Decisión nº 0175-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 26 de febrero de 2010

199° y 151º

C02-19315-2010

24-F16-0454-2010

RESOLUCION Nº 0175-2010.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano N.P.C.D., por parte del abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada Y.S.C., Defensa Pública Nº 04 (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano N.P.C.D., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, el día 25 de febrero del presente año, aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde. (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso oralmente los hechos narrados en el acta policial, así mismo, señaló los elementos de convicción que constan en actas). En tal sentido, se observan en las actas que el prenombrado ciudadano no ha incurrido en alguna conducta que revista carácter penal de acuerdo a la legislación vigente, pues se trata de una alteración de orden público en el plantel Liceo Nacional F.J.P., por lo que no existiendo elementos de convicción para atribuirle la comisión de hecho punible alguno, en este momento de la investigación solicito le sea acordada la libertad plena e1 inmediata al referido ciudadano, por cuanto no existe delito alguno que imputarle, no obstante ello no impide la continuación de la investigación, es todo”.-A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifiesta su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: N.P.C.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad Nº 21.223.571, de profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/1992, residenciado en el sector Sierra Maestra,casa n° 5-32, diagonal a Electrisan, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de N.C. y M.d.C., es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Y.S.C., quien señaló: “Esta defensa esta conforme con el pedimento fiscal, en cuanto le sea acordado la libertad plena e inmediata a mi defendido, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, Abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordene la libertad plena e inmediata del ciudadano N.P.C.D., al considerar que no existen elementos de convicción para atribuirle la comisión de hecho punible alguno, en este momento de la investigación. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 25 de febrero de 2.010, compareció por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en S.B., el ciudadana G.J.C.F., en su condición de orientadora del Liceo Nacional F.J.P., toda vez que el ciudadano N.C. y el adolescente cuya identidad se omite, en compañía de otros, constantemente consumen bebidas alcohólicas, fomentan niñas con otros estudiantes y personas ajenas a la institución, que ese día jueves (25/02/10), aproximadamente a las dos horas y veinte minutos de la tarde, N.C. y otros sostuvieron una revuelta que paralizaron las actividades, y a los pocos minutos, luego de realizada llamada telefónica varios oficiales del comando motorizado Sur del Lago, aprehendieron al mencionado ciudadano y al adolescente (identidad omitida), siendo colocarlos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no esta satisfecho. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observa el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita. Por otra parte, el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, esto es, la consagración del antiguo precepto nulla poena sine lege, es decir, que nadie puede ser condenado sino hay una ley que diga que la conducta realizada debe ser castigada y con una pena determinada. En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano N.P.C.D. debemos apreciar si el hecho que dio origen a esta causa encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal. En razón de lo expuesto este Tribunal DECLARA con lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia ordena la libertad plena e inmediata del aludido ciudadano sin restricción alguna; no obstante esta decisión no impide la continuación de la investigación. Así se decide. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas, por la defensa a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano N.P.C.D., ante identificado, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no se acredita un hecho punible de los establecidos en la legislación penal venezolana, de conformidad con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público de continuidad a la investigación. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese tanto a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z. como al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Se acuerda expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a efectos d levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0175-10 y se ofició bajo los Nros. 0649-10 y 0650-10.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

El Imputado,

N.P.C.D.

La Defensora Pública Nº 04 (s),

Abg. Y.S.C.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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