Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo con las mismas prerrogativas que acuerda al Fisco Nacional el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, domiciliado n Caracas, adscrito al Ministerio de Infraestructura, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 2146 extraordinario, de fecha 28 de enero de 1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.G.C. y J.O.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.746 y 67.074, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASERCA EXPRESS ASEX, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 13 de agosto de 1993, Bajo el No. 80, Tomo 15-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: EJECUCIÒN DE CREDITO FISCAL.

EXPEDIENTE: 03-6359.

- I –

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 12 de marzo de 2003, a través del cual el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), demandó por ejecución de crédito fiscal a la sociedad mercantil ASERCA EXPRESS ASEX, C.A.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal la admitió en fecha 2 de mayo de 2003, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley. En el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

Cumplidos los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como los correspondientes a la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 24 de febrero de 2005, este Tribunal designó como defensora Ad-Lítem a la abogada M.C.F., quien luego de ser notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 3 de marzo de 2005.

En fecha 27 de mayo de 2005, el alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.

Por escrito de fecha 13 de junio de 2005, la abogada M.C.F., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 20 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se declarara firme el decreto intimatorio.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que la demandada presta servicios de correos privados como concesionaria de IPOSTEL, el cual le confirió la Habilitación Postal No. 20-14.

  2. Que en fecha 17 de octubre de 2001, la demandada suscribió un convenio de pago con IPOSTEL por la cantidad de Bs. 33.061.121,76.

  3. Que la demandada únicamente pagó a IPOSTEL la cuota inicial y las primeras 3 letras de cambio referidas en la cláusula segunda del convenio de pago suscrito con IPOSTEL el día 17 de octubre de 2001.

  4. Que existen 9 letras de cambio sin pagar cada una con valor nominal de Bs. 2.200.865,58 y en las que se indicó como fecha de pago los días 7 de febrero de 2002, 7 de marzo de 2002, 7 de abril de 2002, 7 de mayo de 2002, 7 de junio de 2002, 7 de julio de 2002, 7 de agosto de 2002, 7 de septiembre de 2002 y 7 de octubre de 2002, respectivamente.

  5. Que de conformidad con lo establecido en el convenio de pago suscrito entre las partes, IPOSTEL tiene derecho a considerar dicha deuda como de plazo vencido a partir del vencimiento de la primera cuota no satisfecha.

    Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  6. Promovió convenio de pago suscrito entre IPOSTEL y la parte demandada, de fecha 17 de octubre de 2001. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento autenticado tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Así se declara.-

  7. Promovió 9 letras de cambio de fechas 7 de febrero de 2002, 7 de marzo de 2002, 7 de abril de 2002, 7 de mayo de 2002, 7 de junio de 2002, 7 de julio de 2002, 7 de agosto de 2002, 7 de septiembre de 2002 y 7 de octubre de 2002, respectivamente, cada una con valor nominal de Bs. 2.200.865,58. Al no haber desconocido en la contestación de la demanda, dicho instrumento cambiario se tiene tácitamente por reconocido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  8. El mérito favorable de los autos. Por cuanto esto no constituye medio probatorio alguno, no puede este Juzgador darle el referido valor. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

    La conclusión de la actividad de valoración de los medios de prueba adquiridos por el proceso, es que la única probanza con valor probatorio en esta causa es el instrumento contentivo del convenio de pago y las letras de cambio de él derivadas objeto de la presente acción de ejecución de crédito fiscal.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Observa este Juzgador que la oposición formulada a la intimación de fecha 13 de junio de 2005 fue realizada de manera genérica por la defensora ad-litem y, siendo que la parte demandada fue personificada en la persona de la defensora judicial por haber sido imposible su citación tanto personal como por carteles, la defensora judicial debió realizar su oposición a la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 656 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 656 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 656.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se lleve a efecto la intimación, más el término de la distancia que corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes:

    1º El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe.

    2º La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita.

    3º La prescripción del crédito fiscal demandado.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, de conformidad con los motivos taxativos consagrados en el citado artículo; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación:

    Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

    Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 651 ibidem.

    Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente intimada -en la persona de la defensora judicial conforme a lo establecido en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil- en fecha 27 de mayo de 2005, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente; y por ende, comenzando a correr el lapso de ocho (08) días para formular oposición al decreto intimatorio, lo cual a pesar de que se produjo dentro del lapso establecido en la ley; no fue realizado de conformidad con las causales taxativas consagradas en el artículo 656 eiusdem.

    Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente intimado para dar oposición al decreto intimatorio, compareció a dar tal oposición pero no haciéndolo de conformidad con las causales taxativas establecidas, quedando éste como no realizado.

    Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio. Así se declara.-

    - V –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado como consecuencia de la demanda que por EJECUCIÒN DE CRPEDITO FISCAL fue incoada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en contra de la sociedad mercantil ASERCA EXPRESS ASEX, C.A.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en este proceso.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

    EL JUEZ TITULAR,

    Abog. L.R. HERRERA G.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.G.H.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    Exp. 03-6359.

    LRHG/VyF.

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