Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de agosto de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: BP02-L-2012-000347

PARTE ACTORA: A.P.C., AMARILYS DEL VALLE CALDERA UBAN, J.E.V.R., M.A.R.F., A.F.G. y F.J.H., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.737.912, 8.326.747, 5.907.199, 13.773.942, 3.698.746 Y 11.827.933, respectivamente..

APODERADOS DE LA PARTES ACTORAS: Los abogados M.R.L. y A.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.462 y 36.467 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA), INVERSIONES PARIA S.A (INVERPASA) y SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A (SUFARMA) .

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No se presento

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por los Ciudadanos A.P.C., AMARILYS DEL VALLE CALDERA UBAN, J.E.V.R., M.A.R.F., A.F.G. y F.J.H., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.737.912, 8.326.747, 5.907.199, 13.773.942, 3.698.746 Y 11.827.933, respectivamente, debidamente representados por sus apoderados judiciales los abogados M.R.L. y A.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.462 y 36.467 respectivamente y presentada el 03 de Mayo del año 2012, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de las empresas DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA), como deudora principal, SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A (INVERPASA), como deudoras solidarias, la cual fue admitida en fecha 07-05-2012. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que los trabajadores prestaron servicio en condición de dependencia para la sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA); que en fecha 09 de Mayo del año 2011 fueron despedidos injustificadamente por parte de la empresa DROVENSA, representada por el Señor P.J.M.A.. Que desde el mes de Enero hasta la fecha del despido no recibieron el pago de sus salarios mensuales, ni demás beneficios que le correspondían; Que el ofrecimiento de pago realizado por el mencionado Ciudadano nunca se materializó; Que al contrario se les comunicó que no había dinero y que la empresa cerraría sus puertas a partir de la fecha 09 de Mayo del año 2011, lo cual se concretó y hoy en día se mantiene cerrada. De igual forma se adujo en el libelo de la demanda y de una manera individualizada, las pretensiones de cada uno de los demandantes. En este sentido se estableció que la Trabajadora A.P.C., inició su relación el día 05 de noviembre del año 1.999, en un horario de trabajo de 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m de lunes a viernes, desempeñando el cargo de Asistente General de Compras (gerencia de compra), devengando un salario básico mensual al inicio de Bs. 130,08 y un salario básico diario de Bs. 4,34. Que para la fecha de su egreso devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.600,00 y de un salario básico diario de Bs. 53,330. Que sus funciones consistían en llevar todos los asientos relacionados con la compra de los productos que distribuye Drovensa; Que fue despedida injustificadamente cuando contaba un tiempo de servicio de 11 años, 6 meses y 4 días; Que reclama las sanciones económicas que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época; Que reclama 675 días de antigüedad acumulada y 110 días de antigüedad adicional de acuerdo con el articulo 108 ejusdem; Que reclama las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2009-2010; Que reclama las vacaciones y bono vacacional fraccionado; Por último se reclama las Utilidades del año 2010, una diferencia y 30 días de utilidades fraccionadas del año 2011.

Por su parte, la trabajadora AMARILYS DEL VALLE CALDERA UBAN, inició su relación el día 17 de Julio del año 2001, en un horario de trabajo de 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m de lunes a viernes, desempeñando el cargo de Analista de Crédito y Cobranza (departamento de crédito y cobranza), devengando un salario básico mensual al inicio de Bs. 175,00 y un salario básico diario de Bs. 5,83. Que para la fecha de su egreso devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.266,00 y de un salario básico diario de Bs. 42,20. Que sus funciones consistían en realizar codificaciones, revisión de pago y facturación de las cuentas por cobrar de la venta de productos que distribuye Drovensa; Que fue despedida injustificadamente cuando contaba con un tiempo de servicio de 9 años, 9 meses y 21 días; Que reclama las sanciones económicas que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época; Que reclama 575 días de antigüedad acumulada y 72 días de antigüedad adicional de acuerdo con el articulo 108 ejusdem, mas 15 días por haber laborado en el ultimo año de la relación un tiempo superior a 6 meses, según el literal C del mencionado articulo 108; Que reclama las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2009-2010; Que reclama vacaciones y bono vacacional fraccionado; Por último se reclama las diferencia de Utilidades del año 2010 y una diferencia de 30 días de utilidades fraccionadas del año 2011.

En relación al Trabajador J.E.V.R., inició su relación el día 15 de Abril del año 1.995, en un horario de trabajo de 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m de lunes a viernes, desempeñando el cargo de Chofer-Cobrador en el Estado Bolívar (gerencia de compra), devengando un salario por comisión del 0,50 por el valor total de la cobranza mensual y a partir de agosto del año 2008 le fue aumentada la comisión al 1% mensual, teniendo al inicio un salario básico mensual de Bs. 156,34 y un salario básico diario de Bs. 5,21. Que para la fecha de su egreso devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.586,00 y de un salario básico diario de Bs. 52,88. Que sus funciones consistían en conducir los vehículos de la empresa para la entrega de mercancía y a la vez realizar cobranzas; Que fue despedido injustificadamente cuando contaba con un tiempo de servicio de 16 años y 24 dias; Que reclama las sanciones económicas que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época; Que reclama 835 dias de antigüedad acumulada y 210 dias de antigüedad adicional de acuerdo con el articulo 108 ejusdem; Que reclama las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2009-2010; Por último se reclama las Utilidades del año 2010, una diferencia y 30 dias de utilidades fraccionadas del año 2011.

Respecto al Trabajador M.A.R.F., inició su relación el día 15 de Diciembre del año 2008, en un horario de trabajo de 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m de lunes a viernes, desempeñando el cargo de Chofer-Cobrador en el Estado Sucre, en la Ciudad de Cumana y Cumanacoa, devengando un salario por comisión del 1% mensual desde el inicio de la relación hasta la fecha del despido injustificado. Que por ello recibió su primer salario de Bs 14.279,14, es decir un salario diario de Bs. 475,97, para la fecha de su ingreso y que para la fecha de su egreso percibió un salario variable mensual de Bs.1.532,75, es decir un salario diario de Bs.51,09. Que sus funciones consistían en conducir los vehículos de la empresa para la entrega de mercancía y a la vez realizar cobranzas; Que fue despedido injustificadamente cuando contaba con un tiempo de servicio de 02 años, 04 meses y 24 dias; Que reclama las sanciones económicas que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época; Que reclama 125 dias de antigüedad acumulada y 2 dias de antigüedad adicional de acuerdo con el articulo 108 ejusdem; Que reclama las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2009-2010; Que reclama sus vacaciones y bono vacacional fraccionados. Por último se reclama las Utilidades del año 2010, una diferencia y 30 dias de utilidades fraccionadas del año 2011.

Con relación al trabajador A.F.G., inició su relación el día 17 de Junio del año 1998, en un horario de trabajo de 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m de lunes a viernes, desempeñando el cargo de Chofer-Cobrador en el Estado Bolívar, devengando un salario por comisión del 0,50 por el valor de la cobranza mensual y a partir de agosto del año 2008 le fue aumentada la comisión al 1% mensual. Que por ello recibió su primer salario mensual de Bs. 186,45, es decir un salario diario de Bs. 5,21 para la fecha de su ingreso. Que para la fecha de su egreso percibió un salario variable mensual de Bs. 1.586,30, es decir un salario diario de Bs.52,88. Que sus funciones consistían en conducir los vehículos de la empresa para la entrega de mercancía y a la vez realizar cobranzas; Que fue despedido injustificadamente cuando contaba un tiempo de servicio de 12 años, 11 meses y 22 dias; Que reclama las sanciones económicas que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época; Que reclama 835 dias de antigüedad acumulada y 132 dias de antigüedad adicional de acuerdo con el articulo 108 ejusdem, además de 5 dias de antigüedad complementaria por haber laborado en el último año un tiempo superior a los 6 meses, según lo establecido por el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que reclama las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2009-2010; Que reclama sus vacaciones y bono vacacional fraccionados. Por último se reclama las Utilidades del año 2010, una diferencia y 30 dias de utilidades fraccionadas del año 2011.

Por último, con relación al Trabajador F.J.H., inició su relación el día 18 de Diciembre del año 2000, en un horario de trabajo de 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m de lunes a viernes, desempeñando el cargo de Facturador, adscrito al Departamento de Computación (Gerencia de Administración), devengando un salario básico mensual de Bs. 290,84, lo que es igual a un salario diario de Bs. 9,69 para la fecha de su ingreso y para su egreso, devengaba un salario básico mensual de Bs.1.223,89, lo que es igual a un salario diario de Bs. 40,80. Que sus funciones consistían en facturar los pedidos de los productos farmacéuticos que distribuye la demandada Drovensa; Que fue despedido injustificadamente cuando contaba un tiempo de servicio de 10 años, 04 meses y 21 dias; Que reclama las sanciones económicas que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época; Que reclama 605 dias de antigüedad acumulada y 90 dias de antigüedad adicional de acuerdo con el articulo 108 ejusdem; Que reclaman las diferencias de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009; Que reclama sus vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2009-2010, vacaciones y bono vacacional fraccionados. Por último se reclama las Utilidades del año 2010, una diferencia y 30 dias de utilidades fraccionadas del año 2011.

En otro orden de ideas, se alega en el libelo de la demanda, en un Capitulo identificado como segundo, la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, conformado, tanto por la demandada principal DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA), como deudora principal, en la presente causa, como por otras dos empresas mas, a las cuales también se demandan como deudoras solidarias; estas son la empresas: SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A (INVERPASA). En este sentido, se mencionan datos, tantos de los socios (Identificación personal), como de sus acciones invertidas en las distintas empresas demandadas, como de los registros referentes a inscripciones de Actas de Asambleas relativas al Capital, acciones o aumento de capital en Registros Mercantiles, etc. etc. Al respecto, es menester señalar que un Grupo de Empresas es el conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos que dan apariencia de conexión de Unidad Económica y que al darse todos estos extremos o supuestos surge la llamada responsabilidad solidaria de ese grupo de empresas frente a los derechos laborales de un trabajador.

En otras palabras, cuando existe una Grupo Empresarial o Unidad Económica, pertenecientes a los mismos accionistas, estén sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, las cuales presuponen personas jurídicas diferentes, con patrimonio propio y capacidad procesal propia, este grupo de empresas son solidariamente responsables ante el trabajador, de las obligaciones o pasivos laborales que suponen una relación de trabajo y por ende si una de esas empresas no cumple con sus obligaciones laborales cualquiera de las otras que conforman el grupo puede ser obligada, en virtud de dicha responsabilidad solidaria que existe en materia laboral.

Por lo que se puede concluir que las empresas que conforman la Unidad Económica o Grupo Empresarial, entran dentro del supuesto normativo si se cumplen las siguientes presunciones:

  1. -Existe accionistas comunes con poder decisorio;

  2. -Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. -La mayoría utiliza idéntica denominación, como lo son los distintivos en su nombre comercial;

  4. -Desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.

    Ahora bien, en la presente causa puede evidenciarse de una simple lectura de los hechos narrados por el demandante, que las empresas demandadas, han sido conformadas por personas unidas por vínculos familiares estrechamente ligados, valga decir, padres, hijos y nietos, existiendo una participación accionaria de la familia MOYA ANZOLA en cada una de las empresas demandadas; amen del hecho de la incomparecencia de tales empresas a la instalación de la audiencia preliminar, lo cual produce la llamada admisión de los hechos, por lo que ha de considerarse por parte de quien juzga, que están dados los extremos para que se configure la existencia de un grupo económico en la presente causa. ASI SE DECLARA.

    En fecha siete (07) de Mayo del 2012, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se dijo anteriormente, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a las demandadas para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a éste Tribunal Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo publico la instalación de dicha audiencia.

    Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Décimo antes mencionado, en fecha primero (01) de Agosto del presente año 2012, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrados por cada uno de los accionantes, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, tiempos de servicios, horarios de trabajo, cargos desempeñados, funciones ejercidas, salarios invocados, forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.

    El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 01 de Agosto del 2012, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

    Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por los trabajadores, el tribunal pasa a pronunciarse acerca de los derechos de cada uno de ellos que se demanda en la presente causa por separado, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba, constante de ocho folios útiles con seis anexos enumerados del 1 al 6.

    MOTIVA

  5. - Con relación a la trabajadora A.P.C.. Tiempo de servicio once (11) años, seis (06) meses y cuatro (04) dias.

    Alega la trabajadora haber comenzado su relación laboral el día 05 de Noviembre del año 1.999 hasta el día 09 de Mayo del año 2011, cuando terminó la misma por despido injustificado, evidenciándose en el libelo de la demanda un cuadro de cálculo de prestaciones sociales, que contiene una serie de salarios variables que empiezan precisamente por el alegado por dicha trabajadora como su salario básico mensual devengado al inicio de la relación laboral, de Bs. 130,08, terminando dicha relación con un último salario básico mensual también alegado por e.d.B.. 1.600,00, por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, da por admitidos todos y cada uno de los salarios invocados o establecidos en el referido cuadro, en donde por lo demás se establecen de igual forma las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, mes a mes que conforman el llamado salario integral, el cual se debe tomar en cuenta para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora..

    Conceptos que demanda: Para un tiempo de servicio de 11 años, 6 meses y 4 dias.

    a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 675 días de antigüedad para un monto total de Bs. 31.499,39

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (09-11-1999), tal concepto comienza a generarse a partir del 09 de marzo del año 2000, es decir comienzan a computarse los 5 dias por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación existen los salarios variables que se produjeron respecto a esta trabajadora, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa, para determinar que a la trabajadora le corresponden exactamente la cantidad reclamada en su petitorio de la demanda, de Bs. 31.499,39, cantidad ésta que se le debe cancelar a la misma por parte de cualesquiera de las accionadas de autos, en razón de la Unidad Económica declarada en la presente decisión. Ahora bien, para el cálculo de este concepto, se deja constancia que en el referido cuadro de prestaciones sociales, también se encuentran determinados los salarios integrales correspondientes que mes a mes devengó la trabajadora durante su relación laboral, los cuales quedaron como hechos admitidos. ASI SE ESTABLECE.

    b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Respecto a los días adicionales reclamados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por una cantidad de 110 días, multiplicados al último salario integral devengado por la trabajadora, este Tribunal, considera que de conformidad con la norma invocada en efecto le corresponde a dicha trabajadora la cantidad de 110 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 69,48, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, dando como resultado un monto a cancelar por parte de cualesquiera de las accionadas de Bs. 7.642,8. ASI SE ESTABLECE.

    d.- Con relación a las Vacaciones que se demandan, correspondientes al periodo 2009-2010, por un monto de Bs. 1.812,50, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previo cálculo matemático realizado al respecto, coincide con lo demandado por la trabajadora, lo cual, es de 25 días reclamados. Sin embargo, difiere del salario tomado en cuenta por la trabajadora, debido a que como la tabla de salarios invocados por ella, quedó como un hecho admitido en la causa, el salario básico que se desprende de la misma para el mes de noviembre del año 2010, es el de Bs. 69,16. De tal manera que al multiplicar esos 25 días por el salario básico diario que devengaba la trabajadora para el momento cuando le nació su derecho de vacaciones, valga decir, Bs. 69,16, da como monto a cancelar a la trabajadora, la cantidad de Bs. 1.729,00. ASI SE ESTABLECE.

    e.- De igual forma se demandan 17 dias del bono vacacional correspondiente al año 2010 por un monto de Bs. 1.232,50, con lo cual, este Tribunal está completamente de acuerdo con el numero de dias que se reclaman de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero difiere en cuanto al salario básico diario que fue tomado en cuenta para el computo de lo que le correspondería en dinero. Para el mes de noviembre del año 2010, mes cuando le nace el derecho a la trabajadora a sus vacaciones, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, el salario básico diario era de Bs. 69,16, por lo que le correspondería a la trabajadora por este concepto, la cantidad de Bs. 1.175,32. ASI SE ESTABLECE.

    f.- De igual forma se demandan 13 dias de unas vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 942,50, al respecto el tribunal observa, que en razón del nacimiento del derecho a vacaciones de la trabajadora los dias 5 de noviembre de cada año, luego de iniciada su relación laboral, a partir del mes de diciembre del año 2010 hasta el día 09 de Mayo del 2011, fecha en que terminó la relación laboral, se evidencia que transcurrieron 6 meses de relación; ahora bien, si por razones del tiempo de servicio le corresponden anualmente a la trabajadora 25 dias de vacaciones, esto es, los 15 dias del primer año más el día adicional por cada año sucesivo de servicio, los cuales computan 10 , luego de allí, cuantos dias le corresponderán a la trabajadora por haber laborado los 6 meses que se dijo antes?. Pues bien, si por 12 meses le corresponden 25 dias por 6 meses le corresponderán 12,5; estos dias deben ser multiplicados por el salario diario que se devengaba para el mes de la finalización de la relación laboral, el cual era, de conformidad con la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, de Bs. 53,33. Daria un monto a reconocérsele a la trabajadora de Bs. 666,6. ASI SE ESTABLECE.

    g.- Con relación al bono vacacional fraccionado de 9 dias que se demanda, por un monto de Bs.652,50, al respecto el tribunal observa, que en razón del nacimiento del derecho a vacaciones de la trabajadora los dias 5 de noviembre de cada año, luego de iniciada su relación laboral, a partir del mes de diciembre del año 2010 hasta el día 09 de Mayo del 2011, fecha en que terminó la relación laboral, se evidencia que transcurrieron 6 meses de relación; ahora bien, si por razones del tiempo de servicio le corresponden anualmente a la trabajadora 17 dias de bono vacacional, esto es, los 7 dias del primer año más el día adicional por cada año sucesivo de servicio, los cuales computan 10 , luego de allí, cuantos dias le corresponderán a la trabajadora por haber laborado los 6 meses que se dijo antes. Pues bien, si por 12 meses le corresponden 17 dias por 6 meses le corresponderán 8,5; estos dias deben ser multiplicados por el salario diario que se devengaba para el mes de la finalización de la relación laboral, el cual era, de conformidad con la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, de Bs. 53,33. Daria un monto a reconocérsele a la trabajadora de Bs. 453,30. ASI SE ESTABLECE.

    h.- Respecto al concepto demandado por diferencias de Utilidades del año 2010, el tribunal, por razones de ausencia de pruebas, lo considera improcedente, debido a que tal reclamo se hace de una manera general, estableciéndose un monto de Bs. 6.036,46, sin especificarse los días que le faltaron para completar el total que se le debió pagar y que no se lo pagaron. Además, ni de los autos ni de prueba alguna se evidencia ese pago incompleto que se supone fue realizado. ASI SE ESTABLECE.

    I.- En relación con las utilidades fraccionadas que también se demandan, en razón de la admisión de los hechos, quedó aceptado que la trabajadora era beneficiaria de 90 dias de Utilidades por cada año laborado, por lo que, se deduce, de conformidad con su fecha de ingreso y de egreso, que la misma laboró, antes de la finalización de la relación laboral un tiempo de servicio de 6 meses. En tal sentido, le corresponde una cantidad de 45 dias, pero como lo reclamado por ella son 30 dias, es esta la cantidad de días que se le debe cancelar por parte de las demandas. Tales dias deben ser multiplicados por el salario que la trabajadora devengaba para el momento de la finalización de la relación laboral, el cual, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, era de Bs. 53,33, dando un resultado de Bs. 1.600,00. ASI SE ESTABLECE.

    J.- En relación a los salarios correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2011, que se incluyen en la tabla de relación de conceptos que aparece en la demanda después de los hechos narrados por la trabajadora, los mismo no fueron reclamados por la trabajadora en su narrativa respectiva, como si lo hizo con los demás conceptos que demandó, por lo que este Tribunal, al no existir, tal planteamiento narrado como un hecho en el libelo de la demanda, no puede, darlo como admitido y por ende, considera tal reclamo como improcedente. ASI SE ESTABLECE.

    K.- En relación con las indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se demandan por un monto total de Bs. 22.668,00, este Tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, considera procedente tal reclamación y por ende queda como admitido el hecho de que la trabajadora fue despedida injustificadamente, correspondiéndole por antigüedad 150 dias y por Indemnización sustitutiva del preaviso 90 dias. Ahora bien tales indemnizaciones deben ser canceladas en base al salario integral que devengaba la trabajadora para el momento del despido, el cual, en la presente causa, era de Bs. 69,19, según la tabla de salarios que quedó como hechos admitidos en la presente causa. Por lo que, la cantidad que le corresponde a la trabajadora es de Bs.16.605,6. ASI SE ESTABLECE.

    L.- De igual forma se demandaron ciento veintinueve (129) días de Cesta Tickets a razón de Bs. 19,00 cada cupón, lo cual, en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, así como por la naturaleza jurídica de tal concepto laboral, el tribunal, considerada tal reclamo como procedente correspondiéndole a la trabajadora una cantidad a su favor de Bs. 2.451,00. Se ordena la cancelación de tales Cesta Tickets. ASI SE ESTABLECE.

    M.- Por último, se demandó el concepto relativo al Paro forzoso, en razón de que la demandada, no cumplió con su obligación de darle a la trabajadora, la respectiva planilla de retiro, para que ésta reclamara su derecho por ante el organismo de seguridad social competente, por lo que éste Tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en concordancia con el literal a del artículo 7, ejusdem, considera ha lugar tal reclamación y en este sentido, toma como base de cálculo para el otorgamiento del derecho, el salario básico mensual que devengaba la trabajadora para el momento en que ocurrió el despido, el cual era de Bs. 1.600,00, por lo que se le debería cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 8.000,00, pero como lo demandado por ella fue la cantidad de Bs. 4.800, es esta la cantidad a la que se condena a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    El monto total que se le adeuda a la trabajadora A.P.C., es la cantidad de Bs. 68.622,71, mas lo que resulte de la experticia que se ordena en el literal b de esta sentencia para determinar los intereses de mora de la antigüedad.

  6. - Con relación a la trabajadora AMARILYS DEL VALLE CALDERA UBAN. Tiempo de servicio nueve (09) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días.

    Alega la trabajadora haber comenzado su relación laboral el día 17 de Julio del año 2001 hasta el día 09 de Mayo del año 2011, cuando terminó la misma por despido injustificado, evidenciándose en el libelo de la demanda un cuadro de cálculo de prestaciones sociales, que contiene una serie de salarios variables que empiezan precisamente por el alegado por dicha trabajadora como su salario básico mensual devengado al inicio de la relación laboral, de Bs. 175,00, terminando dicha relación con un último salario básico mensual también alegado por e.d.B.. 1.266,00, por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, da por admitidos todos y cada uno de los salarios invocados o establecidos en el referido cuadro, en donde por lo demás se establecen de igual forma las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, mes a mes que conforman el llamado salario integral, el cual se debe tomar en cuenta para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora..

    a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 575 días de antigüedad para un monto total de Bs. 27.476,43

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (17-07-2001), tal concepto comienza a generarse a partir del 17 de noviembre del año 2001 y no desde el mes de octubre como se ha pretendido, es decir comienzan a computarse los 5 dias por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación laboral. En este caso son 570 dias que por este concepto le corresponde a la trabajadora. Pues bien en la presente relación existen los salarios variables que se produjeron respecto a esta trabajadora, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa, con excepción del mes de octubre del año 2001. De tal manera que a la trabajadora le corresponden exactamente la cantidad de Bs. 27.430.94, cantidad ésta que se le debe cancelar a la misma por parte de cualesquiera de las accionadas de autos, en razón de la Unidad Económica declarada en la presente decisión. Ahora bien, para el cálculo de este concepto, se deja constancia que en el referido cuadro de prestaciones sociales, también se encuentran determinados los salarios integrales correspondientes que mes a mes devengó la trabajadora durante su relación laboral, los cuales quedaron igualmente admitidos. ASI SE ESTABLECE.

    b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Respecto a los días adicionales reclamados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por una cantidad de 72 días, multiplicados al último salario integral devengado por la trabajadora, este Tribunal, considera que de conformidad con la norma invocada en efecto le corresponde a dicha trabajadora la cantidad de 72 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 54.63, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, dando como resultado un monto a cancelar por parte de cualesquiera de las accionadas de Bs. 3.933.36. ASI SE ESTABLECE.

    d.- Con relación a las Vacaciones que se demandan, correspondientes al periodo 2009-2010, por un monto de Bs. 1466.71, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previo cálculo matemático realizado al respecto, coincide con lo demandado por la trabajadora, lo cual, es de 23 días reclamados. Sin embargo, difiere del salario tomado en cuenta por la trabajadora, para su computo, debido a que para el mes de julio del año 2010, la trabajadora devengaba un salario mensual de Bs.1.266,00 y como la tabla de salarios invocados por ella, quedó como un hecho admitido en la presente causa, es este el que se debe multiplicar por los 23 dias que se reclama, dando un resultado de Bs. 970.6. De tal manera que al multiplicar esos 23 días por el salario básico diario que devengaba la trabajadora para el momento cuando le nació su derecho de vacaciones, valga decir, Bs. 42,20, da como monto a cancelar a la trabajadora, la cantidad de Bs. 970,60. ASI SE ESTABLECE.

    e.- De igual forma se demandan 15 dias del bono vacacional correspondiente al año 2010 por un monto de Bs. 956,55, con lo cual, este Tribunal está completamente de acuerdo con el numero de dias que se reclaman de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero difiere en cuanto al salario básico diario que fue tomado en cuenta para el computo de lo que le correspondería en dinero. Para el mes de julio del año 2010, mes cuando le nace el derecho a la trabajadora a sus vacaciones, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, el salario básico diario era de Bs. 42,20, por lo que le correspondería a la trabajadora por este concepto, la cantidad de Bs. 633,00. ASI SE ESTABLECE.

    f.- De igual forma se demandan 12,75 dias de unas vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 813,07, al respecto el tribunal observa, que en razón del nacimiento del derecho a vacaciones de la trabajadora los dias 17 de julio de cada año, luego de iniciada su relación laboral, a partir del mes de julio del año 2010 hasta el día 09 de Mayo del 2011, fecha en que terminó la relación laboral, se evidencia que transcurrieron 9 meses de relación; ahora bien, si por razones del tiempo de servicio le corresponden anualmente a la trabajadora 23 dias de vacaciones, esto es, los 15 dias del primer año más el día adicional por cada año sucesivo de servicio, los cuales computan 8 , luego de allí, cuantos dias le corresponderán a la trabajadora por haber laborado los 9 meses que se dijo antes?. Pues bien, si por 12 meses le corresponden 23 dias por 9 meses le corresponderán 17,25 dias; pero como lo demandado por la trabajadora fueron 12,75 dias, son estos los que se deben condenar. Estos dias deben ser multiplicados por el salario diario que se devengaba para el mes de la finalización de la relación laboral, el cual era, de conformidad con la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, de Bs. 42,20. Dando a un monto a reconocérsele a la trabajadora de Bs. 538,05. ASI SE ESTABLECE.

    g.- Con relación al bono vacacional fraccionado de 12 dias que se demanda, por un monto de Bs.765,24, al respecto el tribunal observa, que en razón del nacimiento del derecho a vacaciones de la trabajadora los dias 17 de julio de cada año, luego de iniciada su relación laboral, a partir del mes de julio del año 2010 hasta el día 09 de Mayo del 2011, fecha en que terminó la relación laboral, se evidencia que transcurrieron 9 meses de relación; ahora bien, si por razones del tiempo de servicio le corresponden anualmente a la trabajadora 15 dias de bono vacacional, esto es, los 7 dias del primer año más el día adicional por cada año sucesivo de servicio, los cuales computan 8 , luego de allí, cuantos dias le corresponderán a la trabajadora por haber laborado los 9 meses que se dijo antes?. Pues bien, si por 12 meses le corresponden 15 dias por 9 meses le corresponderán 11,25 dias; estos dias deben ser multiplicados por el salario diario que se devengaba para el mes de la finalización de la relación laboral, el cual era, de conformidad con la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, de Bs. 42,20. Esto daría un monto a reconocérsele a la trabajadora de Bs. 474,75. ASI SE ESTABLECE.

    h.- Respecto al concepto demandado por diferencias de Utilidades del año 2010, el tribunal, por razones de ausencia de pruebas, lo considera improcedente, debido a que tal reclamo se hace de una manera general, estableciéndose un monto de Bs. 4.946,52, sin especificarse los días que le faltaron para completar el total que se le debió pagar y que no se lo pagaron. Además, ni de los autos ni de prueba alguna se evidencia ese pago incompleto que se supone fue realizado. ASI SE ESTABLECE.

    I.- En relación con las utilidades fraccionadas que también se demandan, en razón de la admisión de los hechos, quedó aceptado que la trabajadora era beneficiaria de 90 dias de Utilidades por cada año laborado, por lo que, se deduce, de conformidad con su fecha de ingreso y de egreso, que la misma laboró, antes de la finalización de la relación laboral un tiempo de servicio de 9 meses. En tal sentido, le corresponde una cantidad de 67,5 dias, pero como lo reclamado por ella son 30 dias, es esta la cantidad de días que se le debe cancelar por parte de las demandas. Tales dias deben ser multiplicados por el salario que la trabajadora devengaba para el momento de la finalización de la relación laboral, el cual, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, era de Bs. 42,20, dando un resultado de Bs. 1266,00. ASI SE ESTABLECE.

    J.- En relación a los salarios correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2011, que se incluyen en la tabla de relación de conceptos que aparece en la demanda después de los hechos narrados por la trabajadora, los mismo no fueron reclamados por la trabajadora en su narrativa respectiva, como si lo hizo con los demás conceptos que demandó, por lo que este Tribunal, al no existir, tal planteamiento narrado como un hecho en el libelo de la demanda, no puede, darlo como admitido y por ende, considera tal reclamo como improcedente. ASI SE ESTABLECE.

    K.- En relación con las indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se demandan por un monto total de Bs. 19.812, este Tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, considera procedente tal reclamación y por ende queda como admitido el hecho de que la trabajadora fue despedida injustificadamente, correspondiéndole por antigüedad 150 dias y por Indemnización sustitutiva del preaviso 90 dias. Ahora bien tales indemnizaciones deben ser canceladas en base al salario integral que devengaba la trabajadora para el momento del despido, el cual, en la presente causa, era de Bs. 54,63, según la tabla de salarios que quedó como hechos admitidos en la presente causa. Por lo que, la cantidad que le corresponde a la trabajadora es de Bs.13.111,20. ASI SE ESTABLECE.

    L.- De igual forma se demandaron ciento veintinueve (129) días de Cesta Tickets a razón de Bs. 19,00 cada cupón, lo cual, en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, así como por la naturaleza jurídica de tal concepto laboral, el tribunal, considerada tal reclamo como procedente correspondiéndole a la trabajadora una cantidad a su favor de Bs. 2.451,00. Se ordena la cancelación de tales Cesta Tickets. ASI SE ESTABLECE.

    M.- De igual manera se demanda una antigüedad complementaria, de acuerdo con el literal C del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado la trabajadora más de seis meses en el año cuando terminó la relación laboral.- Tal reclamo, el tribunal lo considera procedente, solo que el salario integral que se tomo como base de cálculo, ha debido ser el de Bs. 54,63 y no otro, esto debido a que éste salario es el que aparece en la tabla de salarios invocados por ella en la demanda y que quedaron como hechos admitidos. Por lo que se le debe reconocer a la trabajadora la cantidad de los 15 dias que reclama, los cuales deben multiplicarse por el referido salario de Bs. 54,63, lo cual daría un monto a reconocérsele a la trabajadora de Bs. 819,45. ASI SE ESTABLECE.

    Ñ.- Por último, se demandó el concepto relativo al Paro forzoso, en razón de que la demandada, no cumplió con su obligación de darle a la trabajadora, la respectiva planilla de retiro, para que ésta reclamara su derecho por ante el organismo de seguridad social competente, por lo que éste Tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en concordancia con el literal a del artículo 7, ejusdem, considera ha lugar tal reclamación y en este sentido, toma como base de cálculo para el otorgamiento del derecho, el salario básico mensual que devengaba la trabajadora para el momento en que ocurrió el despido, el cual era de Bs. 1.266,00, por lo que se le debería cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 6.330,00, pero como lo demandado por ella fue la cantidad de Bs. 3.795,00 , es esta la cantidad a la que se condena a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    El monto total que se le adeuda a la trabajadora AMARILYS DEL VALLE CALDERA UBAN, es la cantidad de Bs. 55.422,41. Mas lo que resulte de la experticia que se ordena en esta sentencia en el literal b para determinar los intereses de mora de la antigüedad.

  7. - En relación a las reclamaciones del trabajador J.E.V.R.. Tiempo de servicio dieciséis (16) años y veinticuatro (24) dias.

    La presente relación laboral se inició como se dijo anteriormente en la narrativa de esta sentencia, en fecha 15 de Abril del año 1.995, sin embargo, observa el tribunal, que la tabla de salarios variables (cálculos de prestaciones) invocados por este trabajador, la cual, quedó como hecho admitido en la presente causa, comienza a relacionar tales salarios, desde el mes de Julio del año 1.997, por lo que hace suponer a quien decide esta causa, que los derechos laborales del trabajador, antes de julio del año 1997, le fueron satisfechos de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En este sentido, le correspondería al trabajador, de acuerdo con esta admisión de los hechos producida en la presente causa los siguientes conceptos laborales.

    a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 835 días de antigüedad para un monto total de Bs. 76.496,72

    De conformidad con lo antes expuesto, tal concepto comenzó a generarse a partir del mes de Julio del año 1.997, es decir comenzaron a computarse los 5 dias por mes, lo cual de una operación matemática resulta una cantidad de dias de 1.016, sin embargo, como lo reclamado fueron 835, será esta la cantidad de dias que deben reconocérsele al trabajador, los cuales, deberán multiplicarse por el salario integral devengado por el trabajador mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación laboral. En este caso, como se dijo, son reclamados 835 días. Pues bien en la presente relación existen los salarios variables antes mencionados que devengó este trabajador, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa. De tal manera que al trabajador le corresponden exactamente la cantidad de Bs. 76.496,72, cantidad ésta que se le debe cancelar al mismo por parte de cualesquiera de las accionadas de autos, en razón de la Unidad Económica declarada en la presente decisión. Ahora bien, para el cálculo de este concepto, se deja constancia que en el referido cuadro de prestaciones sociales, también se encuentran determinados los salarios integrales correspondientes que mes a mes devengó el trabajador durante su relación laboral, los cuales quedaron igualmente admitidos. ASI SE ESTABLECE.

    b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Respecto a los días adicionales reclamados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por una cantidad de 210 días, el tribunal aprecia, que realmente le corresponderían al trabajador la cantidad de 240 dias, pero como lo reclamado por el fueron 210 dias, son estos a los que se condena cualesquiera de las demandadas. Tales dias deben ser multiplicados al último salario integral devengado por la trabajadora, el cual es en la presente relación de Bs. 69,18, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, dando como resultado un monto a cancelar por parte de cualesquiera de las accionadas de Bs.14.527,8. ASI SE ESTABLECE.

    d.- Con relación a las Vacaciones que se demandan, correspondientes al periodo 2009-2010, por un monto de Bs. 1.582,24, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previo cálculo matemático realizado al respecto, coincide con lo demandado por el trabajador, lo cual, es de 29 días reclamados. Sin embargo, difiere del salario tomado en cuenta por el trabajador, para su computo, debido a que para el mes de abril del año 2010, el trabajador devengaba un salario básico diario de Bs.132,29 y como la tabla de salarios invocados por ella, quedó como un hecho admitido en la presente causa, es este el que se debe multiplicar por los 29 dias que se reclama, dando un resultado de Bs. 3.836,41. De tal manera que al multiplicar esos 29 días por el salario básico diario que devengaba la trabajadora para el momento cuando le nació su derecho de vacaciones, valga decir, Bs. 132,29, da como monto a cancelar a la trabajadora, la cantidad de Bs. 3.836,41, pero como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 1.582,24, es esta la cantidad que se le debe pagar al trabajador.. ASI SE ESTABLECE.

    e.- De igual forma se demandan 21 dias del bono vacacional correspondiente al año 2010 por un monto de Bs. 1.145,76, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previo cálculo matemático realizado al respecto, coincide con lo demandado por el trabajador, lo cual, es de 21 días reclamados. Sin embargo, difiere del salario tomado en cuenta por el trabajador, para su computo, debido a que para el mes de abril del año 2010, el trabajador devengaba un salario básico diario de Bs.132,29 y como la tabla de salarios invocados por ella, quedó como un hecho admitido en la presente causa, es este el que se debe multiplicar por los 21 dias que se reclama, dando un resultado de Bs. 2.778,09. De tal manera que al multiplicar esos 21 días por el salario básico diario que devengaba la trabajadora para el momento cuando le nació su derecho de vacaciones, valga decir, Bs. 132,29, da como monto a cancelar al trabajador, la cantidad de Bs. 2.778,09, pero como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 1.145,76, es esta la cantidad que se le debe pagar al trabajador.. ASI SE ESTABLECE.

    f.- De igual forma se demandan 30 dias de vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, por un monto de Bs. 1.636,80, el tribunal previo cálculo matemático realizado al respecto, coincide con lo demandado por el trabajador, lo cual, es de 30 días reclamados. Sin embargo, difiere del salario tomado en cuenta por el trabajador, para su computo, debido a que para el mes de abril del año 2011, el trabajador devengaba un salario básico diario de Bs.52,87 y como la tabla de salarios invocados por el, quedó como un hecho admitido en la presente causa, es este el que se debe multiplicar por los 30 dias que se reclama, dando un resultado de Bs. 1.586,1. De tal manera que al multiplicar esos 30 días por el salario básico diario que devengaba el trabajador para el momento cuando le nació su derecho de vacaciones, valga decir, Bs. 52,87, da como monto a cancelar al trabajador, la cantidad de Bs. 1.586,1, cantidad esta que se le debe pagar al trabajador.. ASI SE ESTABLECE.

    g.- Con relación al bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, de 21 dias que se demanda, por un monto de Bs.1.145,76, el tribunal previo cálculo matemático realizado al respecto, coincide con lo demandado por el trabajador, lo cual, es de 21 días reclamados. Sin embargo, difiere del salario tomado en cuenta por el trabajador, para su computo, debido a que para el mes de abril del año 2011, el trabajador devengaba un salario básico diario de Bs.52,87 y como la tabla de salarios invocados por el, quedó como un hecho admitido en la presente causa, es este el que se debe multiplicar por los 21 dias que se reclama, dando un resultado de Bs. 1110,27. De tal manera que al multiplicar esos 21 días por el salario básico diario que devengaba el trabajador para el momento cuando le nació su derecho de vacaciones, valga decir, Bs. 52,87, da como monto a cancelar al trabajador, la cantidad de Bs. 1.110,27, cantidad esta que se le debe pagar al trabajador.. ASI SE ESTABLECE.

    h.- Respecto al concepto demandado por diferencias de Utilidades del año 2010, el tribunal, por razones de ausencia de pruebas, lo considera improcedente, debido a que tal reclamo se hace de una manera general, estableciéndose un monto de Bs. 9.966,24, sin especificarse los días que le faltaron para completar el total que se le debió pagar y que no se lo pagaron. Además, ni de los autos ni de prueba alguna se evidencia ese pago incompleto que se supone fue realizado. ASI SE ESTABLECE.

    I.- En relación con las utilidades fraccionadas que también se demandan, en razón de la admisión de los hechos, quedó aceptado que el trabajador era beneficiario de 90 dias de Utilidades por cada año laborado, por lo que, se deduce, de conformidad con su fecha de ingreso y de egreso, que la misma laboró, antes de la finalización de la relación laboral un tiempo de servicio de 4 meses en el año 2011. En tal sentido, le corresponde una cantidad de 30 dias, los cuales se deben multiplicar por el salario diario básico que devengaba el trabajador para el momento de la finalización de la relación laboral, el cual era de Bs. 52,87, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, dando un resultado a favor del trabajador de Bs. 1.586,10. ASI SE ESTABLECE.

    J.- En relación a los salarios correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2011, que se incluyen en la tabla de relación de conceptos que aparece en la demanda después de los hechos narrados por el trabajador, los mismo no fueron reclamados por el trabajador en su narrativa respectiva, como si lo hizo con los demás conceptos que demandó, por lo que este Tribunal, al no existir, tal planteamiento narrado como un hecho en el libelo de la demanda, no puede, darlo como admitido y por ende, considera tal reclamo como improcedente. ASI SE ESTABLECE.

    K.- En relación con las indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se demandan por un monto total de Bs. 42.530,40, este Tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, considera procedente tal reclamación y por ende queda como admitido el hecho de que el trabajador fue despedido injustificadamente, correspondiéndole por antigüedad 150 dias y por Indemnización sustitutiva del preaviso 90 dias. Ahora bien tales indemnizaciones deben ser canceladas en base al salario integral que devengaba el trabajador para el momento del despido, el cual, en la presente causa, era de Bs. 69,18, según la tabla de salarios que quedó como hechos admitidos en la presente causa. Por lo que, la cantidad que le corresponde a la trabajadora es de Bs.16.603,20. ASI SE ESTABLECE.

    L.- De igual forma se demandaron ciento veintinueve (129) días de Cesta Tickets a razón de Bs. 19,00 cada cupón, lo cual, en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, así como por la naturaleza jurídica de tal concepto laboral, el tribunal, considerada tal reclamo como procedente correspondiéndole al trabajador una cantidad a su favor de Bs. 2.451,00. Se ordena la cancelación de tales Cesta Tickets. ASI SE ESTABLECE.

    M.- Por último, se demandó el concepto relativo al Paro forzoso, en razón de que la demandada, no cumplió con su obligación de darle al trabajador, la respectiva planilla de retiro, para que ésta reclamara su derecho por ante el organismo de seguridad social competente, por lo que éste Tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en concordancia con el literal a del artículo 7, ejusdem, considera ha lugar tal reclamación y en este sentido, toma como base de cálculo para el otorgamiento del derecho, el salario básico mensual que devengaba el trabajador para el momento en que ocurrió el despido, el cual era de Bs. 1.586,30, por lo que se le debería cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 7.981,5, pero como lo demandado por el fue la cantidad de Bs. 4.758,90 , es esta la cantidad a la que se condena a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    El monto total que se le adeuda al trabajador J.E.V.R., es la cantidad de Bs. 121.848,09, más lo que resulte de la experticia que se ordena en esta sentencia en el literal b para determinar los intereses de mora de la antigüedad.

  8. - Con relación al trabajador M.A.R.F.. Tiempo de servicio dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días.

    Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 15 de Diciembre del año 2008 hasta el día 09 de Mayo del año 2011, cuando terminó la misma por despido injustificado, evidenciándose en el libelo de la demanda un cuadro de cálculo de prestaciones sociales, que contiene una serie de salarios variables que empiezan precisamente por el alegado por dicho trabajador como su salario básico mensual devengado al inicio de la relación laboral, de Bs. 14.279,14, terminando dicha relación con un último salario básico mensual también alegado por el de Bs. 1.532,75, por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, da por admitidos todos y cada uno de los salarios invocados o establecidos en el referido cuadro, en donde por lo demás se establecen de igual forma las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, mes a mes que conforman el llamado salario integral, el cual se debe tomar en cuenta para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora..

    a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 125 días de antigüedad para un monto total de Bs. 19.158,40

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (15-12-2008), tal concepto comienza a generarse a partir del 15 de abril del año 2009, es decir comienzan a computarse los 5 dias por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación laboral. En este caso son 125 dias que por este concepto le corresponde al trabajador. Pues bien en la presente relación, al igual que en las otras existen los salarios variables que se obtuvieron respecto a este trabajador, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa. De tal manera que al trabajador le corresponden exactamente la cantidad de Bs. 19.158,40, cantidad ésta que se le debe cancelar a la misma por parte de cualesquiera de las accionadas de autos, en razón de la Unidad Económica declarada en la presente decisión. Ahora bien, para el cálculo de este concepto, se deja constancia que en el referido cuadro de prestaciones sociales, también se encuentran determinados los salarios integrales correspondientes que mes a mes devengó la trabajadora durante su relación laboral, los cuales también quedaron como hechos admitidos. ASI SE ESTABLECE.

    b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Respecto a los días adicionales reclamados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por una cantidad de 2 días, multiplicados al último salario integral devengado por el trabajador, este Tribunal, considera que de conformidad con la norma invocada en efecto le corresponde a dicho trabajador la cantidad de 2 días adicionales, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 65,28, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, dando como resultado un monto a cancelar por parte de cualesquiera de las accionadas de Bs. 130,56. ASI SE ESTABLECE.

    d.- Con relación a las Vacaciones que se demandan, correspondientes al periodo 2010-2011, por un monto de Bs. 1.256,48, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previo análisis realizado a la presente relación, la cual se inició en fecha 15-12-2008, es menester determinar, que el derecho a vacaciones por parte del trabajador, le nace todos los 15 de Diciembre de cada año. Ahora bien, terminando la relación en fecha 09-05-2011, es sencillo concluir, que el trabajador no se había ganado tal derecho; por lo que este Tribunal considera improcedente este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    e.- De igual forma se demandan 8 dias del bono vacacional correspondiente al año 2011 por un monto de Bs. 628,24, lo cual, este Tribunal considera improcedente tal concepto, por las mismas razones expuestas en el literal anterior. ASI SE ESTABLECE.

    f.- De igual forma se demandan 5,66 dias de unas vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2011, por un monto de Bs. 444,48, al respecto el tribunal observa, que en razón del nacimiento del derecho a vacaciones del trabajador los dias 15 de diciembre de cada año, luego de iniciada su relación laboral, a partir del mes de diciembre del año 2010 hasta el día 09 de Mayo del 2011, fecha en que terminó la relación laboral, se evidencia que transcurrieron 4 meses de relación; ahora bien, si por razones del tiempo de servicio le corresponden anualmente al trabajador 16 dias de vacaciones, esto es, los 15 dias del primer año más el día adicional por cada año sucesivo de servicio, los cuales computan 1 , luego de allí, cuantos dias le corresponderán al trabajador por haber laborado los 4 meses que se dijo antes?. Pues bien, si por 12 meses le corresponden 16 dias por 4 meses le corresponderán 5.33 dias. Estos dias deben ser multiplicados por el salario diario que se devengaba para el mes de la finalización de la relación laboral, el cual era, de conformidad con la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, de Bs. 51,09. Dando a un monto a reconocérsele al trabajador de Bs. 204,36. ASI SE ESTABLECE.

    g.- Con relación al bono vacacional fraccionado de 3 dias que se demanda, por un monto de Bs.235,59, al respecto el tribunal observa, que en razón del nacimiento del derecho a vacaciones del trabajador los dias 15 de diciembre de cada año, luego de iniciada su relación laboral, a partir del mes de diciembre del año 2010 hasta el día 09 de Mayo del 2011, fecha en que terminó la relación laboral, se evidencia que transcurrieron 4 meses de relación; ahora bien, si por razones del tiempo de servicio le corresponden anualmente al trabajador 8 dias de bono vacacional, esto es, los 7 dias del primer año más el día adicional por cada año sucesivo de servicio, los cuales computan 1 , luego de allí, cuantos dias le corresponderán al trabajador por haber laborado los 4 meses que se dijo antes?. Pues bien, si por 12 meses le corresponden 8 dias por 4 meses le corresponderán 2,6 dias; estos dias deben ser multiplicados por el salario diario que se devengaba para el mes de la finalización de la relación laboral, el cual era, de conformidad con la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, de Bs. 51,09. Esto daría un monto a reconocérsele al trabajador de Bs. 132,83. ASI SE ESTABLECE.

    h.- Respecto al concepto demandado por diferencias de Utilidades del año 2010, el tribunal, por razones de ausencia de pruebas, lo considera improcedente, debido a que tal reclamo se hace de una manera general, estableciéndose un monto de Bs. 5.900,13, sin especificarse los días que le faltaron para completar el total que se le debió pagar y que no se lo pagaron. Además, ni de los autos ni de prueba alguna se evidencia ese pago incompleto que se supone fue realizado. ASI SE ESTABLECE.

    I.- En relación con las utilidades fraccionadas que también se demandan, en razón de la admisión de los hechos, quedó aceptado que el trabajador era beneficiario de 90 dias de Utilidades por cada año laborado, por lo que, se deduce, de conformidad con su fecha de ingreso y de egreso, que la misma laboró, antes de la finalización de la relación laboral un tiempo de servicio de 4 meses. En tal sentido, le corresponde una cantidad de 30 dias, los cuales deben multiplicarse por el salario que el trabajador devengaba para el momento de la finalización de la relación laboral, el cual, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, era de Bs. 51.09, dando un resultado de Bs. 1.532,7. ASI SE ESTABLECE.

    J.- En relación a los salarios correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2011, que se incluyen en la tabla de relación de conceptos que aparece en la demanda después de los hechos narrados por el trabajador, los mismo no fueron reclamados por el trabajador en su narrativa respectiva, como si lo hizo con los demás conceptos que demandó, por lo que este Tribunal, al no existir, tal planteamiento narrado como un hecho en el libelo de la demanda, no puede, darlo como admitido y por ende, considera tal reclamo como improcedente. ASI SE ESTABLECE.

    K.- En relación con las indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se demandan por un monto total de Bs. 12.015,6, este Tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, considera procedente tal reclamación y por ende queda como admitido el hecho de que la trabajadora fue despedida injustificadamente, correspondiéndole por antigüedad 60 dias y por Indemnización sustitutiva del preaviso 60 dias. Ahora bien tales indemnizaciones deben ser canceladas en base al salario integral que devengaba el trabajador para el momento del despido, el cual, en la presente causa, era de Bs. 65,28, según la tabla de salarios que quedó como hechos admitidos en la presente causa. Por lo que, la cantidad que le corresponde al trabajador es de Bs. 7.833,6. ASI SE ESTABLECE.

    L.- De igual forma se demandaron ciento veintinueve (129) días de Cesta Tickets a razón de Bs. 19,00 cada cupón, lo cual, en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, así como por la naturaleza jurídica de tal concepto laboral, el tribunal, considerada tal reclamo como procedente correspondiéndole al trabajador una cantidad a su favor de Bs. 2.451,00. Se ordena la cancelación de tales Cesta Tickets. ASI SE ESTABLECE.

    M.- Por último, se demandó el concepto relativo al Paro forzoso, en razón de que la demandada, no cumplió con su obligación de darle al trabajador, la respectiva planilla de retiro, para que ésta reclamara su derecho por ante el organismo de seguridad social competente, por lo que éste Tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en concordancia con el literal a del artículo 7, ejusdem, considera ha lugar tal reclamación y en este sentido, toma como base de cálculo para el otorgamiento del derecho, el salario básico mensual que devengaba el trabajador para el momento en que ocurrió el despido, el cual era de Bs. 1.266,00, por lo que se le debería cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 7.663,75, pero como lo demandado por el fue la cantidad de Bs. 4.598,25 , es esta la cantidad a la que se condena a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    El monto total que se le adeuda al trabajador M.A.R.F., es la cantidad de Bs. 36.041,7. Mas lo que resulte de la experticia que se ordena en esta sentencia en el literal b para determinar los intereses de mora de la antigüedad.

  9. - Con relación al trabajador A.F.G.. Tiempo de servicio doce (12) años, diez (10) meses y veintidós (22) días.

    Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 17 de Junio del año 1998 hasta el día 09 de Mayo del año 2011, cuando terminó la misma por despido injustificado, evidenciándose en el libelo de la demanda un cuadro de cálculo de prestaciones sociales, que contiene una serie de salarios variables que empiezan precisamente por el alegado por dicho trabajador como su salario básico mensual devengado al inicio de la relación laboral, de Bs. 186,45, terminando dicha relación con un último salario básico mensual también alegado por el de Bs. 1.586,30, por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, da por admitidos todos y cada uno de los salarios invocados o establecidos en el referido cuadro, en donde por lo demás se establecen de igual forma las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, mes a mes que conforman el llamado salario integral, el cual se debe tomar en cuenta para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora..

    a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 760 días de antigüedad para un monto total de Bs. 59.667,91

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (17-06-1998), tal concepto comienza a generarse a partir del 17 de octubre del año 1998, es decir comienzan a computarse los 5 dias por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación laboral. En este caso son 760 dias que por este concepto le corresponde al trabajador. Pues bien en la presente relación, al igual que en las otras existen los salarios variables que se obtuvieron respecto a este trabajador, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa. De tal manera que al trabajador le corresponden exactamente la cantidad de Bs. 59.667,91, cantidad ésta que se le debe cancelar a la misma por parte de cualesquiera de las accionadas de autos, en razón de la Unidad Económica declarada en la presente decisión. Ahora bien, para el cálculo de este concepto, se deja constancia que en el referido cuadro de prestaciones sociales, también se encuentran determinados los salarios integrales correspondientes que mes a mes devengó el trabajador durante su relación laboral, los cuales también quedaron como hechos admitidos. ASI SE ESTABLECE.

    b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Respecto a los días adicionales reclamados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por una cantidad de 132 días, multiplicados al último salario integral devengado por el trabajador, este Tribunal, considera que de conformidad con la norma invocada en efecto le corresponde a dicho trabajador la cantidad de 132 días adicionales, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 69,03, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, dando como resultado un monto a cancelar por parte de cualesquiera de las accionadas de Bs. 9.111,96. ASI SE ESTABLECE.

    d.- Con relación a las Vacaciones que se demandan, correspondientes al periodo 2009-2010, por un monto de Bs. 1.463,02, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previo cálculo matemático realizado al respecto, coincide con lo demandado por el trabajador, lo cual, es de 26 días reclamados. Sin embargo, difiere del salario tomado en cuenta por el trabajador, para su computo, debido a que para el mes de junio del año 2010, el trabajador devengaba un salario básico diario de Bs.58,35 y como la tabla de salarios invocados por el, quedó como un hecho admitido en la presente causa, es este el que se debe multiplicar por los 26 dias que se reclama, dando un resultado de Bs. 1.517,10. De tal manera que al multiplicar esos 26 días por el salario básico diario que devengaba el trabajador para el momento cuando le nació su derecho de vacaciones, valga decir, Bs. 58,35, da como monto a cancelar al trabajador, la cantidad de Bs. 1.517,10, pero como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 1.463,02, es esta la cantidad que se le debe pagar al trabajador.. ASI SE ESTABLECE.

    e.- De igual forma se demandan 21 dias del bono vacacional correspondiente al año 2010 por un monto de Bs. 1.181,67, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previo cálculo matemático realizado al respecto, no coincide con lo demandado por el trabajador, dándole una cantidad de dias a reclamar de 18. Por otra parte, difiere del salario tomado en cuenta por el trabajador, para su computo, debido a que para el mes de junio del año 2010, el trabajador devengaba un salario básico diario de Bs.58,35 y como la tabla de salarios invocados por el, quedó como un hecho admitido en la presente causa, es este el que se debe multiplicar por los 18 dias que se le adeudan, dando un resultado de Bs. 1.050,30. De tal manera que al multiplicar esos 18 días por el salario básico diario que devengaba la trabajadora para el momento cuando le nació su derecho de vacaciones, valga decir, Bs. 58,35, da como monto a cancelar al trabajador, la cantidad de Bs. 1.050,30, siendo esta la cantidad que se le debe pagar al trabajador.. ASI SE ESTABLECE.

    f.- De igual forma se demandan 24,75 dias de unas vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2011, por un monto de Bs. 1.392,68, al respecto el tribunal observa, que en razón del nacimiento del derecho a vacaciones del trabajador los dias 17 de junio de cada año, luego de iniciada su relación laboral, a partir del mes de junio del año 2010, hasta el día 09 de Mayo del 2011, fecha en que terminó la relación laboral, se evidencia que transcurrieron 10 meses de relación; ahora bien, si por razones del tiempo de servicio le corresponden anualmente al trabajador 26 dias de vacaciones, esto es, los 15 dias del primer año más el día adicional por cada año sucesivo de servicio, los cuales computan 11 , luego de allí, cuantos dias le corresponderán al trabajador por haber laborado los 10 meses que se dijo antes?. Pues bien, si por 12 meses le corresponden 26 dias por 10 meses le corresponderán 21,66 dias. Estos dias deben ser multiplicados por el salario diario que se devengaba para el mes de la finalización de la relación laboral, el cual era, de conformidad con la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, de Bs. 52,87. Dando a un monto a reconocérsele al trabajador de Bs. 1.145,16. ASI SE ESTABLECE.

    g.- Con relación al bono vacacional fraccionado de 17,42 dias que se demanda, por un monto de Bs.980,22, al respecto el tribunal observa, que en razón del nacimiento del derecho a vacaciones del trabajador los dias 17 de junio de cada año, luego de iniciada su relación laboral, a partir del mes de diciembre del año 2010 hasta el día 09 de Mayo del 2011, fecha en que terminó la relación laboral, se evidencia que transcurrieron 10 meses de relación; ahora bien, si por razones del tiempo de servicio le corresponden anualmente al trabajador 18 dias de bono vacacional, esto es, los 7 dias del primer año más el día adicional por cada año sucesivo de servicio, los cuales computan 11 , luego de allí, cuantos dias le corresponderán al trabajador por haber laborado los 10 meses que se dijo antes?. Pues bien, si por 12 meses le corresponden 18 dias por 10 meses le corresponderán 15 dias; estos dias deben ser multiplicados por el salario diario que se devengaba para el mes de la finalización de la relación laboral, el cual era, de conformidad con la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, de Bs. 52,87. Esto daría un monto a reconocérsele a la trabajadora de Bs. 793,05. ASI SE ESTABLECE.

    h.- Respecto al concepto demandado por diferencias de Utilidades del año 2010, el tribunal, por razones de ausencia de pruebas, lo considera improcedente, debido a que tal reclamo se hace de una manera general, estableciéndose un monto de Bs. 6.581,50, sin especificarse los días que le faltaron para completar el total que se le debió pagar y que no se lo pagaron. Además, ni de los autos ni de prueba alguna se evidencia ese pago incompleto que se supone fue realizado. ASI SE ESTABLECE.

    I.- En relación con las utilidades fraccionadas que también se demandan, en razón de la admisión de los hechos, quedó aceptado que el trabajador era beneficiario de 90 dias de Utilidades por cada año laborado, por lo que, se deduce, de conformidad con su fecha de ingreso y de egreso, que la misma laboró, antes de la finalización de la relación laboral un tiempo de servicio de 4 meses. En tal sentido, le corresponde una cantidad de 30 dias, los cuales deben multiplicarse por el salario que el trabajador devengaba para el momento de la finalización de la relación laboral, el cual, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, era de Bs. 52,87, dando un resultado de Bs. 1.586,10. ASI SE ESTABLECE.

    J.- En relación a los salarios correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2011, que se incluyen en la tabla de relación de conceptos que aparece en la demanda después de los hechos narrados por el trabajador, los mismo no fueron reclamados por el trabajador en su narrativa respectiva, como si lo hizo con los demás conceptos que demandó, por lo que este Tribunal, al no existir, tal planteamiento narrado como un hecho en el libelo de la demanda, no puede, darlo como admitido y por ende, considera tal reclamo como improcedente. ASI SE ESTABLECE.

    K.- En relación con las indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se demandan por un monto total de Bs. 17.632,80, este Tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, considera procedente tal reclamación y por ende queda como admitido el hecho de que el trabajador fue despedido injustificadamente, correspondiéndole por antigüedad 150 dias y por Indemnización sustitutiva del preaviso 90 dias. Ahora bien tales indemnizaciones deben ser canceladas en base al salario integral que devengaba el trabajador para el momento del despido, el cual, en la presente causa, era de Bs. 69,03, según la tabla de salarios que quedó como hechos admitidos en la presente causa. Por lo que, la cantidad que le corresponde al trabajador es de Bs. 16.567,20. ASI SE ESTABLECE.

    L.- De igual forma se demandaron ciento veintinueve (129) días de Cesta Tickets a razón de Bs. 19,00 cada cupón, lo cual, en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, así como por la naturaleza jurídica de tal concepto laboral, el tribunal, considerada tal reclamo como procedente correspondiéndole al trabajador una cantidad a su favor de Bs. 2.451,00. Se ordena la cancelación de tales Cesta Tickets. ASI SE ESTABLECE.

    M.- Por último, se demandó el concepto relativo al Paro forzoso, en razón de que la demandada, no cumplió con su obligación de darle al trabajador, la respectiva planilla de retiro, para que ésta reclamara su derecho por ante el organismo de seguridad social competente, por lo que éste Tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en concordancia con el literal a del artículo 7, ejusdem, considera ha lugar tal reclamación y en este sentido, toma como base de cálculo para el otorgamiento del derecho, el salario básico mensual que devengaba el trabajador para el momento en que ocurrió el despido, el cual era de Bs. 1.586,30, por lo que se le debería cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 7.931,50, pero como lo demandado por el fue la cantidad de Bs. 4.758,90 , es esta la cantidad a la que se condena a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    El monto total que se le adeuda al trabajador A.F.G., es la cantidad de Bs. 98.594,60. Mas lo que resulte de la experticia que se ordena en esta sentencia en el literal b para determinar los intereses de mora de la antigüedad.

  10. - Con relación al trabajador F.J.H.. Tiempo de servicio diez (10) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días.

    Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 18 de Diciembre del año 2000, hasta el día 09 de Mayo del año 2011, cuando terminó la misma por despido injustificado, evidenciándose en el libelo de la demanda un cuadro de cálculo de prestaciones sociales, que contiene una serie de salarios variables que empiezan precisamente por el alegado por dicho trabajador como su salario básico mensual devengado al inicio de la relación laboral, de Bs. 290,84, terminando dicha relación con un último salario básico mensual también alegado por el de Bs. 1.223,89, por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, da por admitidos todos y cada uno de los salarios invocados o establecidos en el referido cuadro, en donde por lo demás se establecen de igual forma las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, mes a mes que conforman el llamado salario integral, el cual se debe tomar en cuenta para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora..

    a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 605 días de antigüedad para un monto total de Bs. 37.144,75.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (18-12-2000), tal concepto comienza a generarse a partir del 18 de abril del año 2001, es decir comienzan a computarse los 5 dias por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación laboral. En este caso son 605 dias que por este concepto le corresponde al trabajador. Pues bien en la presente relación, al igual que en las otras existen los salarios variables que se obtuvieron respecto a este trabajador, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa. De tal manera que al trabajador le corresponden exactamente la cantidad de Bs. 37.144,75, cantidad ésta que se le debe cancelar a la misma por parte de cualesquiera de las accionadas de autos, en razón de la Unidad Económica declarada en la presente decisión. Ahora bien, para el cálculo de este concepto, se deja constancia que en el referido cuadro de prestaciones sociales, también se encuentran determinados los salarios integrales correspondientes que mes a mes devengó la trabajadora durante su relación laboral, los cuales también quedaron como hechos admitidos. ASI SE ESTABLECE

    b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE

    c.- Respecto a los días adicionales reclamados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por una cantidad de 90 días, multiplicados al último salario integral devengado por el trabajador, este Tribunal, considera que de conformidad con la norma invocada en efecto le corresponde a dicho trabajador la cantidad de 90 días adicionales, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 53,15, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, dando como resultado un monto a cancelar por parte de cualesquiera de las accionadas de Bs. 4.783,50. ASI SE ESTABLECE.

    d.- Respecto al concepto demandado por diferencias de Vacaciones del año 2007-2009, el tribunal, por razones de ausencia de pruebas, lo considera improcedente, debido a que tal reclamo se hace de una manera general, estableciéndose un monto de Bs. 478,06, sin especificarse los días que le faltaron de ese periodo para completar el total que se le debió pagar y que no se lo pagaron. Además, ni de los autos ni de prueba alguna se evidencia ese pago incompleto que se supone fue realizado. ASI SE ESTABLECE.

    e.- Respecto al concepto demandado por diferencias de bono Vacacional del periodo 2007-2009, el tribunal, por las mismas razones del literal anterior, lo considera improcedente, debido a que tal reclamo se hace de una manera general, estableciéndose un monto de Bs. 328,33, sin especificarse los días que le faltaron de ese periodo para completar el total que se le debió pagar y que no se lo pagaron. Además, ni de los autos ni de prueba alguna se evidencia ese pago incompleto que se supone fue realizado. ASI SE ESTABLECE.

    f.- Con relación a las Vacaciones que se demandan, correspondientes al periodo 2009-2010, por un monto de Bs. 1.378,32, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previo cálculo matemático realizado al respecto, coincide con lo demandado por el trabajador, lo cual, es de 24 días reclamados. Sin embargo, difiere del salario tomado en cuenta por el trabajador, para su computo, debido a que para el mes de diciembre del año 2010, el trabajador devengaba un salario básico diario de Bs.57,43 y como la tabla de salarios invocados por el, quedó como un hecho admitido en la presente causa, es este el que se debe multiplicar por los 24 dias que se reclama, dando un resultado de Bs. 1378,32. De tal manera que al multiplicar esos 24 días por el salario básico diario que devengaba el trabajador para el momento cuando le nació su derecho de vacaciones, valga decir, Bs. 57,43, da como monto a cancelar al trabajador, la cantidad de Bs. 1.378,32, cantidad ésta que se le debe pagar al trabajador.. ASI SE ESTABLECE.

    g.- De igual forma se demandan 17 dias del bono vacacional correspondiente al año 2010 por un monto de Bs. 976,31, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previo cálculo matemático realizado al respecto, no coincide con lo demandado por el trabajador, dándole una cantidad de dias a reclamar de 16. Por otra parte, difiere del salario tomado en cuenta por el trabajador, para su computo, debido a que para el mes de diciembre del año 2010, el trabajador devengaba un salario básico diario de Bs.57,43 y como la tabla de salarios invocados por el, quedó como un hecho admitido en la presente causa, es este el que se debe multiplicar por los 16 dias que se le adeudan, dando un resultado de Bs. 918,88. De tal manera que al multiplicar esos 16 días por el salario básico diario que devengaba el trabajador para el momento cuando le nació su derecho de vacaciones, valga decir, Bs. 57,43, da como monto a cancelar al trabajador, la cantidad de Bs. 918,88, siendo esta la cantidad que se le debe pagar al trabajador.. ASI SE ESTABLECE.

    h.- De igual forma se demandan 8,33 dias de unas vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 478,39, al respecto el tribunal observa, que en razón del nacimiento del derecho a vacaciones del trabajador los dias 18 de diciembre de cada año, luego de iniciada su relación laboral, a partir del mes de diciembre del año 2010 hasta el día 09 de Mayo del 2011, fecha en que terminó la relación laboral, se evidencia que transcurrieron 4 meses de relación; ahora bien, si por razones del tiempo de servicio le corresponden anualmente al trabajadora 24 dias de vacaciones, esto es, los 15 dias del primer año más el día adicional por cada año sucesivo de servicio, los cuales computan 9 , luego de allí, cuantos dias le corresponderán al trabajador por haber laborado los 4 meses que se dijo antes?. Pues bien, si por 12 meses le corresponden 24 dias por 4 meses le corresponderán 8. Estos dias deben ser multiplicados por el salario diario que se devengaba para el mes de la finalización de la relación laboral, el cual era, de conformidad con la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, de Bs. 40,79. Dando a un monto a reconocérsele al trabajador de Bs. 326,32. ASI SE ESTABLECE.

    i.- Con relación al bono vacacional fraccionado de 6 dias que se demanda, por un monto de Bs. 344,58, al respecto el tribunal observa, que en razón del nacimiento del derecho a vacaciones del trabajador los dias 18 de diciembre de cada año, luego de iniciada su relación laboral, a partir del mes de diciembre del año 2010 hasta el día 09 de Mayo del 2011, fecha en que terminó la relación laboral, se evidencia que transcurrieron 4 meses de relación; ahora bien, si por razones del tiempo de servicio le corresponden anualmente al trabajador 16 dias de bono vacacional, esto es, los 7 dias del primer año más el día adicional por cada año sucesivo de servicio, los cuales computan 9 , luego de allí, cuantos dias le corresponderán al trabajador por haber laborado los 4 meses que se dijo antes?. Pues bien, si por 12 meses le corresponden 16 dias por 4 meses le corresponderán 5,33 dias; estos dias deben ser multiplicados por el salario diario que se devengaba para el mes de la finalización de la relación laboral, el cual era, de conformidad con la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, de Bs. 40,79. Esto daría un monto a reconocérsele al trabajador de Bs. 217,41. ASI SE ESTABLECE

    j.- Respecto al concepto demandado por diferencias de Utilidades del año 2010, el tribunal, por razones de ausencia de pruebas, lo considera improcedente, debido a que tal reclamo se hace de una manera general, estableciéndose un monto de Bs. 3.791,02, sin especificarse los días que le faltaron de ese periodo para completar el total que se le debió pagar y que no se lo pagaron. Además, ni de los autos ni de prueba alguna se evidencia ese pago incompleto que se supone fue realizado. ASI SE ESTABLECE.

    k.- En relación con las utilidades fraccionadas que también se demandan, en razón de la admisión de los hechos, quedó aceptado que el trabajador era beneficiario de 90 dias de Utilidades por cada año laborado, por lo que, se deduce, de conformidad con su fecha de ingreso y de egreso, que la misma laboró, antes de la finalización de la relación laboral un tiempo de servicio de 4 meses. En tal sentido, le corresponde una cantidad de 30 dias, los cuales deben multiplicarse por el salario que el trabajador devengaba para el momento de la finalización de la relación laboral, el cual, según la tabla de salarios que quedó como hecho admitido en la presente causa, era de Bs. 40,79, dando un resultado de Bs. 1.223,70. ASI SE ESTABLECE.

    L.- En relación con las indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se demandan por un monto total de Bs. 17.920,80, este Tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, considera procedente tal reclamación y por ende queda como admitido el hecho de que el trabajador fue despedido injustificadamente, correspondiéndole por antigüedad 150 dias y por Indemnización sustitutiva del preaviso 90 dias. Ahora bien tales indemnizaciones deben ser canceladas en base al salario integral que devengaba el trabajador para el momento del despido, el cual, en la presente causa, era de Bs. 53,15, según la tabla de salarios que quedó como hechos admitidos en la presente causa. Por lo que, la cantidad que le corresponde al trabajador es de Bs. 12.756,00. ASI SE ESTABLECE.

    M.- De igual forma se demandaron ochenta y cinco (85) días de Cesta Tickets a razón de Bs. 19,00 cada cupón, lo cual, en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, así como por la naturaleza jurídica de tal concepto laboral, el tribunal, considerada tal reclamo como procedente correspondiéndole al trabajador una cantidad a su favor de Bs. 1.615,00. Se ordena la cancelación de tales Cesta Tickets. ASI SE ESTABLECE.

    ñ.- Por último, se demandó el concepto relativo al Paro forzoso, en razón de que la demandada, no cumplió con su obligación de darle al trabajador, la respectiva planilla de retiro, para que ésta reclamara su derecho por ante el organismo de seguridad social competente, por lo que éste Tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en concordancia con el literal a del artículo 7, ejusdem, considera ha lugar tal reclamación y en este sentido, toma como base de cálculo para el otorgamiento del derecho, el salario básico mensual que devengaba el trabajador para el momento en que ocurrió el despido, el cual era de Bs. 1.223,89, por lo que se le debería cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 6.119,45, pero como lo demandado por el fue la cantidad de Bs. 3.671,67 , es esta la cantidad a la que se condena a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    o.- En relación a los salarios correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2011, que se incluyen en la tabla de relación de conceptos que aparece en la demanda después de los hechos narrados por el trabajador, los mismo no fueron reclamados por el trabajador en su narrativa respectiva, como si lo hizo con los demás conceptos que demandó, por lo que este Tribunal, al no existir, tal planteamiento narrado como un hecho en el libelo de la demanda, no puede, darlo como admitido y por ende, considera tal reclamo como improcedente. ASI SE ESTABLECE.

    El monto total que se le adeuda al trabajador F.J.H., es la cantidad de Bs. 63.818,14. Mas lo que resulte de la experticia que se ordena en esta sentencia en el literal b para determinar los intereses d3e mora de la antigüedad:

    Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido de los trabajadores (09-05-2011), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA por los Ciudadanos demandantes plenamente identificados en esta sentencia y se condena a cualesquiera de las demandadas a cancelarles a cada una de ellas las cantidades respectivas y determinadas en la parte motiva de esta decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, ocho (08) de Agosto del año 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    El Juez

    Abg. Angel Parra Gutierrez

    La Secretaria

    Abg. Argelis Milagro Rodriguez.

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m de la tarde.

    La Secretaria

    Abg. Argelis Milagro Rodriguez.

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