Decisión nº 17-07 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 10 de Agosto de 2007

197° y 148°

SENTENCIA Nº 17-07 CAUSA Nº 2M-225-07.

JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P.

ESCABINOS: J.W.E. (TITULAR I),

C.A.G.G. (TITULAR II)

Y M.D.J. VILLALOBOS (SUPLENTE)

SECRETARIA: ABOG. A.A.B.

SENTENCIA CONDENATORIA:

Corresponde al Tribunal, constituido en forma MIXTA dictar Sentencia Definitiva en la presente causa 2M-225-07, contentiva del juicio seguido al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), NERIMAR DEL C.B.H., M.E.A.F. y S.P.; COAUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 455 y Artículo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de J.G.P. y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 en concordancia con los Artículos 276 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la audiencia de juicio oral y reservado celebrado los días 01 y 03 de Agosto del 2007, finalizando el día 03 de Agosto de 2007, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-11-1989, soltero, de 17 años de edad, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)NERIMAR DEL C.B.H., M.E.A.F. y S.P.; COAUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 455 y Artículo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de J.G.P. y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 en concordancia con los Artículos 276 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LAS PARTES:

DEFENSA PRIVADA: Abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA.

FISCAL: Dr. E.O., Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público.

VICTIMAS: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), NERIMAR DEL C.B.H., M.E.A.F. y S.P.; COAUTOR; J.G.P. y el ESTADO VENEZOLANO.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstanciados de tiempo, modo y lugar objeto del juicio y acreditados por la Representación Fiscal Especializada fueron explanados de la manera siguientes: El ciudadano Fiscal, Dr. E.O., presentó formal Acusación el día 11-05-2007, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. bajo los siguientes términos: “En fecha 05 de Mayo del 2007 siendo las 8:45 de la mañana aproximadamente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) se encontraba en el puesto de venta de aceite automotor trabajando, el cual esta ubicado en la avenida 5, San Francisco, específicamente frente a la Empresa Vencemos Mara, cuando de repente llego un carro toyota, color negro de la línea de taxi 2000 Zulia, con cuatros sujetos montados, tres en el puesto trasero del carro y uno en el puesto del copiloto, los que estaban montados en los puestos de atrás no eran conocidos por la victima pero el que estaba en el puesto del copiloto era un muchacho quien tiene como apodo EL MENOR quien quedó posteriormente identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) el cual le dijo: “dame los cobres y después le decís a Evelin, y no te pongáis a inventar porque sino te doy un tiro”, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) se levanto el suéter que tenia puesto, mostrando una pistola aniquilada que tenia en la cintura, entonces a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), no le quedo mas nada que hacer, que entregar el dinero que tenia de la venta de aceite. (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) agarró el dinero y cuando se iban en el carro, la Víctima (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tomo el numero de la placa, seguidamente se le acerco una señora de nombre M.E.A.F. que trabaja en el puesto del lado y diciendo que “EL MENOR” vino otra vez con tres sujetos mas en un taxi de la línea 2000, de color Negro a quitar cobres y le dijo, que si no se los daba, le iba a dar un tiro, llamando a Polisur. Encontrándose la Oficial: CRISTANCHO YANIRA, PLACA 293, en la unidad Policial PSF-086, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto de Policía del Municipio San Francisco realizando labores de patrullaje por la calle 10 con avenida 05 del Barrio El Manzanillo, cuando de la Central de Comunicaciones informaron, que en la Urbanización San Francisco, calle 158 con avenida 5, estaban robando a los propietarios de los locales de comercio informal, trasladándose al lugar, y al llegar atendió el llamado de un adolescente, quién se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de 16 años de edad, quién le manifestó que a escasos minutos, había llegado un vehículo marca Toyota modelo Corolla color Negro de la línea de Taxi “2000” y abordo de este, cinco ciudadanos incluyendo el chofer, del cual se bajo un ciudadano a quien apodan EL MENOR y tras amenazas de muerte con arma de fuego, lo despojo de su dinero; trasladándose hasta la Urbanización San Francisco, avenida 35 con calle 160, exactamente en la línea de taxis 2000, logrando ver un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que entrevisto a un ciudadano quien manifestó ser el propietario, el mismo se identificó como: L.A.R.A., titular de la cédula de identidad número V.- 7.608.559, de 45 años de edad, al informarle el motivo de su presencia, el manifestó que hace pocos minutos había prestado servicios de taxi a cuatro ciudadanos, los había trasladado a la avenida 05 con calle 158 de San Francisco, donde uno de ellos se entrevistó con los vendedores informales, luego los traslado a una invasión que esta detrás del Palacio de Combate; por todo lo antes expuesto lo traslado en compañía del denunciante y con el apoyo del OFICIAL J.G., PLACA 303, en la unidad Policial PSF-085, hasta una Invasión ubicada detrás del Palacio de Combate, en la Urbanización San Felipe, avenida 10 con calle 01, al llegar observaron a cuatro ciudadanos, señalados uno por el denunciante como el que portaba el arma de fuego y los otros tres como los acompañantes, los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida y introduciéndose en una vivienda de laminas de zinc, por lo que dieron seguimiento penetrando a la vivienda, apegados a una de las excepciones que del Código Orgánico Procesal Penal, logrando restringirlos en el interior de la vivienda, luego realizaron la Inspección Corporal, según lo establece el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles un arma de fuego a uno de los ciudadanos, en el cinto del pantalón del lado derecho, tipo pistola, marca Smith & Wesson, color plateado y la cantidad de 85.000 mil bolívares en efectivo que tenía en el bolsillo delantero derecho del mismo pantalón, en el lugar donde estaban restringido, en el suelo, incautaron un arma de fuego tipo revolver; por todo lo antes expuesto se procedió a la detención de los cuatro ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías como lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladaron todo el procedimiento a la sede Operativa del Despacho, al llegar los ciudadanos detenidos quedaron identificados como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) sin documentación personal, edad: 18 años, residenciado en el Barrio Colinas Bolivarianas, casa sin número (quien portaba el arma de fuego tipo pistola y el señalado por el denunciante, alias EL MENOR), D.J.L.C., documentación personal, edad 18 años, residenciado en el Barrio D.N., calle 163, avenida 34, casa número 163-23, R.J.I.C., sin documentación personal, edad: 28 años, edad fecha de nacimiento 22-03-1979, residenciado en D.N., calle 162 con avenida 34, casa numero 34-60 y J.A.O.E., titular de la cedula de identidad numero 14.629.620, edad: 26 años, fecha de nacimiento 19-06-1981 y las armas de fuego quedaron descritas de la siguiente manera: una pistola calibre 9 milimetro marca SEIT Wesson color plateado con empuñadura negra de goma serial A243583 con su cargador con ocho balas en su estado original, la cual estaba solicitada por el Ministerio Interior de Justicia de fecha 23-10-2001, según caso F-993.762 por Hurto Genérico y un revolver de color negro con empuñadura de madera color marrón marca Detective serial TJ709623 y serial del tambor 2945 con tres balas en su estado original el dinero con las siguientes características 02 billetes de veinte mil bolívares con los seriales C89469227-D32184762, cuatro (04) billetes de diez mil bolívares signado con los seriales E06917360-E13443454-849418435-D59234782, un billete de cinco mil bolívares con el serial F68604629, un billete de das mil bolívares signado con el serial E26274391 y un billete de mil bolívares signado con el numero P123208984, Posteriormente en la Sede de nuestro Despacho se presentaron varios ciudadanos quienes se identificaron como: S.P., titular de la cédula de identidad número V.-3.761.191, NERIMAR DEL C.B.H., titular de la cédula de identidad número V.-.15.163.205 y O.J.M., sin documentación personal, para formular una denuncias en contra de los ciudadanos detenido ya que manifiestan ser victimas de extorsión desde hace varios días. El día de su presentación por la jurisdicción ordinaria, el joven (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) manifestó tener menos de dieciocho años de edad, presentando acta de nacimiento.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), NERIMAR DEL C.B.H., M.E.A.F. y S.P.; COAUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 455 y Artículo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de J.G.P. y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 en concordancia con los Artículos 276 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

En v.d.A.d.A. a Juicio dictado por el Juez Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar verificada el 22 de Junio de 2.007, fecha en la cual el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado, Dr. E.O., propuso formal Acusación e imputó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), NERIMAR DEL C.B.H., M.E.A.F. y S.P.; COAUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 455 y Artículo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de J.G.P. y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 en concordancia con los Artículos 276 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos en su debida oportunidad procesal las siguientes pruebas recogidas en la investigación:

ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios NOTO GANNI Y A.R. adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco los cuales fueron designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO de dos (02) armas de fuego, Once (11) balas CONCLUSIÓN: las armas de fuego descritas en el aparte expuesta del presente informe, en su estado y uso Original para el ataque o defensa se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma. perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente: como instrumento contundente se puede causar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada. Este testimonio es necesario para demostrar las características del arma de fuego utilizada por el adolescente para cometer el hecho y de que se trata de un arma propiamente dicha que fundamenta la comisión del delito de Porte ilícito de Armas. Pertinente al tratarse del arma de fuego, que le fue incautada al adolescente al momento de su aprehensión, por lo que a través de estos testimonios los expertos expondrán acerca de las particularidades de la experticia practicada y comprometen de este modo la responsabilidad penal del joven 2. Declaración Testimonial, de los funcionarios CRISTANCHO YANIRA, PLACA 293, OFICIAL J.G., PLACA 303 y el Oficial DOILER M.P. # 092, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco quienes realiza.A.P. y ACTAS DE ENTREVISTAS a las victimas y testigos, en el sitio de suceso y declarará el conocimiento de los hechos. 3. DENUNCIA VERBAL No. D-0891-2007, interpuesta por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en fecha 05 de Abril del presente año, por ante el Instituto Autónomo del Municipio San Francisco. 4.- DENUNCIA VERBAL No. D-0892-2007, interpuesta por la ciudadana: NERIMAR DEL C.B.H., en fecha 05 de Mayo de 2007, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 5.- DENUNCIA VERBAL No. D-0893-07 interpuesta por la ciudadana: M.E.A.F., en fecha 05 de Mayo del 2007, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 6.- DENUNCIA VERBAL No. D-0895-2007 interpuesta por el ciudadano: S.P., en fecha 05 de Mayo de 2007, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 7.- DENUNCIA VERBAL No. D-0835-2007, interpuesta por el ciudadano J.A.R., en fecha viernes 27 de Abril de 2007, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 8.- DECLARACION VERBAL, rendida por el ciudadano: L.A.R.A., en fecha 05 de Mayo de 2007, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 9.- DECLARACION VERBAL, rendida por el ciudadano: J.G.P.B., en fecha 05 de Mayo de 2007, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 10.- DECLARACION VERBAL, rendida por el ciudadano: O.J.M., en fecha 05 de Mayo de 2007, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 11.- DECLARACION VERBAL rendida por la ciudadana: M.C.H.d.B., en fecha viernes 27 de abril de 2007, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 12.- DECLARACION VERBAL , rendida por la ciudadana: G.E.A.F., en fecha viernes 27 de abril de 2007, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 13.- DECLARACION VERBAL rendida por el ciudadano: LOBARDO M.S., en fecha Viernes 27 de Abril de 2007, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL No. 17.962-2007 en fecha, 05 de mayo de 2007. 2.- DENUNCIA VERBAL D-0891-2.007, en fecha 05 de Abril de 2007, del Adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la cédula de identidad V-.23.474.815. 3.- DENUNCIA VERBAL D-0892-2007 en fecha 05 de Mayo de 2007, de la ciudadana: NERIMAR DEL C.B.H., titular de la cédula de identidad número V.-15.163.205. 4.- DENUNCIA VERBAL D-0893-07 en fecha 05 de Mayo del 2007 de la ciudadana: M.E.A.F., titular de la cedula identidad: V-22,I32.306. 5.- DENUNCIA VERBAL D-0895-2007 en fecha 05 de Mayo de 2007, del ciudadano: S.P., titular de la cédula de identidad número V.-3.761.191. 6.- DECLARACION VERBAL, en fecha 05 de Mayo de 2007, del ciudadano: L.A.R.A., titular de la cédula de identidad número V- 7.608.559. 7.- DECLARACION VERBAL en fecha 05 de Mayo de 2007 del ciudadano: J.G.P.B., titular de la cédula de identidad número V.-14.523.149. 8.- DECLARACION VERBAL, en fecha 05 de Mayo de 2007, del ciudadano: O.J.M., sin documentación personal. 9.- DENUNCIA VERBAL D-0835-2007, en fecha viernes 27 de Abril de 2007, del ciudadano: J.A.R., titular de la cédula de identidad número V-14.845.796. 10.- DECLARACION VERBAL, en fecha viernes 27 de abril de 2007, de la ciudadana: NERIMAR DEL C.B.H., titular de la cédula de identidad número V- 15.163.205. 11.- DECLARACION VERBAL en fecha 27 de Abril de 2007del ciudadano: LOBARDO M.S., titular de la cédula de Identidad E.-81.146.969. 12.- DECLARACION VERBAL de la ciudadana: M.E.A.F., titular de la cédula le identidad V.-22.132.306. 13.- DECLARACION VERBAL en fecha viernes 27 de abril de 2007, de la ciudadana: G.E.A.F., titular de la cédula de identidad número y.16.633.370. 14.- DECLARACION VERBAL en fecha viernes 27 de abril de 2007, de la ciudadana: M.C.H.d.B., titular de la cédula de identidad número V.- 6.583.432. 15.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL y CONTABLE, suscrita por funcionarios expertos A.R. Y J.F. adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., practicada sobre la cantidad de Ochenta y Seis Mil bolívares (Bs. 86.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, incautados al momento de la aprehensión del adolescente. 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO de dos (02) arma de fuego, UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA S.W. y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, ONCE (11) BALAS, suscrita por los funcionarios NOTO GANNI Y A.R. adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.Z., practicada a un arma de fuego tipo escopeta, Marca Covavenca, calibre 12 mm, cañón recortado, niquelada con cacha y empuñadura de goma color negro, serial N° 29796, con una cápsula del mismo calibre, en su interior sin percutir.

Tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) su participación en los hechos punibles, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, su edad y capacidad para cumplir la sanción, solicito en la Audiencia Oral la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628º ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

III

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO, POR PARTE DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA.

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Reservada los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian: declaración del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de inmediato la Juez procedió a imponer del Precepto Constitucional, procediendo y de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que puede declarar o permanecer callado sin que su silencio lo perjudique, que el acto continuará aunque no declare y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal Especializado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), NERIMAR DEL C.B.H., M.E.A.F. y S.P.; COAUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 455 y Artículo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de J.G.P. y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 en concordancia con los Artículos 276 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad que los mismos implican, a lo cual contestó que Si entendía, manifestándole la Jueza, que por cuanto en esta fase del proceso no procede la Institución de la Admisión de los Hechos, ya que esta Institución fue establecida por el Legislador como una Fórmula de Solución Anticipada para ser ejercida en la Fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preliminar, por lo que en la fase de juicio no procede. Ante la manifestación de querer declarar, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de inmediato se procedió a preguntar al adolescente que si deseaba declarar a lo cual contestó que sí, procediendo el Tribunal a solicitarle que se identifique, quien manifestó llamarse (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.059.373, soltero, fecha de nacimiento 25-11-1.989, Ayudante de Albañil, hijo de J.C. Y R.M., residenciado diagonal a la Parada de los Carritos La Coromoto, avenida 40, Parroquia San Francisco, no recuerda el numero de la casa la cual es de color verde. Municipio San F.d.E.Z.. Teléfono 0414-5027405. y a tal efecto, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos expuso: “Me declaro culpable de los hechos que se me acusan el fiscal, para ver si me pueden dar una oportunidad y me rebaja la condena”. Es todo. Culmino su declaración siendo las Doce y cuarenta y siete minutos de la tarde”. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien expuso: vista la declaración de mi defendido (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) estos hechos se suscitaron el día 05 de mayo del 2007, fecha en que mi defendido se encontraba en el Municipio San Francisco, donde fue capturado por la Policía de dicho Municipio, donde le hicieron saber que el motivo de su captura era por el robo agravado del ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). En el Tribunal de Control mi defendido admitió parcialmente con relación a la acusación del ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual no fue admitido por el Tribunal de Control, posterior a su captura se apersonaron varias personas y las causas fueron acumuladas y es por ello que en este momento mi defendido hace la confesión y solicito se comience a escuchar los testigos”. Es todo.

El Representante del Ministerio Público no interrogó al adolescente acusado, así como tampoco la defensa, ni el Tribunal Mixto.

Este Tribunal, en virtud de estar en presencia de una confesión del adolescente acusado, realizada de manera pura y simple, espontánea, libre de coacción y apremio, además de reconocer esa intervención o participación del adolescente acusado, como prueba de la Responsabilidad Penal del mismo, procede en busca de la verdad, apreciar en forma individual y a concatenar la declaración del Adolescente acusado con las otras pruebas recreadas durante el debate, siendo valorada esta confesión según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia establecidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual quedó evidenciado con las narraciones y otros hechos o circunstancias que puedan mediante una relación de causalidad, no solamente con base normativa, sino científico natural, esto es, con la declaración de las víctimas NERIMAR DEL C.B.H., M.E.A.F. y S.P.; y J.G.P., el Funcionario actuante Oficial J.M.G.C., Placa 303, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quien practicó la aprensión del adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) CONJUNTAMENTE CON LA Oficial CRISTANCHO YANIRA, y el Experto NOTO GANNI, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Funcionamiento, conjuntamente con el funcionario A.R., a dos (02) armas de fuego, Un Arma de Fuego marca S.W. y Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Once Balas, utilizadas en la ejecución de uno de los delitos objeto del presente proceso, todo lo cual concuerda con el hecho objeto de la acusación, pruebas éstas que le facilitan a este Tribunal Mixto, conferirle pleno valor probatorio a las mismas, permitiéndole inferir, la vinculación del Adolescente con los delitos que nos ocupa, la plena certeza que existen los hechos punible como lo son los siguientes delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y Artículo 83 todos del Código Penal, los cuales establecen:

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio)

Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias

o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de Seis (06) años a Doce (12) años.

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurran en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.“ (Resaltado propio).

Los hechos narrados encuadra la conducta del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) dentro del supuesto de los tipos penales tales como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 458° en concordancia con el 83º, del Código Penal. Así tenemos, que en el presente caso, el adolescente imputado tal y como lo manifiestan las víctimas en sus denuncias, utilizó para procurar despojarlas del dinero un arma de fuego profiriéndole amenazas en contra de su integridad física, con la participación demostrada en actas de otras personas adultas quienes participaron en la ejecución del delito, tal como lo exponen la victimas en sus denuncias, siendo las mismas al siguiente tenor: Victima Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien manifestó que estaba en el puesto de venta de aceite automotor trabajando, ubicado en la avenida 5 San Francisco específicamente frente a la Empresa Vencemos Mara, cuando de repente llego un carro toyota, color negro de la línea de taxi 2000 Zulia, con cuatros sujetos montados, tres en el puesto trasero del carro y uno en el puesto del copiloto, los que estaban montados en los puestos de atrás no los conocía pero el que estaba en el puesto del copiloto era un muchacho apodado EL MENOR y le dijo “dame los cobres y después le decís a Evelyn y no te pongáis a inventar porque sino te doy un tiro”, y se levanto el suéter que tenia puesto y mostró una pistola aniquilada que tenia en la cintura, no me quedo mas nada que entregarles los cobres que tenia de la venta de aceite, el Menor agarro los cobres … ”, adecuando la conducta del adolescente acusado, en la comisión de este delito en los supuestos contenido en el Artículo 458 Ejesdem, tales como amenazada a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse el adolescente acusado portando arma de fuego con la cual bajo amenaza de muerte, despojó a esta victima de una cantidad de dinero producto de la venta de aceite en el lugar de su trabajo, hecho éste, que al ser cometido en compañía de varios sujetos, quienes lo esperaban en un vehículo estacionado a poco del lugar donde se encontraba la victima, constituye la Coautoria, termino éste definido por la doctrina como la participación de dos o mas personas en la comisión de un hecho punible, toda vez que estas personas son las mismas aprehendida por los funcionarios actuantes una vez que fueron señalados por la víctima como los que momentos antes lo habían robado, todo lo cual si bien es cierto que consta en la denuncia que formulara este adolescente por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco en fecha 05 de Abril de 2007, y que fue ratificada en juicio por el funcionario aprehensor Oficial: J.G., Placa 303, esta denuncia no constituye evidencia que puede ser apreciada y valorada por el Tribunal Mixto, toda vez que este ciudadano víctima no se encuentra en el País, y al no ser ratificada en juicio oral tampoco no se incorporada al juicio por su exhibición y lectura, por cuanto se rompería el Principio de inmediación y Oralidad propios del Sistema Acusatorio que rige la materia. No obstante lo denunciado por este ciudadano concuerda con lo expuesto por los funcionarios actuantes en el Acta Policial, al dejar constancia en la misma, que una vez que los funcionarios, se apersonaron al sitio de los hechos, se trasladaron en compañía de la víctima hacía la línea de Taxi “2000”, donde el chofer de la unidad de taxis que había trasladado al adolescente acusado con sus acompañantes, les informó la ubicación de éstos sujetos antes descritos por el víctima. Así como también se corrobora la adecuación del adolescente acusado en la comisión de otro hecho punible de ROBO AGRAVADO en calidad de Coautor, no solo en la denuncia del ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), sino también por lo expuesto por la ciudadana víctima NERIMAR DEL C.B.H., quien manifiesta que se encontraba en su puesto de trabajo que se llama la catira, en la avenida 5 de San Francisco, cuando llego el menor en compañía de otros sujetos, en un taxi de Conquistador de color Dorado, de taxi 2000, y le dijo que le diera todo el dinero del negocio, que si no se lo daba le sacaba la pistola y la mataba, dándole como ciento cincuenta mil bolívares en Billetes en efectivo….” Igualmente se desprende de lo expuesto por la victima M.E.A.F., quien se encontraba en su lugar de Trabajo, cuando llego un carro toyota corolla, color negro con un logo de taxi 2000, con cuatro sujetos, el que estaba al lado del conductor era el apodado el menor, con una pistola aniquilada que tenia en la cintura debajo de la camisa en la parte delantera, la cual mostró pidiendo el dinero, dándole el dinero huyendo para otro negocio a robarlo…” Asimismo también se desprende de lo expuesto por la victima S.P., quien manifiesta que se encontraba en su puesto de trabajo en la avenida 5 San Francisco, cuando pasaron dos chamos conocidos, uno apodado el Menor y otro el Guare, cuando se devuelve el menor y lo apunto con un revolver plateado diciéndole que le diera todo el dinero del negocio, que si no se lo daba lo mataba, dándole lo que tenia en su poder… “ . Es por ello, que por haberse producido el apoderamiento del dinero de las víctimas, mediante el uso de amenazas, con la utilización de un arma de fuego por parte del adolescente y de sus acompañantes, se ha dado una de las circunstancias agravantes del delito de Robo, como lo es el uso de arma de fuego, por lo cual se considera que el delito imputado, es acorde conforme a la actuación desplegada por el adolescente, y establecido en el ordenamiento legal vigente. Además de ello, han de tomarse en cuenta las circunstancia que han agravado la acción del robo, tales como, que se ha ejecutado por medio de amenazas a la vida al verificarse la posesión y uso por parte de los sujetos activos de un arma de fuego, con la participación demostrada en actas de otras personas adultas quienes participaron en la ejecución del delito, por lo cual se considera que el delito imputado, es el acorde conforme a la actuación desplegada por el adolescente, previsto y sancionado en el ordenamiento legal vigente.

Igualmente se le imputa al adolescente acusado los delitos de:

COAUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 455 y Artículo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de J.G.P., los cuales establecen:

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio)

Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias

o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de Seis (06) años a Doce (12) años.

Articulo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer el delito, ha comenzado alguien en su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad. ………”

Los hechos narrados encuadran la conducta del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) dentro de los supuesto del tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 455 y Artículo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano víctima, J.G.P.B., toda vez que al momento de cometer este delito, utilizó un arma de fuego profiriéndole amenazas en contra de su integridad física, para procurar despojar del dinero a la victima no logrando su objetivo, por causas independientes de su voluntad, como lo fue, el haber salido corriendo el ciudadano J.G.P. del sitio, en dirección a otros puestos montándose en un taxi, y así lo expone en su denuncia al manifestar que se encontraba en su puesto de trabajo ubicado en la avenida 5 de San Francisco, cuando se presentan dos tipos en un Malibu verde de la línea de taxi 2000, y desde el mismo carro le decían que se acercara, diciéndoles que por que, no se bajaban ellos, reconociendo a uno de ellos como el menor, pero diciéndole que no, arrancando el carro, pocos minutos después se acerco por la parte de atrás y andaba a pie pidiéndole que le diera setenta mil bolívares apuntándolo con un revolver niquelado, por lo que salio corriendo del sitio en dirección a otros puestos montándose en un taxi ….” Adecuándose la conducta del adolescente acusado a los supuestos de los tipos penales antes señalados, tales como amenaza a la víctima, constreñimiento a la libertad, mediante la utilización de un arma de fuego, circunstancias agravantes del delito de robo, y el ser ejecutado en grado de tentativa, por cuanto no obstante haber comenzado su ejecución, utilizado los medios idóneos como lo fue el arma de fuego, no realizado todo lo necesario para su ejecución, el delito no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad del adolescente acusado, como lo fue el haber salido corriendo el ciudadano J.G.P. del sitio en dirección a otros puestos de comercio, montándose en un taxi, por lo cual se considera que, el delito imputado, es acorde con la actuación desplegada por adolescente y el ordenamiento legal vigente

Igualmente se le imputa al adolescente acusado la comisión del delitos de: AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 en concordancia con los Artículos 276 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen:

Articulo 277 CPV: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Articulo 276 CPV: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley de Armas y Explosivos, se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones…los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…….los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada…”

Ya que al momento de la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), luego de ser restringidos en el interior de una vivienda a este adolescente y sus acompañantes, por los funcionarios actuantes, le realizaron registro corporal de conformidad con los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle al mismo, un arma de fuego en el cinto del pantalón del lado derecho, tipo pistola, marca S.W., color plateado y la cantidad de 85.000 mil bolívares en efectivo que tenía en el bolsillo delantero derecho del mismo pantalón, y al no presentar el porte lícito de la mencionada arma de fuego que tenía en su poder, encuadrando su conducta dentro de los supuestos del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA.

De lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de Concurrencia de delitos, en consecuencia se subsume la conducta del mencionado adolescente en los delitos de: COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)NERIMAR DEL C.B.H., M.E.A.F. y S.P.; COAUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio de J.G.P. y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tales como amenaza a la vida, con armas de fuego, así como también al actuar en compañía de otros sujetos adultos, adecuó su conducta a lo consagrado en el Artículo 83 Esjudem, relativa a la Coautoría, es decir cuando participan mas de dos personas en la ejecución de un hecho punible, tal como es el caso que nos ocupa, quienes ejercieron amenazas en contra de las víctimas a fin de despojarlas del dinero de su propiedad y que según la Experticia Técnico Legal practicada por los Expertos adscritos a la Policía del Municipio Autónomo San Francisco, funcionarios R.A. Y J.F. Y GANNY NOTO Y A.R., tanto al arma incautada al Adolescente Acusado, como a la cantidad de ochenta y seis mil bolívares (86.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, incautados al momento de la aprehensión del adolescente de auto.

Ahora bien, es de hacer notar que la confesión no es un medio de prueba en si mismo, que si bien es cierto esta se produce voluntariamente a través de la declaración del acusado, cuando decide libremente hacerlo, no es menos cierto como ya se mencionó anteriormente, que la misma para que produzca certeza para la Juez sentenciadora, a fin de dictar sentencia condenatoria debe estar concatenada con otros elementos probatorios. Al adminicular estas declaraciones, aportadas por el adolescente de manera Libre, espontánea, sin coacción ni apremio, con las declaraciones de las Victimas, y los funcionarios actuantes quienes de una u otra forma describen al adolescente, al momento de ser éste aprehendido por los funcionarios CRISTANCHO YANIRA Y J.G., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, al manifestar el funcionario J.G., en su declaración, que procedieron a la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) “Aproximadamente a las 08:50 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje por la calle 10 con avenida 05 del Barrio El Manzanillo, cuando la Central de Comunicaciones les informó, que en la Urbanización San Francisco, calle 158 con avenida 5, estaban robando a los propietarios de los locales de comercio informal, seguidamente se trasladaron al lugar, al llegar le hizo el llamado un adolescente, quién se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la cédula de identidad número: V.-23.474.815, edad: 16 años, quién le manifestó que hace pocos minutos, había llegado un vehículo marca Toyota modelo Corolla color Negro de la línea de Taxi “2000” y abordo de el cinco ciudadanos incluyendo el chofer, del mismo se bajó un ciudadano a quien apodan EL MENOR y tras amenaza de muerte con arma de fuego lo despojo de su dinero; seguidamente se trasladó la funcionaria CRISTANCHO YANIRA, con la víctima, hasta la Urbanización San Francisco, avenida 35 con calle 160, exactamente en la línea de taxis 2000, logrando ver un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que se entrevistó con un ciudadano quien manifestó ser su propietario, el mismo se identificó como: L.A.R.A., titular de la cédula de identidad número V.- 7608.559, edad: 45 años, al informarle el motivo de su presencia, manifestándole este ciudadano, que hacía pocos minutos les había prestado servicios de taxi a cuatro ciudadanos, los había trasladado a la avenida 05 con calle 158 de San Francisco, donde uno de ellos se entrevistó con los vendedores informales, luego los traslado a una invasión que esta detrás del Palacio de Combate; por todo lo antes expuesto la funcionaria se trasladó en compañía del denunciante y con el apoyo del OFICIAL J.G., PLACA 303, en la unidad Policial PSF-085, hasta una Invasión ubicada detrás del Palacio de Combate, en la Urbanización San Felipe, avenida 10 con calle 01, al llegar vieron cuatro ciudadanos, señalados uno por el denunciante, uno de ellos como el que portaba el arma de fuego y los tres que lo acompañaban, los mismo al notar la presencia policial emprendieron veloz huida y se introdujeron en una vivienda de lamina de zinc, por lo que les dimos seguimiento penetrando a la vivienda, apegados a una de las excepciones que nos da el Código Orgánico Procesal Penal, logrando restringirlos en el interior de la vivienda, luego les realizaron la Inspección Corporal, según lo establece el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un arma de fuego uno de los ciudadanos, en el cinto del pantalón del lado derecho, tipo pistola, marca S.W., color plateado y la cantidad de 85.000 mil bolívares en efectivo que tenía en el bolsillo delantero derecho del mismo pantalón, (quien resulto ser el adolescente acusado) en el lugar donde estaban restringido, en el suelo, incautaron un arma de fuego tipo revolver; por todo lo antes expuesto procedieron a la detención de los cuatro ciudadanos.

Finalizadas la exposiciones y la declaración del Adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, SE DIO INICIO A LA RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, siendo las doce y cincuenta y cinco del mediodía, por lo que la Juez Presidente ordenó al alguacil hiciera comparecer a la sala de audiencia al testigo ofrecido por el Ministerio Público. Acto seguido la Fiscalia solicita al Tribunal Mixto, sea alterado el llamado de los testigos, sin objeción de la Defensa Privada, se procedió conforme a lo solicitado, procediendo la Juez Presidenta, solicitarle al Alguacil, hiciera comparecer a la ciudadana: NERIMAR DEL C.B.H., quien luego de identificarse y juramentada, se le puso de manifiesto su declaración rendida 05 de mayo de 2007, por el Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio San Francisco, quien luego de reconocerla en su contenido y firma, fue incorporada por su exhibición y lectura a debate, expuso: “yo estaba con el esposo mío en el negocio, mi esposo bajo, y el muchacho llego en un conquistador ( se deja constancia que la ciudadana señala al adolescente al referirse al muchacho) (Negrilla del Tribunal), llego y se levanto la camisa y enseño un revolver y me dijo que le diera la plata, eso fue el día cuatro de Mayo, un día antes de la fiesta de mi bebe, el negocio es de chucherias, lubricantes y aceites, yo me asuste mucho por mi estado de embarazo y le di la plata, por que me puse muy nerviosa y el se fue”. Es todo.

El Representante del Ministerio Público manifestó que siendo tan precisa y contundente la declaración del testigo no tiene preguntas que realizar.

La Defensa Privada, una vez otorgada el derecho de palabra, procedió a interrogar a esta víctima: a la primera pregunta contestó: “No coloqué denuncia el mismo día”. Otra: Contesto: “El segundo día hice la denuncia”., Otra: Contesto: “me motivo que todos los negocios nos pusimos de acuerdo”. Otra: Contesto: “Si lo conocía, porque una tía de él, es amiga mía”. Otra: Contesto: “No, tengo ningún tipo de relación, somos compañeros de trabajo”. Otra: Contesto: “Me enteré de la detención por una vecina”.

Este Tribunal Mixto, le confiere pleno valor probatorio tanto al Acta de Entrevista la cual fue debidamente reconocida en su contenido y firma por la ciudadana NERIMAR DEL C.B.H., victima en la presente causa, así como la declaración rendida por la misma, en la Audiencia Oral, la cual fue conteste, sin contradicción en sus deposiciones, declarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito del cual fue objeto por el adolescente acusado, en el lugar donde labora como comerciante informal, exponiendo en la Audiencia Oral, que el día 4 de de Mayo, se encontraba en compañía de su esposo, y llegó el muchacho, señalando en la Audiencia Oral, al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como el mismo que, portando arma de fuego, la obligó a entregarle el dinero, hecho éste que se corrobora con el Acta Policial, en cual los funcionarios actuantes Oficiales CRISTANCHO YANIRA Y J.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, dejaron constancia, que el día 05 de Mayo del año 2007, posteriormente a la aprehensión del adolescentes acusado y sus acompañantes, se presentó la ciudadana NERIMAR DEL C.B.H. en la Sede de su Despacho, en compañía de varios ciudadanos quienes se identificaron como: S.P., titular de la cédula de identidad número V.-3.761.191, y O.J.M., sin documentación personal, para formular una denuncias en contra de los ciudadanos detenido entre los cuales se encontraba el adolescente de Autos, manifestando ser victimas de extorsión desde hacía varios días por esos detenidos, todo lo cual se corrobora con lo Confesado por el Adolescente Acusado en cuanto se declaró como Coautor de la comisión de los delitos objeto de la Acusación en el presente proceso.

J.A.R., quien luego de identificarse y juramentarse, se le puso de manifiesto su declaración rendida 05 de mayo de 2007, por el Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio San Francisco, quien luego de reconocerla en su contenido y firma, fue incorporada al debate por su exhibición y lectura, expuso: “El llegaba al negocio en varios carros y me quitaba la plata, lo que el pedía y uno se lo daba por que siempre andaba armado. Es todo”.

Una vez otorgado el derecho de palabra por el Tribunal al Representante del Ministerio Público manifestó que siendo tan precisa y contundente la declaración del testigo no tiene preguntas que realizar.

Otorgada el derecho palabra a la Defensa por el Tribunal, procedió a interrogar a este ciudadano de la siguiente manera: Primera Pregunta: Recuerda el Primer día que el adolescente le hizo eso? Contesto: “El primer día que lo hizo no recuerdo, el llegaba me atracaba a mi, mas tarde atracaba al otro y así”. Otra: Contesto: “Por que nos pusimos de acuerdo y fuimos todos”. Otra: Contesto: “No había denunciado anteriormente por que teníamos miedo, el siempre estaba armado.” Otra: Contesto: “Bueno presente no estaba cuando robó a mi esposa, pero el siempre lo hacia”.

Este Tribunal Mixto, le confiere pleno valor probatorio, tanto al ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-0835-2007 de fecha 27/04/07, la cual fue debidamente reconocida en su contenido y firma por este ciudadano víctima, como a la declaración rendida por el mismo, en la Audiencia Oral, el cual fue conteste, sin contradicción en sus deposiciones al exponer que en forma reiterada, era objeto de robo a mano armada por el adolescente acusado, en el lugar donde labora como comerciante informal, se corrobora y verifica el señalamiento de este testigo y víctima anterior, quien manifiesta igualmente que el adolescente acusado, el día 4 de Mayo del presente año, fue quien bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo obligó a entregarle la plata que poseía en ese momento, producto de la venta de su comercio informal, de venta de chuchearías, lubricantes y aceites, declaraciones estas relacionadas con los hechos que se le imputan al adolescente de Autos por parte de la víctima y a través de las mismas se compromete la responsabilidad penal del joven en los hechos objetos de la acusación en el presente proceso. Declaraciones éstas que concatenadas con lo expuesto por los funcionarios actuantes Oficiales CRISTANCHO YANIRA Y J.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, dejaron constancia, que el día 05 de Mayo del año 2007, siendo aproximadamente a las 08:50 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje por la calle 10 con avenida 05 del Barrio El Manzanillo, cuando la Central de Comunicaciones les informó, que en la Urbanización San Francisco, calle 158 con avenida 5, estaban robando a los propietarios de los locales de comercio informal, seguidamente se trasladaron al lugar, al llegar le hizo el llamado un adolescente, quién se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), edad: 16 años, quién le manifestó que hace pocos minutos, había llegado un vehículo marca Toyota modelo Corolla color Negro de la línea de Taxi “2000” y abordo de el cinco ciudadanos incluyendo el chofer, del mismo se bajó un ciudadano a quien apodan EL MENOR y tras amenaza de muerte con arma de fuego lo despojo de su dinero; seguidamente se trasladó la funcionaria CRISTANCHO YANIRA, con la víctima, hasta la Urbanización San Francisco, avenida 35 con calle 160, exactamente en la línea de taxis 2000, logrando ver un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que se entrevistó con un ciudadano quien manifestó ser su propietario, el mismo se identificó como: L.A.R.A., titular de la cédula de identidad número V.- 7608.559, edad: 45 años, al informarle el motivo de su presencia, manifestándole este ciudadano, que hacía pocos minutos les había prestado servicios de taxi a cuatro ciudadanos, los había trasladado a la avenida 05 con calle 158 de San Francisco, donde uno de ellos se entrevistó con los vendedores informales, luego los traslado a una invasión que esta detrás del Palacio de Combate; por todo lo antes expuesto la funcionaria se trasladó en compañía del denunciante y con el apoyo del OFICIAL J.G., PLACA 303, en la unidad Policial PSF-085, hasta una Invasión ubicada detrás del Palacio de Combate, en la Urbanización San Felipe, avenida 10 con calle 01, al llegar vieron cuatro ciudadanos, señalados uno por el denunciante, uno de ellos como el que portaba el arma de fuego y los tres que lo acompañaban, los mismo al notar la presencia policial emprendieron veloz huida y se introdujeron en una vivienda de lamina de zinc, por lo que les dimos seguimiento penetrando a la vivienda, apegados a una de las excepciones que nos da el Código Orgánico Procesal Penal, logrando restringirlos en el interior de la vivienda, luego les realizaron la Inspección Corporal, según lo establece el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un arma de fuego uno de los ciudadanos, en el cinto del pantalón del lado derecho, tipo pistola, marca S.W., color plateado y la cantidad de 85.000 mil bolívares en efectivo que tenía en el bolsillo delantero derecho del mismo pantalón, (quien resulto ser el adolescente acusado) en el lugar donde estaban restringido, en el suelo, incautaron un arma de fuego tipo revolver; por todo lo antes expuesto procedieron a la detención de los cuatro ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente acusado. En este mismo orden de ideas, el Tribunal, procede a concatenar el contenido de la declaración de este ciudadano con las denuncias que hicieran por ante la Policía Municipal de San Francisco, con posterioridad a la aprehensión del adolescente de Autos, los ciudadanos S.P., titular de la cédula de identidad número V.-3.761.191, NERIMAR DEL C.B.H., titular de la cédula de identidad número V.-.15.163.205 y O.J.M., sin documentación personal, para formular una denuncias en contra de los ciudadanos detenidos, ya que manifestaron ser victimas de extorsión desde hacía varios días por parte de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y sus acompañantes, así como también con lo Confesado por el Adolescente Acusado en cuanto se declaró como Coautor de la comisión de los delitos objeto de la Acusación en el presente proceso; todo lo cual corrobora la adecuación del adolescente acusado en la comisión de uno de los hechos punibles contenidos en la Acusación Fiscal.

Testimonial de la ciudadana M.E.A.F., Quien luego de identificarse y juramentarse, se le puso de manifiesto su declaración rendida 05 de mayo de 2007, por el Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio San Francisco, quien luego de reconocerla en su contenido y firma, fue incorporada por su exhibición y lectura a debate, expuso: “ Lo que paso ese día fue en la mañana era como las nueve aproximadamente, el muchacho este llego ( se deja constancia que señala al adolescente acusado cuando se refiere al muchacho) llego al puesto que esta al lado del puesto mío, ahí estaba trabajando (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), yo estoy atendiendo a otro señor, yo veo el carro, pero eso es normal, el llego y le pidió la plata al muchacho a (Se omite), cuando yo volví a mirar al carro que estaba atendiendo, yo miro a (Se omite) y este estaba mudo, al rato fue que me dijo que este menor llego y me puso una pistola y me quito todos los cobres y me dijo ahí esta allá va el carro, yo lo senté en una silla por que el estaba muy mal, me quede con el ahí, hasta que llego la patrulla de Polisur, pero ya mas antes el lo había hecho, no tenia que ver con horario ni con nada, el sabe que nosotros no estamos echando cuentos, por que el sabe que es así, yo quiero que tu Jonatan tomes conciencia de lo que hiciste y que sepas que nosotros no estamos aquí echando mentiras.” Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó que siendo tan precisa y contundente la declaración del testigo no tiene preguntas que realizar.

Seguidamente, le es concedida la palabra a la Defensa Privada quien la interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta: Contesto: “Yo vi una parte cuando lo robó, la otra me la contó (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Otra: Contesto: “Yo vi cuando él llego en el carro”. Otra: Contesto: “Si lo identifiqué, claro yo lo conozco a el”. Otra: Contesto: “En el momentito si se la alcance a ver el arma y lo confirme con (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Otra: Contesto: “Si he sido víctima, él sabe que varias veces llegó y le quito la plata a uno”. Otra: Contesto: “No recuerdo las fechas”. Otra: Contesto: “Yo sola no colocaba la denuncia, pero en vista de que llegaba y nos robaba a todos, nos pusimos de acuerdo para que así nos prestaron atención y así hicimos”. Otra: Contesto: “Me enteré que había sido detenido por que una señora que vive por ahí, fue a avisar en el puesto”. Otra: Contesto: “Bueno después de su detención se calmaron los robos, pero de pronto comenzaron a llegar, el otro que llego no se quien es”. Otra: Contesto: No lo se, si han puesto la denuncia, ahora que volvieron a robar fue que llamaron a polisur y están pendiente de eso.

A la testimonial de esta víctima, Este Tribunal Mixto, le confiere pleno valor probatorio, tanto al ACTAS DE DENUNCIA VERBAL D-0893-2007 de fecha 05/05/07 y DECLARACION VERBAL de fecha 27/04/07, quien declaró del conocimiento que tiene sobre los hechos, que guardan relación directa con los hechos punibles imputados al adolescente de Autos. Testimonio este que trae elementos de convicción al Tribunal por ser una de las víctimas, que en el proceso seguido al adolescente acusado, a través de su declaración en el juicio Oral, se corrobora y verifica con en el señalamiento que hiciera ésta victima en la Audiencia Oral al adolescente acusado, de que el adolescente fue quien le despojó de una cantidad de dinero producto del trabajo que, como comerciante informal había ganado ese día el Adolescente victima (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como también, en varias oportunidades, con esta testimonial se compromete la responsabilidad penal del adolescente acusado en el hecho denunciado por ella en las mencionadas ACTAS DE DENUNCIA VERBAL D-0835-2007 de fecha 27/04/07, Declaraciones éstas que concatenadas con lo expuesto por los funcionarios actuantes Oficiales CRISTANCHO YANIRA Y J.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, dejaron constancia, que el día 05 de Mayo del año 2007, una vez puesta la denuncia por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y señalarle a los funcionarios actuantes, la línea de taxi, donde llegó el adolescente acusado con sus acompañantes, este se dirigió a la linea de taxi donde le informaron la ubicaciones de los mencionados ciudadanos y al llegar al sitio fueron aprehendidos por éstos funcionarios, entre los cuales se encontraba el adolescente acusado. Es decir, queda bien claro con la exposición de esta víctima, que uno de los que participó en a comisión del hecho punible en contra del (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fue el Adolescentes de Autos y sus acompañantes, declaraciones éstas que concatenas con la declaración de la antes victimas señaladas, y con lo Confesado por el Adolescente Acusado en cuanto se declaró como Coautor de la comisión de los delitos objeto de la Acusación en el presente proceso, entre los cuales se encuentra el delito cometido en contra de esta víctima

Testimonial del ciudadano S.P., Quien luego de identificarse y juramentarse, se le puso de manifiesto su declaración rendida 05 de mayo de 2007, por el Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio San Francisco, quien luego de reconocerla en su contenido y firma, fue incorporada por su exhibición y lectura al debate, expuso: “ Lo que paso es que el que esta ahí me atraco, ( se deja constancia que la victima señala al adolescente como el menor) me partió la cabeza y me dijo que eso no son todos los cobres, se puso muy molesto y agarro el revolver y me lo partió la cabeza y se fue, a mi me coiieron como seis puntos, en ese momento el me respondió y llegaron los funcionarios de Polisur y me querían llevar al hospital y me llevaron al Noriega, yo no me había dado cuenta, me di cuenta fue cuando vi el sangrero, yo estaba viendo televisión cuando me atraco”. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó que siendo tan precisa y contundente la declaración del testigo no tiene preguntas que realizar.

Seguidamente se le concede la Palabra a la Defensa Privada quien no interroga al testigo. Se ordena su retiro de la sala”.

A la testimonial de esta víctima, Este Tribunal Mixto, le confiere pleno valor probatorio, tanto por la exposición contenida en la DENUNCIA VERBAL D-0895-2007 en fecha 05 de Mayo de 2007, suscrita por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien declaró del conocimiento que tiene sobre los hechos, que guardan relación directa con los hechos punibles imputados al adolescente de Autos. Testimonio éste que trae elementos de convicción al Tribunal por ser una de las víctimas, en el presente proceso, y a través de su declaración en el juicio Oral, se corrobora y verifica con en el señalamiento que hiciera ésta victima en el Tribunal, al adolescente acusado, como el que con arma de fuego y bajo amenazas de muerte, después de lesionarle en la cabeza con el arma que portaba, lo despojó del dinero producto de la venta que como comerciante informal había ganado ese día. Declaración ésta que concatenada con lo expuesto anteriormente por las otras víctimas NERIMAR DEL C.B.H. y M.E.A.F., queda bien claro con la exposición de esta víctima, que quien participó en la comisión del hecho punible en su contra, fue el Adolescentes de Autos, y con lo Confesado por el Adolescente Acusado en cuanto se declaró como Coautor de la comisión de los delitos objeto de la Acusación en el presente proceso, entre los cuales se encuentra el delito cometido en contra de esta víctima, constituyen elementos suficientes de convicción en contra del mencionado adolescente.

Testimonial del ciudadano J.G.P.B.: Quien luego de identificarse y juramentarse, se le puso de manifiesto su declaración rendida 05 de mayo de 2007, por el Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio San Francisco, quien luego de reconocerla en su contenido y firma, fue incorporada por su exhibición y lectura al debate, expuso: “Eran como las diez y media a once de la noche, el llega (se deja constancia que la victima señaló al adolescente, refiriéndose a este como el menor) en un vehículo malibu verde de la línea taxi 2000, él me llama y me dice que me acerque al vehículo, yo me hago el desentendido, y me vuelve a llamar y me dice tu no me conoces yo le digo que no, y se va, al rato como a los diez minutos el viene a pie y yo lo estoy cachando por que yo se me viene a atracar y en ese momento llega un cliente y le despache una caja de cigarrillos, y cuando volteo ya estaba ahí y me dice por que tu me hablas asi y le digo como? Y me dice ahora dame 70 mil o te corto la cabeza, entonces yo miro buscando la carretera, lo veo a el y el esta rojizo, yo salgo corriendo y me monto en el taxi y me fui hasta polisur y pedí auxilio, ellos llegaron al puesto y vimos que no se llevo nada, lo que quería es dinero. Yo me estaba quedando en el negocio por las noches por la cuestión de que días antes él atracó a papa y le rompió la cabeza, y por eso me paso yo a trabajar por las noches, por que sabia que el iba a volver otra vez, el llegaba un día a un puesto, otro día a otro y nos tenia realmente azotados, nos cansamos y nos reunimos todos y fuimos a denunciar”. Es todo.

Una vez otorgada el derecho por el Tribunal al Ministerio Público manifestó que siendo tan precisa y contundente la declaración del testigo no tiene preguntas que realizar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien lo interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta: Contesto: “No lo denunciamos cuando atracó a mi papá por dos razones, una que él es catalogado como un apersona peligrosa, y la otra es un negocio que no tiene paredes, es a la intemperie, y se trabaja de día y de noche, y por temor de mi familia, por eso nos reunimos todos los negocios y fuimos a hacer la denuncia. Otra: Contesto: “Me enteré por los vecinos de los mismos puestos que nos informaron y ahí nos reunimos y yo lo conozco a el desde muchacho”. Otra: Contesto: “Nadie nos dijo que pusiéramos la denuncia, fue un día especifico, pero nos reunimos, y cuando a él lo agarran es que dijimos que es el momento”. Otra: Contesto: “No, no han cesado los robos, ya que salio otro grupito que son varios”. Otra: Contesto: “En este caso no hemos puesto la denuncia, aun no sabemos que ha pasado con ese muchachito, nosotros hemos llamado a Polisur para informarles y pasen por que al parecer se les ha olvidado que esa zona es peligrosa.

A lo expuesto por esta víctima, este tribunal Mixto, le confiere pleno valor probatorio, tanto por la exposición contenida en la DECLARACION VERBAL en fecha 05 de Mayo de 2007, siendo las 05:00 horas de la tarde, suscrita por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco quien declaró del conocimiento que tiene sobre los hechos, que guardan relación directa con los hechos punibles imputados al adolescente de Autos. Testimonio éste que trae elementos de convicción al Tribunal por ser una de las víctimas, en el presente proceso, y a través de su declaración en el juicio Oral, se corrobora y verifica con en el señalamiento que hiciera ésta victima en el Tribunal, al adolescente acusado, como el que con arma de fuego y bajo amenazas de muerte, intentó robarlo, no siendo posible lograr la ejecución del mismo por causas independientes de la voluntad del adolescente acusado, como fue que esta víctima salió corriendo y abordó un taxi, configurándose esta manera un delito de Robo agravado en Grado de Tentativa, así como también de la declaración de este testigo se evidencia la reiteración en el sector de la comisión de este tipo de delito por parte del adolescente acusado, declaración esta que al concatenarla con las declaraciones de las víctimas anteriores, se observa que es el mismo modo operandi del adolescente acusado para cometer los delitos que se le imputan, aunado a lo Confesado por el Adolescente Acusado en cuanto se declaró como Coautor de la comisión de los delitos objeto de la Acusación en el presente proceso, entre los cuales se encuentra el delito cometido en contra de esta víctima, constituyen elementos suficientes de convicción en contra del mencionado adolescente.

Declaración Testimonial del funcionario G.F.N.C., Funcionario Adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien luego de identificarse y juramentarse, se le puso de manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO quien luego de reconocerla en su contenido y firma, fue incorporada por su exhibición y lectura al debate, expuso: “Yo, practiqué esta experticia a dos (02) armas de fuego, Once (11) balas CONCLUSIÓN: las armas de fuego descritas en el aparte expuesta del presente informe, en su estado y uso Original para el ataque o defensa se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma. perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente: como instrumento contundente se puede causar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada”.

El Fiscal del Ministerio Público solicito la incorporación al juicio de esta Experticia y no interrogo al Experto.

Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra a la Defensa Privada y esta manifestó que en vista de que el funcionario se limito a practicar una experticia y realizada su clara explosión no tengo nada que preguntar.

A lo expuesto por este funcionario este Tribunal Mixto, le concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, apreciando y valorando quienes aquí deciden, la declaración rendida por este funcionario, como ciertas por cuanto el mismo practicó experticia tanto al arma que portaba el adolescente acusado, así como la otra arma encontrada en el lugar de los hechos, la cual presenta las siguientes caracteríscas: es un arma de fuego que se encuentra en buen estado de conservación, la cual utilizada como instrumento contundente puede causar lesiones de carácter grave o mortales, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada. Este testimonio es necesario para demostrar las características del arma de fuego utilizada por el adolescente para cometer el hecho y de que se trata de un arma propiamente dicha que fundamenta la comisión del delito de Porte ilícito de Armas y una de las cuales le fue incautada al adolescente al momento de su aprehensión, es por lo que se procede a concatenar esta experticia con la declaración de los funcionarios actuantes Oficiales CRISTANCHO YANIRA y J.G., quienes dejaron constancia en el Acta Policial, que una de estas armas, le fue incautada al adolescente de Autos al momento de su aprehensión, con la cual había despojado momentos antes, bajo amenazas de muerte al ciudadano Adolescente, todo ello, adminiculado a lo Confesado por el Adolescente Acusado en cuanto se declaró como Coautor de la comisión de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y antes mencionados, de los cuales fueron objetos las víctimas NERIMAR DEL C.B.H., M.E.A.F., SANTIADO PALMAR y J.G.P.B., con el mismo modo operandi, es decir portando arma de fuego, testimonios éstos antes expuestos, todo lo cual constituye elementos suficientes de convicción en contra del adolescente J.D.M.C..

Testimonial del ciudadano J.M.G.C., funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien luego de identificarse y juramentarse, se le puso de manifiesto el Acta Policial, de fecha 5 de Mayo del presente año, quien luego de reconocerla en su contenido y firma, fue incorporada por su exhibición y lectura aL debate, expuso: “El cinco de mayo del presente año, como a las ocho y cincuenta de la mañana, yo estaba en la urbanización Coromoto, realizando mis labores de patrullaje y la central reporto que en la avenida 5 de san Francisco con calle 158, donde habían varios vendedores informales de aceites, les habían perpetrado un robo, cuando llegue ya estaba la oficial Y.C. en el sitio, nos entrevistamos con un adolescente quien nos informo que un ciudadano se había bajado de un Toyota corola color negro, del cual prestaba servicio a la línea de taxi 2000, en el vehículo iban cuatro personas mas el conductor y se bajo uno con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de cierta cantidad de dinero, posteriormente nos trasladamos hasta la calle 159 con avenida 35, de la Urbanización San Francisco, donde esta la sede de la referida línea de taxi, cuando llegamos vimos un vehículo con las características antes mencionada, posteriormente se acerco un ciudadano quien dijo ser el propietario del vehículo, cuando le informamos el motivo de nuestra presencia, nos menciono que le había prestado servicio a cuatro ciudadanos, hasta la avenida 5 de San Francisco donde se bajo uno y se entrevisto con los vendedores de aceite y posteriormente los traslado hasta la invasión Nueva Bandera , detrás del palacio de los combates, de ahí nos fuimos hasta allá, vimos cuatro ciudadanos y uno de ellos lo señalo el denunciante como el que lo había amenazado y le había quitado el dinero, ellos cuando se percataron que nosotros estábamos ahí, se introdujeron a una vivienda tipo rancho, entramos a la casa y restringimos a los cuatro ciudadanos, cuando le realizamos la inspección corporal a uno al que le decían el menor ( se deja constancia que el testigo señala al adolescente como el menor), con una pistola en el cinto del pantalón, y en el mismo pantalón en su parte delantera en el bolsillo una cantidad de dinero que no recuerdo cuanto era como ochenta u ochenta y cinco mil, también nos percataron que en el piso había un revolver, posteriormente procedimos a la detención de los cuatro ciudadanos y al verificar los seriales de las armas, la pistola estaba solicitada”. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó que siendo tan precisa y contundente la declaración del funcionario no tiene preguntas que realizar.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogo de la siguiente manera Primera Pregunta: Contesto: “Yo preste apoyo al procedimiento y actuamos en conjunto”. Otra: Contesto: “Nosotros llegamos, ello se metieron y de una vez procedimos, eso fue en un momentito”. Otra: Contesto: “Nosotros íbamos con el denunciante, por que la casa donde ellos se introdujeron queda a dos casas de la esquina, cuando nos vieron ellos se introdujeron inmediatamente dentro de la casa y nosotros nos metimos a hacer el procedimiento”. Otra: Contesto: “El taxista nos proporcionó la dirección”. Otra: Contesto: “El taxista nos dijo que el solamente le presto el servicio, mas no sabia que era lo que estaban haciendo y nos dio la dirección donde los había dejado”. Otra: Contesto: “No.” Otra: Contesto: “Mira cuando nosotros estábamos en el comando, levantando el procedimiento es que llegan ciertas personas a denunciar en el comando que este adolescente los estaba como extorsionando. Otra: Contesto: “No hubo testigos, por que cuando ellos nos vieron ellos se introdujeron a la vivienda, hubo una pequeña persecución como de diez metros, aproximadamente, actuamos conforme a la ley.”

A la testimonial de este funcionario, el Tribunal Mixto, le concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, apreciando y valorando quien aquí decide, la declaración rendida por este funcionario, como ciertas por cuanto el mismo practicó en compañía de la Oficial CRISTANCHO YANIRA, la aprehensión del adolescente acusado, momentos después de haberse entrevistado con un adolescente quien se identificó como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien les informo que un ciudadano se había bajado de un Toyota corola color negro, del cual prestaba servicio a la línea de taxi 2000, en el vehículo iban cuatro personas mas el conductor y se bajo uno con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de cierta cantidad de dinero, inmediatamente se dirigieron a la línea de taxi mencionada, quienes proporcionaron la dirección donde se encontraba el mencionado ciudadano en compañía de otros sujetos, siendo aprendido en ese lugar por la comisión policial, incautándole al adolescente un arma de fuego que portaba en ese momento y cuyas características fueron señaladas en la Experticia que practicara el funcionario G.F.N.C. antes mencionado. todo ello, adminiculado a lo Confesado por el Adolescente Acusado en cuanto se declaró como Coautor de la comisión de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, uno de ellos contenido el Acta Policial donde actuara este funcionario, todo lo cual constituye elementos suficientes de convicción en contra del adolescente J.D.M.C..

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico renuncia al testimonio de los siguientes testigos: A.R., CRISTANCHO YANIRA, DOILER MIRANDA, L.A.R.A., O.J.M., M.C.H., GLENDA APONTE FUENTES Y L.S.; Asimismo renuncio en este acto al testimonio de del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por cuanto fue imposible su ubicación, ya que por informaciones obtenidas el mismo se encuentra fuera de Venezuela, igualmente renuncio a las siguientes Pruebas Documentales: La incorporación al Juicio de la Denuncia verbal de los ciudadanos: DOILER MIRANDA, L.A.R.A., O.J.M., M.C.H., GLENDA APONTE FUENTES, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y L.S.; por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio, así como la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avaluó Real y Contable practicado sobre la cantidad de Ochenta y Seis mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión del adolescente.

Acto seguido el Ministerio Público manifiesta al Tribunal que las pruebas documentales ofrecidas se encuentran en la causa y fueron incorporadas al Juicio por su exhibición y lectura y en ese acto consignó las experticias practicadas las cuales también fueron incorporadas por su exhibición y lectura y agregadas a la causa.

La Defensa Privada no hace oposición y esta de acuerdo con la renuncia hecha por el Ministerio Publico.

El Tribunal deja constancia que la Defensa Privada no consignó ofrecimiento de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DOCUMENTALES, ofertadas por la Vindicta Pública, haciéndolas suyas la Defensa Privada en v.d.P. de la Comunidad de las Pruebas, siendo las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL No. 17.962-2007 en fecha, 05 de mayo de 2007.

Este Tribunal Mixto, le concede pleno Valor Probatorio, a la presente Acta Policial, en atención que la misma una vez ratificada en juicio, constituye plena prueba, de que efectivamente el adolescente de Autos fue el que cometió uno de los delito por el cual el Ministerio Público lo acusó, es decir por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, toda vez que en la misma se deja constancia el tiempo, modo y lugar como se llevó a efecto la aprehensión del mismo, momentos después de haberse entrevistado con un adolescente quien se identificó como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)quien les informo que un ciudadano se había bajado de un Toyota corola color negro, del cual prestaba servicio a la línea de taxi 2000, en el vehículo iban cuatro personas mas el conductor y se bajo uno con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de cierta cantidad de dinero, inmediatamente se dirigieron a la línea de taxi mencionada, quienes proporcionaron la dirección donde se encontraba el mencionado ciudadano en compañía de otros sujetos, siendo aprendido en ese lugar por la comisión policial, incautándole al adolescente un arma de fuego que portaba en ese momento y cuyas características fueron señaladas en la Experticia que practicara el funcionario G.F.N.C. antes mencionado. todo ello, adminiculado a lo Confesado por el Adolescente Acusado en cuanto se declaró como Coautor de la comisión de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, uno de ellos contenido el Acta Policial donde actuara este funcionario, todo lo cual constituye elementos suficientes de convicción en contra del adolescente J.D.M.C..

La DENUNCIA VERBAL D-0891-2.007, de fecha 05 de Abril de 2007, expuesta por el Adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, este Tribunal Mixto no la valora, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por esta victima y renunciada por el Fiscal Especializado y no objetada por la defensa privada. .

A la DENUNCIA VERBAL D-0892-2007 en fecha 05 de Mayo de 2007, de la ciudadana: NERIMAR DEL C.B.H., titular de la cédula de identidad número V.-15.163.205, anteriormente le fue conferida pleno valor probatorio por el Tribunal, al valorar anteriormente la testimonial de esta ciudadana, la cual fue ratificada en Juicio Oral.

La DENUNCIA VERBAL D-0893-07 en fecha 05 de Mayo del 2007 de la ciudadana: M.E.A.F., titular de la cedula identidad: V-22,I32.306, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al valorar anteriormente la testimonial de esta ciudadana, la cual fue ratificada en Juicio Oral.

A la DENUNCIA VERBAL D-0895-2007 en fecha 05 de Mayo de 2007, del ciudadano: S.P., titular de la cédula de identidad número V.-3.761.191, el Tribunal Mixto le confirió pleno valor probatorio al valorar anteriormente la testimonial de este ciudadano, la cual fue ratificada en Juicio Oral

A la DECLARACION VERBAL, en fecha 05 de Mayo de 2007, del ciudadano: L.A.R.A., titular de la cédula de identidad número V- 7.608.559. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratifica en Juicio Oral y la misma fue renunciada por la Fiscalía Especializada, con anuencia de la Defensa.

La DECLARACION VERBAL en fecha 05 de Mayo de 2007 del ciudadano: J.G.P.B., titular de la cédula de identidad número V.-14.523.149 el tribunal Mixto le otorgó pleno valor probatorio, al valorar anteriormente esta testimonial, la cual fue ratificada en Juicio Oral

A la DECLARACION VERBAL, en fecha 05 de Mayo de 2007, del ciudadano: O.J.M., sin documentación personal, este Tribunal no la valora, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio y fue renunciada por el Fiscal Especializado con anuencia de la Defensa.

A la DENUNCIA VERBAL D-0835-2007, de fecha viernes 27 de Abril de 2007, del ciudadano: J.A.R., titular de la cédula de identidad número V-14.845.796. Este Tribunal Mixto, le concedió pleno Valor Probatorio, al valorar anteriormente esta testimonial, al ser ratificada en Juicio Oral.

A la DECLARACION VERBAL, en fecha viernes 27 de abril de 2007, de la ciudadana: NERIMAR DEL C.B.H., titular de la cédula de identidad número V- 15.163.205. Este Tribunal Mixto, le concedió pleno Valor Probatorio, al valorar anteriormente esta testimonial, al ser ratificada en Juicio Oral.

La DECLARACION VERBAL en fecha 27 de Abril de 2007del ciudadano: LOBARDO M.S., titular de la cédula de Identidad E.-81.146.969. Este Tribunal Mixto, no la valora, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio y fue renunciada por el Fiscal Especializado con anuencia de la Defensa.

A la DECLARACION VERBAL de la ciudadana: M.E.A.F., titular de la cédula le identidad V.-22.132.306. Este Tribunal Mixto, le concedió pleno Valor Probatorio, al valorar anteriormente esta testimonial, al ser ratificada en Juicio Oral.

La DECLARACION VERBAL de fecha viernes 27 de abril de 2007, de la ciudadana: G.E.A.F., titular de la cédula de identidad número y.16.633.370. Este Tribunal Mixto, no la valora, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio y fue renunciada por el Fiscal Especializado, sin objeción de la Defensa.

A la DECLARACION VERBAL de fecha viernes 27 de abril de 2007, de la ciudadana: M.C.H.d.B., titular de la cédula de identidad número V.- 6.583.432. Este Tribunal Mixto, no la valora, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio y fue renunciada por el Fiscal Especializado, sin objeción de la Defensa.

Al ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL y CONTABLE, suscrita por funcionarios expertos A.R. Y J.F. adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., practicada sobre la cantidad de Ochenta y Seis Mil bolívares (Bs. 86.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, incautados al momento de la aprehensión del adolescente. Este Tribunal Mixto, no la valora, por cuanto la misma fue renunciada por el Fiscal Especializado, sin objeción de la Defensa.

A la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO de dos (02) arma de fuego, UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA S.W. y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, ONCE (11) BALAS, suscrita por los funcionarios NOTO GANNI Y A.R. adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.Z., practicada a un arma de fuego tipo escopeta, Marca Covavenca, calibre 12 mm, cañón recortado, niquelada con cacha y empuñadura de goma color negro, serial N° 29796, con una cápsula del mismo calibre, en su interior sin percutir. Este Tribunal Mixto, le concedió pleno Valor Probatorio, al ser valoradas anteriormente la testimonial del funcionario NOTO GANNI.

Asimismo, se procedió a incorporar al debate LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, antes descrita por su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas por EL FICAL ESPECIALIZADO y por ser estas pertinentes y útiles en el esclarecimientos de los hechos.

En cuanto al valor probatorio de las presente pruebas documentales incorporadas al debate por su exhibición y lectura, ofertadas por la Vindicta Pública, este Tribunal Mixto, le otorga pleno valor probatorio en relación a la Experticia, a las denuncias de las victimas y a las testimoniales de los funcionarios actuantes y testigos que fueron ratificadas en Juicio Oral.

Una finalizado la Fase de Recepción de Pruebas se procedió a las conclusiones de la siguiente manera:

IV

CONCLUSIONES

LA FISCALIA ESPECIALIZADA ARGUMENTO:

• Que hubo concurrencia de delitos como Robo Agravado, Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de fuego.

• Que los hechos son ciertos.

Que el Expertos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.Z., fue preciso y claro al establecer en la Experticia Técnico Legal y Funcionamiento, suscrita por los funcionarios NOTO GANNI Y A.R., y ratificada en juicio por el primero de los nombrados a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, ONCE (11) BALAS, tipo escopeta, Marca Covavenca, calibre 12 mm, cañón recortado, niquelada con cacha y empuñadura de goma color negro, serial N° 29796, con una cápsula del mismo calibre, en su interior sin percutir. Este Tribunal Mixto, le concedió pleno Valor Probatorio, al valorar anteriormente la testimonial del funcionario NOTO GANNI, que fue incautado al adolescente acusado, utilizado en la comisión de uno de los delitos cometidos en perjuicio de una de las víctimas Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

• Que la Participación del Adolescente Acusado quedó comprobada con la Confesión que hiciera el mismo en el desarrollo del Debate de manera espontánea, pura y simple, libre de coacción y apremio delante de su defensora, de los cuales se Confiesa haber participado como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuico de las víctimas (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), NERIMAR DEL C.B.H., M.E.A.F. y S.P.; COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de J.G.P.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos objetos de la Acusación Fiscal, concatenando la declaración de estas víctimas, las cuales señalaron al Acusado de Autos, en la Audiencia Oral como el que portaba una de las armas de fuego, en compañía de otros ciudadanos, bajo amenaza de muerte les habían despojado de varias cantidades de dinero producto de la venta como comerciantes informales, así como también con la declaración de los funcionarios aprehensores Oficiales CRISTANCHO YANIRA y J.G., quienes expusieron en el Acta Policial y ratificaron en Juicio Oral, que: “El cinco de mayo del presente año, como a las ocho y cincuenta de la mañana, yo estaba en la urbanización Coromoto, realizando mis labores de patrullaje y la central reporto que en la avenida 5 de san francisco con calle 158, donde habían varios vendedores informales de aceites y esas, les habían perpetrado un robo, cuando llegue ya estaba la oficial Y.C. en el sitio, nos entrevistamos con un adolescente quien nos informo que un ciudadano se había bajado de un Toyota corola color negro, del cual prestaba servicio a la línea de taxi 2000, en el vehículo iban cuatro personas mas el conductor y se bajo uno con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de cierta cantidad de dinero, posteriormente nos trasladamos hasta la calle 159 con avenida 35, de la Urbanización san francisco, donde esta la sede de la referida línea de taxi, cuando llegamos vimos un vehículo con las características antes mencionada, posteriormente se acerco un ciudadano quien dijo ser el propietario del vehículo, cuando le informamos el motivo de nuestra presencia, nos menciono que le había prestado servicio a cuatro ciudadanos, hasta la avenida 5 de San Francisco donde se bajo uno y se entrevisto con los vendedores de aceite y posteriormente los traslado hasta la invasión Nueva Bandera, detrás del palacio de los combates, de ahí nos fuimos hasta allá, vimos cuatro ciudadanos y uno de ellos lo señalo el denunciante como el que lo había amenazado y le había quitado el dinero, ellos cuando se percataron que nosotros estábamos ahí, se introdujeron a una vivienda tipo rancho, entramos a la casa y restringimos a los cuatro ciudadanos, cuando le realizamos la inspección corporal a uno al que le decían el menor ( se deja constancia que el testigo señala al adolescente como el menor), con una pistola en el cinto del pantalón, y en el mismo pantalón en su parte delantera en el bolsillo una cantidad de dinero que no recuerdo cuanto era como ochenta u ochenta y cinco mil, también nos percataron que en el piso había un revolver, posteriormente procedimos a la detención de los cuatro ciudadanos y al verificar los seriales de las armas, la pistola estaba solicitada”. concordando esta declaración con la Confesión del Adolescente acusado, en la cual manifiesta que él participó en la comisión de esos hechos punibles, todo lo cual evidencia que existe una relación de causalidad entre los hechos objetos de la acusación y lo manifestado por las victimas, los funcionarios actuantes, los Expertos y la Confesión realizada por el adolescente acusado. Que la Defensa en virtud de la Confesión de su defendido, dio como culpable al Acusado.

• Solicitó que se declare culpable al Acusado en beneficio de la justicia, en nombre del Estado, que se viera que se castiga a los culpables.

LA DEFENSA PRIVADA ARGUMENTO:

En la Audiencia Oral, mi defendido confiesa los delitos que le acusa el Representante del Ministerio Público, por los delito de Robo agravado en contra de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), delito este que no fue comprobado por el Fiscal, por cuanto este no se encuentra en el país, seguidamente es denunciado por otros ciudadanos NERIMAR DEL C.B.H., M.E.A.F., S.P., J.G.P.B., los cuales la mayoría vinieron a esta audiencia, delitos posteriores cometidos pero no denunciado con anterioridad, igualmente en esta audiencia se determino que las victimas y testigos manifestaron que no habían denunciado por miedo pero aun así vinieron a esta audiencia, por lo tanto no tenían miedo. En vista de su confesión y de lo aquí debatido, solicito se tome en consideración que es un adolescente, que esta en tiempo de rehabilitación y readaptación social, segundo que es primera vez que infringe la ley, tiene apoyo familiar, por lo que le solicito se le imponga la sanción y tome en consideración lo ante expuesto para que la lleve a su limite inferior”.

• Solicitó para su defendido en caso de que sea declarado culpables, la Sanción lo menos severo que se pueda, llevada a su limite inferior.

• Tanto la Fiscalía Especializada como la Defensa Privada no ejercieron el derecho a REPLICA ni CONTRAREPLICAS.

V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta en audiencia oral y reservada efectuadas los días 01 y 03 de Agosto del 2007, finalizando el día 03 del mismo mes y año, apreciados los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente por el Fiscal Especializado, que analizadas y valoradas como fueron las mismas y recogida de la totalidad del debate según la libre convicción razonada y bajo las siguientes consideraciones y de conformidad con lo dispuesto con el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decide: que ha quedado debidamente acreditado que existió un HECHO que fue probado así: Se probo que “En fecha 05 de Mayo del 2007 siendo las 8:45 de la mañana aproximadamente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) se encontraba en el puesto de venta de aceite automotor trabajando, el cual esta ubicado en la avenida 5, San Francisco, específicamente frente a la Empresa Vencemos Mara, cuando de repente llego un carro toyota, color negro de la línea de taxi 2000 Zulia, con cuatros sujetos montados, tres en el puesto trasero del carro y uno en el puesto del copiloto, los que estaban montados en los puestos de atrás no eran conocidos por la victima pero el que estaba en el puesto del copiloto era un muchacho quien tiene como apodo EL MENOR quien quedó posteriormente identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) el cual le dijo: “dame los cobres y después le decís a Evelin, y no te pongáis a inventar porque sino te doy un tiro”, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) se levanto el suéter que tenia puesto, mostrando una pistola aniquilada que tenia en la cintura, entonces a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), no le quedo mas nada que hacer, que entregar el dinero que tenia de la venta de aceite. (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) agarró el dinero y cuando se iban en el carro, la Víctima (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , tomo el numero de la placa, seguidamente se le acerco una señora de nombre M.E.A.F. que trabaja en el puesto del lado y diciendo que “EL MENOR” vino otra vez con tres sujetos mas en un taxi de la línea 2000, de color Negro a quitar cobres y le dijo, que si no se los daba, le iba a dar un tiro, llamando a Polisur. Encontrándose la Oficial: CRISTANCHO YANIRA, PLACA 293, en la unidad Policial PSF-086, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto de Policía del Municipio San Francisco realizando labores de patrullaje por la calle 10 con avenida 05 del Barrio El Manzanillo, cuando de la Central de Comunicaciones informaron, que en la Urbanización San Francisco, calle 158 con avenida 5, estaban robando a los propietarios de los locales de comercio informal, trasladándose al lugar, y al llegar atendió el llamado de un adolescente, quién se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, quién le manifestó que a escasos minutos, había llegado un vehículo marca Toyota modelo Corolla color Negro de la línea de Taxi “2000” y abordo de este, cinco ciudadanos incluyendo el chofer, del cual se bajo un ciudadano a quien apodan EL MENOR y tras amenazas de muerte con arma de fuego, lo despojo de su dinero; trasladándose hasta la Urbanización San Francisco, avenida 35 con calle 160, exactamente en la línea de taxis 2000, logrando ver un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que entrevisto a un ciudadano quien manifestó ser el propietario, el mismo se identificó como: L.A.R.A., titular de la cédula de identidad número V.- 7.608.559, de 45 años de edad, al informarle el motivo de su presencia, el manifestó que hace pocos minutos había prestado servicios de taxi a cuatro ciudadanos, los había trasladado a la avenida 05 con calle 158 de San Francisco, donde uno de ellos se entrevistó con los vendedores informales, luego los traslado a una invasión que esta detrás del Palacio de Combate; por todo lo antes expuesto lo traslado en compañía del denunciante y con el apoyo del OFICIAL J.G., PLACA 303, en la unidad Policial PSF-085, hasta una Invasión ubicada detrás del Palacio de Combate, en la Urbanización San Felipe, avenida 10 con calle 01, al llegar observaron a cuatro ciudadanos, señalados uno por el denunciante como el que portaba el arma de fuego y los otros tres como los acompañantes, los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida y introduciéndose en una vivienda de laminas de zinc, por lo que dieron seguimiento penetrando a la vivienda, apegados a una de las excepciones que del Código Orgánico Procesal Penal, logrando restringirlos en el interior de la vivienda, luego realizaron la Inspección Corporal, según lo establece el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles un arma de fuego a uno de los ciudadanos, en el cinto del pantalón del lado derecho, tipo pistola, marca Smith & Wesson, color plateado y la cantidad de 85.000 mil bolívares en efectivo que tenía en el bolsillo delantero derecho del mismo pantalón, en el lugar donde estaban restringido, en el suelo, incautaron un arma de fuego tipo revolver; por todo lo antes expuesto se procedió a la detención de los cuatro ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías como lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladaron todo el procedimiento a la sede Operativa del Despacho, al llegar los ciudadanos detenidos quedaron identificados como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) sin documentación personal, edad: 18 años, residenciado en el Barrio Colinas Bolivarianas, casa sin número(quien portaba el arma de fuego tipo pistola y el señalado por el denunciante, alias EL MENOR), D.J.L.C., documentación personal, edad 18 años, residenciado en el Barrio D.N., calle 163, avenida 34, casa número 163-23, R.J.I.C., sin documentación personal, edad: 28 años, edad fecha de nacimiento 22-03-1979, residenciado en D.N., calle 162 con avenida 34, casa numero 34-60 y J.A.O.E., titular de la cedula de identidad numero 14.629.620, edad: 26 años, fecha de nacimiento 19-06-1981 y las armas de fuego quedaron descritas de la siguiente manera: una pistola calibre 9 milimetro marca SEIT Wesson color plateado con empuñadura negra de goma serial A243583 con su cargador con ocho balas en su estado original, la cual estaba solicitada por el Ministerio Interior de Justicia de fecha 23-10-2001, según caso F-993.762 por Hurto Genérico y un revolver de color negro con empuñadura de madera color marrón marca Detective serial TJ709623 y serial del tambor 2945 con tres balas en su estado original el dinero con las siguientes características 02 billetes de veinte mil bolívares con los seriales C89469227-D32184762, cuatro (04) billetes de diez mil bolívares signado con los seriales E06917360-E13443454-849418435-D59234782, un billete de cinco mil bolívares con el serial F68604629, un billete de das mil bolívares signado con el serial E26274391 y un billete de mil bolívares signado con el numero P123208984, Posteriormente en la Sede de nuestro Despacho se presentaron varios ciudadanos quienes se identificaron como: S.P., titular de la cédula de identidad número V.-3.761.191, NERIMAR DEL C.B.H., titular de la cédula de identidad número V.-.15.163.205 y O.J.M., sin documentación personal, para formular una denuncias en contra de los ciudadanos detenido ya que manifiestan ser victimas de extorsión desde hace varios días. El día de su presentación por la jurisdicción ordinaria, el joven (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) manifestó tener menos de dieciocho años de edad, presentando acta de nacimiento.

Así lo estima demostrado el Tribunal al analizar concordadamente la Confesión del Adolescente de Autos (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) con lo expuesto por las víctimas NERIMAR DEL C.B.H., M.E.A.F., S.P., y J.G.P.B., el funcionario Oficial J.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., quien practicó conjuntamente con la funcionaria Oficial Y.C., la aprehensión del mencionado adolescente, y la Experticia Técnico Legal y Funcionamiento, practicada por los funcionarios NOTO GANNI Y A.R., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.Z., y ratificada en juicio por el primero de los nombrados a Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, ONCE (11) BALAS, tipo escopeta, Marca Covavenca, calibre 12 mm, cañón recortado, niquelada con cacha y empuñadura de goma color negro, serial N° 29796, con una cápsula del mismo calibre, en su interior sin percutir, que fue incautado al adolescente acusado y utilizado en la comisión de uno de los delitos cometidos en perjuicio de una de las víctimas Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) según consta en el Acta Policial suscrita por estos funcionarios, la cual fue ratificada en su contenido y firma en el debate oral por este funcionario, e incorporadas por su exhibición y lectura, arma esta que fue incautada al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) utilizada en la comisión de uno de los delitos que nos ocupa

• Resulto probado que el Adolescente Acusado, fue aprehendido posteriormente a la ejecución de uno de los delitos por los que se le acusa.

• Siendo que estamos en presencia de la comisión de concurrencia de delitos graves como lo son los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuico de las víctimas (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), NERIMAR DEL C.B.H., M.E.A.F. y S.P.; COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de J.G.P.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó demostrado con las pruebas cursante en el presente juicio, la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) no solo por la Confesión de haber participado como Coautor en la comisión del delito que nos ocupa, realizada de manera voluntaria, pura, simple, sin coacción en el desarrollo del Debate, sino con la concordancia al acervo probatorio obtenido en el desarrollo del contradictorio, ajustándose la succión de los hechos a los tipos penales antes señalados, de manera que el juicio de reproche se perfeccionó en la conducta atribuída al Adolescente Acusado configurándose los injustos típicos y por ende ser culpable de los hechos que se le imputan, lo cual conlleva a una decisión de carácter Condenatoria.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que en la presente causa una vez explanada la Acusación por el Fiscal Especializad, el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) una vez impuesto al mismo del precepto constitucional, y los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no lo perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal Especializado, como son COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las víctimas (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), NERIMAR DEL C.B.H., M.E.A.F. y S.P.; COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de J.G.P.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inmediatamente este adolescente manifestó su deseo de declarar, quien de forma unánime CONFESÓ haber participado en la comisión de los mencionados delitos. En este mismo orden de ideas es de hacer notar que estamos en presencia de un medio de prueba inusual, tal como lo expone el Dr. P.O.M. en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, “la prueba de Confesión en materia Penal es un hecho extra natural, pues resulta incompatible que quien voluntariamente, utilizando violencia o con el empleo de acciones o medios inteligentes y simuladores, ha transgredido la Ley y cometido hechos socialmente reprochables, declare contra si mismo”. Observándose igualmente que nuestra Constitución ni las Leyes han definido lo que es la Prueba de Confesión, no obstante estar la misma consagrada como un derecho que tiene todo procesado de declararse culpable de algún hecho penado por la Ley, en la Carta Magna en el Artículo 49 Numeral 5to. El cual consagra: “Que la confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo.

El concepto de Prueba de Confesión fue desarrollada por la doctrina patria, en relación a este punto el Dr. R.D.S. en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” define la Confesión en un sentido técnico jurídico penal, como el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante el funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en que se funda la pretensión punitiva.

En el nuevo paradigma en el cual se encuentra inmerso nuestra Ley Adjetiva, como lo es el Sistema Acusatorio, podemos observar, que si bien, de conformidad con el Artículo 22 Esjudem, las pruebas deben ser apreciadas en forma libre por el Juez, éstas deben ser razonadas, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, que el Juez no está condicionado con la predeterminación que el legislador le hace, señalándole una regla expresa de valoración para la prueba, es lo que se conoce como las reglas de la sana crítica, en razón de ello, el juez debe explicar en la sentencia porque se apreció dicha prueba, para establecer el hecho juzgado de la manera como lo expone y cual fue el grado de convicción que lo llevó a tomar esa decisión.

En este sentido el Juez, para apreciar la Confesión como certeza de culpabilidad debe tomar en cuenta que la confesión sea precisa en sus términos, en especial sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cuando ocurrieron los hechos objeto de la acusación Fiscal, la preexistencia y uniformidad de las declaraciones de los acusados, como en el caso que nos ocupa, la concordancia con otras pruebas del proceso.

Si bien es cierto que la Confesión como prueba no esta reconocida en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, si está reconocida como medio probatorio en el Artículo 49 Numeral 5to de la Carta Magna, la cual consagra que: “La confesión será válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo. En razón de lo consagrado por la Carta Magna, la Confesión puede ser apreciada como medio de prueba, al remitirnos al Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Libertad de la Prueba, el cual consagra que: “….se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba…”, como una de las otras pruebas innominadas pueden ser admitidas como medio probatorio de los hechos objeto del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa al no estar expresamente prohibido por el Ley y siempre que se proceda lícitamente (R.D.S., Ob. Cit. Pag.147 y 148).

En el caso que nos ocupa quedó evidenciado la existencia de concurrencia de delitos, hechos punibles reprochables por la sociedad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como la responsabilidad penal del adolescente acusado en el cometimiento de los mismos, tanto por los hechos narrados en el contradictorio, como las pruebas recreadas y debidamente valoradas, como con la Confesión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) evidencias estas, que le dieron a este Tribunal Mixto, la suficiente certeza para declararlo Culpable y Responsable penalmente de los hechos por los cuales se acusa, quienes aquí deciden, para dictar la presente Sentencia Condenatoria, tomaron igualmente en consideración para la aplicación de la presente Sanción, los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para la determinación y aplicación de las sanciones consagradas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado a las victimas, lo cual quedó comprobada con la Confesión que hiciera el Adolescente acusado de la participación en los hechos que se le acusa, su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, en atención que estamos en presencia de concurrencia de delitos graves, dos de ellos susceptibles de privación de libertad, el grado de culpabilidad del Adolescente sancionado, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, considerando que la sanción aplicable es proporcional al hecho delictivo y su capacidad para cumplirla, ya que estamos en presencia de un adolescente de 17 años de edad, es decir que se encuentra en pleno proceso de desarrollo evolutivo, y quien le solicitó al Tribunal, al momento de rendir su declaración que le dieran una oportunidad, para reinsertarse a la sociedad, así como también la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su dignidad y los derechos humanos, es por lo que se procede a la aplicación e imposición de la Inmediata Sanción.

VII

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

A.e.p.d. Fiscal y de la Defensa Privada, esta Juzgadora en virtud de la decisión condenatoria asumida por este Tribunal Mixto, en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social y el apoyo de especialista como finalidad educativa, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal 31 del Ministerio Público y de su Defensora Privada, y demostrado el acto delictivo, así como la Confesión de la participación del mencionado Adolescente en los hechos delictivos los cuales ocurrieron el día 05 de Mayo del año 2007 aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana, en contra del ciudadano Adolescente Victima (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , lo cual se desprende del Acta Policial; el día 04 de Mayo del 2007, como a las diez horas de la noche, en contra de la victima ciudadana NERIMAR DEL C.B.H.; el día 05 de Mayo del año 2007, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en contra de la victima ciudadana M.E.A.F.; el día 03 de Mayo de 2007, como a las diez y treinta de la noche, en contra del ciudadano victima S.P.; y el día 02 de Mayo del año 2007, como a las once de la noche, en contra del ciudadano victima J.G.P.B., así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral y recogidas en el acta de debate, en el análisis y valoración de las pruebas, el bien jurídico protegido, consideran quienes aquí deciden, que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que se está en presencia de concurrencia de delitos y la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en los mismos como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), NERIMAR DEL C.B.H., M.E.A.F. y S.P.; COAUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 455 y Artículo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de J.G.P. y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 en concordancia con los Artículos 276 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto los delitos mencionados son Pluriofensivo, que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida de las víctimas, y contra la seguridad de la sociedad, todo lo cual conlleva a declararlo culpable y responsable penalmente en la comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), NERIMAR DEL C.B.H., M.E.A.F. y S.P.; COAUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio de J.G.P. y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado de Autos, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delitos estos susceptibles de la sanción de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley que rige la Materia Especial, por cuanto estamos en presencia de delitos graves y donde el Fiscal Especializado solicitó en la Audiencia Oral la sanción CINCO (5) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD consagrada en los Artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a las pautas para determinar la sanción contenidas en el Artículo 622 de la referida Ley Especial, lo que configura el principio de culpabilidad, e idoneidad de la medida, todo lo cual constituye igualmente el principio de proporcionalidad de la sanción, sanción ésta que debe ser acorde a la lesión causada a los bienes jurídicos protegidos, es por lo que, la Presidenta del Tribunal Mixto, le impone al Adolescente Acusado de Autos la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, la cual deberá cumplir por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes. En la aplicación de la presente sanción se tomó en cuenta el fin primordialmente educativo perseguido por esta sanción, contenido en el 621 de la Ley Especial. La concientización y Confesión hecha por el Adolescente Acusado, de manera voluntaria, pura y simple, sin coacciones y delante de su Defensora Privada, así como también para la aplicación de la presente Sanción, la Jueza Profesional tomó igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 622 de la Ley Especial. tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho por cuanto estamos en presencia de concurrencia de delitos graves, dos de ellos susceptibles de privación de libertad, el grado de responsabilidad del Adolescente Acusado, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado, de 17 años de edad, en consideración que el mismo se encuentra en proceso de desarrollo evolutivo, que la sanción aplicable es proporcional al hecho delictivo y su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su dignidad y los derechos humanos, en consecuencia impone de la presente sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por UNANIMIDAD este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: CONDENA al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-11-1.989, Ayudante de Albañil, hijo de J.C. y R.M., residenciado Parroquia San Francisco, no recuerda el numero de la casa la cual es de color verde. Municipio San F.d.E.Z.. Teléfono 0414-5027405, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)NERIMAR DEL C.B.H., M.E.A.F. y S.P.; COAUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 455 y Artículo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de J.G.P. y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 en concordancia con los Artículos 276 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, la cual deberá cumplir por ante la Institución que designe el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta, será dispuesto por el Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo. Dejándose constancia que se público dentro del termino de ley. Déjese copia auténtica en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Planta Baja, del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los diez días (10) días del mes de Agosto de 2.007. En esta misma fecha, se publicó el texto integro del fallo, se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 17-07 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de Archivo.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

Mgs. N.C.P.

ESCABINOS

J.W.E.

(TITULAR I)

C.A.G.G.

(TITULAR II)

LA SECRETARIA,

ABOG. A.A.B.

NCP.-

Exp.2M-225-07

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