiencia para el 23 de enero de 2014 a las 11:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y el tribunal difirió la lectura del dispositivo oral de fallo conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 31 de enero de 2014 a las 3:00pm, acto al cual comparecieron las.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su escrito libelar alega que ingresó a trabajar el día 06.03.2006 ocupando el cargo de Gerente de Servicios, rotando en todas las empresas demandadas, cumpliendo una jornada de lunes a viernes desde las 7:30 am., hasta las 06:00 pm y los sábados desde las 08:00 am., hasta las 03:00 pm. Así mismo, alega que en fecha 22.10.2011 fue despedida sin justa causa y devengaba un salario variable de Bs. 4.467.34. Demanda el pago de la incidencia del salario variable en los sábados domingos y feriados durante todo el decurso de la relación de trabajo, el pago de horas extras que corresponden a 7.5 de lunes a viernes y 2 horas los días sábado, así como los intereses moratorios de tal concepto. Demanda el pago de la prestación de antigüedad, de las utilidades, vacaciones y bono vacacional de toda la relación de trabajo y en base al último salario. Reclama el pago de cesta ticket en virtud de las horas extras laboradas, el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo, daño moral por acoso laboral, intereses moratorios e indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de las co demandadas aceptan el cargo ejercido, la fecha de inicio de la relación, aceptan que el salario de la actora era mixto, argumentando que en él estaba incluido el pago de los sábados, domingos y feriados de conformidad con las previsiones del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo, lo cual a su decir, queda demostrado con la prueba de informes a Banesco, así como demuestra con la misma el pago de utilidades, aduciendo que en esto se observa que los últimos días de cada mes y cercanos al día 15 se pagaban el salario básico y 10 días después las comisiones y las utilidades se reflejan en noviembre y diciembre de cada año. Por otra parte, alega la falta de cualidad de los co demandados en forma personal porque nunca fueron patronos y aduce que el daño moral accionado es genérico. Así mismo, alega la falta de cualidad de las empresas Servicios del Norte SDN, Inversora Nuevo Grupo y Renovadora Portus Kalem aduciendo que no son parte del grupo Invicta. Niegan el despido injustificado alegado por la actora, alegando que solicitan calificación de faltas pero en octubre de 2011 la actora no volvió más. Niegan el último salario de Bs. 4467.34 aduciendo que en los folios 242 y 243 están los que la demandada aduce como ciertos. Niegan la jornada alegada, aducen que por ser trabajador de dirección y confianza no está sujeta a las limitaciones de la jornada. Afirman que no adeudan vacaciones, bono vacacional ni utilidades por cuanto tales conceptos los pagaron en el decurso de la relación de trabajo y las vacaciones las disfrutó. Niegan el acoso laboral demandado.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante este Juzgado de juicio que la acción tiene como fin el reclamo de las prestaciones sociales y otros conceptos. La actora comenzó a prestar servicios para las co demandadas y solidariamente a los demandados en forma personal, en fecha 06 de marzo de 2006 como Gerente de Servicios, sus funciones eran prácticamente de cajera, recibía a los clientes en la tienda, las co demandadas venden cauchos. Su jornada era de 7 30 am., hasta las 6:00 pm., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am., hasta las 12:00 m. Sus funciones eran recibir el cliente recibir la orden de servicios, no manejaba personal. El 22.10.2011 fue despedida por R.M.F. de forma injustificada. Las co demandadas no han pagado sus derechos laborales. Se alega la existencia de un grupo de empresas porque tienen una misma actividad económica las administran las mismas personas. Invoca sentencia Transporte Saet de la Sala Constitucional, hay una unidad económica. Reclama Horas extras siendo que su jornada excedía porque laboraba un promedio de 7 horas y media a la semana extras y en el libelo se especifican. Su salario era mixto porque recibía comisiones por ventas de la tienda pero la demandada no incluye esa incidencia en los días sábados, domingos y feriados. Se reclama las prestaciones sociales y sus intereses, la cual se calcula en base a la parte fija, la variable y su incidencia en los derechos laborales, demanda vacaciones, bono vacacional y la incidencia de los domingos feriados y descanso en vacaciones. Demanda utilidades en base a 15 días. Demanda falta absoluta de pago de los conceptos laborales. Reclama el beneficio de alimentación sólo de la parte extra de la jornada. Demanda la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo. Demanda daño moral por acoso laboral porque durante la prestación de servicio fue objeto de amenazas por parte de los representantes de las co demandadas, la relación laboral fue tormentosa desde el 2010 hasta la culminación de la misma. La ofendían delante de sus compañeros de trabajo por ello reclama daño moral. Solicita que se declare con lugar la presente acción.

La representación judicial de las codemandadas manifestó lo siguiente en la audiencia de juicio: Se admite la relación de trabajo pero no reconoce la fecha y forma de terminación de la relación laboral Se demuestra que la persona que dice que la despidió ya no estaba en la empresa Moreira Ferrerira había sido retirado del grupo de empresas, por ello no la pudo despedir y por ello no existió despido injustificado. En el expediente de la inspectoría se evidencia que sólo se solicita calificación de faltas. La parte actora abandonó su trabajo por ello si bien previamente solicitó la calificación de faltas, el abandono es impreciso porque ella abandonó el trabajo entre septiembre y octubre de 2011. La calificación de faltas es por pérdida en un inventario no por el abandono. En cuanto al salario mixto y las incidencias de acuerdo con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo los días de descanso obligatorio y feriados están incluidos en la remuneración. Reconoce el salario mixto de la trabajadora aunque no eran comisiones sino estímulos porque ella no realizaba directamente las ventas. Además por no ser totalmente variable el salario sino mixto aplica el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo no el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. El pago se efectuaba a través de la cuenta Banesco de la trabajadora. Como otro punto de derecho en el año 2008 está el decreto de reconvención monetaria. Invoca falta de cualidad a las personas naturales y unas personas jurídica, si bien no niega el grupo de empresas y estas responderán por el pago que corresponda, sin embargo, está en contra la solidaridad de los accionistas y administradores porque no han sido patronos de ella sino las empresas, ninguno se ha beneficiado de sus servicios en forma personal, no son intermediarios de la trabajadora. En cuanto al despido no hay tal porque la persona que dice que la despido no estaba ya en la empresa, incluso en la prueba de informes al Seguro Social R.M.M.F. ya no laboraba para la empresa. En cuanto al daño moral por acoso laboral indicó que las presunciones laborales del reconocimiento de la relación laboral, son facilidades probatorias en beneficio del trabajador, sin embargo, el punto del daño moral como es un hecho ilícito son de derecho común por ello en la contestación se dijo que fue mal demandado porque no se circunstanció en que consistieron todas estas maniobras que dice la actora haber sufrido las cuales niega rotundamente, por ello las reglas probatorias recaen en la parte actora de conformidad con el derecho común. En cuanto a las horas extras, la actora era Gerente de la Tienda y la manera de administrarla es que utiliza un Gerente, administraba personal, organizaba su horario, no despedía por política de la empresa y representaba al patrono frente a terceros, por ello es personal de confianza por ello fue que se solicitó la calificación y reconoció el inventario que está en el expediente que la inspectoría mandó.

CONTROVERSIA:

Efectuado el análisis que antecede, observa esta Juzgadora que los codemandados en forma personal ciudadanos, J.M.M., M.T.M.D.H., R.M.M.F., J.M.F. y A.J.R.C., oponen la falta de cualidad afirmando que la parte actora no prestó servicios para ellos en forma personal e igualmente oponen la falta de cualidad de las empresas Servicios Del Norte Sdn C.A., Inversora Nuevo Grupo C.A. y Renovadora Portus Kalen C.A., por cuanto a decir de la representación judicial demandada éstas no forman parte del grupo Invicta, por lo que deberá la parte actora demostrar la prestación de servicios para los codemandados en forma personal, así como la unidad económica respecto de las empresas antes mencionadas.

Una vez que sea dilucidada la falta de cualidad opuesta, deberá determinar este Juzgado de Juicio la procedencia o no de los derechos laborales reclamados en el escrito libelar, debiendo demostrar las codemandadas que la demandante era trabajador de dirección, confianza y de inspección, así como el abandono de trabajo alegado en su contestación, como forma de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; igualmente deberá demostrar el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como las cantidades que por concepto de salario alega haber pagado a la ex trabajadora. Por otra parte, tenemos como puntos de derecho a ser resueltos por esta instancia el alegato de la demandada dirigido a indicar que si bien el salario de la actora era mixto debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo. Así se establece.-

Por último, la parte actora deberá demostrar el acoso laboral denunciado a fin de obtener el daño moral demandado.

En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió recibos de pago cursantes a los folios 02 al 22 del cuaderno de recaudos nº 01, sobre las cuales recayó la prueba de exhibición.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada, por ello no le son oponibles y mal puede ser aplicada la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancias de trabajo cursantes a los folios 23 al 26 del cuaderno de recaudos nº 1.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma queda evidenciado que la parte actora ingresó a prestar servicios en la empresa Servicios del Norte SDN, c.a., Radio Auto Hispano, c.a. y Servicios Portus Kalen, c.a., en fecha 06.03.2006, desempeñando el cargo de Gerente de Servicios.

Estado de cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda cursante al folio 27 del cuaderno de recaudos nº 1 y estados de cuenta cursantes a los folios 30 al 76 del cuaderno de recaudos nº 1.

No se les otorga valor probatorio por cuanto la mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada y en consecuencia no le son oponibles y de la prueba de informes a Banesco no se pudo corroborar de cuales de las cuentas de las codemandadas provenían los montos reflejados en los mismos, debido a que carecen de código cuenta cliente.

Libreta de Ahorro del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y constancia de afiliación cursantes a los folios 28 y 29 del cuaderno de recaudos nº 1.

Si bien las documentales en comento no emanan de la empresa Servicios del Norte SDN c.a., las mismas deben ser concatenadas con la prueba de informes emitida por el Banco Fondo Común cursante a los folios 204 al 250 de la segunda pieza del expediente y de la que queda evidenciado que la mencionada empresa enteraba los aportes de la actora desde octubre de 2006, en consecuencia, se les otorga a las probanzas en comento pleno valor probatorio.

Factura y comunicación marcadas E1 y E2, cursantes a los folios 77 y 78 del cuaderno de recaudos nº 1.

No se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia a ser resuelta por este Juzgado de Juicio.

Documentales marcadas “E3”, “E4” y “E5” cursantes a los folios 79 al 81 del cuaderno de recaudos nº 1.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.021.44 por concepto de anticipo de prestaciones sociales por parte de la codemandada Servicios Portus Kalen c.a.

Informe médico suscrito por la licenciada en psicología D.R. cursante a los folios 82 y 83 del cuaderno de recaudos nº 1.

No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al proceso y no ha comparecido a juicio a ratificar el mismo de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Memorandos cursantes a los folios 84 al 87 del cuaderno de recaudos nº 1.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan para resolver la controversia planteada a este Juzgado de Juicio.

Impresión de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana Yirley Parra y copia de planilla de Registro de Asegurado, cursantes a los folios 88 y 89 del cuaderno de recaudos nº 1.

Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma queda evidenciado que la codemandada Radio Auto Hispano c.a., inscribió a la hoy demandante en la seguridad social en fecha 01.11.2006.

Documentales emanadas del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales cursantes a los folios 90 al 117 del cuaderno de recaudos nº 1.

Las referidas documentales han sido traídas a los autos por la parte actora a los fines de demostrar el presunto acoso laboral sufrido, sin embargo, de la revisión de las mismas, lo que se evidencia es que la demandante acudió al referido organismo a fin de denunciar que no le era permitido asistir a consulta médica, adujo haber sido agredida verbalmente por el Sr. R.M. en la tienda Radio Auto Hispano c.a. y de incidentes con presuntos faltantes, sin embargo, inexiste dictamen o certificación de dicho organismo que indique que la ex trabajadora ha sido sujeto de acoso en el lugar de trabajo, por lo que se desecha la probanza bajo análisis en virtud que no demuestra el hecho que se pretende con su promoción.

EXHIBICIÓN:

La parte actora promovió la exhibición de los recibos de pago cursantes a los folios 02 al 22 del cuaderno de recaudos nº 1, sobre la cual se emitió pronunciamiento al momento de valorar las documentales por lo que se da por reproducido el argumento.

INFORMES:

La parte actora solicitó informes al: 1)Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 2) Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialistas (INCES), 3) Banco Fondo Común C.A., Banco Universal (BFC-Agencia Principal), 4) Banco Banesco, Banco Universal (Agencia Principal), 5) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 6) Banco Nacional de Vivienda y Hábitad (BANAVIH), 7) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), 8) Sodexho Pass Venezuela, C.A., 9) Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), 10) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y 11) Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Tenemos que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desiste de la evacuación de los informes dirigidos al: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Nacional de Vivienda y Hábitad (BANAVIH); Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Sodexho Pass Venezuela, C.A., en consecuencia, se impartió la homologación respectiva.

Seguidamente, pasa esta Sentenciadora al análisis de las pruebas de informes que constan a los autos:

Banco Fondo Común C.A., Banco Universal (BFC-Agencia Principal): cuyas resultas corren insertas a los folios 208 al 250 de la segunda pieza del expediente.

La probanza antes descrita ha sido analizada al momento de emitir pronunciamiento respecto de las documentales cursantes a los folios 28 y 29 del cuaderno de recaudos nº 1 por lo que se da por reproducida tal valoración.

Banesco: cuyas resultas corren insertas en los cuadernos de recaudos número 03, 04, 05 y 06.

Las resultas de esta prueba es común igualmente a la parte demandada quien igualmente promovió informes a la referida institución bancaria, por lo que la valoración es común a ambas partes. De la probanza en comento, tenemos que en primer lugar se le imposibilita a este Juzgado concatenarla (como se indicó) con las documentales cursantes a los folios 30 al 76 del cuaderno de recaudos nº 1 en virtud de que las denominaciones como “Batch”, “Trabrn” “Trabnk”, “Servicios”, “automático” entre otros no corresponden a las columnas presentadas por la prueba de informes, de la cual además, no se puede determinar cuales de las descripciones que indican “pago nómina/Edi 00000005” corresponden a pagos efectuados a la demandante, debido a que no se encuentran correlacionados con una cuenta destino específica, por ello resulta forzoso para quien decide desechar la misma, en virtud que no coadyuva a la resolución de la controversia.

Servicio Nacional de Contrataciones (SNC): cuyas resultas corren insertas a los folios 61 al 86 de la segunda pieza del expediente.

Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa Renovadora Portus Kalen c.a. se encuentra registrada ante el referido organismo con estatus de suspendida y de cuyos recaudos se constata como accionistas a la ciudadana M.T.M.d.H. (Director Gerente) y Marques Moreira José (Director Gerente) quines igualmente fungen ante tal Servicio como accionistas de la empresa Servicios Portus Kalen c.a., constituyendo tal probanza un indicio de que la primera de las nombradas forma parte del grupo económico accionado, contrario a lo que se ha señalado en el escrito de contestación.

Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN): cuyas resultas corren insertas a los folios 56, 93-98, 100-128, 138-169, 202-207, 251-282, todos de la segunda pieza del expediente; y desde el folio 04-120, 14-151, 165-170, 187-189, 193 y 199 todos de la tercera pieza del expediente. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialistas (INCES): cuyas resultas corren insertas a los folios 121 al 141 de la tercera pieza del expediente. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): cuyas resultas corren insertas a los folios 170 al 201 de la segunda pieza del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia planteada a este Juzgado de Juicio.

Inspectoría del Trabajo del Centro del Área Metropolitana de Caracas: cuyas resultas corren insertas a los folios 276 al 329 de la tercera pieza del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia planteada a este Juzgado de Juicio, en virtud de que los posibles incumplimientos señalados por el Inspector del Trabajo no constituyen materia a ser resuelta en este procedimiento.

TESTIGOS:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos R.J.G.H., R.J.B.Á., E.M.B., Lilene V.S.P., D.G.R.L., A.A.A.C., G.J.V.S., A.J.G.O., J.A.R.O. y Eylin K.S.P..

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 28.11.2013 se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que no hay valoración que efectuar al respecto.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS:

DOCUMENTALES:

Solicitud de empleo, Copias e impresiones de documentos del Ivss y Banavih, memorandum, curriculum, copia de cédula de la actora, solicitud de cálculo de prestaciones sociales y copias de Registro de Información fiscal de las codemandadas, cursantes a los folios 02 al 07, del 11 al 16 y 350 al 360 y431 del cuaderno de recaudos nº 2.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan para resolver la controversia planteada ante este Juzgado de Juicio.

Documentales signadas con el número 3 relativas a documentación laboral del ciudadano R.M. cursantes a los folios 63 al 71 del cuaderno de recaudos nº 2.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas atentan contra el principio de alteridad de la prueba, aunado a que no han sido ratificadas mediante la prueba testifical y la prueba de informes.

Planilla de Registro de Asegurado del Ivss, cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos nº 2.

La misma ha sido traída a los autos por la parte actora por lo que se reproduce la valoración dada supra.

Planillas de participación de Retiro del Trabajador del Ivss, cursantes a los folios 09 y 10 del cuaderno de recaudos nº 2.

Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la prestación del servicio de la parte actora para la empresa Servicios del Norte SDN c.a.

Informe de contador público independiente cursante a los folios 17

al 59 del cuaderno de recaudos nº 2.

No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero ajeno al proceso y no ha sido ratificado de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, no se encuentran suscritas por la demandante y en consecuencia no le son oponibles.

Escrito de solicitud dirigido al Inspector del Trabajo por parte de la empresa Cauchos Export Goma c.a., cursante a los folios 60 al 62 del cuaderno de recaudos nº 2.

No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la demandante y en consecuencia no le es oponible.

Recibos de préstamos a cuenta de prestaciones sociales cursantes a los folios 72 al 82 del cuaderno de recaudos nº 2.

Se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio y de las mismas se evidencia las cantidades recibidas por la actora en el decurso de la relación de trabajo como anticipo de prestaciones sociales, con excepción de la cursante al folio 73 debido a que la misma sólo se refiere a una solicitud, no declarando haber recibido la misma, así como la cursante al folio 77 por cuanto carece de fecha cierta de recibo.

Informe especial y relaciones de comisiones cursantes a los folios 83 al 138 del cuaderno de recaudos nº 2.

No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la parte actora y en consecuencia no le es oponible. En tanto que las relaciones de comisiones si bien algunos aparecen suscritas por la actora las mismas no constituyen prueba del pago de tales montos, por cuanto no se trata de recibos de pago individualizados por cuanto se encuentran incluidas otras personas en los mismos, motivos éstos por los cuales son desechados por quien decide.

Recibos de pago de vacaciones cursantes a los folios 139 y 140 del cuaderno de recaudos nº 2.

Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado el pago efectuado por concepto de vacaciones y bono vacacional para el período 2008-2009 y 2006-2007.

Planillas de pago de Sodexo cursantes a los folios 141 al 183 del cuaderno de recaudos nº 2.

No se les confiere valor probatorio por cuanto emanan de un tercero ajeno al proceso y debía ser corroborada con la prueba de informes, en consecuencia esta Juzgadora desecha las mismas.

Copia simple de Registro de Asambleas y actas constitutivas de las empresas codemandadas., cursante a los folios 184 al 349 del cuaderno de recaudos nº 2.

Se les confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.

Diversos informes médicos cursantes a los folios 361 al 421 del cuaderno de recaudos nº 2.

No se les confiere valor probatorio por cuanto emanan de terceros ajenos al proceso y no han sido ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estados de cuenta cursantes a los folios 422 al 430 del cuaderno de recaudos nº 2.

No se les confiere valor probatorio por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la demandante y en consecuencia no le son oponibles.

INFORMES:

La parte demandada solicitó informes al: 1) Banco Banesco, Banco Universal, C.A., 2) Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), 3) Sodexho Pass Venezuela, C.A., 4) Inspectoría del Trabajo del Centro del Área Metropolitana de Caracas, 5) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 6) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 7) Policlínica Las Mercedes, 8) Dr. Rointzental, 9) Dr. R.M. (Internista tratante), 10) Dr. Zambrano (Cirujano tratante), y 11) SAIME, Departamento de Movimiento Migratorio.

Tenemos que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada desiste de la evacuación de los informes dirigidos al: Banco Nacional de Vivienda y Hábitad (BANAVIH), Sodexho Pass Venezuela y el Dr. Rointzental, Dr. R.M. (Internista tratante), y Dr. Zambrano (Cirujano tratante), en consecuencia, se impartió la homologación respectiva.

Seguidamente, pasa esta Sentenciadora al análisis de las pruebas de informes que constan a los autos:

Banesco: cuyas resultas corren insertas en los cuadernos de recaudos número 03, 04, 05 y 06.

La misma ha sido analizada al momento de valorar las pruebas de la parte actora por lo que se reproduce lo expuesto supra.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: cuyas resultas corren insertas s los folios 152 al 164 de la tercera pieza del expediente.

Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la codemandada Radio Hispano c.a., mantiene inscrita a la demandante ante tal organismo.

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): cuyas resultas corren insertas a los folios 87 al 91 de la segunda pieza del expediente.

Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa Renovadora Portus Kalen c.a., está representada por los ciudadanos J.M.F., M.T.M.d.H., O.C. y J.M.M..

Policlínica Las Mercedes: cuyas resultas corren insertas a los folios 25 al 32 de la segunda pieza del expediente.

No se le confiere valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para resolver la controversia planteada ante este Juzgado de Juicio.

SAIME, Departamento de Movimiento Migratorio: cuyas resultas corren insertas a los folios 130 al 136 de la segunda pieza del expediente.

Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia las fechas en las que el ciudadano J.M.M. salió y entró nuevamente a Venezuela.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Entrando a dilucidar la controversia planteada ante este Juzgado de Juicio, de conformidad con el orden de prelación de la misma, debe determinar quien sentencia la procedencia de la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de las codemandadas respecto de los ciudadanos J.M.M., M.T.M.D.H., R.M.M.F., J.M.F. y A.J.R.C..

De la verificación del material probatorio traído a los autos tenemos que no se evidencia que la ciudadana Yirley Caroly Parra Barreto prestara servicios personales para los ciudadanos antes mencionados, por lo que debe prosperar la falta de cualidad opuesta lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Respecto de la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Servicios Del Norte Sdn C.A., Inversora Nuevo Grupo C.A. y Renovadora Portus Kalen C.A., cuyo argumento se basa en que éstas no forman parte del Grupo económico Invicta, esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

…Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero:

Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…

De las documentales promovidas por la parte demandada en el presente juicio, se observa que la sociedad mercantil Servicios del Norte SDN c.a., registró en fecha 09.07.2002 acta de asamblea general extraordinaria mediante la cual se efectuó la venta de la totalidad de las acciones de la empresa así como la modificación estatutaria de la misma; evidenciándose que los accionistas J.M.M., L.D.S.J. y M.T.M.d.H. venden la totalidad de las acciones al ciudadano W.R.G., quedando la misma representada por el ciudadano J.A.T.. Ahora bien, se observa que efectivamente el dominio accionario de la empresa en comento ya no está a cargo de los ciudadanos J.M.M., L.D.S.J. y M.T.M.d.H., quienes a su vez forman parte de otras de las codemandadas, sin embargo, de las probanzas previamente analizadas (folio 24, 28 y 29 del cuaderno de recaudos nº 1 y la prueba de informes a Banco Fondo Común cursante a los folios 204-250 de la segunda pieza del expediente) se evidenció que la ciudadana actora prestó servicios personales para Servicios del Norte SDN, c.a. debiendo en consecuencia, declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada respecto a esta persona jurídica, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Pasando a dilucidar la falta de cualidad alegada respecto de la sociedad mercantil Inversora Nuevo Grupo c.a., observa esta Sentenciadora que la sociedad mercantil antes nombrada, registró en fecha 09.07.2002 acta de asamblea general extraordinaria mediante la cual se efectuó la venta de la totalidad de las acciones de la empresa así como la modificación estatutaria de la misma; evidenciándose que los accionistas J.M.M., L.D.S.J. y M.T.M.d.H. venden la totalidad de las acciones a la ciudadana D.E.D.D., quedando la misma representada por la ciudadana M.A.C.. Ahora bien, se observa que efectivamente el dominio accionario de la empresa en comento ya no está a cargo de los ciudadanos J.M.M., L.D.S.J. y M.T.M.d.H., quienes a su vez forman parte de otras de las codemandadas, así como tampoco de ninguno de los accionistas u ocupantes de las Juntas Directivas de ninguna de las co demandadas (folios 184-349 cuaderno de recaudos nº 2), motivo por el cual concluye esta Sentenciadora que la empresa en cuestión no forma parte del grupo económico demandado y siendo que no se desprende de los autos probanza alguna que demuestre prestación de servicios de la actora a la empresa Inversora Nuevo Grupo c.a., debe prosperar la falta de cualidad opuesta por su representación judicial. Así se decide.-

En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la empresa Renovadora Portus Kalen c.a., observa esta Juzgadora que sus accionistas son los ciudadanos J.M.M., O.C. y M.T.M.d.H., quienes fungen como accionistas de otras codemandadas e incluso ante el Servicio Nacional de Contrataciones (folios 61 al 86 de la segunda pieza del expediente) representan a la empresa antes nombrada, por lo que considera quien decide que ésta forma parte del grupo económico accionado y en consecuencia se debe declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por su representación judicial, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Entrando a conocer el fondo de la controversia planteada a este Juzgado de Juicio, debe dilucidar seguidamente quien sentencia el alegato de las codemandadas, dirigido a afirmar que la actora era trabajador de dirección, confianza y de inspección, efectuando en primer lugar las siguientes consideraciones previas:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es una situación de hecho el calificar a un trabajador bajo la categoría de empleado dirección o bajo la categoría de trabajador de confianza, al respecto se ha pronunciado el M.T. en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso seguido por J.C.H.G., contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

“…En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En el caso específico bajo análisis, la representación judicial de las codemandadas se limitan a alegar que la ciudadana Yirley Caroly Parra Barreto, ostentaba un cago de dirección, confianza e inspección (términos que además utiliza como sinónimos a pesar de no serlo), sin embargo, su actividad probatoria no estuvo desplegada a los fines de dar por demostrada tal aseveración, quedando sólo en una alegación de hechos para pretender enervar el derecho de la ex trabajadora actora respecto de las horas extras reclamadas en virtud del exceso de la jornada alegada por ésta en su escrito libelar. En consecuencia, visto el señalamiento que antecede, no puede prosperar el argumento de las codemandadas. Así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, se observa que la accionante afirma haber sido despedida sin justa causa por el ciudadano R.M.M. el día 22.10.2011, en tanto que la representación judicial de las codemandadas alegó no haber despedido a la demandante sino que la ciudadana Yirley Parra abandonó el trabajo en octubre de 2011. Ahora bien, no sólo las codemandadas no argumentan una fecha cierta del presunto abandono de trabajo, sino que además no demuestran el mismo, pues su actividad probatoria al respecto se limitó a intentar demostrar que el ciudadano R.M. no laboraba para las codemandadas para la fecha alegada por la actora como despido, lo cual como se evidencia del análisis del material probatorio no logró evidenciarse, por lo que de conformidad con las previsiones de loas artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como cierta la forma de terminación de la relación de trabajo alegada por la actora, es decir, que ha sido sujeto de un despido injustificado. Así se decide.-

Tenemos que tal como ha sido declarado anteriormente, la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado acaecido en fecha 22.10.2011, quedando además admitida la jornada alegada por la actora en su escrito libelar, por lo que seguidamente se pronunciará esta Sentenciadora, respecto del salario de la ex trabajadora actora. Así se establece.-

La representación judicial de la demandada admite que la actora basa su reclamo en el hecho de que al devengar un salario variable, lo cual no se encuentra en controversia por cuanto la parte demandada admite que la actora devengaba una parte fija, más comisiones. Ahora bien, afirman las codemandadas que no adeuda incidencias por la parte variable del salario en los domingos y feriados por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo “…estaban ya satisfechos con el pago mensual: básico mas comisiones…”. Así mismo, contravienen los montos que por concepto de salario indicó la parte actora en su escrito libelar.

Antes de dilucidar los puntos anteriormente explanados, esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29.07.2013 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio seguido por JOSIRYS M.R.R., contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., indicó lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, sobre el pago de los días de descanso y feriados, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sobre la base de una interpretación del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Asimismo, fundada en el artículo 216 eiusdem, asienta que el descanso semanal y feriado se remunerara con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día de descanso y feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Se establece así una clara distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad o eficiencia del trabajo realizado. Todo lo cual ha conducido a esta Sala, como garantista del derecho de igualdad de los trabajadores, a concluir que los trabajadores que perciben salario variable, en aquellos días en que no realizan labor alguna, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada sobre la base del promedio percibido de forma variable durante la semana respectiva, ello, en razón de que todo lo que recibe el trabajador fijo y/o variable como consecuencia de la prestación del servicio es salario, y por tanto debe dársele ese tratamiento, a los fines de calcular los días de descanso y feriados, equiparándolos así al tratamiento jurídico que se les da a los trabajadores que reciben salario mensual fijo, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Vid. Sentencias proferidas por esta Sala bajo los Nros. 1.262 del 10 de noviembre de 2010, 201 del 21 de marzo de 2012 y 580 del 13 de junio de 2012).

Asimismo, ha señalado esta Sala que el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Sala a señalar que de las normas antes referidas se colige, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, que normalmente la jornada ordinaria de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que corresponde al día domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos, feriados y de descanso, está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a dichos días debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (El subrayado es de la Sala).

Así las cosas, en la causa sub examine, quedó admitido que la parte actora devengaba un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, sin embargo, y pese al criterio sostenido por la empresa, para esta Sala, aún cuando el trabajo realizado por la actora no fue pactado a destajo, la demandante tiene derecho a la reclamación efectuada respecto al pago de los días de descanso y feriados, en virtud de las características del salario pactado y devengado por la demandante, siendo que tal diferencia por comisiones debía ser incluida en los días señalados, tal como lo dispone el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo…

.

En base al criterio jurisprudencial anteriormente citado y siendo que la parte codemandada en el presente juicio admite que la parte actora devengaba un salario variable, se hace procedente en derecho el pedimento de la demandante por concepto e incidencia del salario variable devengado durante la relación de trabajo en los días domingos y feriados todo de conformidad con las previsiones del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo. Así se decide.-

Ahora bien, respecto al monto de los salarios devengados por la parte actora, observa quien decide que, en su escrito de contestación las codemandadas objetan las cantidades que señala la actora, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía a las accionadas su demostración y siendo que , de los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre los dichos de las codemandadas, deben tenerse como ciertas las cantidades que por concepto de salario (tanto la parte fija como la parte variable) ha señalado la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-

Seguidamente, emitirá pronunciamiento este Juzgado de Juicio, respecto de los conceptos demandados a los fines de establecer su procedencia o no en derecho:

Tenemos que la parte actora demanda el pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días domingos y feriados por lo que se declara su procedencia y siendo que no se encuentra en controversia ni la parte fija ni la parte variable, se condena a las codemandadas al pago de la cantidad demandada por la actora por este concepto la cual asciende a Bs. 23.263.45. Así se decide.-

En cuanto a las horas extras reclamadas por la parte actora, observa esta Juzgadora que en la contestación de la demanda, la representación judicial de las codemandas se limita a indicar que por el hecho de ser trabajador de dirección, confianza e inspección (lo cual ha sido desechado por este Juzgado de Juicio) la demandante no estaba sometida al límite de la jornada ordinaria, sin objetar la jornada alegada en el libelo de lunes a viernes desde las siete y treinta de la mañana hasta las seis de la tarde y los sábados desde las ocho de la mañana hasta las tres de la tarde, jornada ésta que, a todas luces supera la establecida por el legislador sustantivo del trabajo de un máximo de 44 horas semanales. En consecuencia, en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende por admitida la misma, haciendo procedente en derecho el pago de horas extras demandadas, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 49.742.05 y que serán condenadas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo esta Juzgadora declara su procedencia en derecho, cuyo cálculo será efectuado en base al parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del cual se extrae lo siguiente:

…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación

.

En consecuencia, en base a la disposición que antecede, tenemos que se condena a la demandada al pago por concepto de prestación de antigüedad (5 días de salario integral por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes de prestación de servicio), más dos días adicionales de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo, debido a que la accionante no descontó los anticipos recibidos, en la que el experto que resulte designado deberá calcular el salario integral devengado mes a mes (tanto en su parte fija, como en su parte variable, en base a los montos señalados en el libelo, específicamente en el folio 8 y su vuelto de la primera pieza del expediente) tomando en cuenta las alícuotas de bono vacacional y de utilidades (ambos conceptos en base a los mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) y además deberá descontar lo recibido por la accionante, por este concepto lo cual se puede evidenciar de las documentales cursantes a los folios 79 al 81 del cuaderno de recaudos nº 1 y 74 del cuaderno de recaudos nº 2 recibida en febrero del año 2010 por la cantidad de Bs. 1.021.44, así como de las cursantes a los folios 72, 75, 76 y 78 al 82 del cuaderno de recaudos nº 2, habiendo recibido la cantidad de Bs. 5.000.00 en febrero de 2011, Bs. 2.200.00 en marzo de 2010, Bs. 2.000.00 en octubre de 2008, Bs. 2.000.00 en octubre de 2008, Bs. 1.166.13 en julio de 2008, Bs. 1.700.00 en mayo de 2007 y Bs. 400.00 en enero de 2007. Así se decide.-

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo y para la cual el experto deberá tomar en consideración los montos y fechas de los anticipos descritos en el párrafo que antecede. Así se decide.-

En cuanto al concepto de utilidades de todo el decurso de la relación de trabajo, observa quien decide que las codemandadas aducen haber pagado las mismas, sin embargo, no demostraron tal aseveración por lo que se declara su procedencia en derecho, en base a un total de Bs. 11.310.60, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Entrando a dilucidar los conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como los días de feriado y de descanso en vacaciones, de todo el decurso de la relación de trabajo, observa quien decide que las codemandadas aducen haber pagado las mismas, evidenciándose el pago de tales conceptos sólo para lo que respecta a los períodos 2006-2007 y 2008-2009 (folios 139 y 140 del cuaderno de recaudos nº 2) y de manera parcial, por cuanto se efectuó en base a un salario inferior al que ha quedado evidenciado en el presente asunto por ello, respecto de tales periodos se condena al pago de la diferencia adeudada y por no haber falta absoluta de pago, el cálculo se efectúa en base al salario devengado en el mes anterior al que nació el derecho, es decir, en base a Bs. 133.48 diarios arrojando un total a pagar de Bs. 2402.64, Bs. 1.334.80 y Bs. 400.44 por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de feriado y descanso en vacaciones, respectivamente, correspondientes al período 2008-2009, conceptos que suman Bs. 4.137.88 menos lo recibo de Bs. 1.488.59 siendo condenada la diferencia de Bs. 2.649.29. En cuanto al período 2006-2007 el cálculo se efectúa en base a Bs. 60.17 diarios arrojando un total de Bs. 902.65, Bs. 421.19 y Bs. 240.68 por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de feriado y descanso en vacaciones, respectivamente, conceptos que suman Bs. 1.564.52 menos la cantidad recibida de Bs. 520.00, resultan un total a condenar de Bs. 1.044.52. En cuanto a los períodos 2009-2010 y 2010-2011, observa quien sentencia que los mismos no han sido pagados a la actora por lo que resulta procedente el pedimento efectuado en el escrito libelar y se condena al pago de Bs. 3.641.55, Bs. 2.023.09 y Bs. 1.820.78 por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de feriado y descanso en vacaciones, respectivamente, correspondientes al período 2009-2010; Bs. 3.843.86, Bs. 2.225.39 y Bs. 2.023.09 por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de feriado y descanso en vacaciones, respectivamente, correspondientes al período 2009-2010 y Bs. 2.360.27, Bs. 1.416.16 y Bs. 1.213.85 por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de feriado y descanso en vacaciones, respectivamente, correspondientes a las fracciones del año 2011. Así se decide.-

Respecto del beneficio de alimentación reclamado, observa esta Juzgadora que de conformidad con las previsiones del artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y en virtud de la jornada extra laborada por la demandante, se declara su procedencia en derecho en base a Bs. 7.650.00, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En lo atinente al reclamo por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se declaran procedentes en derecho en virtud de que, como ha quedado establecido supra, la relación de trabajo que unió a las partes culminó por despido injustificado de la demandante. En consecuencia, corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 32.591.33 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs. 13.036.53 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Respecto al daño moral por acoso laboral demandado, tenemos que la parte actora en su escrito libelar afirma haber sido víctima de “mobbing laboral”, desde mayo de 2009 hasta el final de la relación de trabajo, recibiendo insultos y humillaciones ante sus compañeros de trabajo con el fin de “…ridiculizarla…”. Ahora bien, de la revisión efectuada al material probatorio de autos, no queda evidenciado tal acoso laboral denunciado por la demandante, en consecuencia se declara improcedente el daño moral pretendido. Así se decide.-

Por último, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios e indexación, conceptos éstos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que la parte actora interpuso la presente acción (19.06.2012) y la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada (03.07.2012), hasta el cumplimiento del pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los codemandados J.M.M., M.T.M.D.H., R.M.M.F., J.M.F. y A.J.R.C. y por la empresa Inversora Nuevo Grupo c.a. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por las empresas Servicios del Norte SDN c.a. y Renovadora Portus Kalen c.a. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana YIRLEY CAROLY PARRA BARRETO en contra de las empresas SERVICIOS PORTUS KALEN C.A., GLOBO CAUCHOS C.A., CAUCHOS DETROIT C.A., CAUCHOS EXPORTGOMA S.A., CAUCHOS LA FLORIDA C.A., CAUCHOS INVICTA C.A., RADIO AUTO HISPANO C.A., CAUCHOS LA CASTELLANA C.A., CAUCHOS RUEDA LIBRE C.A., SERVICIOS INVICTA C.A., TECNOCAUCHOS INVICTA C.A., COMERCIAL INVICTA C.A., CAUCHOS MULTIMARCA EXPRESS SERVICE C.A., RENOVADORA PORTUS KALEN C.A., SERVICIOS DEL NORTE SDN C.A. CUARTO: Se condena a las empresas SERVICIOS PORTUS KALEN C.A., GLOBO CAUCHOS C.A., CAUCHOS DETROIT C.A., CAUCHOS EXPORTGOMA S.A., CAUCHOS LA FLORIDA C.A., CAUCHOS INVICTA C.A., RADIO AUTO HISPANO C.A., CAUCHOS LA CASTELLANA C.A., CAUCHOS RUEDA LIBRE C.A., SERVICIOS INVICTA C.A., TECNOCAUCHOS INVICTA C.A., COMERCIAL INVICTA C.A., CAUCHOS MULTIMARCA EXPRESS SERVICE C.A., RENOVADORA PORTUS KALEN C.A., SERVICIOS DEL NORTE SDN C.A., al pago de los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 23.263.45 por concepto de incidencia de la parte variable del salario en los días domingos y feriados; Bs. 49.742.05 por concepto de horas extras; se condena además la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros dados en la parte motiva de la presente decisión; Bs. 11.310.60 por concepto de utilidades; Bs. 24.261.85 por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como los días de feriado y de descanso en vacaciones(los cuales se discriminaron en la parte motiva de la presente decisión); Bs. 7.650.00 por concepto de beneficio de alimentación; Bs. 32.591.33 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs. 13.036.53 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Por último, se condenan al pago de los intereses moratorios y la indexación, conceptos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros dados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. K.L.A.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ

En la misma fecha, 05 de febrero de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ

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