Decisión nº PJ068-2011-000030 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto: VHO2-X-2011-000007.-

(Asunto Principal: VP01-N-2010-000055.-)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

En fecha 16 de Septiembre de 2010, la ciudadana INADIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.026.553, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE o IPSA) bajo el N°87.726, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), creado a través de una Ley, según Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 23 de Octubre de 1999, adscrito el Ministerio para el Poder Popular para Ciencia, Tecnología en Industrias Intermedias; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N. 54 de fecha 25 de Febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de auto, le dio entrada al asunto, ordenó formar el expediente, y darle número para resolver por separado sobre su admisibilidad.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, el referido Juzgado Superior, ya con número de Expediente 13.882, de la nomenclatura llevada por ese Despacho jurisdiccional, decidió sobre la admisibilidad del asunto, declarando la INCOMPETENCIA del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y decidir en primera instancia el Recurso de Nulidad in comento. DECLINÓ la COMPETENCIA, ante los “Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Zulia”. Ordenó la remisión del expediente una vez se venciera el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la parte recurrente, conforme a las previsiones del artículo 251 eiusdem. Y no hubo condenatoria en costas.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se Procedió al Dictado y Publicación de Auto razonado a través del cual este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de recibida la causa, le da continuidad a la misma. En efecto, en el auto referido se indicó que en fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en virtud de la distribución realizada ese mismo día por este órgano, Recurso de Nulidad incoado por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), identificado en actas, en contra de la P.A. Nº 54, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2010 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, y proveniente del SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por éste último.

Que de la revisión que este órgano jurisdiccional realizara al asunto en cuestión, constató que el indicado Juzgado Superior, mediante decisión interlocutoria de fecha 10/11/2010, luego de declarar su incompetencia, en el cuerpo del fallo, en concreto en su parte dispositiva “SEGUNDO:”, afirmó la competencia “de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Zulia”, y a tal efecto, según ofició bajo el Nº 2635-10, de fecha 07 de diciembre de 2010, remitió la causa a la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.”

Ante la remisión del Tribunal declinante, el asunto que se sometió a la consideración de la Coordinación del Trabajo, se hizo en la convicción de que se incurrió en un error en la distribución de la causa, y que es competencia de índole administrativa, y no jurisdiccional, o por decir lo propio, no es de orden estrictamente procesal, lo cual ameritó una aclaratoria por parte de la Jueza Coordinadora, y que consignó mediante oficio Nº CJLM-2010-732, cuyos razonamientos se respetan y se acatan, pero no se comparten; pues afirmamos, que mas allá de la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, el Juzgado que declaró su incompetencia, a las vez afirmó la competencia de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y no los Tribunales de Juicio, y son aquellos a quienes debió ser distribuido el asunto, y en caso de que el juzgado que lo recibiese se declarase a su vez incompetente, devendría en un eventual conflicto negativo de competencia, tal y como se regla en los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, y no siendo funciones de los jueces del trabajo en los circuitos laborales la distribución y/o redistribución de las causas, sino que ello es una función de índole administrativa, y no habiéndose podido lograr la redistribución en asunto similar anterior, para así poder activar la actividad jurisdiccional que se cree pertinente y que se expuso ut supra , y siendo que es deber de los jueces garantizar el acceso a la justicia, el cual no se agota con el recibo de la pretensión, sino que además se le debe dar continuidad al proceso hasta su conclusión definitiva, en el logro de una tutela oportuna y adecuada, que no es otra que la que está contenida como valor en nuestra carta magna, “la justicia material”, y ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resolvió darle continuidad al presente asunto, amen de los recursos que en ejercicio de sus derechos y facultades realicen las partes.

Por otra parte, en fecha 21 de Diciembre de 2010, se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria en la que se Declaró 1) COMPETENTE. 2) ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y en consecuencia, ordenó las notificaciones pertinentes. 3) Finalmente, se dejó establecido que una vez que constasen en autos las notificaciones procedería su certificación, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijase en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 02 de Febrero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de petición de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 03/02/2011, se le dio entrada y ordenó el desglose a los efectos del señalado escrito a los fines de un cuaderno por separado con inserción de la copia certificada del Auto que lo ordena.

Ahora bien, para proceder con el pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Que en virtud de los alegatos contenidos en el escrito de recurso de nulidad en contra de P.A. Nº 54, de fecha 25 de febrero de 2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, en la que se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.058.773, se tiene que INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), es un ente del estado, con patrimonio netamente del Estado Venezolano, solidita, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de su aparte 10° y 21 aparte 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASÍ COMO DE LOS EFECTOS DEL MISMO, constituido por la P.A. N° 54-2010, dictada por el ciudadano O.P., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe, en base a los siguientes argumentos de derecho:

Que es criterio tanto de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, así como de las C.P. y Segunda Contencioso Administrativa, la concurrencia de dos requisitos básicos como son el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA.

Que es el caso de que de los alegatos y pruebas en el recurso de nulidad, se evidencia la presunción del buen derecho, y que además le está causando un daño irreparable, desde el momento en que fuera decretado con lugar un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin valorar correctamente las pruebas, incurriendo en el vicio de “Falso Supuesto”y de incongruencia negativa, lo que se evidencia en la causa principal que da pie a la solicitud de medida; y que en tal sentido, una vez más indica los fundamentos de derecho y las causales de nulidad del acto administrativo impugnado, de los que se evidencia -dice- la presunción de buen derecho:

Bajo el título “DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO”, señala que, en la P.A. objeto de impugnación, se indica la definición de inmovilidad, y que en los folios 120 y 121 se evidencia que hay una apreciación de los hechos y una errada interpretación del Derecho, con el análisis realizado por el ente administrativo, en relación a las definiciones por el empleadas, toda vez que se hizo un pronunciamiento de fondo sin revisar y analizar las pruebas aportadas por la parte accionada, en cuyo escrito probatorio, en concreto en el folio 37, señala jurisprudencia, conforme a la cual los trabajadores de IPOSTEL no son considerados empleados públicos y a tal efecto, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y por ende la parte accionante mal puede enmarcase en ese tipo de definiciones.

Bajo el título “DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA”, indica que el principio de exhaustividad, establece el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes. Que el señalado principio lleva implícito el de Incongruencia. Que en consecuencia el Juzgador debe resolver solo lo alegado y lo probado.

Agrega que ninguno de los alegatos de la parte actora en el procedimiento administrativo fueron probados, por lo que no habiéndose probado lo alegado en actas, mal pudo tomarse como probados, lo cual es falso de toda falsedad y así pide sea declarado por el Tribunal.

Con el título “DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO DE LA P.A. IMPUGNADA”, señala que el vicio de falso supuesto constituye la ilegalidad en que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos en las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Que esa conducta es un falso supuesto que vicia la voluntad del órgano (Sentencia de la CSJ/SPA del 09/06/1990).

Por lo que habiéndose tomado unos hechos no comprobados, sin tener plena prueba de lo alegado por el trabajador, es evidente que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad por “falso supuesto”, y que así pide sea decidido por el Tribunal.

Que resulta evidente que de no suspender los efectos de la P.A. recurrida, IPOSTEL se vería forzada a reincorporar y pagar sumas de dinero a un trabajador que fue despedido justificadamente, al ser un empleado de confianza que no se encuentra amparado por el Decreto de Inmovilidad. Que ello representa una merma económica para IPOSTEL, al patrimonio público de la Nación, afectado directamente con la P.A. carente de fundamento jurídico.

Que al solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASÍ DE LOS EFECTOS DEL MISMO, es acorde con los criterios jurisprudenciales sostenidos, y con el reciente criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, expediente 2008-0287, que en lo relativo a las medidas cautelares, señala que el poder cautelar puede ser ejercido en el marco de los procesos de nulidad, ello con la finalidad de dictar medidas que resulten vitales para asegurar la efectividad de una eventual decisión de fondo. Que de igual manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está contemplada la facultad cautelar del Juez en materia de nulidad, y en tal sentido, cita el artículo 19, numeral 11 de la señalada Ley.

Que en el caso sub iudice del recurso de nulidad, de ser declarado Con Lugar en al definitiva, y no se proveyera la solicitud de medida, la pretensora se vería en la necesidad de ejercer las acciones judiciales correspondiente contra el trabajador para obtener lo pagado indebidamente, y que ello conllevaría a una pérdida de tiempo que no se justifica, siendo que a IPOSTEL la ampara un buen derecho; además de que se afectaría directamente el patrimonio público de la nación, por cuanto probablemente el trabajador no cuente con la solvencia financiera para responder por lo pagado indebidamente por IPOSTEL.

Bajo el título “PETITORIO”, expresa que en razón de lo antes señalado, viene a solicitar se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, ASÍ COMO DE LOS EFECTOS MISMOS, constituido por la P.A. N° 54-2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la sede ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 en su aparte 10° y 21 parte 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicita sea declarado por el Tribunal.

Que a los fines ilustrativos y sin que se traduzca en desconocimiento del principio Iura Novit Curia, señala que la solicitante IPOSTEL goza de los privilegios y prerrogativas que prevé la Ley de Hacienda Pública Nacional, y en consecuencia, se encuentra exenta del pago de caución, conforme al artículo 15 de citado texto normativo.

Finamente señala que se decrete In limine litis la medida cautelar innominada solicitada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV” , referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa; de manera tal, que yerra el Recurrente, cuando invoca las disposiciones19 de su aparte 10° y 21 aparte 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar su petición cautelar.

Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no solo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus b.i.” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, a precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus bonis iuris, éste no se encuentra cubierto, puesto que, se afirmó en la solicitud de medida que la providencia está afectada de nulidad, por haber incurrido en falso supuesto, habiéndose tomado unos hechos no comprobados, sin tener plena prueba de lo alegado por el trabajador, el cual no puede ser entendido como empleado público, sino un trabajador de confianza no amparado por la inamovilidad Decretada, lo que es contrario a criterios jurisprudenciales; más no observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que esté acreditado de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales no observa este Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resulten suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.

Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.

(Omissis.)

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.

(Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

En suma, a juicio de este Sentenciador, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la petición de decreto de suspensión de los efectos de la P.A.N. 54 de fecha 25 de Febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A.N. 54 de fecha 25 de Febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por la Recurrente, vale decir, el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000030.

La Secretaria,

NFG.-

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